Decisión nº PJ0072009000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000617

ASUNTO : IP01-P-2008-000617

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANISES DEL C.V..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.

ACUSADO: N.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.721, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lozada, sector Los Lirios, calle Crespo, casa Nº 01, Estado Zulia.

DELITO: USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, establecidos en los numerales 1,3 y 7 del articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2008, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó Acusación ante el Tribunal Cuarto de Control de Este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano N.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.721, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lozada, sector Los Lirios, calle Crespo, casa Nº 01, Estado Zulia, previa imputación que se le hiciera por ante la sede de la precitada fiscalía en fecha 22-02-2007, por la presunta comisión del delito de USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, establecidos en los numerales 1,3 Y 7 del artículo 82 de la LEY sobre SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS EN PERJUICIO de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se fijara audiencia de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectuada la misma se dictara auto de apertura a Juicio.

En fecha 22-09-2008, se celebró por ente el referido Juzgado de Control Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se admitió parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo se admitió las pruebas documentales ofrecidas por la defensa.

En fecha 18 de Noviembre de 2008 este Tribunal Segundo de Juicio recibió la presente causa mediante oficio Nº 4CO-1263/2008 de fecha 11-11-2008 y se fijó el juicio oral, ordenando la integración de un Tribunal Mixto con Escabinos para que conocer la presente causa de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la fijación del Sorteo Ordinario, para el día 04-12-2008, fecha en la cual se celebró el mismo, fijándose Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 26 de enero de 2009, no llevándose a cabo la misma, en vista de la falta de comparecencia de los escabinos seleccionados cuyas resultas fueron negativas, se acordó fijar un Sorteo Extraordinario para el día 04 de febrero de 2009, fecha en la cual se difirió el acto por cuanto la coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana Lic. Rene Amaya, informó que el Sistema Sorcir Web, presentaba problemas, fijándose nuevamente el acto para el día 16 de Febrero del 2009.

En fecha 16-02-2009, se realizó Acto de sorteo extraordinario fijándose, en la cual se fijó Audiencia para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 27 de marzo de 2009, el cual se difirió en varias ocasiones motivado a la incomparecencia de los escabinos, siendo que en fecha 12-06-2009, se celebró audiencia en la cual este Tribunal de Juicio asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordenó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, ordenando fijar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el 22 de julio de 2009, siendo motivada esta decisión en la misma fecha, siendo diferida esta para el día 05-10-2009, por cuanto este Tribunal tenia iniciados siete Juicios, y se encontraba fijada la continuación de juicio en contra del ciudadano H.A.P. y así mimo, se acercaba el receso Judicial, lo cual impedía la culminación del presente juicio y el Defensor Privado se apersonó ante el Tribunal ha manifestado que se encontrará en la apertura de Juicio de Homicidio con detenido por ante otro Tribunal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día lunes 05 de Octubre de 2009, siendo las 10:35 de la mañana, se apertura formalmente la Audiencia de Juicio Oral y Público Constituida con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2008-000617, seguida contra el ciudadano N.M.C., por la presunta comisión del delito DESECHOS PELIGROSOS contemplado en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 14º del Ministerio Público ABG. FRANISES DEL C.V., el Defensor Privado Abg. J.G., el acusado N.M.C.; asimismo, se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los Expertos y Testigos promovidos por las partes, ciudadanos A.B.J.N., R.J.N.M., F.R.G.O. y M.S.G..

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, era la oportunidad para dar apertura formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos y ratificó en ese acto la acusación presentada en fecha 28 de marzo de 2008, contra Acusado N.M.C., por la comisión del delito DESECHOS PELIGROSOS contemplado en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo énfasis que este ciudadano manejaba Hidrocarburos sin el permiso debido, y solicitó ante este Tribunal una Sentencia condenatoria para ser impuesta al acusado, por encontrarse elementos de convicción y además establece clara responsabilidad en relación a los hechos, ratificando todos los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal y que fueran admitidos pro el Tribunal de Control.

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, quien señaló sus argumentos de defensa invocando que no existen elementos que culpen a mi defendido tipificados en la Ley, a lo largo del proceso se va a demostrar la inocencia de mi defendido, además esta defensa alega que no hay una partición directa de mi defendido por cuanto se evidencia de las actas que no ha sido participe, solicitando se decrete sentencia absolutoria para su defendido.

En ese estado procedió la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; al acusado ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el Acusado de autos N.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.721, de profesión u oficio Comerciante, , domiciliado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lozada, sector Los Lirios, calle Crespo, casa N° 01, Estado Zulia, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEABA DECLARAR.

A tal efecto el Juez Profesional en atención a lo establecido en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico procesal Penal ordenó la apertura de recepción de pruebas y se alteró el orden de recepción de las pruebas.

En tal sentido se inicia la recepción de las pruebas testimoniales y se hizo comparecer al ciudadano INGENIERO F.R.G.O., Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 3.683.396, venezolano, Ingeniero Agrónomo, 22 años de experiencia, Funcionario Adscrito a la Dirección Estadal Falcón, Ministerio del Ambiente en calidad de Experto, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio, se le coloco a la vista el acta policial a los fines de manifestar si ha sido suscrita por su persona y se le tomó el respectivo juramento y expuso: “A petición de la Fiscalía de ambiente realicé una inspección técnica en la fábrica de hielo de Tiburón, a partir de la inspección comenzó con una exposición por parte de los dueños de la empresa sobre la fabricación y posteriormente nos dirigimos a la afueras de las instalaciones donde observamos las descargas del agua para el proceso del hielo y para el momento de la inspección las aguas corrían libremente por unos canales y con respecto a la descarga se le dieron unas recomendaciones para la tubería, donde funcionaban las cargas eléctricas se observó una macha como de un metro de una sustancia aparentemente Hidrocarburo como varios metros de la planta “.Es todo.”

En ese estado se le concedió la palabra al representante fiscal quien interrogó al Experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿al momento de la inspección en la hielera el tiburón que observó? R: una mancha de hidrocarburos, producto de la limpieza de la máquina ó planta eléctrica, ¿Qué tamaño tenía la mancha? R: Aproximadamente un metro cuadrado, ¿Qué tipo de máquina era? R: Catervilla, ¿que tamaño tenía? R: Un metro aproximadamente, ¿a que distanciase encontraba la macha de la planta? R: Como a un metro, Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al Experto. ¿A que distancia se encontraba la mancha de la playa? R: A más 150 metros, ¿Al momento de la inspección se percató de otros elementos que puedan contaminar el mar? R: Desechos sólidos de la comunidad, como basura, ¿para determinar que tipo de Hidrocarburo, se debe hacer un examen? R: los fabricantes de los hidrocarburos dejan constancia que tipo de sustancia es, a través de una inspección ocular no se puede determinar, ¿Usted cree que esa mancha puede ocurrir un daño ecológico ó dañino a la comunidad? R: No, no puede ser, es todo.

En ese estado la ciudadana Jueza interrogó al experto: ¿Tiene conocimiento de las inspecciones que se realizaron para determinar la naturaleza de la sustancia? R: Tengo conocimiento que se realizó a las aguas más no a la macha, Es todo.

De seguidas se hizo comparecer al ciudadano INGENIERO, J.N.A.B., Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 3.095.237, Encargado del Programa de calidad ambiental de la coordinación de conservación ambiental de la Dirección Estadal del Estado Falcón, con 13 a 14 años de experiencia aproximadamente, grado de Instrucción Ingeniero Químico, quien práctico la inspección Técnica Ambiental a la Fábrica de Hielo “El Tiburón”, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio, se le coloco a la vista el acta policial a los fines de manifestar si ha sido suscrita por su persona y se le tomó el respectivo juramento y expuso: “Efectivamente el informe se basó en el decreto 883 publicado en gaceta oficial en año 1995 que se refiere a las normas sobre la calidad del agua y vertidos o fuentes líquidos, la inspección se basó en ese decreto el cual establece cuando hay descarga en medios marinos costeros, también cuerpos de aguas y descargas de cloacas, para descargas a medio marino costero que establece una gama de parámetros que deben estar por debajo de los límites permisibles, estos parámetros están condicionados a la actividad y me dice los límites permisibles que deben cumplir las actividades sujetas a control y otras que no siendo sujetas a control que incumplen ciertos rangos ó parámetros también lo establece, ese día aprovechando el laboratorio móvil que tiene la dirección de calidad ambiental hicimos los muestreos, nos dirigimos al sitio en compañía de la Guardia Nacional, el Ministerio de Saludo, varios Funcionarios, llevamos las muestras en sus recipientes refrigeradas, se captaron las muestran en los sitios, se observó el sitio. etc., procedimos con un GPS a fijar las coordenadas en el punto de muestreo y se hicieron las captaciones de las muestras especificadas de la hora, rotuladas y colocadas en un recipiente para su observación posteriormente las muestras fueron trasladas hacia Coro y se les hizo entrega al laboratorio a los técnicos que estaban presentes para su posterior análisis, dando como resultado lo que aparece en el Informe lo que se hizo fue posteriormente comparar los resultados que se obtuvieron en el sitio con los rangos permitidos en el decreto, allí las descargas del medio marino costero a comparar los resultados que obtuvo el laboratorio con lo que aparece en la normativa además se observó que algunos parámetros estaban por encima de los rangos permitidos que establece la norma, eso fue lo que se hizo“ .Es todo.”

En ese estado se le concede la palabra al representante fiscal quien interrogó al Experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿a que fue orientada su inspección en la hielera, con que fin? R: A una denuncia formulada por la Fiscalía, ¿estas empresas deben estar registradas RASDA para realizar esta actividad? R: Si deben estar registradas, ¿las muestras se tomaron en donde? R: de la tanquilla uno y tanquilla dos, ¿sabe usted si la empresa tiene RASDA? R: Sí. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al Experto: ¿Cuándo usted realizó la inspección se dio cuenta de tal situación porque? R: por la calidad del agua, el olor y se puede ver si esta en buen estado, la muestra que tomé era de agua, ¿usted cree que esta sustancia de la prueba, de donde provenía? R: de los depósitos de donde ellos laboran, ¿para el momento que realizó la inspección la empresa estaba laborando? R: No estaba laborando, ¿usted observó alguna macha de sustancia química? R: No, eso es muy difícil, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interrogó al experto, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Las muestras de la tanquillas 01 y 02 eran para determinar si era contaminante ó peligroso, es decir la solicitud de la Fiscalía? R: E.B., pero se realizan varios análisis, Es todo.

De seguidas se hizo comparecer al ciudadano INGENIERO R.J.N.M., Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 4.794.121, Venezolano, Ingeniero Agrónomo, 18 años de experiencia, actualmente Coordinador del Área de Conservación del área Ambiental, Funcionario Adscrito a la Dirección Estadal Falcón, Ministerio del Ambiente en calidad de Experto, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio, se le coloco a la vista el acta policial a los fines de manifestar si ha sido suscrita por su persona y se le tomó el respectivo juramento y expuso: “Fuimos a atender una denuncia de la Fiscalía y llegamos hasta la empresa Hielo el Tiburón donde practicamos una inspección y recorrido por toda la planta, donde observamos ciertas irregularidades como un pequeño derrame de hidrocarburos, algunos vertidos de aguas, el tanque de combustible que no estaba en la fosa de contención de la planta, los silenciadores de la planta eléctrica“ .Es todo.”

En ese estado se le concede la palabra al representante fiscal quien interrogó al Experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿habían derrames de Hidrocarburos, como sabía usted? R: Por la macha, el color, ¿se necesita para el manejo del amoníaco un permiso? R: Sí se necesita estar en el Registro, ¿el amoníaco esta calificado como actividad peligrosa ó toxica? R: Es un componente degradador de la capa de ozono, ¿de donde provenían la mancha? R: Estaba en el piso era como de uno por uno, Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al testigo. ¿Al momento que usted hace la inspección puede decir que distancia hay aproximadamente desde la planta hasta el mar? R: Varios metros como a 80 metros. ¿Los canales pertenecen únicamente a la hielera? R: Creo que no, Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿los desechos que estaban en el canal eran únicamente de la empresa? R: No, porque cualquier persona puede tener acceso a ello, Es todo.

De seguidas se hizo comparecer al ciudadano M.S.G., Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 11.138.990, venezolano, Presidente de la Junta Vecinal del Municipio Buchibuacoa, grado de instrucción 6 grado, estado civil soltero, 42 años de edad en calidad de Testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio, se le coloco a la vista el acta policial a los fines de manifestar si ha sido suscrita por su persona y se le tomó el respectivo juramento y expuso: “Esa bahía que se encuentra en 1.972 en el Gobierno de Caldera, para que cayeran de los barrancos hasta la orilla del mar, cuando viene ese chorro del agua cae al mar, entonces los pescadores artesanales botan aceite quemado y caen allí, en el año 2004 N.M. colaboró con la comunidad para limpiar el canal primero nos dio 500 mil bolívares y la segunda vez nos dio 600 mil bolívares para arreglar eso y le dije que le pagara a un obrero en el 2005 otra vez para pagarle a otro obrero, para que no cayera a la playa para que no contaminara nada, ha contribuido con la Junta comunal, con las escuelas, ha sido reconocido en la comunidad“ .Es todo.

En ese estado se le concedió la palabra al representante fiscal quien interrogó al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿sabe usted si la planta maneja sustancias tóxicas ó peligrosas? R: Desde que he estado allí no, ¿sabe que son sustancias que son sustancias peligrosas o tóxicas? R: Sí, ejemplo el aceite, ¿a usted le preocupaba la situación del canal, es decir su contaminación? R: Sí, nosotros mismo los contaminamos, este estaba obstruido, potes de aceites que se escurrieron allí. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogo al testigo. ¿Tiempo que tiene usted viviendo en la población donde se encuentra la hielera? R: 42 años, ¿ha tenido la hielera antes irregularidades? R: No, ¿los desechos pueden ser producidos por otras personas? R: Sí, quiero dejar constancia también que todo eso desechos van al canal es decir, basura, defecaciones van al canal, ¿los pescadores cuando llegan al muelle que hacen del aceite que usan de las lanchas? R: Agarran el aceite y lo botan para afuera, ¿el canal no le pertenece a la hielera? R: No le pertenece al puerto, es todo.

Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público desea repreguntar al testigo, ¿el aceite queda estancado ó corre? R: Queda estancado hasta que llueve que se va al mar, ¿usted ha mencionado que hay una licorería cerca? R: Sí tiene 5 años, tiene poco tiempo, es decir que desde que existen esos problemas al inicio esta licorería no existía, es todo.

La Defensa Privada manifiesta en este estado no querer repreguntar al testigo. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga al testigo.

Siendo las 12:25 de la tarde se deja constancia que se SUSPENDE el acto por no existir más medios de pruebas testimoniales para ser incorporado el día de hoy, y se ordena continuarlo para el día MIERCOLES 07 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados, ordenándose citar a los Guardias Nacionales F.C.A. y D.A.M., Terminó, Leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día miércoles 07 de Octubre de 2009, siendo las 09:40 de la mañana, oportunidad fijada para continuar Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2008-000617, seguido contra el ciudadano N.M.C., por la presunta comisión del delito USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, establecidos en los numerales 1,3 y 7 del articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y dejandose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 14º del Ministerio Público ABG. FRANISES DEL C.V., el acusado de autos N.M.C., el Defensor Privado Abg. J.G., Asimismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes el testigo D.J.A.M., Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional y de la incomparecencia del testigo F.C.A. quien fue debidamente notificado.

En tal sentido la ciudadana Jueza ordena Continuar la recepción de las pruebas testimoniales y se hizo comparecer al ciudadano D.J.A.M., cédula de identidad Personal número V-13.724.480 , sargento Mayor de Tercero Adscrito al Internado Judicial Falcón 12 años de experiencia Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional en calidad de testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio, se le coloco a la vista el acta policial a los fines de manifestar si ha sido suscrita por su persona y se le tomó el respectivo juramento y expuso: “el día 31 de Marzo la Guardia Nacional en los Comandos, salen comisiones que cumplen con los servicios que cumple la Guardia Nacional y una de ella es resguardo Ambiental, nos dirigimos hacia zazarida con el conductor y en un sector de zazarida estaba la fábrica de Hielo el Tiburón y pudimos contactar que los desechos, vertederos, no tenían tratamiento“ .Es todo.

En ese estado se le concede la palabra al representante fiscal quien interrogó al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿observó derivados de hidrocarburos? R: No, ¿De que documentos se necesitan? R: El registro del ambiente, certificados de trabajadores de todos lo que trabajan allí y otros más. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogo al testigo: ¿Qué día exactamente usted llegó a la hielera? R: El día 31 de Marzo de 2003 a las 05:30 de la mañana, ¿aproximadamente cuanto mide el canal? R: Como menos de un (01) metro como ochenta (80) centímetros, ¿observó alguna sustancia química, un hidrocarburo? R: No, ¿ese canal esta al aire libre, otras personas pueden tener acceso a el? R: Sí, ¿Cuándo observó el canal habían otros objetos allí? R: cosas que tira la gente allí, ¿había otros negocios cerca de la hielera? R: No recuerdo, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿puede usted informar a este Tribunal sí usted se dirigió a la hielera por alguna denuncia formulada ó estaba cerca del sector en patrullaje? R: No, no había una denuncia previa, Es todo.

En este estado interviene la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta “visto y oídos todos los expertos y testigos para dicha investigación es por lo que prescinde esta representación Fiscal, del testigo que ha faltado el día de hoy F.C.A., Seguidamente la Defensa Privada manifiesta no oponerse a la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público.

De seguidas la ciudadana Jueza explico que en virtud de que ya se encontraban evacuadas todas las pruebas testimoniales promovidas por las partes considera esta Juzgadora que no existe otra prueba testimonial en este debate para ser incorporada, y señala que se procederá a incorporar para su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en relación a:

1) Informe de Inspección Técnica efectuada a la Fábrica de Hielo El Tiburón, de fecha 06/05/2004, efectuada por el Ing. F.G. y el Ing. R.N., ambos funcionarios adscritos a la Dirección Estatal Falcón, Ministerio del Ambiente, quienes dejan constancia de lo observado.

2) Informe de Inspección Técnica Ambiental efectuada a la Fabrica de Hielo El Tiburón de fecha 09/11/2005, efectuada por el Ing. J.A. funcionario adscrito a la Dirección Estatal Falcón, Ministerio del Ambiente.

3) Oficio Nº 049-228, de fecha 15/03/2006, emanado de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria Falcón, mediante el cual designan al Ing. Vinny Talavera, adscrito a la Ingeniería Sanitaria, para efectuar Inspección Técnica Ambiental en el Sector de Puerto Pesquero de Zazarida Jurisdicción del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón.

4) Acta de Audiencia de Atención al Público, de fecha 02/03/2004, en donde compareció el ciudadano M.S.G., Presidente de la Juntas vecinal, consigno reseña fotográfica constante de un (01) folio útil, sobre las descargas contaminantes que van directamente al mar por la Fábrica de Hielo El Tiburón.

5) Oficio N° 1201, de fecha 07/10/2005, emanada de la Dirección Estatal Ambiental Falcón, mediante el cual designan al Ing. Químico B.J., como experto en calidad de agua, adscrito a la Oficina de Permisiones de ese Ministerio, para efectuar el análisis Químico de las muestras recolectadas en la Fábrica de Hielo El Tiburón, en el Sector de Puerto Pesquero de Zazarida Jurisdicción del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón.

6) Oficio N° 1302, de fecha 07/10/2005, emanada de la Dirección Estatal Ambiental Falcón, mediante el cual designan a los Ingenieros E.S., D.N., TSU. W.L., Asistente Hodromet, J.C., Técnico Químico J.E., Técnico Químico Dagni Meléndez, como muestradores adscritos a la Dirección Estatal Ambiental Falcón, como experto en calidad de agua, adscrito a la Oficina de Permisiones de ese Ministerio, para efectuar el análisis Químico de las muestras recolectadas en la Fábrica de Hielo El Tiburón, en el Sector de Puerto Pesquero de Zazarida Jurisdicción del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón.

7) Registro de Orden de Allanamiento N° 90/05, acordado por el tribunal Cuarto de Control, de fecha 08/11/2005, a fin de practicar Inspección Técnica Ambiental y realizar las tomas de muestras de las aguas residuales para posteriormente hacer el análisis físico-químico respectivo, por los funcionarios del Ministerio del Ambiente conjuntamente con efectivos de la Guardia Nacional.

8) Copia del Documento de la Sociedad Mercantil de la Fábrica de Hielo El Tiburón, quien aparece como propietario del 70% de las acciones y Presidente de dicha Empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/12/1999, bajo el N° 24, Tomo 76-A.

En este estado la Defensa Privada incorpora las pruebas documentales, siendo las siguientes:

  1. Resultado de análisis Físico-Químico del agua realizado por Hidrofalcón, en fecha 10 de abril 2007 en la fábrica el hielo el tiburón.

  2. Documento de Conformación Sanitaria de Uso, de fecha 14 de agosto de 2007.

  3. Informe producido por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias expedido en fecha Agosto de 2007.

  4. Carta de Reconocimiento, expedida en fecha 04 de Mayo de 2007 suscrita de pescadores artesanales de Buchibuacoa.

Seguidamente de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporadas como fueron el acervo probatorio se declara terminada la recepción de las pruebas y se le otorga las palabras a las partes para que expongan sus conclusiones: Tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone :”oídos como han sido los expertos y testigos se evidencia que el ciudadano N.M.C., por la presunta comisión del delito USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, establecidos en los numerales 1,3 y 7 del articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se evidencia comisión de delito, por cuanto solicito la absolutoria a favor del ciudadano, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública para que exponga sus conclusiones: “Visto todas las pruebas se puede evidenciar que el ciudadano no esta incurso en ningún delito, además se evidencia que la prueba oportuna no se realizó, esta defensa en virtud de lo planteado solicita sentencia absolutoria, por lo que no se opone a la solicitud de la Fiscalia, y no da lugar a ninguna objeción” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho de Replica. Manifestando no querer hacer uso de este derecho. Y la defensa no hace uso de la contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra al acusado para que exponga lo que a bien tenga de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado N.M.C.: SI QUERER MANIFESTAR ALGO MAS: Dejándose constancia de lo siguiente: “Yo tengo todos mis papeles al día, yo todo lo que tengo que hacer lo he hecho, yo ya no abuso de ese canal, yo soy una persona que a nivel nacional facturo las fabricas de hielo por lo que tengo experiencia en eso, es relevante decir que uno de los equipos es fabricado por mi persona, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza de Juicio expuso: escuchada como han sido las partes el Tribunal se retira de la sala de audiencias y convoca las partes para constituirse nuevamente a las 10:30 de la mañana para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:15 de la mañana se retira el Tribunal. Siendo las 10:32 de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano N.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.721, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Concepción, Municipio J.E.L., sector Los Lirios, calle Crespo, casa Nº 01, estado Zulia en la comisión del delito de USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, establecidos en los numerales 1,3 y 7 del artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

A tal efecto, los ciudadanos INGENIERO F.R.G.O., INGENIERO J.N.A.B., INGENIERO R.J.N.M. y D.J.A.M. manifestaron haber acudido a la fábrica de Hielo El Tiburón, pero ninguno de estos testigos manifestó haber practicado la experticia a una pequeña mancha que observaron en el piso, quedando establecido en el juicio quedó establecido que ninguna persona o funcionario tomara la respectiva muestra de la mancha a los fines de determinar su naturaleza y, por consiguiente la comisión del delito para luego determinar la responsabilidad del sujeto activo.

Los ingenieros INGENIERO F.R.G.O., INGENIERO J.N.A.B., INGENIERO R.J.N.M. señalaron que tomaron muestras a las aguas, pero no a la mancha, siendo que en el presente caso se juzgaba la comisión del delito de USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, y no pudo el Ministerio Público demostrar la existencia del hidrocarburo al que hizo referencia en su exposición en la propiedad del acusado N.R.M.C. para determinar este Tribunal, si dicho ciudadano contaba con la permisología necesaria para el manejo de dicha sustancia, así como, su uso indebido, que pudiera causar un daño al medio ambiente, motivo por el cual al no encontrarse demostrado el cuerpo del delito, estima este Tribunal que fue inoficioso que la presente causa llegara a la fase de juicio con la escasez de medios probatorios ofertados por la representación fiscal a los fines de obtener una sentencia condenatoria como fuera solicitada en la acusación penal.

Ante la falta de medios probatorios idóneos para demostrar la responsabilidad y por ende la culpabilidad del ciudadano N.M.C., por faltar uno de los elementos constitutivo del delito, motivo por el cual es inoficioso al análisis los restantes elementos por no encontrarse llenos los extremos de ley para ser considerado como un hecho punible y, en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, establecidos en los numerales 1, 3 y 7 del articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración del ciudadano INGENIERO F.R.G.O., y expuso: “A petición de la Fiscalía de ambiente realicé una inspección técnica en la fábrica de hielo de Tiburón, a partir de la inspección comenzó con una exposición por parte de los dueños de la empresa sobre la fabricación y posteriormente nos dirigimos a la afueras de las instalaciones donde observamos las descargas del agua para el proceso del hielo y para el momento de la inspección las aguas corrían libremente por unos canales y con respecto a la descarga se le dieron unas recomendaciones para la tubería, donde funcionaban las cargas eléctricas se observó una macha como de un metro de una sustancia aparentemente Hidrocarburo como varios metros de la planta “.Es todo.” , prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano INGENIERO, J.N.A.B., y expuso: “Efectivamente el informe se basó en el decreto 883 publicado en gaceta oficial en año 1995 que se refiere a las normas sobre la calidad del agua y vertidos o fuentes líquidos, la inspección se basó en ese decreto el cual establece cuando hay descarga en medios marinos costeros, también cuerpos de aguas y descargas de cloacas, para descargas a medio marino costero que establece una gama de parámetros que deben estar por debajo de los límites permisibles, estos parámetros están condicionados a la actividad y me dice los límites permisibles que deben cumplir las actividades sujetas a control y otras que no siendo sujetas a control que incumplen ciertos rangos ó parámetros también lo establece, ese día aprovechando el laboratorio móvil que tiene la dirección de calidad ambiental hicimos los muestreos, nos dirigimos al sitio en compañía de la Guardia Nacional, el Ministerio de Saludo, varios Funcionarios, llevamos las muestras en sus recipientes refrigeradas, se captaron las muestran en los sitios, se observó el sitio. etc., procedimos con un GPS a fijar las coordenadas en el punto de muestreo y se hicieron las captaciones de las muestras especificadas de la hora, rotuladas y colocadas en un recipiente para su observación posteriormente las muestras fueron trasladas hacia Coro y se les hizo entrega al laboratorio a los técnicos que estaban presentes para su posterior análisis, dando como resultado lo que aparece en el Informe lo que se hizo fue posteriormente comparar los resultados que se obtuvieron en el sitio con los rangos permitidos en el decreto, allí las descargas del medio marino costero a comparar los resultados que obtuvo el laboratorio con lo que aparece en la normativa además se observó que algunos parámetros estaban por encima de los rangos permitidos que establece la norma, eso fue lo que se hizo“ .Es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano INGENIERO R.J.N.M., y expuso: “Fuimos a atender una denuncia de la Fiscalía y llegamos hasta la empresa Hielo el Tiburón donde practicamos una inspección y recorrido por toda la planta, donde observamos ciertas irregularidades como un pequeño derrame de hidrocarburos, algunos vertidos de aguas, el tanque de combustible que no estaba en la fosa de contención de la planta, los silenciadores de la planta eléctrica“ .Es todo.” , prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano M.S.G., y expuso: “Esa bahía que se encuentra en 1.972 en el Gobierno de Caldera, para que cayeran de los barrancos hasta la orilla del mar, cuando viene ese chorro del agua cae al mar, entonces los pescadores artesanales botan aceite quemado y caen allí, en el año 2004 N.M. colaboró con la comunidad para limpiar el canal primero nos dio 500 mil bolívares y la segunda vez nos dio 600 mil bolívares para arreglar eso y le dije que le pagara a un obrero en el 2005 otra vez para pagarle a otro obrero, para que no cayera a la playa para que no contaminara nada, ha contribuido con la Junta comunal, con las escuelas, ha sido reconocido en la comunidad“ .Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano D.J.A.M., y expuso: “El día 31 de Marzo la Guardia Nacional en los Comandos, salen comisiones que cumplen con los servicios que cumple la Guardia Nacional y una de ella es resguardo Ambiental, nos dirigimos hacia Zazarida con el conductor y en un sector de Zazarida estaba la fábrica de Hielo el Tiburón y pudimos contactar que los desechos, vertederos, no tenían tratamiento“ .Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DESESTIMADAS:

En ocasión a que dichos medios probatorios no aportaron alguna circunstancia a favor ni en contra del ciudadano N.R.M.C., dado que el delito imputado es USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, establecidos en los numerales 1,3 y 7 del artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en el presente juicio no quedó demostrado el cuerpo del delito, se trata de pruebas que no se relacionan con el tipo penal imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual no se valora:

• Informe de Inspección Técnica efectuada a la Fábrica de Hielo El Tiburón, de fecha 06/05/2004, efectuada por el Ing. F.G. y el Ing. R.N., ambos funcionarios adscritos a la Dirección Estatal Falcón, Ministerio del Ambiente, quienes dejan constancia de lo observado.

• Informe de Inspección Técnica Ambiental efectuada a la Fábrica de Hielo El Tiburón de fecha 09/11/2005, efectuada por el Ing. J.A. funcionario adscrito a la Dirección Estatal Falcón, Ministerio del Ambiente.

• Resultado de análisis Físico-Químico del agua realizado por Hidrofalcón, en fecha 10 de abril 2007 en la fábrica el hielo el tiburón.

• Informe producido por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias expedido en fecha Agosto de 2007.

Tampoco se valora como medios probatorios, los siguientes que se indican a continuación dado que los mismos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Oficio Nº 049-228, de fecha 15/03/2006, emanado de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria Falcón, mediante el cual designan al Ing. Vinny Talavera, adscrito a la Ingeniería Sanitaria, para efectuar Inspección Técnica Ambiental en el Sector de Puerto Pesquero de Zazarida Jurisdicción del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón.

• Acta de Audiencia de Atención al Público, de fecha 02/03/2004, en donde compareció el ciudadano M.S.G., Presidente de la Juntas vecinal, consigno reseña fotográfica constante de un (01) folio útil, sobre las descargas contaminantes que van directamente al mar por la Fábrica de Hielo El Tiburón.

• Oficio N° 1201, de fecha 07/10/2005, emanada de la Dirección Estatal Ambiental Falcón, mediante el cual designan al Ing. Químico B.J., como experto en calidad de agua, adscrito a la Oficina de Permisiones de ese Ministerio, para efectuar el análisis Químico de las muestras recolectadas en la Fábrica de Hielo El Tiburón, en el Sector de Puerto Pesquero de Zazarida Jurisdicción del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón.

• Oficio N° 1302, de fecha 07/10/2005, emanada de la Dirección Estatal Ambiental Falcón, mediante el cual designan a los Ingenieros E.S., D.N., TSU. W.L., Asistente Hodromet, J.C., Técnico Químico J.E., Técnico Químico Dagni Meléndez, como muestradores adscritos a la Dirección Estatal Ambiental Falcón, como experto en calidad de agua, adscrito a la Oficina de Permisiones de ese Ministerio, para efectuar el análisis Químico de las muestras recolectadas en la Fábrica de Hielo El Tiburón, en el Sector de Puerto Pesquero de Zazarida Jurisdicción del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón.

• Registro de Orden de Allanamiento N° 90/05, acordado por el tribunal Cuarto de Control, de fecha 08/11/2005, a fin de practicar Inspección Técnica Ambiental y realizar las tomas de muestras de las aguas residuales para posteriormente hacer el análisis físico-químico respectivo, por los funcionarios del Ministerio del Ambiente conjuntamente con efectivos de la Guardia Nacional.

• Copia del Documento de la Sociedad Mercantil de la Fábrica de Hielo El Tiburón, quien aparece como propietario del 70% de las acciones y Presidente de dicha Empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/12/1999, bajo el N° 24, Tomo 76-A.

• Carta de Reconocimiento, expedida en fecha 04 de Mayo de 2007 suscrita de pescadores artesanales de Buchibuacoa.

• Documento de Conformación Sanitaria de Uso, de fecha 14 de agosto de 2007.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado N.M.C. en la comisión del delito de USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, establecidos en los numerales 1,3 y 7 del articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ni la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción y, al adminicular las pruebas evacuadas referentes a las declaraciones de los ciudadanos INGENIERO F.R.G.O., INGENIERO J.N.A.B., INGENIERO R.J.N.M., M.S.G. y D.J.A.M. en el juicio oral y público, no se pudo establecer perfectamente la comisión de un hecho delictivo, ni la responsabilidad del agente, en ocasión a la deficiencia probatoria incorporada en el Debate.

A tal efecto, los ciudadanos INGENIERO F.R.G.O., INGENIERO J.N.A.B., INGENIERO R.J.N.M. y D.J.A.M. manifestaron haber acudido a la fábrica de Hielo El Tiburón, pero ninguno de estos testigos manifestó haber practicado la experticia a una pequeña mancha que observaron en el piso, quedando establecido en el juicio quedó establecido que ninguna persona o funcionario tomara la respectiva muestra de la mancha a los fines de determinar su naturaleza y, por consiguiente la comisión del delito para luego determinar la responsabilidad del sujeto activo.

Los ingenieros INGENIERO F.R.G.O., INGENIERO J.N.A.B., INGENIERO R.J.N.M. señalaron que tomaron muestras a las aguas, pero no a la mancha, siendo que en el presente caso se juzgaba la comisión del delito de USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, y no pudo el Ministerio Público demostrar la existencia del hidrocarburo al que hizo referencia en su exposición en la propiedad del acusado N.R.M.C. para determinar este Tribunal, si dicho ciudadano contaba con la permisología necesaria para el manejo de dicha sustancia, así como, su uso indebido, que pudiera causar un daño al medio ambiente, motivo por el cual al no encontrarse demostrado el cuerpo del delito, estima este Tribunal que fue inoficioso que la presente causa llegara a la fase de juicio con la escasez de medios probatorios ofertados por la representación fiscal a los fines de obtener una sentencia condenatoria como fuera solicitada en la acusación penal.

Ante la falta de medios probatorios idóneos para demostrar la responsabilidad y por ende la culpabilidad del ciudadano N.M.C., por faltar uno de los elementos constitutivo del delito, motivo por el cual es inoficioso al análisis los restantes elementos por no encontrarse llenos los extremos de ley para ser considerado como un hecho punible y, en consecuencia la presente decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.759.721, edad 54 años, casado, grado de instrucción comerciante, hijo de G.M. y C.d.M., residenciado en el Estado Z.M.J.E.L.S. los Lirios calle Crespo casa número 01, número de teléfono: 0414-650-9763 , por la comisión del delito USO Y MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS, establecidos en los numerales 1,3 y 7 del articulo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del texto adjetivo penal. Igualmente se absuelve al acusado de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuestas al ciudadano N.M. CHACHIN. TERCERO: Se absuelve al ciudadano antes mencionado del pago de costas procesales. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los veinte (20) días del mes octubre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO,

B.R.D.T.

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA,

E.M.M.

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000068.-

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