Decisión nº PJ06620140000168 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de julio de 2.014

204° y 156°

ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2014-000992.

Parte Actora: N.M.T., C.I.: V-8.802.475.

Abogado de la Parte Actora: J.F.C.V., INPREABOGADO Nº 128.365.

Parte Demandada: Empaques Flexibles del Caribe, S.A.

Apoderado de la Parte Demandada: H.J.P.P.-Limardo, INPREABOGADO No. 80.222.

Motivo: Enfermedad Profesional.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2.014), comparecen ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano N.M.T., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.802.475, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “TORO”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-000992 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), asistido por el abogado en ejercicio, J.F.C.V., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.365; y, por la otra, EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1.991, bajo el No. 9, Tomo 137-A Pro., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 07 de febrero de 1.997, bajo el No. 46, Tomo 11-A, NIL No. 29869-1, RIF No. J-00349544-1 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “Empaques Flexibles del Caribe”), representada en este acto por su apoderado judicial H.J.P.P.-Limardo, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.187.920, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.222, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos.

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a TORO o a sus apoderados pudieran corresponderle contra Empaques Flexibles del Caribe y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Empaques Flexibles del Caribe y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”).

Los cuales libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE TORO.

En su demanda TORO declaró y alegó lo siguiente:

A) Que trabajó para Empaques Flexibles del Caribe, desde el día 8 de febrero de 1.999 hasta el 2 de agosto de 2.007, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.

B) Que se desempeñaba en Empaques Flexibles del Caribe como “Empacador”.

C) Que su último salario básico diario en Empaques Flexibles del Caribe fue de Veintiocho Bolívares con 41/100 (Bs. 28,41).

D) Que en fecha 10 de agosto de 2.007 recibió satisfactoriamente, sin ninguna otra cantidad que reclamar, la cantidad de Bs. 5.023.896,78 (Bs. 5.023,89), por concepto de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones correspondientes.

E) Que, como “Empacador”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.

F) Que, como consecuencia de su trabajo, el 06 de agosto de 2.012 le fueron certificadas por médicos de la Dirección estadal de salud de los trabajadores de Carabobo (INPSASEL), las siguientes enfermedades o accidentes profesionales según los siguientes diagnósticos: “Discopatía cervical, hernial discal C5-C6, prominencia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, agravados por el trabajo”, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán como “enfermedad ocupacional”.

G) Que la enfermedad ocupacional le ha producido una incapacidad o discapacidad física “parcial y permanente” para el trabajo que implique bipedestación prolongada, levantar, trasladar y empujar cargas y adoptar posturas forzadas de la columna vertebral.

H) Que Empaques Flexibles del Caribe es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, TORO le reclama a Empaques Flexibles del Caribe, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.821,60), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).

  2. La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de “Daño Moral”.

I) Extrajudicialmente, TORO le ha reclamado a Empaques Flexibles del Caribe los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por TORO a Empaques Flexibles del Caribe, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en Empaques Flexibles del Caribe para sus trabajadores y en las políticas aplicables. Así, TORO considera que tiene derecho a recibir de Empaques Flexibles del Caribe, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 51.821,60).

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE TORO. Empaques Flexibles del Caribe expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho TORO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que Empaques Flexibles del Caribe considera lo siguiente:

A) El supuesto salario alegado por TORO para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

B) Empaques Flexibles del Caribe niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por TORO haya sido causada por su trabajo en Empaques Flexibles del Caribe.

C) Empaques Flexibles del Caribe niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por TORO le haya causado una incapacidad total permanente.

D) TORO no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 5to, ya que Empaques Flexibles del Caribe no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, Empaques Flexibles del Caribe siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

E) TORO no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en Empaques Flexibles del Caribe, y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

F) TORO no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a Empaques Flexibles del Caribe, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a TORO a través del pago oportuno de los salarios, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en la oportunidad en que se causaron. Por otra parte, cualquier tipo de acción judicial respecto de estos conceptos estaría prescrita.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a TORO y a Empaques Flexibles del Caribe a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y/o accidentes ocupacionales, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que TORO le ha formulado a Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a TORO contra Empaques Flexibles del Caribe y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la alegada Enfermedad Ocupacional, la suma neta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Bonificación única y especial convenida entre las partes, luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos de TORO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de TORO por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral y la indemnización por las alegadas “enfermedades ocupacionales” prevista en el Art. 130 Ord. 5to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar TORO producto de las “enfermedades ocupacionales”

Bs.

50.000,00

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 50.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por TORO mediante un (01) cheque distinguido con el número 03879014, fechado nueve (9) de junio de dos mil catorce (2.014), a nombre de N.T., contra el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a TORO pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a TORO, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con Empaques Flexibles del Caribe y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora N.t., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.802.475, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el ACTOR es el acreedor del crédito reclamado. Además, el ACTOR participa a este Tribunal que libremente escogió al abogado que lo está asistiendo en este acto y que está conforme con sus servicios profesionales.

SEXTA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte demandante se encuentra debidamente asistido de abogado, y que la transacción ha sido positiva, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, por los conceptos establecidos en el escrito de demanda, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. Trinidad Giménez Angarita.

P. EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A.

H.J.P.P.-Limardo,

INPREABOGADO No. 80.222

__________________________________

N.M.T.,

C.I.: V-8.802.475.

Apoderado de TORO

J.F.C.V.

INPREABOGADO No. 128.365

LA SECRETARIA

Exp. GP02-L-2014-000992.

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