Decisión nº PJ0072013000146 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Asunto: VP21-L-2010-1165

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: N.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.005, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: LÍNEA, SA, (LISA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1970, bajo el No. 4, Tomo 29, paginas de la 758 a la 766, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano N.R.S., debidamente asistido por la profesional del derecho MIGNELY G.D.A., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra las sociedades mercantiles LÍNEA, SA, (LISA) y PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de noviembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de febrero de 2013, y a su vez, remitió el expediente conforme a los previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 09 de marzo de 2003 para la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), desempeñando el cargo de motorista de remolcador cuyas sus funciones eran el chequeo de máquinas y generadores; medir la presión de aceite de los motores; prender y apagar las máquinas; cargar y ajustar las llaves, entre otros, en un sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso, mejor conocida como 5x10, con disponibilidad las veinticuatro (24) horas.

  2. - Que a partir del mes de mayo de 2007 comenzó a padecer de molestias a nivel lumbar, por lo que se realizó resonancia magnética de columna diagnosticándosele una disminución del espacio intervertebral posterior L5-S1, disminución de la intensidad de señales del disco intervertebral L5-S1 por deshidratación, protrusión izquierda del disco L4-L5 que cierra el espacio articular y central L5-S1, realizándose fisioterapias y tratamiento médico.

  3. - Que el día 17 de septiembre de 2008 acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien realizó una investigación del origen de la enfermedad ocupacional que padece mediante la práctica de una inspección ocular de las condiciones de higiene y seguridad laboral efectuada el día 07 de abril de 2009 en la sede de la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), donde dejó constancia que no le dio la información por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e insalubres; que no estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que no le realizó la Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal; que no le realizó examen médico pre empleo; que no posee los Libros de Morbilidad General y Específica de los años 2006, 2007 y 2008; que la Descripción del Cargo de Motorista no estaba por él firmada.

  4. - Que el día 23 de noviembre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó que estuvo expuesto a actividades que ameritan manejo manual de cargas, trabajos en posturas forzadas del tronco como flexión y extensión, torsión, rotación, lateralización, cuclillas, de rodillas; estáticas prolongadas como la bipedestación prolongada, siendo todas realizadas de forma repetitiva en el horario diurno durante la ejecución de su guardia; que se expuso a ruidos y vibraciones producidos por los motores a cuerpo entero, y una vez evaluado por el Departamento Médico Ocupacional se le diagnosticó una discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, hipoacusia neurosensorial bilateral, que constituyen un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, en el que como trabajador se encontraba obligado a desempeñar sus actividades bajo condiciones disergonómicas y agentes físicos tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y como consecuencia de ello le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para desempeñarse en actividades que ameritaran alta demanda física como trabajos de posturas forzadas; movimientos repetitivos de flexión y extensión; rotación e inclinación lateral del tronco; movimientos repetitivos y trabajos de posturas forzadas de miembros inferiores, manipulación manual de cargas; subir y bajar escaleras de forma frecuente y actividades de sedestación y bipedestación prolongada y exposición a los ambientes ruidosos.

  5. - Que la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA) lo inscribió tardíamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al finalizar la relación de trabajo.

  6. - Que la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), fue afectada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, de fecha 07 de mayo de 2009, y en ese sentido, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no solo tomó posesión del control de sus operaciones sino también de sus instalaciones, documentos, bienes y equipos, y por tanto, se convirtió en la principal garante de sus acreencias laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley.

  7. - Reclama a las sociedades mercantiles LÍNEA, SA, (LISA), y PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.479.724,58) por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional previstas en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral y el lucro cesante, así como las costas y costos del presente proceso.

    Por su parte, la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de abril de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a los actos procesales subsiguientes a éste.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    PDVSA PETRÓLEO SA

  8. - Opuso como defensa previa y perentoria de fondo la falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio.

  9. - Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expresado por el ciudadano N.R.S. en el escrito de la demanda, en lo relativo a la responsabilidad solidaria que invoca con la sociedad mercantil LÍNEA SA, (LISA), para pagarle las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional reclamadas, toda vez que nunca ha existido relación jurídica alguna por la cual pudiera tener derecho a exigir el cumplimiento de alguna obligación, ni directa ni solidariamente, por lo que sus alegatos jamás pueden estar ajustados a la realidad jurídica y material de su pretensión.

  10. - Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones por discapacidad total y permanente a consecuencia de enfermedad profesional consagradas en el artículo 81 y numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las sumas de dinero reclamadas por concepto de daño moral y lucro cesante consagradas en los artículos 1196 y 1275 del Código Civil Venezolano.

  11. - Que de las propias afirmaciones expuestas por el ciudadano N.R.S. y del acervo probatorio cursante a las actas del expediente se observa que siempre estuvo ajena a la relación de trabajo que mantenía este último con la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), por lo que la enfermedad profesional que hoy se ventila nunca fue de su conocimiento, sosteniéndose que este tipo de responsabilidades son intuito persona, es decir, entre quien presta un servicio y su patrono directo, quien tiene el control del cumplimiento de las normativas exigidas por la legislación para realizar las labores bajo estándares de higiene y seguridad en el trabajo.

  12. - Opuso subsidiariamente la defensa perentoria al fondo de la causa relativa a la prescripción de la acción laboral.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  13. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano N.R.S., así como la responsabilidad de las sociedades mercantiles LÍNEA, SA, (LISA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder;

  14. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano J.R.B.R. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al desarrollo de los límites de la controversia y emitir un pronunciamiento sobre el mérito material controvertido, este juzgador previamente debe pronunciarse acerca de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano N.R.S., y al efecto, se observa:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó que “la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sustentar su defensa de fondo, invoca que la demanda realizada por el ciudadano N.R.S. está dirigida contra la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), quien es su verdadero patrono, por lo que se debe considerar todo lo relativo a la responsabilidad solidaria, y por ende, la concurrencia de todos los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 23 de su Reglamento, pues para la fecha del diagnostico de la supuesta enfermedad padecida no le prestaba sus servicios, por lo que no puede ser responsable con las obligaciones que ella adquiera con sus trabajadores.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano N.R.S. y la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la audiencia preliminar celebrada el día 01 de febrero de 2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.

    De manera pues, que en el ámbito laboral por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: D.A.P.C. contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano N.R.S., con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra ésta, dejándose constancia al mismo tiempo, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no promovió ningún medio de prueba tendiente a la defensa de sus derechos e intereses en este proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  15. - Promovió “recibos de pago” marcados “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano N.R.S. le prestó sus servicios personales desempeñando el cargo de motorista de remolcador, devengando la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios.

    De otra parte, se deja constancia que las documentales antes mencionadas no pueden ser oponibles a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil vigente. Así se decide.

    En relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su inutilidad al proceso porque quedaron reconocidos en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), a la audiencia de juicio de este asunto. Así se decide.

  16. - Promovió “planilla de registro de asegurado” y “cuenta individual” marcadas “B”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el día 01 de julio de 2007, el ciudadano N.R.S. se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  17. - Promovió “expediente administrativo” marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), a la audiencia de juicio de este asunto, así como de la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que según el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia se determinó entre los aspectos mas importantes a la causa, lo siguiente:

    a.- Que la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), no realizó al ciudadano N.R.S. la formación por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres en el Trabajo, incumpliendo lo establecido en el numeral 1° del artículo 53 y numerales 3° y 4° del artículo 56 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    b.- Que la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), no realizó la formación ni suministró información periódica en materia de Seguridad y S.L. al trabajador, incumpliendo lo establecido en el numeral 7° del artículo 53 y numeral 1° del artículo 56 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    c.- Que la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), no le hizo entrega y recepción al ciudadano N.R.S. de equipos de protección personal, incluyendo los auditivos y de vibración, incumpliendo lo establecido en el numeral 6° del artículo 53 y numeral 3° del artículo 56 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en los artículos 793 al 815 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad y Seguridad en el Trabajo.

    d.- Que la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), no realizó al ciudadano N.R.S. el examen médico pre-empleo, incumpliendo lo establecido en el numeral 10° del artículo 53 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    e.- Que las actividades que realizaba el ciudadano N.R.S. dentro del remolcador implicaban levantar, colocar, empujar, halar, cargar y trasladar pesos que oscilan entre dos (02) y cien (100) kilogramos durante la ejecución de la guardia de 7x14; que las tareas son de tipo repetitivo durante la jornada diaria y durante la guardia de 7x14; que la posturas adoptadas implicaban posición de cuclillas, posición de rodillas, bipedestación prolongada, movimientos de flexión, extensión, torsión, rotación y lateralización de tronco, la exposición a ruido y vibración producido por los motores a cuerpo entero.

    f.- Que el día 23 de noviembre de 2009 certificó al ciudadano N.R.S. la existencia de una protrusión discal a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1 de la columna vertebral; hipoacusia neurosensorial bilateral que se tratan de una enfermedad agravada por el trabajo y una enfermedad ocupacional que ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten alta demanda física tales como trabajos en posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexión, extensión, torsión, rotación e inclinación lateral de tronco, movimientos repetitivos y trabajos en posturas forzadas de miembros inferiores, manipulación manual de cargas, subir y bajar escaleras de forma frecuente, actividades de sedestación y bipedestación prolongada; exposición a ambientes ruidosos. Así se decide.

  18. - Promovió “solicitud de evaluación de discapacidad” marcado “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con ocasión a certificación realizada el día 23 de noviembre de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia al ciudadano N.R.S. sobre la enfermedad agravada padecida, le declaró un cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad para el trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    PDVSA PETRÓLEO, SA

  19. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  20. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    Se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que la incomparecencia de la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), a la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el ciudadano N.R.S. en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:

    La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano N.R.S. y la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), entre el día 09 de marzo de 2003 hasta el día 05 de agosto de 2007, el horario, la jornada y sistema de trabajo, el cargo de motorista de remolcador desempeñado, el ultimo salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios, el ultimo salario normal de la suma de ciento cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs.140,08) diarios, y como último salario integral de la suma de ciento noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.191,25) diarios.

    Por último, que la pretensión incoada por el ciudadano N.R.S. es contraria a derecho porque se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior se debe determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano N.R.S., así como la responsabilidad de las sociedades mercantiles LÍNEA, SA, (LISA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder, y al efecto, se observa lo siguiente:

    La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

    Bajo esta premisa, La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.

    Ahora bien, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano N.R.S., en su escrito de la demanda, y ante la postura procesal asumida por las sociedades mercantiles LÍNEA, SA, (LISA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, le corresponde a él demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues lo controvertido radica en lo profesional ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral como lo ha dejado sentado los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales tenemos en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por C.D.F. contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad.

    En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

    De igual forma, al tratarse de reclamos de indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el trabajador debe presentar todas las pruebas tendientes a demostrar el hecho ilícito, esto es, que la enfermedad se originó por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al ciudadano N.R.S., probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a las sociedades mercantiles LÍNEA, SA, (LISA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, entendidos éstos como si las supuestas enfermedades laborales se hubiesen producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    Con respecto a la sanción patrimonial prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedece para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende del contenido del texto de la “certificación” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, y de la “solicitud de evaluación de discapacidad” emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que al ciudadano N.R.S. se le certificó que padece de una discopatía degenerativa lumbo sacra a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1 que constituye un “estado patológico agravado con ocasión al trabajo”, y una hipoacusia neurosensorial bilateral que constituye un “estado patológico con ocasión al trabajo”, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con un cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad para el trabajo.

    Ahora bien, el ciudadano N.R.S. reclama en su escrito de la demanda, las indemnizaciones previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al efecto se observa:

    El artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias.

    Estas prestaciones dinerarias superior al veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual será de una rentas vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    De la norma antes citada, se desprende que el trabajador discapacitado tiene el derecho a percibir prestaciones dinerarias que pueden varían según la categoría del daño; estas prestaciones serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, >, a cargo de los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo forjados en parte de las cotizaciones o aportes de los patronos, y en nada tiene que ver con el régimen de indemnizaciones que el patrono pueda estar sujeto a responder por los daños sufridos por el trabajador cuando incumpliere o no sus obligaciones relativas a la seguridad e higiene ocupacional y según se desprenda de las denominadas Teorías de Responsabilidad Objetiva Patronal y Responsabilidad Subjetiva Patronal.

    Para su procedencia, basta con ser trabajador dependiente o no afiliado para que el Estado Venezolano a través de la Tesorería de Seguridad Social active el sistema prestacional, independientemente que exista o no culpa del patrono o del trabajador en el infortunio laboral que originó el daño, y sin importar el tiempo o el número de cotizaciones que haya acreditado el trabajador durante su historial laboral.

    Así las cosas, es de aclarar que este sistema prestacional no se encuentra vigente para el momento en que se dicta el presente fallo, pues actualmente está regulado por la Ley del Seguro Social, cuyo ámbito de aplicación está regido para las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano N.R.S. a la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), por efecto de la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son improcedentes, pues deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de encontrarse protegido por el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

    Ahora bien, a pesar de lo decidido en el párrafo anterior, en cuanto a las indemnizaciones correspondientes por Responsabilidad Objetiva Patronal, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    De las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano N.R.S. en el escrito de la demanda y de los medios aportados al proceso, específicamente, de la “planilla de registro de asegurado” y “cuenta individual”, se desprende en forma fehaciente, su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono por enfermedad ocupacional contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo es improcedente. Así se decide.

    De otra parte, en atención al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, es de hacer del conocimiento del ciudadano N.R.S. que al habérsele determinado una discapacidad absoluta o total y permanente prevista en el artículo 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social, tendrá derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se le exigirá requisito de cotizaciones previas, trayendo como consecuencia, que tendrá derecho a una indemnización dineraria o pensión de acuerdo a la seguridad social. Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano N.R.S. en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, en especial del “expediente administrativo” que contiene el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, se determinó que el estado patológico padecido por el ciudadano N.R.S. fue agravado o desmejorado por el trabajo >, y contraído con ocasión del trabajo >, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, cuya causa fue el encontrarse obligado a desempeñar sus actividades bajo condiciones disergonómicas y agentes físicos a consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo por parte de los representantes de la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), lo cual trajo como consecuencia, que la enfermedad padecida fue producto de un hecho ilícito de esta última.

    Esta forma de actuar de la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), transgredió las siguientes normas legales:

    Lo dispuesto en el numeral 1°, 6°, 7°, 10° del artículo 53 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establecen la obligación del patrono a de informar a los trabajadores y trabajadoras con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en las que esta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias toxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como, los medios o medidas para prevenirlos; la obligación del patrono de denunciar las condiciones inseguras o insalubres de trabajo ante el supervisor inmediato, el empleador o empleadora, el sindicato, el Comité de Seguridad y S.l., y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; la obligación del patrono de denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o cuando el empleador o empleadora no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas, y la obligación que tiene el patrono de realizar periódicamente exámenes de salud preventivos, y al completo acceso a la información contenida en los mismos, así como la confiabilidad de sus resultados frente a terceros.

    Lo dispuesto en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 56 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establecen la obligación del patrono de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; a saber, la organización del trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas; informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, le prevención de accidentes y enfermedades profesionales y al uso de dispositivos personales de seguridad y protección; y a informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Lo dispuesto en los artículos 793 al 815 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad y Seguridad en el Trabajo que establecen todo lo referente al obligatorio cumplimiento del uso del equipo de protección personal cuando no sea posible eliminar el riesgo por otro medio, debiendo suministrar gratuitamente vestidos, guantes, anteojos, caretas, cinturones y calzado de seguridad y demás equipos requeridos para proteger eficazmente a los trabajadores; su construcción, calidad y resistencia ajustadas a las normas por la autoridad competente; las perfectas condiciones de uso en las que deben mantenerse, entre otras cosas.

    De tal manera, que la causa directa de la patología sufrida >, por el ciudadano N.R.S. surgió por haber desempeñado sus actividades como motorista de remolcador bajo condiciones disergonómicas y agentes físicos a consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo por parte de la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), y que desencadenaron la existencia de las mencionadas enfermedades ocupacionales, violentándose la normativa legal antes detallada, y, por ende, se da por demostrada la existencia del hecho ilícito cometido por ésta. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador debe dejar expresa constancia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad física o intelectual para el trabajo del ciudadano N.R.S. fue de un cincuenta por ciento (50%), lo cual no es cónsono con el dictamen producido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, razón por la cual, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer la indemnización mínima de tres (03) años conforme al alcance contenido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo porque las patologías ocupacionales sufridas no generaron una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de dicha capacidad.

    De una simple operación aritmética entre el ultimo salario integral devengado por el ciudadano N.R.S., esto es, la suma de ciento noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.191,25) diarios, para el momento de la ocurrencia de las enfermedades ocupacionales sufridas multiplicados por los un mil ochenta días (1.080) días que comprende la indemnización mínima acordada en el párrafo anterior, obtenemos la suma de doscientos seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.206.550,oo). Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

    La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó al ciudadano N.R.S. el día 23 de noviembre de 2009 la existencia de una discopatía degenerativa lumbo sacra a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1 y una hipoacusia neurosensorial bilateral, que se tratan de una enfermedad agravada por el trabajo y la otra considerada como una enfermedad ocupacional que ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    En el escrito de la demanda, el ciudadano N.R.S. para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que la conducta sumida por la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), le causó la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos laborales a futuro.

    Bajo esta óptica, podemos afirmar, que efectivamente la incapacidad absoluta o total y permanente producida con ocasión a las enfermedades profesionales u ocupacionales es una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba el trabajador antes de la lesión, es decir, consiste en la imposibilidad total del trabajador para realizar cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier genero de trabajo; sin embargo, es de observarse que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó al ciudadano N.R.S. una disminución del cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad para el trabajo, lo cual no guarda ninguna consonancia con los daños o disminución certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, trayendo como consecuencia, que ante dictámenes disímiles es de entender que si bien es cierto lo imposibilitan a realizar la misma labor que venía ejerciendo no es menos cierto, que le permitirían llevar cualesquiera otras actividades durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo con las limitaciones de rigor para desempeñarlas, aunado al hecho de ser acreedor de las indemnizaciones por la discapacidad padecida otorgada por la Ley del Seguro Social, la cual puede ser solicitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la forma explicada en párrafos anteriores.

    En razón de lo anterior, este juzgador a los fines de la determinación de las indemnizaciones provenientes del lucro cesante reclamado, no tomará en consideración el promedio de su vida útil de sesenta (60) años de edad, pues ello, sería contrario a la justicia y equidad sobre las cuales ha descansado el presente fallo y, en ese sentido, habiéndose determinado la verificación del hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), se declara su procedencia y, a los efectos de su determinación o cuantificación, se tomarán en consideración lo establecido en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una indemnización que no excederá del salario de dos (02) años ni de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario y para su cálculo, por ser el mas favorable al ciudadano N.R.S., se realizará sobre la base del límite máximo de dos (2) años de salario.

    De una simple operación aritmética entre el salario básico diario devengado por el ciudadano N.R.S. para el momento de la ocurrencia del accidente, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, multiplicados por treinta (30) días, y a su vez, por veinticuatro (24) meses, obtenemos como resultado la suma de veintitrés mil ciento treinta y tres bolívares con noventa (Bs.23.133,60). Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano N.R.S. con ocasión de las enfermedades profesionales u ocupacionales derivadas de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), este juzgador debe acotar el hecho de haber sido probado el hecho ilícito y, por ende, el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas en párrafos anteriores, siendo evidente, que debe responder a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.D.P.M. contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que el ciudadano N.R.S. padece de una discopatía degenerativa lumbo sacra a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1 y una hipoacusia neurosensorial bilateral, que se tratan de una enfermedad agravada por el trabajo y la otra considerada como una enfermedad ocupacional que ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, se demostró que la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano N.R.S. hubiese desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causarse un daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    No se observa en el expediente datos de la posición social del ciudadano N.R.S., dejándose solamente establecido que el último salario básico devengado fue de la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios, y para la fecha de la certificación de su discapacidad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, y para el momento en que se publica este fallo tiene cincuenta y siete (57) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    No se evidencia ningún atenuante a favor de la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA).

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular, se observa que las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el ciudadano N.R.S. le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia que la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), se desarrollaban en el marco de la industria petrolera para la época en que sucedieron los hechos, siendo un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos mediante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, de fecha 07 de mayo de 2009, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), y por tanto se desconoce si cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.279.683,60).

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, lucro cesante y daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    En relación a la solidaridad invocada por el ciudadano N.R.S. en su escrito de la demanda, este juzgador observa lo siguiente:

    Argumenta el ciudadano N.R.S. en su escrito de la demanda, que la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), fue afectada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, de fecha 07 de mayo de 2009, y en ese sentido, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no solo tomó posesión del control de sus operaciones sino también de sus instalaciones, documentos, bienes y equipos, y por tanto, se convirtió en la principal garante de sus acreencias laborales reclamadas en este asunto.

    Bajo este punto de vista, es de ratificar que es un hecho público, notorio y comunicacional, que el Estado Venezolano a través de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES tomó la posesión y control sobre los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), según se desprende del alcance de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividades Primarias de Hidrocarburos y de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio de Poder Popular Para la Energía y Petróleo.

    Es decir, la medida adoptada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, estuvo dirigida única y exclusivamente a la toma de posesión y control sobre sus bienes y activos de la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos mas no la transferencia forzosa del derecho de propiedad de ésta o de algún otro derecho o intereses de los particulares o accionistas, a su patrimonio.

    Habiendo la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, negado rotundamente la existencia o efectividad de cualquier vinculación jurídica con la sociedad mercantil LÍNEA, SA, (LISA), y con el ciudadano N.R.S. le correspondía a éste demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en el sentido de que prestaba sus servicios personales para el momento de la entrada en vigencia la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividades Primarias de Hidrocarburos y la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio de Poder Popular Para la Energía y Petróleo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia, la improcedencia de solidaridad invocada en este asunto. Así se decide.

    Ahora, en el supuesto negado de que lo decidido no tuviera sustento jurídico, es de observarse que las actividades desplegadas por la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), durante la ejecución de los servicios contratados o prestados bajo una conducta de incumplimiento de la normativa prevista en materia de seguridad e higiene en el trabajo, trajo como consecuencia que privó al ciudadano N.R.S. del hecho de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba ese trabajo y de la posibilidad de crecer profesionalmente dentro del mismo y, a su vez, la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales, pues se repite, devino en una conducta ilícita que lo afectó tanto en el plano físico como en su estado emocional.

    Siendo que la conducta antijurídica realizada por la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), fue la causante de que el ciudadano N.R.S. no pueda desenvolverse a plenitud del ejercicio del cargo habitual, es evidente, que ella es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados porque son indemnizaciones patrimoniales y/o pecuniarias de carácter personal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1272, expediente 08-025, de fecha 04 de agosto de 2009, caso: H.A.N.H. contra JERI PRODUCCIONES GRÁFICAS CA, Y OTRO; en sentencia número 1022, de fecha 01 de julio de 2008, caso: F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, y PDVSA PETRÓLEO, SA; en sentencia número 1489, expediente 09-951, de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: N. JIMÉNEZ contra la SERVENCA CA, Y OTRO, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, pues se tratan de resarcimientos intuito personae.

    Sobre la base de la doctrina y del criterio jurisprudencial anteriormente expresado, este juzgador debe establecer que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no es responsable del pago de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano N.R.S. derivada de la responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA). Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta de forma subsidiaria por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, relativa a la prescripción de la presente acción laboral toda vez que el ciudadano N.R.S. no demostró su vinculación jurídica con ésta. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió el ciudadano N.R.S. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLERO, SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió el ciudadano N.R.S. contra la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA). En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), a pagar la suma de doscientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.279.683,60), por concepto de indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal, lucro cesante y daño moral, así como el pago de la indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), del pago de las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia y atendiendo a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F. y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano N.R.S., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., MIGNELY G.D.A., A.M. y MAYDELIZA GALUÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055, 120.247 y 143.318, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; la sociedad mercantil LINEA, SA, (LISA), no tiene representación judicial constituida en el proceso; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.M., A.V., M.E.B.M., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 786-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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