Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000199

ASUNTO : RP01-P-2010-000199

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada RP01-P-2010-000199, seguida en contra del imputado N.R.G.H. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.409, de oficio pescador, soltero, de 24 años de edad, residenciado en la tercera calle del sector las Delicias de Caigüire, casa numero 210, Cumana, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Abg. YELYXZY O.G.Z., defensora Pública Sexta en sustitución de la Defensoría Segunda y el imputado N.R.G.H., y el ABG. C.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia se le impone de las formulas alternativas de persecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron, En 16 de Enero del 2010, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando el imputado de autos fue aprehendido y detenidos por los funcionarios del CICPC, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos, los cual al ver la comisión policial tomaron una actitud inquieta, razón por la cual procedieron a aparcar el vehiculo, indicándoles que si llevaban algún arma, droga u objeto oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibieran, manifestando los mismos no ocultar nada, por lo cual se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una revisión corporal, procurando la ubicación de alguna persona que sirviera como testigo, manifestando los transeúntes que no iban a prestar la colaboración, por lo cual tuvieron que realizar la revisión, observando que uno de los sujetos, el cual vestía un pantalón corto verde y guardacamisa de color blanca, dejo caer al suelo un envoltorio de papel periódico, indicando este en presencia de los otros cuatro ciudadanos que era de su propiedad dicho envoltorio contenía droga de la denominada marihuana, en tal sentido se procedió a imponer al ciudadano de sus derechos. Igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELYXZY O.G.Z., quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensa no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que este Tribunal no acoja el criterio de esta defensa hago parte de la defensa las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado N.R.G.H. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.409, de oficio pescador, soltero, de 24 años de edad, residenciado en la tercera calle del sector las Delicias de Caigüire, casa numero 210, Cumana, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado,

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 y 34 de la única pieza de las presentes actuaciones; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el artículo 42 y siguientes, concediéndole la palabra al acusado N.R.G.H., quien expuso libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YELYXZY O.G.Z., quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito se verifique las circunstancias del 376 y se verifique la pena. Es todo.

Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado N.R.G.H., y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES años de prisión. Ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de UN (01) AÑO, ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado N.R.G.H. titular de la cédula de identidad Nº 18.418.409, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condenándose así mismo a los costos y costas procesales. Señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 01 de Mayo del año 2011. Se mantiene al acusado en el régimen de Presentación en el que se encuentra hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Dejándose expresa constancia que el acusado en virtud de estar en el estado de libertad quedará igualmente en el referido estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplir la referida pena, y así se decide. Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes indicándoles que deberán realizar las gestiones necesarias para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

M.M.S..

LA SECRETARIA

ELIZABETH SUAREZ

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