Decisión nº 1931 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoIncorporación De Vehículos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

SOLICITANTE: N.R.L.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-8.667.664, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO TINACO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 5.263, folio 169 al 172, tomo XXXVI, de fecha 14 de agosto de 1987, ubicado en la carretera Nacional Troncal 005, sector Orupe, municipio Tinaco del estado Cojedes.

ABOGADOS ASISTENTES: C.U.H.U. y E.A.L.A., profesionales del derecho en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 82.528 y 83.994, y de este domicilio.

Motivo: Incorporación de Vehículos al Fisco Nacional.

Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad).

Expediente: Nº 5037.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inicia la presente causa mediante solicitud incoada en fecha siete (7) de agosto de 2008, por el ciudadano N.R.L.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO TINACO, C.A., debidamente asistidos por los abogados C.U.H.U. y E.A.L.A., todos identificados en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha once (11) de agosto de 2008.

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, se acordó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008 el abogado E.A.L.A., apoderado judicial del ciudadano N.R.L.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO TINACO C.A., consigna Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 10, Tomo 47 de fecha 25 de septiembre de 2008, el cual fue agregado a los autos y se tuvo como parte en la precitada solicitud al mencionado abogado y al abogado C.U.H.U., mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, se acordó notificar mediante oficio al Fiscal Superior de ésta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la precitada solicitud, librándose oficio Nº 05-343-048.

En fecha veinte (20) de febrero de 2009, se acordó notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la persona de la Ingeniera KRUSCAYA LÓPEZ, en su carácter de Directora General de Bienes y Servicios Administrativos y con atención a la Dra. C.S., Jefe de la Oficina Recuperadora de Bienes Muebles, adscritas ese Ministerio; se libró oficio Nº 05-343-118.

En fecha doce (12) de marzo de 209 el abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta circunscripción judicial, dio respuesta al oficio Nº 05-343-048 de fecha 23 de enero de 2009 emanado por éste Juzgado, manifestando que aunado a la falta de cualidad de la sociedad mercantil Estacionamiento Tinaco C.A., para hacer la presente solicitud por ante éste Tribunal, pues tal atribución le corresponde a la Procuraduría General de la República; se abstenía de emitir opinión, hasta tanto no cursase en la presente solicitud y/o tuviera respuesta precisa de la naturaleza del delito o la causa por la cual se encuentran en calidad de depósito los mencionados vehículos en el Estacionamiento Tinaco C.A.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 el ciudadano E.A.L.A., en su carácter de autos, consigna copia de los oficios de notificación signados con los Nos. 05-343-023 y 05-343-118 de fechas 14 de enero y 20 de febrero de 2009, recibidos conforme, el primero por la Procuraduría General de la República y el segundo por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, lo cual fueron agregados por auto de fecha 26 de marzo de 2009.

Por diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2009 el abogado E.A.L.A., en su carácter de autos, solicitó que se tenga por notificado a la Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de agilizar el presente procedimiento.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2009, se le indicó al solicitante que a los fines de proveer sobre lo solicitado en fecha quince (15) de mayo de 2009, el Tribunal señala que debe esperar las resultas solicitadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes al Comisario H.M., Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del estado Cojedes.

En fecha 2 de junio de 2009 el abogado E.A.L.A., actuando con el carácter de actas, solicitó sea ratificada la solicitud de información al Fiscal Tercero de la circunscripción judicial del estado Cojedes, lo cual fue acordado en fecha 4 de junio de 2009, librándose el correspondiente oficio.

El día 15 de junio de 2009, es recibido en este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana L.S.R.M., en su carácter de Supervisora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, donde solicita que la presente petición sea declarada SIN LUGAR, en virtud de que el solicitante carece de la legitimación requerida para plantear tal pedimento, siendo jurídicamente improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

-III-

Acerca de la incorporación de Bienes muebles al Fisco Nacional.-

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones:

Alega la representación de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, según oficio con las siglas y número G.G.L.-C.O.R.C.O.Nº 000672 de fecha 02 de junio de 2009, lo siguiente (FF.18-21):

“Omissis… dicha sociedad mercantil según se escrito se dedica, entre otras actividades al “DEPÓSITO, GUARDA Y CUSTODIA de vehículos y demás bienes,…omissis…para ejercer funciones como depositario de vehículos que han puestos a las órdenes de las autoridades administrativas de T.T. y otras autoridades competentes, como lo son las Fiscalías del Ministerio Público de la Jurisdicción en donde se encuentra ubicado el Estacionamiento, así como los organismos de seguridad, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional y Policía Estadal”.

Asimismo, afirmó el solicitante que actualmente en el local se encuentra una cantidad considerable de vehículos, que no han sido reclamados por sus propietarios ocupando espacio físico y generando costos diarios por concepto de estacionamiento, guarda y custodia, cuya descripción de detallan en la solicitud

.

Finalmente solicitó en su escrito, la declaración de abandono de los vehículos antes mencionados y se ordenara su incorporación al patrimonio del Fisco Nacional

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Al respecto, el artículo 19 numeral 2 y 20 de Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dispone lo siguiente:

Artículo 19. Son bienes nacionales:

…Omissis….

2.- Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño

.

Artículo 20. Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria

.

…Omissis…(Destacado nuestro)

De tal forma que la legitimación activa para solicitar la incorporación en el patrimonio nacional de los bines abandonados le corresponde sólo y exclusivamente a la propia República a través de la Procuraduría General, careciendo de tal facultad cualquier otra persona que no sea ella misma

.

Interpretación ratificada recientemente por la sentencia Nº 77 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente 2006-000141, la cual señala: …omissis…

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Continúa señalando la referida sentencia, que en caso de vehículos no reclamados recuperados, el legitimado activo para interponer la solicitud de posesión, ante el órgano jurisdiccional, es el Ministerio Público, según lo señala la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 15 correspondiéndole a la Procuraduría General de la República, los vehículos automotores que no sean objeto de averiguaciones

.

Ahora bien, de la lista que anexa el solicitante se observa que los vehículos objeto de abandono, en su mayoría se encuentran bajo averiguación a la orden del Ministerio Público, no obstante, también figuran en ese mismo listado otros vehículos que se encuentran a la orden del Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, por accidente de tránsito o infracciones

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Por todo lo expuesto, se considera que la solicitud planteada por el ciudadano N.R.L.M., Presidente de la empresa ESTACIONAMIENTO TINACO, C.A., es jurídicamente improcedente, siendo necesaria la declaratoria Sin Lugar de la referida solicitud, en virtud de que el solicitante carece de la legitimación requerida para plantear tal pedimento, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional.

Ora, plantea así la representación de ese ente Procuradural desconcentrado, que el solicitante N.R.L.M., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO TINACO, C.A., carece de cualidad e interés legítimo para solicitar la incorporación de los bienes descritos al patrimonio de la Nación, para lo cual este sentenciador cree pertinentes transcribir nuevamente el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen, el primero, cuales son los bienes que pertenecen a la Nación y el segundo, quien es el llamado por Ley para solicitar la incorporación de bienes que no le pertenezcan a la Nación, a su patrimonio, siendo su redacción la siguiente:

Artículo 19. Son bienes nacionales:

1.- Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional

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  1. - Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño”.

Artículo 20. Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria

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En ese orden de ideas, precisa el artículo 19 que existen dos tipos de bienes muebles o inmuebles que pertenecen a la Nación, 1º Los que entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional; y, 2º Los que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño.

Por otra parte, es claro el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al indicar que es la Procuraduría General de la República la representante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que, existan otro u otros funcionarios investidos de esa atribución, es decir, tal capacidad de representación por parte de ese ente Procuradural es irrenunciable, precisando ese texto legal que:

Artículo 27. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República

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Siendo evidente que los bienes que solicita el peticionante que sean incorporados al patrimonio de la Nación, son vehículos depositados por las autoridades nacionales en dicho Estacionamiento, que en principio deben pertenecer a alguna persona, natural o jurídica, y no a la República, no encuadran estos en el primer supuesto. Ahora bien, respecto al alegato del solicitante de que estos no han sido retirados por sus dueños en un lapso prudencial, lo cual haría presumir un abandono, más no que no posean dueño, lo que se traduce en que tales vehículos no sean de los bienes indicados en el segundo supuesto ad initio y prima facie; por lo que no perteneciendo a la Nación, podría ser solicitada su adjudicación o ingreso al Patrimonio Nacional, pues, sólo puede solicitarse la adjudicación a dicho patrimonio de bienes que no le pertenezcan a la Nación y que por algún motivo sea necesario que pasen a formar parte de dichos bienes propiedad de la República. Así se determina.-

No obstante, al observar el espíritu y propósito de la redacción del artículo 20 de la norma en comentarios, se observa de forma precisa que únicamente es el Procurador o Procuradora de la Nación, el único legitimado activo para solicitar la incorporación de bienes que no pertenezcan al patrimonio de la nación, a este, no siendo interpretable su contenido de forma extensiva o aplicable de forma analógica, en virtud del principio general de derecho que reza en latín UBI LEX DISTINGUIT, NEC NOSTRUM EST DISTINGUERE (Cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir), o, DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE. Así se declara.-

Tales normas fueron interpretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 10 de fecha 15 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. L.A.S.C., expediente Nº 2006-000141 (Caso: Estacionamiento y Grúas Raúl), tal como lo precisó la representación de la Procuraduría General de la República en su escrito, donde se estableció que:

“Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el solicitante “Estacionamiento y Grúas Raúl”, es una sociedad que se dedica a las actividades económicas de Recepción, Guarda, Custodia, Depósito de Vehículos y bienes muebles, según se evidencia de la autorización expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., para ejercer las funciones como depositario de vehículos que han sido puestos a las órdenes de las autoridades administrativas del tránsito y/o recuperados por los diferentes cuerpos policiales, en virtud de diferentes causas o motivos”.

Que el local que tiene destinado para el depósito de estos bienes, se encuentra albergando una importante cantidad de vehículos, motos, bicicletas y objetos varios, que no han sido reclamados por sus correspondientes propietarios, permaneciendo en el local por tiempo indefinido, ocupando un gran espacio físico e impidiendo el mejor desenvolvimiento del fondo de comercio en sus actividades específicas, y sin recibir a cambio el monto derivado de la tarifa aplicable a dichos bienes por concepto de estacionamiento, guarda y custodia, razón por la cual se ve imposibilitado de cumplir con su función principal. De allí que pida que los bienes depositados se pongan en Posesión Real y Voluntaria del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de proceder con el descongestionamiento del inmueble ocupado por los bienes depositados

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“Dicha solicitud fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien al declararse incompetente manifestó que correspondía a la jurisdicción penal conocer de la presente solicitud en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece que “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas”.

“Por su parte, el Juez de Control en sentencia del 13 de Febrero de 2006, precisó que los vehículos a que se refiere el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos son los señalados en el artículo 10 ejusdem, vale decir “los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados”.

Vistos así los antecedentes del presente caso, esta Sala observa que ciertamente no todos los vehículos depositados en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Estacionamiento y Grúas Raúl, S.R.L., son provenientes de hurto y robo, por lo que dicho asunto no corresponde exclusivamente al ámbito de competencia de la jurisdicción penal

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“Por otra parte, esta Sala advierte que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, son bienes nacionales, los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el Territorio de la República y que no tengan dueños.

Empero, para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del articulo 19 ejusdem, el artículo 20 de la referida Ley, señala que el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quién la mandará a dar en forma ordinaria

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“En el caso presente, esta Sala observa que la solicitud de posesión real no la presenta el Procurador General de la República sino la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Estacionamiento y Grúas Raúl S.R.L.,”; empresa esta que evidentemente no tiene cualidad para presentar una solicitud de esa naturaleza”.

Omissis…

“Por estas razones, esta Sala no puede sino declarar inadmisible la solicitud presentada por la sociedad de comercio “Estacionamiento y Grúas Raúl S.R.L”, ante la imposibilidad de que un mismo Tribunal pueda conocer del presente asunto, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide” (Negritas de este sentenciador).

Es claro entonces que, a la luz de la normativa trascrita y la decisión de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela que, la cualidad activa para solicitar la adjudicación e ingreso de bienes muebles o inmuebles al Fisco Nacional pertenece única y exclusivamente a la Procuradora o Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el presente caso, no podría persona natural o jurídica, de naturaleza privada o pública, solicitar dicha Adjudicación de Bienes al Patrimonio de la República. Así se concluye.-

Vista la anterior declaratoria y en ese orden de ideas, respecto a la Cualidad de Parte o Legitimación Ad Causam, señala el autor patrio Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La paresota que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Omissis…

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del morito de la causa

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Ello así, reitera este Tribunal que la falta de cualidad de parte o legitimación a la causa, es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

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“En sentido general, la acción es inadmisible:

Omissis…

“3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

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Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad

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Omissis…

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

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Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

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Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

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En ese sentido, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:

“2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante

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Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)

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Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo

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Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa

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El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio

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Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa

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Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio

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La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661)

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Respecto a la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que:

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

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En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

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Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

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En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

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El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995).

Como corolario de las anteriores consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, concluye este jurisdicente que el llamado por la Ley para solicitar la adjudicación de bienes en propiedad al patrimonio de la Nación, es el órgano objetivo institucional Procuraduría General de la República, mediante su representación subjetiva conforme a la ley, y en caso de proponerse tal pretensión por otra persona distinta a la representación de ese ente Procuradural, esta deberá forzosamente ser declarada Inadmisible, por carecer de cualidad a la causa e interés legitimo en dicha pretensión. Así se concluye.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud que por Incorporación de Bienes Nacionales, incoara el ciudadano N.R.L.M., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO TINACO, C.A., ambos identificados en actas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase copia certificada a la Procuraduría General de la República y a la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y la Resolución Nº 107/2008 de fecha 16 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39077 del 10 de diciembre de 2008, emanada del indicado ente. Líbrense oficios y las copias certificadas correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:15 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

EXP. Nº 5037.-

AECC/SMVR/zuly herrera.-

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