Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1958-07

PARTE ACTORA: N.R.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.890.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.A.D.G., FIONELVA BRAVO DE FLORES y D.M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.660, 36.664 y 83.698 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATCOFER C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 102-A, en fecha 07-09-1976.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.352.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 30-03-2007, por la abogada D.A.G., apoderada judicial del accionante, (folios 1 al 14), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previa subsanación del libelo, admitió la demanda en fecha 27-04-2007 (folio 34).

En fecha 01-06-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, prolongándose la misma en fecha 21-06-2007, 16-07-2007, y 04-10-2007, oportunidad en que se dio por concluida la audiencia preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se incorporaron las pruebas al expediente, y previa contestación de la demanda (folio 153 al 167), es remitido el expediente a la URDD en fecha 10-12-2007 (folio 168 y 169).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 17-12-2007, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folio 177 al 179) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 180 y 181), la cual tuvo lugar el día 25-02-2008, dictándose el dispositivo el fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, se procede a hacerlo en base de la motivación siguiente:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:

Indica la apoderada judicial del accionante, que éste ingresó a prestar servicios laborales para la empresa Servifer, Sociedad Anónima” en fecha 04-01-1993, esta empresa fue reformada a la firma Matcofer Sociedad Anónima en fecha 13-03-1995. La mencionada empresa se dedica a la prestación de gestiones de venta y cobranza, servicios administrativos, asistencia técnica, asesoramiento a múltiples empresas, etc.; afirma la apoderada judicial del accionante que se desempeñaba como Representante de Ventas de los productos de la empresa que ella representa, así como para gestionar cobranzas de facturas y otros efectos de comercio. Menciona que le fue asignado como ingreso mensual fijo el salario mínimo vigente para cada periodo, así como las comisiones sobre gestiones de ventas y cobranzas. Continua la abogada del demandante señalando, que la relación laboral se mantuvo hasta el 06-06-2006 cuando fue despedido de manera injustificada, cancelándole la accionada por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.469.079,36; considerando que dicho monto es inferior a lo que le correspondía por sus prestaciones sociales es por lo que demandar a la empresa Matcofer Sociedad Anónima por las diferencias derivadas en los conceptos de: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, Utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de Bs. 61.678.218,70.

En el escrito de subsanación la representación judicial del accionante señaló únicamente que el actor devengó un salario variable desde el año 1997 hasta junio de 2006, el cual se discrimina seguidamente:

AÑO 97

m.J. 199.532,85 Septiembre octubre 161.405,55

febrero marzo 400.914,05 Junio julio 195.375,35 octubre noviembre 372.551,30

m.a. 139.003,10 julio agosto 295.468,85 noviembre diciembre 275.220,95

a.m. 166.413,50 agosto Septiembre 242.070,10 diciembre enero 564.106,50

AÑO 98

enero febrero 185.130,95 m.J. 366.902,45 Septiembre octubre 328.920,25

febrero marzo 372.776,45 Junio julio 308.829,00 octubre noviembre 306.607,60

m.a. 408.610,95 julio agosto 334.780,40 noviembre diciembre 402.027,30

a.m. 436.206,55 agosto Septiembre 307.927,90 diciembre enero 738.301,60

AÑO 99

enero febrero 144.870,10 m.J. 280.306,15 Septiembre octubre 220.605,80

febrero marzo 489.007,65 Junio julio 251.413,35 octubre noviembre 307.740,35

m.a. 541.067,10 julio agosto 402.031,85 noviembre diciembre 215.219,15

a.m. 450.410,00 agosto Septiembre 295.716,45 diciembre enero 593.088,50

AÑO 00

enero febrero 332.146,15 m.J. 264.974,20 Septiembre octubre 726.405,55

febrero marzo 177.893,45 Junio julio 209.478,30 octubre noviembre 981.124,70

m.a. 499.733,10 julio agosto 606.473,50 noviembre diciembre 837.822,30

a.m. 380.002,65 agosto Septiembre 314.406,35 diciembre enero 878.732,20

AÑO 01

enero febrero 450.704,20 m.J. 367.032,65 Septiembre octubre 613.497,55

febrero marzo 526.844,95 Junio julio 326.730,90 octubre noviembre 798.762,50

m.a. 609.724,90 julio agosto 293.829,10 noviembre diciembre 760.259,10

a.m. 987.873,80 agosto Septiembre 825.009,80 diciembre enero 1.512.766,75

AÑO 02

enero febrero 813.659,15 m.J. 952.747,80 Septiembre octubre 866.730,20

febrero marzo 427.054,70 Junio julio 253.753,05 octubre noviembre 877.342,15

m.a. 381.287,20 julio agosto 777.297,20 noviembre diciembre 1.589.365,00

a.m. 498.759,00 agosto Septiembre 1.238.645,35 diciembre enero 2.046.423,55

AÑO 03

enero febrero 578.851,00 m.J. 2.088.283,55 Septiembre octubre 201.774,00

febrero marzo 201.600,00 Junio julio 516.925,50 octubre noviembre 1.602.707,00

m.a. 1.859.095,65 julio agosto 844.762,00 noviembre diciembre 1.487.499,00

a.m. 1.223.087,00 agosto Septiembre 1.336.823,00 diciembre enero 2.003.289,75

AÑO 04

enero febrero 90.333,00 m.J. 1.252.259,00 Septiembre octubre 1.707.981,00

febrero marzo 3.756.314,25 Junio julio 809.195,00 octubre noviembre 1.521.306,00

m.a. 1.828.520,00 julio agosto 4.218.210,00 noviembre diciembre 4.934.021,00

a.m. 2.323.587,70 agosto Septiembre 322.000,00 diciembre enero 5.327.196,95

AÑO 05

enero febrero 2.500.100,00 m.J. 1.686.578,00 Septiembre octubre 2.572.972,00

febrero marzo 1.474.989,90 Junio julio 405.000,00 octubre noviembre 4.638.847,00

m.a. 322.000,00 julio agosto 4.986.171,00 noviembre diciembre 3.243.175,00

a.m. 5.127.590,00 agosto Septiembre 1.359.216,00 diciembre enero 8.527.945,45

AÑO 06

enero febrero 92.000,00 m.a. 587.242,00 m.j. 6.025.728,00

febrero marzo 2.304.129,10 a.m. 465.750,00 junio julio 9.164.120,00

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación, la apoderada judicial de la demandada admitió los hechos siguientes: la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el despido, y los salarios mensuales señalados por la representación judicial del demandante en el cuadro anexo del escrito de subsanación. Asimismo, negó que: la demandada fijara al accionante salario mínimo vigente para cada periodo más las comisiones de cobranzas y negó pormenorizadamente los conceptos reclamados por el actor.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Visto el libelo de demanda, su subsanación, así como la contestación de la demanda y lo expuesto por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, este Tribunal observa que habiendo admitido la demandada la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo de la terminación de la relación laboral, y los salarios variable señalados por el actor en el cuadro anexo del escrito de subsanación del libelo, en el presente caso, los hechos controvertidos se circunscriben a determinar si existe una diferencia a favor del actor en las prestaciones sociales canceladas por la demandada, y establecer el salario para cuantificarlas.

Así las cosas, quien suscribe deja establecido que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ambas partes tienen cargas probatorias en la presente causa en tal sentido; se procede a valorar las pruebas promovidas, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTAL:

  1. Marcada “A”, inserta al folio 92 del expediente, referente a copia simple de carta de despido de fecha 06-06-2006 el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa toda vez que fue admitido la fecha de ingreso, de egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se aprecia.-.

  2. Marcada “B”, inserta al folio 93 del expediente, referente a copia simple de calculo de prestaciones sociales efectuado por la demandada, al que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los conceptos y cantidades canceladas al accionante. Así se aprecia.-.

  3. Marcada “C”, inserta al folio 94 del expediente, referente a copia simple de acta de transferencia de la empresa SERVIFER, SOCIEDAD ANONIMA, a la empresa MATCOFER, SOCIEDAD ANONIMA el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-.

  4. Marcada “D”, inserta del folio 95 al 97 del expediente, referente a copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el accionante al que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la forma en que se estimó el salario devengado por el actor sería por comisión. Así se aprecia.-

  5. Marcadas “E”, insertas al folio 98 referente a copia simple de recibo de pago de las comisiones del mes de mayo de 2006, a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  6. Marcada “F” inserta al folio 99 del expediente, el cual emana de un tercero que no es parte en la presente causa, quien no fue promovido como testigo para ratificar su contenido, por tanto se desecha de conformidad con lo tipificado en el artículo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

  7. Marcada “G”, inserta al folio 100 y 101 del expediente, referente a relación de ingreso del accionante desde 1997 hasta junio de 2006, por no estar sucrito por nadie este Tribunal lo desecha. Así se establece

  8. Marcada “H”, “I”, inserta del folio 102 al 104 del expediente, referente a copia simple de la forma AR-1 ó Resumen de los Ingresos percibidos, y copia simple de la declaración de Impuesto sobre la Renta, el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se aprecia.-.

  9. Marcada “J”, inserta al folio 105 del expediente, referente a copia simple de forma 14-100, constancia de trabajo para el I.V.S.S. emanada de la demandada el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se aprecia.-.

  10. Marcada “K”, inserta al folio 106 del expediente, referente a copia simple de tarjeta de servicio, emanada del I.V.S.S. el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se aprecia.-

  11. Marcada “L”, inserta al folio 107 del expediente, referente a carta enviada al Dr. L.V. el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se aprecia.-...

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  12. Marcada “A”, “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”O” ”P insertos del folio 111 al 151 del expediente, referente a solicitud de prestamos del accionante a las que este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto a los prestamos solicitados por el demandante a la demandada. Así se aprecia.-.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Visto los términos en los que quedó planteada la controversia, esta sentenciadora procede primeramente a establecer el salario que se tomará en cuenta para calcular las prestaciones sociales del accionante, y en tal sentido observa que corre inserto del folio 96 al 98, documental marcada D, promovida por la representación judicial del demandante, referente a contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el accionante, la cual fue reconocida por la demandada y a la que este Tribunal le dio valor probatorio; en el mismo se desprende que en la última parte de la cláusula octava se establece: …”A cambio de sus gestiones, la empresa garantiza un ingreso no menor del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional cuando este no lo cubra con su monto fijo de Bs. 50.000,00 y la comisión por sus gestiones de venta y cobranza”… De dicha cláusula se evidencia lo siguiente: 1.-Que el trabajador devengaba un salario mixto, constituida por una parte fija y una variable, 2.-Que la parte fija del salario no corresponde necesariamente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. 3.-Que la empresa le garantizaría al trabajador el salario mínimo mensual, cuando el salario devengado por el trabajador, es decir, el salario mixto (parte fija más la variable), no alcanzara el monto del salario mínimo.

    Ahora bien, el demandante señala que adicionalmente a las comisiones tenía derecho al cobro de los salarios mínimos durante toda la relación de trabajo, no cursando a los autos ninguna prueba que demostrase tal pretensión. Al respecto, quien aquí decide, observa que quedó reconocido por la empresa el salario variable (comisión) alegado por el actor en su escrito de subsanación del libelo de la demanda por lo que el salario mínimo no constituye un monto que se adiciona al salario variable percibido por las comisiones, por cuanto a de entenderse que el salario mínimo estaría cubierto si las comisiones canceladas superase al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en el mes respectivo, y en el caso en que las comisiones fuese inferior al salario mínimo, el patrono debiese pagar la diferencia hasta alcanzar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

    Ahora bien, en el caso de autos, la parte variable del salario que percibía el actor, consistía en un porcentaje de las gestiones efectuadas por él, es decir era a comisión, la cual era cancelada por el patrono de su patrimonio por lo que no provenía de un tercero. De manera que, en atención a la cláusula octava del contrato de trabajo y a la admisión que realizará la demandada sobre los salarios variables, señalados por el demandante en el escrito de subsanación de la demanda, esta sentenciadora establece que el salario a tomar en cuenta para cuantificar los beneficios laborales del accionante, serán los señalados por el demandante en el cuadro anexo del escrito de subsanación, y que aquí se tiene por reproducido. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, observa la sentenciadora que de los cuadros anexados al escrito de subsanación del libelo se desprende que durante todos los meses del vínculo laboral, las comisiones recibidas por el accionante fueron superiores a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, exceptuado los periodos de enero a febrero de 2004 y enero a febrero de 2006, cuyos montos fueron de Bs. 90.333,00 y Bs. 92.000,00, respectivamente. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora considera improcedente adicionar el salario mínimo como base de cálculo de las prestaciones y demás derechos laborales reclamados, por cuanto el actor tenía un salario variable superior al salario mínimo, haciendo la salvedad que en los periodos de enero a febrero de 2004 y enero a febrero de 2006, debe equiparase el salario base de calculo lo establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo mensual, es decir, a Bs. 247.104 y Bs.405.000, de conformidad a los Decretos N° 2387 y 3628, respectivamente, publicados en fecha 02-05-03 y 27-04-05, respectivamente, en las Gaceta Oficiales N° 37.681 y 38.174, respectivamente . Así se establece.-

    Dicho lo anterior, esta sentenciadora procede a calcular los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso que debieron ser cancelados al accionante, tomando en cuenta lo siguiente:

    Fecha de ingreso: 04-01-1993.

    Fecha de egreso: 09-06-2006.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: despido.

    Determinación del salario: De conformidad con los hechos admitidos por la demandada este Tribunal en la presente causa, se procede a determinar los salarios con los cuales se calcularán los conceptos y beneficios laborales que debieron ser acreditados al demandante por la accionada, tomando en cuenta que la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral, y éste será calculado integrando al salario promedio diario las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional legales, según la formula siguiente: (utilidades x Salario promedio diario)/360 y (Bono vacacional x Salario promedio diario)/360, asimismo, los días adicionales y las indemnizaciones por despido injustificado, se estimarán en base al promedio del salario integral del año correspondiente; las vacaciones y utilidades se cuantificarán en base al promedio del salario normal devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que culminó la relación de trabajo.

  13. -Prestación de antigüedad. Art. 108 LOT.

    Periodo Salario mensual Salario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant. Total.

    1997 - 1998 Junio julio 195.375,35 6.512,51 60,00 1.085,42 11,00 198,99 7.796,92 5 38.984,62

    julio agosto 295.468,85 9.848,96 60,00 1.641,49 11,00 300,94 11.791,40 5 58.956,98

    agosto Septiembre 242.070,10 8.069,00 60,00 1.344,83 11,00 246,55 9.660,39 5 48.301,95

    Septiembre octubre 161.405,55 5.380,19 60,00 896,70 11,00 164,39 6.441,28 5 32.206,39

    octubre noviembre 372.551,30 12.418,38 60,00 2.069,73 11,00 379,45 14.867,56 5 74.337,78

    noviembre diciembre 275.220,95 9.174,03 60,00 1.529,01 11,00 280,32 10.983,35 5 54.916,77

    diciembre enero 564.106,50 18.803,55 60,00 3.133,93 11,00 574,55 22.512,03 5 112.560,14

    enero febrero 185.130,95 6.171,03 60,00 1.028,51 11,00 188,56 7.388,10 5 36.940,48

    febrero marzo 372.776,45 12.425,88 60,00 2.070,98 11,00 379,68 14.876,54 5 74.382,71

    m.a. 408.610,95 13.620,37 60,00 2.270,06 11,00 416,18 16.306,60 5 81.533,02

    a.m. 436.206,55 14.540,22 60,00 2.423,37 11,00 444,28 17.407,87 5 87.039,36

    m.J. 366.902,45 12.230,08 60,00 2.038,35 11,00 373,70 14.642,13 5 73.210,63

    1998 - 1999 Junio julio 308.829,00 10.294,30 60,00 1.715,72 12,00 343,14 12.353,16 5 61.765,80

    julio agosto 334.780,40 11.159,35 60,00 1.859,89 12,00 371,98 13.391,22 5 66.956,08

    agosto Septiembre 307.927,90 10.264,26 60,00 1.710,71 12,00 342,14 12.317,12 5 61.585,58

    Septiembre octubre 328.920,25 10.964,01 60,00 1.827,33 12,00 365,47 13.156,81 5 65.784,05

    octubre noviembre 306.607,60 10.220,25 60,00 1.703,38 12,00 340,68 12.264,30 5 61.321,52

    noviembre diciembre 402.027,30 13.400,91 60,00 2.233,49 12,00 446,70 16.081,09 5 80.405,46

    diciembre enero 738.301,60 24.610,05 60,00 4.101,68 12,00 820,34 29.532,06 5 147.660,32

    enero febrero 144.870,10 4.829,00 60,00 804,83 12,00 160,97 5.794,80 5 28.974,02

    febrero marzo 489.007,65 16.300,26 60,00 2.716,71 12,00 543,34 19.560,31 5 97.801,53

    m.a. 541.067,10 18.035,57 60,00 3.005,93 12,00 601,19 21.642,68 5 108.213,42

    a.m. 450.410,00 15.013,67 60,00 2.502,28 12,00 500,46 18.016,40 5 90.082,00

    m.J. 280.306,15 9.343,54 60,00 1.557,26 12,00 311,45 11.212,25 5 56.061,23

    1999 - 2000 Junio julio 251.413,35 8.380,45 60,00 1.396,74 13,00 302,63 10.079,81 5 50.399,07

    julio agosto 402.031,85 13.401,06 60,00 2.233,51 13,00 483,93 16.118,50 5 80.592,50

    agosto Septiembre 295.716,45 9.857,22 60,00 1.642,87 13,00 355,95 11.856,04 5 59.280,20

    Septiembre octubre 220.605,80 7.353,53 60,00 1.225,59 13,00 265,54 8.844,66 5 44.223,29

    octubre noviembre 307.740,35 10.258,01 60,00 1.709,67 13,00 370,43 12.338,11 5 61.690,54

    noviembre diciembre 215.219,15 7.173,97 60,00 1.195,66 13,00 259,06 8.628,69 5 43.143,47

    diciembre enero 593.088,50 19.769,62 60,00 3.294,94 13,00 713,90 23.778,46 5 118.892,28

    enero febrero 332.146,15 11.071,54 60,00 1.845,26 13,00 399,81 13.316,60 5 66.583,00

    febrero marzo 177.893,45 5.929,78 60,00 988,30 13,00 214,13 7.132,21 5 35.661,05

    m.a. 499.733,10 16.657,77 60,00 2.776,30 13,00 601,53 20.035,60 5 100.177,98

    a.m. 380.002,65 12.666,76 60,00 2.111,13 13,00 457,41 15.235,29 5 76.176,46

    m.J. 264.974,20 8.832,47 60,00 1.472,08 13,00 318,95 10.623,50 5 53.117,51

    2000 - 2001 Junio julio 209.478,30 6.982,61 60,00 1.163,77 14,00 271,55 8.417,92 5 42.089,62

    julio agosto 606.473,50 20.215,78 60,00 3.369,30 14,00 786,17 24.371,25 5 121.856,25

    agosto Septiembre 314.406,35 10.480,21 60,00 1.746,70 14,00 407,56 12.634,48 5 63.172,39

    Septiembre octubre 726.405,55 24.213,52 60,00 4.035,59 14,00 941,64 29.190,74 5 145.953,71

    octubre noviembre 981.124,70 32.704,16 60,00 5.450,69 14,00 1.271,83 39.426,68 5 197.133,39

    noviembre diciembre 837.822,30 27.927,41 60,00 4.654,57 14,00 1.086,07 33.668,04 5 168.340,22

    diciembre enero 878.732,20 29.291,07 60,00 4.881,85 14,00 1.139,10 35.312,02 5 176.560,08

    enero febrero 450.704,20 15.023,47 60,00 2.503,91 14,00 584,25 18.111,63 5 90.558,16

    febrero marzo 526.844,95 17.561,50 60,00 2.926,92 14,00 682,95 21.171,36 5 105.856,81

    m.a. 609.724,90 20.324,16 60,00 3.387,36 14,00 790,38 24.501,91 5 122.509,54

    a.m. 987.873,80 32.929,13 60,00 5.488,19 14,00 1.280,58 39.697,89 5 198.489,46

    m.J. 367.032,65 12.234,42 60,00 2.039,07 14,00 475,78 14.749,28 5 73.746,38

    2001 - 2002 Junio julio 326.730,90 10.891,03 60,00 1.815,17 15,00 453,79 13.159,99 5 65.799,97

    julio agosto 293.829,10 9.794,30 60,00 1.632,38 15,00 408,10 11.834,78 5 59.173,92

    agosto Septiembre 825.009,80 27.500,33 60,00 4.583,39 15,00 1.145,85 33.229,56 5 166.147,81

    Septiembre octubre 613.497,55 20.449,92 60,00 3.408,32 15,00 852,08 24.710,32 5 123.551,59

    octubre noviembre 798.762,50 26.625,42 60,00 4.437,57 15,00 1.109,39 32.172,38 5 160.861,89

    noviembre diciembre 760.259,10 25.341,97 60,00 4.223,66 15,00 1.055,92 30.621,55 5 153.107,74

    diciembre enero 1.512.766,75 50.425,56 60,00 8.404,26 15,00 2.101,06 60.930,88 5 304.654,41

    enero febrero 813.659,15 27.121,97 60,00 4.520,33 15,00 1.130,08 32.772,38 5 163.861,91

    febrero marzo 427.054,70 14.235,16 60,00 2.372,53 15,00 593,13 17.200,81 5 86.004,07

    m.a. 381.287,20 12.709,57 60,00 2.118,26 15,00 529,57 15.357,40 5 76.787,01

    a.m. 498.759,00 16.625,30 60,00 2.770,88 15,00 692,72 20.088,90 5 100.444,52

    m.J. 952.747,80 31.758,26 60,00 5.293,04 15,00 1.323,26 38.374,56 5 191.872,82

    2002 - 2003 Junio julio 253.753,05 8.458,44 60,00 1.409,74 16,00 375,93 10.244,10 5 51.220,52

    julio agosto 777.297,20 25.909,91 60,00 4.318,32 16,00 1.151,55 31.379,78 5 156.898,88

    agosto Septiembre 1.238.645,35 41.288,18 60,00 6.881,36 16,00 1.835,03 50.004,57 5 250.022,86

    Septiembre octubre 866.730,20 28.891,01 60,00 4.815,17 16,00 1.284,04 34.990,22 5 174.951,10

    octubre noviembre 877.342,15 29.244,74 60,00 4.874,12 16,00 1.299,77 35.418,63 5 177.093,14

    noviembre diciembre 1.589.365,00 52.978,83 60,00 8.829,81 16,00 2.354,61 64.163,25 5 320.816,27

    diciembre enero 2.046.423,55 68.214,12 60,00 11.369,02 16,00 3.031,74 82.614,88 5 413.074,38

    enero febrero 578.851,00 19.295,03 60,00 3.215,84 16,00 857,56 23.368,43 5 116.842,15

    febrero marzo 201.600,00 6.720,00 60,00 1.120,00 16,00 298,67 8.138,67 5 40.693,33

    m.a. 1.859.095,65 61.969,86 60,00 10.328,31 16,00 2.754,22 75.052,38 5 375.261,90

    a.m. 1.223.087,00 40.769,57 60,00 6.794,93 16,00 1.811,98 49.376,48 5 246.882,38

    m.J. 2.088.283,55 69.609,45 60,00 11.601,58 16,00 3.093,75 84.304,78 5 421.523,90

    2003 - 2004 Junio julio 516.925,50 17.230,85 60,00 2.871,81 17,00 813,68 20.916,34 5 104.581,69

    julio agosto 844.762,00 28.158,73 60,00 4.693,12 17,00 1.329,72 34.181,57 5 170.907,87

    agosto Septiembre 1.336.823,00 44.560,77 60,00 7.426,79 17,00 2.104,26 54.091,82 5 270.459,10

    Septiembre octubre 201.774,00 6.725,80 60,00 1.120,97 17,00 317,61 8.164,37 5 40.821,87

    octubre noviembre 1.602.707,00 53.423,57 60,00 8.903,93 17,00 2.522,78 64.850,27 5 324.251,37

    noviembre diciembre 1.487.499,00 49.583,30 60,00 8.263,88 17,00 2.341,43 60.188,62 5 300.943,08

    diciembre enero 2.003.289,75 66.776,33 60,00 11.129,39 17,00 3.153,33 81.059,04 5 405.295,19

    enero febrero 247.014,00 8.233,80 60,00 1.372,30 17,00 388,82 9.994,92 5 49.974,59

    febrero marzo 3.756.314,25 125.210,48 60,00 20.868,41 17,00 5.912,72 151.991,60 5 759.958,02

    m.a. 1.828.520,00 60.950,67 60,00 10.158,44 17,00 2.878,23 73.987,34 5 369.936,69

    a.m. 2.323.587,70 77.452,92 60,00 12.908,82 17,00 3.657,50 94.019,24 5 470.096,22

    m.J. 1.252.259,00 41.741,97 60,00 6.956,99 17,00 1.971,15 50.670,11 5 253.350,55

    2004 - 2005 Junio julio 809.195,00 26.973,17 60,00 4.495,53 18,00 1.348,66 32.817,35 5 164.086,76

    julio agosto 4.218.210,00 140.607,00 60,00 23.434,50 18,00 7.030,35 171.071,85 5 855.359,25

    agosto Septiembre 322.000,00 10.733,33 60,00 1.788,89 18,00 536,67 13.058,89 5 65.294,44

    Septiembre octubre 1.707.981,00 56.932,70 60,00 9.488,78 18,00 2.846,64 69.268,12 5 346.340,59

    octubre noviembre 1.521.306,00 50.710,20 60,00 8.451,70 18,00 2.535,51 61.697,41 5 308.487,05

    noviembre diciembre 4.934.021,00 164.467,37 60,00 27.411,23 18,00 8.223,37 200.101,96 5 1.000.509,81

    diciembre enero 5.327.196,95 177.573,23 60,00 29.595,54 18,00 8.878,66 216.047,43 5 1.080.237,16

    enero febrero 2.500.100,00 83.336,67 60,00 13.889,44 18,00 4.166,83 101.392,94 5 506.964,72

    febrero marzo 1.474.989,90 49.166,33 60,00 8.194,39 18,00 2.458,32 59.819,03 5 299.095,17

    m.a. 322.000,00 10.733,33 60,00 1.788,89 18,00 536,67 13.058,89 5 65.294,44

    a.m. 5.127.590,00 170.919,67 60,00 28.486,61 18,00 8.545,98 207.952,26 5 1.039.761,31

    m.J. 1.686.578,00 56.219,27 60,00 9.369,88 18,00 2.810,96 68.400,11 5 342.000,54

    2005 - 2006 Junio julio 405.000,00 13.500,00 60,00 2.250,00 19,00 712,50 16.462,50 5 82.312,50

    julio agosto 4.986.171,00 166.205,70 60,00 27.700,95 19,00 8.771,97 202.678,62 5 1.013.393,09

    agosto Septiembre 1.359.216,00 45.307,20 60,00 7.551,20 19,00 2.391,21 55.249,61 5 276.248,07

    Septiembre octubre 2.572.972,00 85.765,73 60,00 14.294,29 19,00 4.526,52 104.586,55 5 522.932,74

    octubre noviembre 4.638.847,00 154.628,23 60,00 25.771,37 19,00 8.160,93 188.560,54 5 942.802,70

    noviembre diciembre 3.243.175,00 108.105,83 60,00 18.017,64 19,00 5.705,59 131.829,06 5 659.145,29

    diciembre enero 8.527.945,45 284.264,85 60,00 47.377,47 19,00 15.002,87 346.645,19 5 1.733.225,95

    enero febrero 405.000,00 13.500,00 60,00 2.250,00 19,00 712,50 16.462,50 5 82.312,50

    febrero marzo 2.304.129,10 76.804,30 60,00 12.800,72 19,00 4.053,56 93.658,58 5 468.292,91

    m.a. 587.242,00 19.574,73 60,00 3.262,46 19,00 1.033,11 23.870,30 5 119.351,50

    a.m. 465.750,00 15.525,00 60,00 2.587,50 19,00 819,38 18.931,88 5 94.659,38

    m.j. 6.025.728,00 200.857,60 60,00 33.476,27 19,00 10.600,82 244.934,68 5 1.224.673,42

    junio julio 9.164.120,00 305.470,67 60,00 50.911,78 20,00 16.970,59 373.353,04 5 1.866.765,19

    545 27.073.856,34

    Días adicionales

    Periodo Días Salario Total

    1998-1999 2 15.443,52 30.887,03

    1999-2000 4 13.165,62 52.662,49

    2000-2001 6 13.165,62 78.993,73

    2001-2002 8 27.537,79 220.302,35

    2002-2003 10 45.754,68 457.546,80

    2003-2004 12 58.676,27 704.115,25

    2004-2005 14 101.223,85 1.417.133,96

    2005-2006 16 150.063,38 2.401.014,06

    72 5.362.655,68

    Correspondía al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 32.436.512,00, (Bs. F 32.436,51) a dicho monto debe deducirse la cantidad de Bs. 23.884.465,80 (Bs. F 23.884,47) cancelado al accionante por este concepto según se evidencia de la documental inserta al folio 94 del expediente, cuyo resultado a favor del actor es de Bs. 8.552.046,21 (8.552,05), cantidad que se condena cancelar a la demandada como diferencia adeudada por este concepto.

  14. -Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Art. 219, 223, 225 LOT.

    Conceptos Días Salario Total

    Vacaciones fraccionadas 13,50 123.000,82 1.660.511,08

    Bono vacacional fraccionado 9,50 123.000,82 1.168.507,80

    2.829.018,88

    Correspondía al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 2.829.018,88 (Bs. F 2.829,02), a dicho monto debe deducirse la cantidad de Bs. 2.551.018,80 (Bs. F 2.551,01) cancelado al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas según se evidencia de la documental inserta al folio 94 del expediente, cuyo resultado a favor del actor es de Bs. 278.000,00 (Bs. F 278,00).

  15. -Utilidades fraccionadas. Art. 175 LOT.

    Art. Días Salario Total

    175 30,00 123.000,82 3.690.024,63

    3.690.024,63

    Correspondía al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 3.690.024,63 (Bs. F 3.690,24), monto que se condena cancelar a la demandada por este concepto.

  16. -Indemnización por despido injustificado. Art. 125 LOT.

    Días Salario Total

    150 150.063,38 22.509.506,79

    22.509.506,79

    Correspondía al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 22.509.506,79 (Bs. F 22.509,51), a dicho monto debe deducirse la cantidad de Bs. 16.883.715,00 (Bs. F 16.883,76) cancelado al accionante por este concepto según se evidencia de la documental inserta al folio 94 del expediente, cuyo resultado a favor del actor es de de Bs. 5.625.791,79 (Bs. F 5.625,79), cantidad que se condena cancelar a la demandada como diferencia adeudada por este concepto.

  17. -Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 LOT.

    Días Salario Total

    90 150.063,38 13.505.704,07

    13.505.704,07

    Correspondía al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 13.505.704,07 (Bs. F 13.505,70), a dicho monto debe deducirse la cantidad de Bs. 4.657.500,00 (Bs. F 4.657,50) cancelado al accionante por este concepto según se evidencia de la documental inserta al folio 94 del expediente, cuyo resultado a favor del actor es de Bs. 8.848.204,07 (Bs. F 8.848,20), cantidad que se condena cancelar a la demandada como diferencia adeudada por este concepto.

    En conclusión, correspondía al demandante por los conceptos antes señalados la cantidad de Bs. 74.970.766,39, (Bs. F 74.970,77) a dicho monto se debe deducir la cantidad de Bs. 47.976.699,60 (Bs. F 47.976,70), lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 26.994.066,79 (Bs. F 26.994,07), cantidad esta que se condena cancelar a la demandada al accionante. Así se decide.-

    Se condena a la demandada MATCOFER C.A., a cancelar al accionante N.R.B.S. la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (26.994.066,79) lo que equivale a VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 26.994,07). Así se decide.

    Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 04-01-1993 y culminó el 09-06-2006; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Que el accionante recibió en fecha 14-06-2006, la cantidad de Bs. 446.348,05 (Bs. F 446,35) por intereses sobre prestaciones sociales; 5°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09-06-2006, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (26.994.066,79) lo que equivale a VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 26.994,07). 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 09-06-2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    En consecuencia, se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano N.R.B.S., en contra de la demandada MATCOFER C.A.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano N.R.B.S., contra la sociedad mercantil MATCOFER C.A. Así se decide.-

    Se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (26.994.066,79) lo que equivale a VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 26.994,07) por las diferencias derivadas de los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.-

    Se condena igualmente a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los TRES (03) días del mes de MARZO de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.N.P..

    LA SECRETARIA

    Dra. Lisbeth Bastardo.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Dra. Lisbeth Bastardo.

    EXP. N° 1958-07

    MNP/LB/

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