Decisión nº 134 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 05 de noviembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000040

ASUNTO : FP11-L-2012-000040

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano N.E.U.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos W.M., KARLENIA RENGIFO, G.A. y GREBER MENESES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232, 93.981, 114.491 y 111.986, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio INVERSIONES MARLUIS, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.R. y O.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.620 y 154.898, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 19 de enero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por los ciudadanos W.M., G.G. y DORIANNE GASCON, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232, 114.491 y 120.116, respectivamente, en representación del ciudadano N.E.U.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895, contra la sociedad de comercio INVERSIONES MARLUIS, C. A..

    En fecha 23 de enero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de enero de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 05 de marzo de 2012, culminando el día 27 de julio de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora y demandada al expediente.

    En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 27 de septiembre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2012, finalmente realizándose el día 29 de octubre de 2012, por haber sido objeto de varios diferimientos solicitados por las partes, para la obtención de las pruebas de informes faltantes.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    El actor alega en su libelo de demanda que las condiciones de la relación laboral fueron las siguientes:

     Empresa: sociedad de comercio INVERSIONES MARLUIS, C. A.

     Inicio la relación de trabajo : el día 01 de abril de 2009.

     Finalizó la relación de trabajo: el día 29 de julio de 2011.

     Tiempo de trabajo: 02 años, 03 meses y 25 días.

     Cargo: Supervisor.

     Horario de trabajo: jornada diurna abierta de lunes a viernes según las condiciones de trabajo y la ruta comprendida desde las 08:00 a. m. a 12:00 m y de 02:00 p. m. a 06:00 p. m. y días sábados de 08:00 a. m a 12:00 m., siendo su día de descanso los días domingos de cada semana.

     Retiro: Voluntario

    Aduce que demanda a la sociedad de comercio sociedad de comercio INVERSIONES MARLUIS, C. A., por los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS MONTOS

    ANTIGUEDAD 29.719,07

    UTILIDADES 74.025,68

    VACACIONES 15.651,97

    PAGO DEL DIA DOMINGO LABORADO 19.604,18

    INTERESES 1.631,54

    SUB TOTAL A CANCELAR 140.622,44

    DEDUCCIONES

    PAGO DE VACACIONES AÑO 2009 2.145,83

    PAGO DE VACACIONES AÑO 2010 4.014,28

    ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2009 7.924,84

    ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2010 9.920,26

    ANTICIPO DE PRESTACIONES AÑO 2011 10.000,00

    TOTAL DE DEDUCCIONES 34.005,21

    TOTAL A DEMANDAR 106.627,23

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada alega en su escrito de contestación de la demanda admite los siguientes hechos:

     Que el ciudadano N.E.U.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895, prestó sus servicios personales desde el día 01/04/2009 y egreso el día 29/06/2012, con un tiempo efectivo de02 años, 02 meses y 25 días.

     Que el ciudadano N.E.U.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895, desempeñó el cargo de supervisor de ventas.

     Que el ciudadano N.E.U.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895, tenía un sistema de jornada diurna abierta.

     Que el ciudadano N.E.U.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895, devengaba un salario a cuentas de comisiones por venta.

    La demandada alega en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

     Todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano N.E.U.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895 contra la sociedad de comercio INVERSIONES MARLUIS, C. A..

     El horario de trabajo alegado por el actor en su libelo de demanda, siendo lo cierto que el actor tenia un sistema de jornada abierto, lo cual consistía que el actor tenía libre disponibilidad de su tiempo.

     El pago de los días domingo, ya que como fue indicado, el mismo tenía disponibilidad de su tiempo, ya que el horario no era controlado por la empresa demandada y su pago dependía por los resultados de sus ventas.

     Todos los salarios básicos indicados y cálculos señalados por el actor en su libelo de demanda.

     Que al ciudadano N.E.U.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895 se le adeude la cantidad de Bs. 106.627,23.

    2.2. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor manifiesta en primer lugar, que como tenía un salario por comisiones, los días domingo de cada semana que coincidían con su descanso, no le eran cancelados. En segundo lugar, efectuó cálculos sobre los distintos conceptos que comprenden sus prestaciones sociales, arrojándole diferencias a su favor en los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, pago del día domingo laborado e intereses sobre la antigüedad. Por su parte, la demandada rechazó todos y cada uno de estos conceptos demandados, asegurando que al actor no le correspondía el pago adicional de los días domingos, pues ello estaba comprendido dentro de sus asignaciones mensuales, por tanto manifiesta no le adeuda nada y solicita que se declare sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar que percibió comisiones durante el tiempo que duró la relación laboral; y a la demandada corresponde la carga de probar el pago que adujo efectuó al actor con motivo de sus prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con los números 3.1 al 3.49, insertas a los folios 57 al 103 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 57 al 103 del expediente, cursan recibos de pago de nómina mensual, así como recibos de pago de vacaciones y utilidades correspondientes al ex trabajador demandante. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por el demandante como emanadas de la parte demandada; y que ésta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no las desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia, este Tribunal les otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado este sentenciador, que el ex trabajador percibía una remuneración mensual compuesta únicamente por comisiones; no devengando una parte fija, sino que todo su salario dependía del desempeño de su gestión mensualmente. En todos estos recibos se evidencia el monto percibido mes por mes, así como las asignaciones por vacaciones y por utilidades, durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Original de los recibos de pagos desde el día 06/05/2009 al 15/07/2011, pertenecientes al ciudadano N.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.309.895, consignados con el escrito de pruebas identificados con los números 3.1 al 3.45 y 2) libro de comisiones del periodo comprendido desde el 01/04/2009 al 29/07/2011, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que con respecto a la numeral 1) los recibos de pagos se encuentran insertos a los autos al folio 107 al 131 del expediente y con respecto a la numeral 2) manifestó que la empresa no lleva libro de comisiones.

    Con relación a las documentales contenidas en el numeral 1) Original de los recibos de pagos desde el día 06/05/2009 al 15/07/2011, pertenecientes al ciudadano N.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.309.895, consignados con el escrito de pruebas identificados con los números 3.1 al 3.45, manifestó la parte demandada exhibir los recibos de pagos de salarios que constan en el expediente a los folios 107 al 131 de del expediente, siendo que la parte actora promovente de este medio no realizó observación alguna a la exhibición producida, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este Tribunal las asignaciones mensuales devengadas por el ex trabajador demandante, durante la relación laboral que operó entre las partes. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los documentos referidos a: 2) libro de comisiones del periodo comprendido desde el 01/04/2009 al 29/07/2011, no exhibidos, manifestando la parte demandada que no lleva libro de comisiones; y como quiera que en las pruebas documentales previamente valoradas se verificó el monto de las comisiones devengadas por el ex trabajador demandante mes a mes que duró la relación laboral, este Tribunal en atención a ello y a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no aplica la consecuencia contenida en la mencionada norma y tampoco otorgará valor probatorio a este medio. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/532/2012; el cual cursa a los folios 155 al 158 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 155 al 158 cursa respuesta de la informativa consignada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado este Juzgador que la empresa demandada inscribió como asegurado al ex trabajador, ante e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manteniéndolo en esa condición desde el 01 de abril de 2009 hasta el 29 de junio de 2011, período que coincide con la duración de la relación laboral. Así se establece.

    4) Pruebas Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos R.H., A.H. y D.C., plenamente identificados a los autos, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la parte no fueron presentados para su evacuación, este Tribunal declaró desierta su comparecencia y por tanto no tiene mérito alguno que valorar con

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras B1 a la B19, C, D, E, F y G, insertas a los folios 107 al 131 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 107 al 131 del expediente, cursan recibos de pago de nómina mensual, recibos de pago de vacaciones y utilidades, así como liquidación final de prestaciones sociales correspondientes al ex trabajador demandante. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la demandada como emanadas de ella, más sin embargo, suscritas por la parte actora; y que ésta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no las desconoció ni enervó en forma alguna su eficacia, este Tribunal les otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado este sentenciador, que el ex trabajador percibía una remuneración mensual compuesta únicamente por comisiones; no devengando una parte fija, sino que todo su salario dependía del desempeño de su gestión mensualmente. En todos estos recibos se evidencia el monto percibido mes por mes, así como las asignaciones por vacaciones, por utilidades durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral y por la liquidación final de prestaciones sociales. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

    1. Del pago de los días de descanso

    En primer lugar y por razones de orden lógico, procederá este sentenciador a resolver la discrepancia manifiesta de ambas partes sobre el punto de los días de descanso y su pago, toda vez que el ex trabajador tenía un salario variable ; y que de resultar procedente este reclamo, ello debe incidir necesariamente en el salario a utilizar para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por una parte, el actor aduce haber laborado de lunes a sábado; y que como su salario era variable, se le debe cancelar el día de descanso semanal . Por la otra, la demandada rechazó esta pretensión aduciendo que el ex trabajador no tenía horario, que disponía libertad de su tiempo como él quisiera (contestación, folio 135, punto sexto). No consta en autos elemento de prueba alguno que permita determinar que esto era de una u otra manera.

    En este sentido, para resolver este punto considera necesario este sentenciador tener que traer a los autos un extracto del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0633 del 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R., contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

    “Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

    Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Cursivas y negrillas añadidas).

    Del criterio jurisprudencial antes citado se extraen importantes conclusiones que inciden en la interpretación y análisis del caso de autos.

Primero

Que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. En el caso de autos, no quedó demostrado que el ex trabajador demandante tuviera una jornada u horario especial, carga ésta que era de la parte demandada que así lo alegó. Entonces, debe interpretarse concordadamente las normas contenidas en los artículos 196, 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y habiendo quedado demostrada la prestación del servicio por parte del ex trabajador N.E.U.B., determina este sentenciador que su la jornada de trabajo era de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo. Así se establece.

Segundo

Que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. En este sentido, quedó demostrado en autos que al ex trabajador N.E.U.B. le liquidaban mensualmente sus asignaciones, que no eran más que comisiones; y que no consta en autos el pago de los días domingo en ninguno de los recibos de pago promovidos por ambas partes, por lo que resulta procedente su reclamo. Así se decide.

Determinado lo anterior, para calcular cuánto debe corresponderle al ex trabajador por este concepto, como quiera que constan en autos los recibos de pagos de las comisiones mensualmente percibidas, con el promedio del mes correspondiente, esto es, dividiendo las comisiones por mes, entre 30 días, se pagará cada día domingo de descanso de cada mes. En consecuencia, tomando como referencia los recibos de pagos de comisiones mensuales, se obtendrán los valores mes por mes. En cuanto al mes de julio de 2009, ninguna de las partes trajo prueba de cuánto fue la asignación por comisiones de ese mes, por lo que, habiendo sido alegado por el actor el monto que recibió en ese período y que no rechazó la demandada en su contestación, será tomada en consideración la cantidad alegada en el libelo sólo para ese mes. Llevados los datos antes indicados a la siguiente tabla, ello nos arroja los siguientes resultados:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DOMINGOS DEL MES ASIGNACIÓN POR DOMINGOS

04/09 3.338,74 111,29 4 445,17

05/09 3.058,10 101,94 5 509,68

06/09 3.146,84 104,89 4 419,58

07/09 3.547,80 118,26 4 473,04

08/09 3.143,07 104,77 5 523,85

09/09 3.034,52 101,15 4 404,60

10/09 3.127,36 104,25 4 416,98

11/09 2.928,00 97,60 5 488,00

12/09 3.150,64 105,02 4 420,09

01/10 3.884,55 129,49 5 647,43

02/10 3.856,05 128,54 4 514,14

03/10 4.771,36 159,05 4 636,18

04/10 5.057,00 168,57 4 674,27

05/10 4.845,42 161,51 5 807,57

06/10 3.547,74 118,26 4 473,03

07/10 4.959,28 165,31 4 661,24

08/10 4.752,94 158,43 5 792,16

09/10 4.964,67 165,49 4 661,96

10/10 4.960,74 165,36 5 826,79

11/10 4.870,13 162,34 4 649,35

12/10 4.097,31 136,58 4 546,31

01/11 5.559,45 185,32 5 926,58

02/11 4.982,90 166,10 4 664,39

03/11 5.047,65 168,26 4 673,02

04/11 4.642,14 154,74 4 618,95

05/11 4.820,83 160,69 5 803,47

06/11 4.040,49 134,68 4 538,73

Total Bs. 16.216,53

En consecuencia de lo anterior, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 16.216,53 por concepto de días domingo de descanso no pagado; y por tanto se condena su pago a favor de la parte demandante. Así se decide.

  1. De la prestación de antigüedad

    Al respecto, debe señalarse que cuando el ex trabajador alegue haber trabajado en exceso o en condiciones que le otorgan beneficios superiores a los legalmente establecidos, es carga suya demostrar que devengaba esos beneficios extraordinarios o que trabajaba en condiciones que generaban dichos excesos (Vid. Sentencia N° 0365 de la Sala de Casación Social, dictada el 20 de abril de 2010).

    En el caso sub examine, la parte actora adicionó al salario integral para efectuar su cálculo de este concepto una asignación denominada , no habiendo expresado en su libelo la base legal o contractual de este concepto, mucho menos probó que el demandante era beneficiario del mismo, motivo por el cual se declara improcedente su incorporación al salario para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 01 de abril de 2009 hasta el 29 de junio de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual según los listines de pago insertos en autos (pago de comisiones mensual), incluyendo la alícuota de bono vacacional (7 días anuales) y de utilidades (45 días anuales, tal como se evidencia de los recibos de pago insertos a los folios 102 y 103).

    De igual manera, le corresponden al demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

    Conforme a ello, tomando como base las asignaciones percibidas por el ex trabajador, de los listines de pago promovidos por ambas partes, que reflejan los mismos datos, tenemos:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DOMIN-

    GOS DEL MES ASIGN. POR DOMINGOS ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO

    ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM.

    TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

    04/09 3.338,74 111,29 4 445,17 2,16 13,91 142,21 0 0,00 0,00 18,77% 0,00

    05/09 3.058,10 101,94 5 509,68 1,98 12,74 133,65 0 0,00 0,00 18,77% 0,00

    06/09 3.146,84 104,89 4 419,58 2,04 13,11 134,03 0 0,00 0,00 17,56% 0,00

    07/09 3.547,80 118,26 4 473,04 2,30 14,78 151,11 5 755,55 755,55 17,26% 10,87

    08/09 3.143,07 104,77 5 523,85 2,04 13,10 137,36 5 686,82 1.442,37 17,04% 20,48

    09/09 3.034,52 101,15 4 404,60 1,97 12,64 129,25 5 646,24 2.088,61 16,58% 28,86

    10/09 3.127,36 104,25 4 416,98 2,03 13,03 133,20 5 666,01 2.754,62 17,62% 40,45

    11/09 2.928,00 97,60 5 488,00 1,90 12,20 127,96 5 639,82 3.394,44 17,05% 48,23

    12/09 3.150,64 105,02 4 420,09 2,04 13,13 134,19 5 670,97 4.065,41 16,97% 57,49

    01/10 3.884,55 129,49 5 647,43 2,52 16,19 169,77 5 848,85 4.914,26 16,74% 68,55

    02/10 3.856,05 128,54 4 514,14 2,50 16,07 164,24 5 821,20 5.735,46 16,65% 79,58

    03/10 4.771,36 159,05 4 636,18 3,09 19,88 203,22 5 1.016,12 6.751,58 16,44% 92,50

    04/10 5.057,00 168,57 4 674,27 3,75 21,07 215,86 5 1.079,29 7.830,87 16,23% 105,91

    05/10 4.845,42 161,51 5 807,57 3,59 20,19 212,21 5 1.061,06 8.891,93 16,40% 121,52

    06/10 3.547,74 118,26 4 473,03 2,63 14,78 151,44 5 757,18 9.649,11 16,10% 129,46

    07/10 4.959,28 165,31 4 661,24 3,67 20,66 211,69 5 1.058,44 10.707,55 16,34% 145,80

    08/10 4.752,94 158,43 5 792,16 3,52 19,80 208,16 5 1.040,81 11.748,35 16,28% 159,39

    09/10 4.964,67 165,49 4 661,96 3,68 20,69 211,92 5 1.059,59 12.807,94 16,10% 171,84

    10/10 4.960,74 165,36 5 826,79 3,67 20,67 217,26 5 1.086,31 13.894,25 16,38% 189,66

    11/10 4.870,13 162,34 4 649,35 3,61 20,29 207,88 5 1.039,41 14.933,67 16,25% 202,23

    12/10 4.097,31 136,58 4 546,31 3,04 17,07 174,89 5 874,47 15.808,14 16,45% 216,70

    01/11 5.559,45 185,32 5 926,58 4,12 23,16 243,48 5 1.217,42 17.025,55 16,29% 231,12

    02/11 4.982,90 166,10 4 664,39 3,69 20,76 212,70 5 1.063,48 18.089,03 16,37% 246,76

    03/11 5.047,65 168,26 4 673,02 3,74 21,03 215,46 5 1.077,30 19.166,33 16,00% 255,55

    04/11 4.642,14 154,74 4 618,95 3,87 19,34 198,58 5 992,90 20.159,24 16,37% 275,01

    05/11 4.820,83 160,69 5 803,47 4,02 20,09 211,58 5 1.057,90 21.217,14 16,64% 294,21

    06/11 4.040,49 134,68 4 538,73 3,37 16,84 172,84 5 864,22 22.081,36 16,09% 296,07

    Total Bs. 16.216,53 Total Bs. 22.081,36 3.488,24

    Por prestación de antigüedad, corresponde al demandante la cantidad de Bs. 22.081,36. Por intereses de antigüedad, corresponde al demandante la cantidad de Bs. 3.488,24. Así se establece.

    Ahora bien, manifestó el demandante en su libelo que para el año 2009 recibió la suma de Bs. 7.924,84 por concepto de adelanto de prestaciones, de los cuales, al revisar la documental inserta al folio 129, se evidenció que de ese monto, sólo correspondió Bs. 2.159,19 a la prestación de antigüedad, por lo cual debe descontarse esta cantidad al monto obtenido en el cuadro supra. También manifestó el demandante en su libelo que para el año 2010 recibió la suma de Bs. 9.920,26 por concepto de adelanto de prestaciones, de los cuales, al revisar la documental inserta al folio 128, se evidenció que de ese monto, sólo correspondió Bs. 8.359,66 a la prestación de antigüedad, por lo cual debe descontarse esta cantidad al monto obtenido en el cuadro supra. Estos dos anticipos suman la cantidad de Bs. 10.518,85.

    A estos anticipos debe sumarse la cantidad de Bs. 8.897,53, que se recibieron mediante la liquidación final que consta al folio 126, resultado éste que se obtiene de restarle al monto asignado por antigüedad Bs.19.416,38 los anticipos antes señalados (Bs. 10.518,85). En síntesis, por prestación de antigüedad, corresponde al demandante la cantidad de Bs. 22.081,36, menos los anticipos recibidos (Bs. 10.518,85 + Bs. 8.897,53) lo adeudado por la demandada es la cantidad de Bs. 2.664,98 y así se decide.

    En cuanto a los intereses de antigüedad, sucede algo similar, a la cantidad de Bs. 3.488,24 debe restársele Bs. 130,21 (recibo del folio 129); Bs. 1.009,73 (recibo del folio 128) y Bs. 416.96 (recibo del folio 126). En síntesis, corresponde al demandante la cantidad de Bs. 1.931,34 y este es el monto por el cual se condena a pagar a la demandada a favor del demandante. Así se decide.

  2. Bono especial único

    Reclama el actor, por un lado que se le cancelen Bs. 6.368,40, más 26.069,25 y más 16.284,75 por concepto de un del cual se desconoce su fundamento legal o contractual, por no haberlo alegado en el libelo, ni mucho menos haber traído elementos de donde se pueda extraer su procedencia. Al respecto, debe señalarse que cuando el ex trabajador alegue haber trabajado en exceso o en condiciones que le otorgan beneficios superiores a los legalmente establecidos, es carga suya demostrar que devengaba esos beneficios extraordinarios o que trabajaba en condiciones que generaban dichos excesos (Vid. Sentencia N° 0365 de la Sala de Casación Social, dictada el 20 de abril de 2010). En tal sentido, se declara improcedente la reclamación del bono especial único.

  3. Utilidades

    Para la utilidad del año 2009 reclama el demandante la cantidad de Bs. 4.776,30. Este despacho aplica como fórmula para su cálculo de la siguiente manera: Tomando del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad (inserto supra), todos los salarios normales del año 2009, al promediarlos (sumar todos y dividirlos entre 8), ello arroja el salario normal diario promedio del año. Veamos:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DOMINGOS DEL MES ASIGNACIÓN POR DOMINGOS SALARIO NORMAL DIARIO

    04/09 3.338,74 111,29 4 445,17 126,13

    05/09 3.058,10 101,94 5 509,68 118,93

    06/09 3.146,84 104,89 4 419,58 118,88

    07/09 3.547,80 118,26 4 473,04 134,03

    08/09 3.143,07 104,77 5 523,85 122,23

    09/09 3.034,52 101,15 4 404,60 114,64

    10/09 3.127,36 104,25 4 416,98 118,14

    11/09 2.928,00 97,60 5 488,00 113,87

    12/09 3.150,64 105,02 4 420,09 119,02

    Salario promedio año 2009 135,73

    Entonces, el salario normal diario promedio del año 2009 fue la cantidad de Bs. 135,75, esa cifra al multiplicarla por 22,5 días que es lo que reclama el actor para ese período por utilidad, da como resultado (Bs. 135,75 X 22,5) la cantidad de Bs. 3.054,37. Como quiera que la demandada sólo pagó la suma de Bs. 2.420,15 (según documental inserta al folio 129), entonces la parte demandada adeuda aún a la actora la cantidad de Bs. 634,22 y este es el monto que se le condena pagar por este concepto. Así se decide.

    Para la utilidad del año 2010 reclama el demandante la cantidad de Bs. 15.641,55. Este despacho aplica como fórmula para su cálculo de la siguiente manera: Tomando del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad (inserto supra), todos los salarios normales del año 2010, al promediarlos (sumar todos y dividirlos entre 12), ello arroja el salario normal diario promedio del año. Veamos:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DOMINGOS DEL MES ASIGNACIÓN POR DOMINGOS SALARIO NORMAL DIARIO

    01/10 3.884,55 129,49 5 647,43 151,07

    02/10 3.856,05 128,54 4 514,14 145,67

    03/10 4.771,36 159,05 4 636,18 180,25

    04/10 5.057,00 168,57 4 674,27 191,04

    05/10 4.845,42 161,51 5 807,57 188,43

    06/10 3.547,74 118,26 4 473,03 134,03

    07/10 4.959,28 165,31 4 661,24 187,35

    08/10 4.752,94 158,43 5 792,16 184,84

    09/10 4.964,67 165,49 4 661,96 187,55

    10/10 4.960,74 165,36 5 826,79 192,92

    11/10 4.870,13 162,34 4 649,35 183,98

    12/10 4.097,31 136,58 4 546,31 154,79

    Salario promedio año 2010 173,49

    Entonces, el salario normal diario promedio del año 2010 fue la cantidad de Bs. 173,49, esa cifra al multiplicarla por 45 días que es lo que reclama el actor para ese período por utilidad y que era el monto que asignaba la empresa a sus empleados según las documentales que ella misma promovió, da como resultado (Bs. 173,49 X 45) la cantidad de Bs. 7.807,05. Como quiera que la demandada sólo pagó la suma de Bs. 6.874,22 (según documental inserta al folio 128), entonces la parte demandada adeuda aún a la actora la cantidad de Bs. 932,83 y este es el monto que se le condena pagar por este concepto. Así se decide.

    Por último, para la utilidad del año 2011 reclama el demandante la cantidad de Bs. 4.885,43. Este despacho aplica como fórmula para su cálculo de la siguiente manera: Tomando del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad (inserto supra), todos los salarios normales del año 2011, al promediarlos (sumar todos y dividirlos entre 6), ello arroja el salario normal diario promedio del año. Veamos:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DOMINGOS DEL MES ASIGNACIÓN POR DOMINGOS SALARIO NORMAL DIARIO

    01/11 5.559,45 185,32 5 926,58 216,20

    02/11 4.982,90 166,10 4 664,39 188,24

    03/11 5.047,65 168,26 4 673,02 190,69

    04/11 4.642,14 154,74 4 618,95 175,37

    05/11 4.820,83 160,69 5 803,47 187,48

    06/11 4.040,49 134,68 4 538,73 152,64

    Salario promedio año 2011 185,10

    Entonces, el salario normal diario promedio del año 2011 fue la cantidad de Bs. 185,10. Como quiera que el número de meses completos trabajados fue 5, pues la relación de trabajo finalizó el 29/06/2011, tal como se evidenció de las pruebas aportadas por las partes; y siendo que la empresa pagaba por utilidades 45 días al año, al dividirlo entre 12 meses, ello arroja una fracción mensual de 3,75 días por mes trabajado. Al multiplicar esa fracción por 5 meses trabajados, ello da como resultado que al actor corresponden 18,75 días de utilidad para el año 2011. 18,75 multiplicados por el salario normal diario promedio del año 2011, da como resultado (Bs. 185,10 X 18,75) la cantidad de Bs. 3.470,62. Como quiera que la demandada sólo pagó la suma de Bs. 1.010,10 (según documental inserta al folio 128), entonces la parte demandada adeuda aún a la actora la cantidad de Bs. 2.460,52 y este es el monto que se le condena pagar por este concepto. Así se decide.

  4. Vacaciones y bono vacacional

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacaciones.

    Vacaciones cumplidas el 01/04/2010. En el caso bajo examen, el ex trabajador manifestó haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 01 de abril de 2009, tal como lo reflejan los recibos de pago insertos en autos. Si esto es así, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), para él nació el derecho de disfrute de vacaciones al año, es decir, el 01 de abril de 2010. Como quiera que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por ella, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacaciones, es decir, el salario normal del mes de marzo de 2010, que tomando como referencia el salario normal diario que se reflejó en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es la cantidad de Bs. 180,25. Son 15 días de vacaciones al año (artículo 219), más 7 días de bono vacacional (artículo 223), más 2 días de descanso incluidos en dicho periodo, totalizan (15 + 7 + 2) 24 días, multiplicados por el salario aplicable (Bs. 180,25 X 24) arroja la suma de Bs. 4.326,00. Como quiera que la empresa demandada sólo canceló la suma de Bs. 2.308,91 (folio 129), adeuda la suma de Bs. 2.017,09 y este es el monto que se le ordena cancelar por este concepto. Así se decide.

    Vacaciones cumplidas el 01/04/2011. En el caso bajo examen, el ex trabajador manifestó haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 01 de abril de 2009, tal como lo reflejan los recibos de pago insertos en autos. Si esto es así, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), para él nació el derecho de disfrute de vacaciones al año, es decir, el 01 de abril de 2010, siendo éste su segundo año: 01 de abril de 2011. Como quiera que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por ella, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacaciones, es decir, el salario normal del mes de marzo de 2011, que tomando como referencia el salario normal diario que se reflejó en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es la cantidad de Bs. 190,69. Son 15 días de vacaciones al año (artículo 219), más 1 día adicional por el año adicional; más 8 días de bono vacacional (artículo 223), más 2 días de descanso incluidos en dicho periodo, totalizan (15 + 1+ 8 + 2) 26 días, multiplicados por el salario aplicable (Bs. 190,69 X 26) arroja la suma de Bs. 4.957,94. Como quiera que la empresa demandada sólo canceló la suma de Bs. 4.337,22 (folio 128), adeuda la suma de Bs. 620,72 y este es el monto que se le ordena cancelar por este concepto. Así se decide.

    Vacaciones fraccionadas al 29/06/2011. En el caso bajo examen, el ex trabajador manifestó haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 01 de abril de 2009, tal como lo reflejan los recibos de pago insertos en autos. Si esto es así, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), para él nació el derecho de disfrute de vacaciones al año, es decir, el 01 de abril de 2010, siendo éste su segundo año: 01 de abril de 2011, correspondiendo la fracción a calcular la que va desde el 01/04/2011 al 31/05/2011, esto es, 2 meses completos trabajados, pues quedó demostrado en autos que la relación de trabajo finalizó el 29 de junio de 2011; y este concepto se devenga por mes completo trabajado. Como quiera que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por ella, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacaciones, es decir, el salario normal del mes de abril de 2011, que tomando como referencia el salario normal diario que se reflejó en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es la cantidad de Bs. 175,37. Son 15 días de vacaciones al año (artículo 219) por lo que la fracción mensual (15 / 12) es 1,25 días por mes trabajado, multiplicado por los meses trabajados completos (01/04/2011 al 31/05/2011), (1,25 X 2) corresponde a esta fracción 2,50 días de vacaciones. Más 8 días de bono vacacional (artículo 223) lo que la fracción mensual (8 / 12) es 0,66 días por mes trabajado, multiplicado por los meses trabajados completos (01/04/2011 al 31/05/2011), (0,66 X 2) corresponde a esta fracción 1,33 días de bono vacacional. La suma de esto totaliza (2,50 + 1,33) 3,83 días, multiplicados por el salario aplicable (Bs. 175,37 X 3,83) arroja la suma de Bs. 672,25. Como quiera que la empresa demandada canceló la suma de Bs. 1.077,44 por vacaciones fraccionadas y Bs. 416,96 por bono vacacional fraccionado (folio 126), nada adeuda por este concepto y se declara improcedente esta fracción reclamada. Así se decide.

    A modo de síntesis de las determinaciones anteriormente expuestas, la sociedad mercantil INVERSIONES MARLUIS, C. A. adeuda al ciudadano N.E.U.B., las siguientes cantidades de dinero:

    1) Pago de los días de descanso, Bs. 16.216,53;

    2) Diferencia de prestación de antigüedad, Bs. 2.664,98;

    3) Diferencia por intereses de antigüedad, Bs. 1.931,34;

    4) Diferencia de la utilidad del año 2009, Bs. 634,22;

    5) Diferencia de la utilidad del año 2010, Bs. 932,83;

    6) Diferencia de la utilidad del año 2011, Bs. 2.460,52;

    7) Diferencia de vacaciones cumplidas el 01/04/2010, Bs. 2.017,09; y

    8) Diferencia de vacaciones cumplidas el 01/04/2011, Bs. 620,72;

    Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 27.478,23 y esta es la suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 29 de junio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 29 de junio de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 29 de junio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que no todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano N.U., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARLUIS, C. A. y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M.

PCAR/nm/jb.

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