Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000669

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado N.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.R.C. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.955.470, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana B.G.B.D.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.962.177, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada al presente recurso de apelación, y fijó oportunidad legal para dictar sentencia.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace tomando las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que en el juicio principal, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual se ejecutó en fecha 24 de septiembre del año 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 5 de octubre del 2007, declaró perimida la referida causa principal.

Que este Juzgado, a quien tocara conocer por distribución de la apelación de la referida sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, confirmó la misma en todas y cada una de sus partes, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, quedando en consecuencia firme el referido fallo.

Que el Tribunal de origen, en fecha 1 de octubre de 2008, dictó auto, acordando el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007.

Que en virtud de la oposición, hecha por parte del abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, al referido cumplimiento voluntario, el Tribunal de origen, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se abstuvo de fijar el lapso, para la ejecución forzosa, y acordó abrir una articulación probatoria.

Que en fecha 21 de mayo de 2009, a los fines de la decisión de la articulación probatoria, el Tribunal de origen, dictó decisión, mediante la cual ordenó la suspensión de la medida de secuestro ejecutada en la causa principal, pero sin ordenar el reingreso del inquilino al inmueble arrendado, basando su decisión, entre otros, en los siguientes:

Que en vista de la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto consta de expediente signado con el N° Cc-652-08, cursante en ese mismo Tribunal de origen, contentivo de pretensión de desalojo, entre las mismas partes, y por el mismo inmueble, en espera de pronunciamiento respecto a la medida preventiva solicitada, era por lo cual procedía a solicitar la apertura de una articulación probatoria, lo que ese Tribunal proveyó, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y destacando lo dispuesto en el artículo 533 ejusdem, cualquier incidencia se tramitaría y resolvería, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem, con fundamento en tales disposiciones, había ordenado la apertura de tal articulación probatoria, y en modo alguno había obedecido a alguna invención de su parte o actitud caprichosa. Que con ocasión de la misma, sólo la parte actora, había promovido pruebas, siendo éstas, las copias simples del referido expediente N° Cc-652-08, e inspecciones judiciales, una en el archivo de ese Tribunal, donde se corroboró que efectivamente se estaba tramitando la causa N° Cc-652-08, en la cual, las partes, la pretensión procesal y el objeto del litigio, son las mismas, que el presente caso, y que en ella, se acordó decretar medida preventiva, asimismo, se corroboró que el ciudadano E.R.C., no había hecho consignación alguna a favor de la hoy demandante. Que la segunda inspección judicial, se llevó a cabo en el inmueble objeto del litigio, corroborándose que el mismo se encontraba actualmente desocupado.

Señaló que era de destacar, que las medidas preventivas de secuestro, cuando la pretensión procesal del actor sea la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, se encontraban legalmente contempladas, en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso de autos, la medida preventiva dictada, había quedado firme, al no haberse hecho oposición de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Que no obstante de ello, es de advertir que las medidas preventivas, no tienen un carácter accesorio. Que uno de los hechos que había quedado evidenciado, es que en ese mismo Tribunal, se encontraba tramitándose el expediente N° Cc-652-08, y que en el mismo, ya se había decretado medida preventiva de secuestro, la cual no se había llevado a cabo, dado el hecho notorio de que los Tribunales Ejecutores, para ese momento, se encontraban acéfalos.

Que ese Tribunal se encontraba ante 2 causas idénticas, una terminada, y la otra en curso. Que de ser declarada la restitución del inmueble conforme a la primera, el demandado podría ser inmediatamente desalojado, al practicarse la medida preventiva que ya estaba decretada en la segunda causa, pero que aún no se había llevado a cabo. Que así las cosas, observaba esa juzgadora, que como consecuencia de la accesoriedad de la medida de secuestro, debía ordenarse la suspensión de la misma, por cuanto la causa principal se encontraba terminada, más no se autorizaba al arrendatario a reingresar al inmueble arrendado, pues respecto al mismo, se encontraba pendiente la práctica de una medida de secuestro, lo que hacía innecesario el reingreso del arrendatario al inmueble en cuestión, y así lo declaró.

En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado N.V., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, correspondiéndole el conocimiento de la apelación, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, el abogado N.V.H., y ordenó la restitución del arrendatario demandado, al inmueble objeto de la medida secuestro.

Ahora bien, evidencia este Tribunal, de las copias certificadas que conforman las actas enviadas por el Tribunal A-quo, las siguientes actuaciones, en el juicio principal.

Que en fecha 8 de abril del año 2010, compareció por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia probatoria abierta por el Tribunal de origen, en fecha 6 de abril del año 2010, mediante la cual promovió, el recibo del convenio celebrado entre las partes, en fecha 22 de febrero de 2010, ello a los fines de demostrar, que las partes, debidamente asistidas por sus abogados, llegaron a un acuerdo de manera extrajudicial, a los fines de ponerle fin a la causa. Asimismo promovió, la diligencia de fecha 4 de marzo de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar la autenticidad del anterior documento promovido, en el cual se acordó el pago de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000,oo), por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), al suscribir el documento, y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a los 90 días. Promovió además, el poder apud-acta otorgado por el demandado, al abogado N.V., donde se evidencia la facultad expresa que tiene de realizar transacciones en nombre de su poderdante. Por último promovió, prueba grafotécnica al referido convenio suscrito entre las partes.

Dichas pruebas promovidas, fueron admitidas en fecha 13 de abril del año 2010.

En fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal A-quo, dictó sentencia interlocutoria con relación a la oposición hecha por el abogado G.M., apoderado judicial de la parte demandante, declarando CON LUGAR la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en los siguientes:

Que ese Tribunal, evidenciaba que la oposición realizada por el referido apoderado judicial de la parte demandante, respecto a que hay un acuerdo suscrito entre las partes con la intención de realizar un pago a título de daños y perjuicios, y con ocasión a ello, suspender la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de la cual debe ser reintegrado el apartamento arrendado al inquilino demandado, tiene fundamentación jurídica, en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, como una causal de suspensión, habiendo ese Tribunal abierto una articulación probatoria, a los fines de determinar si efectivamente terminó o no, el acuerdo en cuestión. Que impugnado por la representación judicial de la parte demandada, dicho documento contentivo del convenio, ese Tribunal acordó prueba grafotécnica al mismo, promovida como fue por la actora, determinándose en ella, que el apoderado judicial de la parte demandada, había suscrito el mismo, por lo que ese Tribunal le mereció valor probatorio a la referida documental contentiva del Convenimiento. Que la documental señalada, contiene un acuerdo, por el cual las partes se comprometieron a un pago por concepto de daños y perjuicios al demandado, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), que por otro lado, el demandado se comprometió a recibir esa indemnización en 2 pagos fraccionados, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), al suscribirse el documento, y los otros veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), en noventa (90) días. Que la documental fue suscrita, por el apoderado judicial de la parte demandada, quien para la fecha, según poder apud-acta, cursante al folio 44 de la causa principal, tenía facultad para hacerlo. Determinó ese Tribunal, que si bien aprecia que no existe un documento que se denomine transacción no menos cierto era que la transacción es un simple convenio o acuerdo de voluntades, y como tal no exige formalidad alguna. Que dicha documental opuesta por la representación judicial de la parte demandante, tiene los requisitos para ser considerada una real transacción en los términos exigidos por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el plazo establecido de noventa (90) días, se comenzaban a contabilizar desde el 22 de febrero de 2010, mal podía la parte demandada, antes de vencerse el referido lapso, lo cual se verifica en fecha 22 de mayo de 2010, exigir la ejecución. Que dicho lapso se vio interrumpido, en fecha 4 de marzo de 2010, cuando la parte demandada, pidió el cumplimiento de la sentencia definitiva. Que esa Juzgadora, a los fines del término en cuestión, debía ordenar que se retomara el lapso de los noventa (90) días, excluyendo el tiempo transcurrido entre el día 22 de febrero de 2010, exclusive, hasta el 4 de marzo de 2010, inclusive, que una vez transcurrido el mismo, debía verificarse si la parte demandante cumplió con su obligación de pago, para a partir de esa base, establecer si es factible o no proceder a la ejecución del fallo, restituyendo al arrendatario en el inmueble del cual fuere desalojado. Por tanto declaró con lugar la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandante y condenó en costas a la parte perdidosa.

En fecha 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.V.H., apeló de la anterior decisión de fecha 9 de junio de 2010, y una vez oída dicha apelación y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como Tribunal de alzada.

Ahora bien, observa este Juzgador importante destacar, que de los folios 137 al 140, se desprende oficio N° 1.243-10, de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió en 2 folios útiles, original de la supuesta transacción celebrada entre las partes, y en base a la cual decidiera con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007.

Analizados como han sido los referidos folios contentivos de la llamada transacción, considera necesario este Tribunal señalar, que la Transacción es un negocio jurídico que debe distinguirse, por su estructura y su función, de la sentencia o del laudo arbitral, que la misma produce la preclusión de un litigio, que los transigentes han de hacerse recíprocas concesiones, y que dicho acto de disposición de parte y parte, da a cada una de ellas, el derecho de reclamar a la otra, el cumplimiento de la concesión prometida a cambio de la suya, y a reclamar al Juez su consiguiente cumplimiento forzoso con el resarcimiento de los daños. Siendo por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, considerada la transacción como un contrato entre las partes, la validez de ella, no está sujeta a formalidades extrínsecas, pero las pruebas de la misma, están subordinadas a las disposiciones sobre la prueba de los contratos, a todo lo anterior, es necesario agregar que la jurisprudencia reconoce al Juez una amplia potestad de control sobre la calificación atribuida por los contratantes a los negocios celebrados por ellos.

Corresponde por tanto, al Juez examinar si el negocio invocado configura en verdad una transacción, siendo evidente de lo tipificado en el artículo 1.713 del Código Civil como contrato de transacción, a saber por la concurrencia de tres elementos esenciales: a) la existencia de un litigio existente o eventual; b) la voluntad común de las partes de extinguir tal litigio; y c) la existencia de recíprocas concesiones.

Asimismo, es importante destacar que, el Juez no podrá dejar de utilizar su potestad de calificación del concreto contrato invocado ante él, especialmente, cuando la calificación de tal contrato como “transacción” es controvertida por una de las partes, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, siendo que el abogado N.V., representante judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la documental controvertida, tal y como consta de autos a los folios 81, 85, 89 y 142 al 144 de la presente causa. De acuerdo con lo dicho, la existencia de un litigio es lo primero que examinará el Juez, por tanto y en atención al caso que nos ocupa, se requiere además la verificación de la voluntad de extinguir tal litigio, siendo éste el segundo elemento esencial de existencia, ya que una modificación del contrato dirigida tan sólo al deseo de adaptarlo a nuevas circunstancias, pero que no extingue litigio alguno, no es una transacción, por tanto, evidenciando este Tribunal de la controvertida documental, que en la misma, las partes no expresan voluntad alguna acerca del fin de lo discutido en el litigio, considera que el segundo elemento esencial, no se cumple. Y así se decide.

Para que haya transacción, también se requiere que existan recíprocas concesiones, siendo éste el tercer elemento esencial de existencia, debiendo verificar el Juez, que las concesiones tengan un contenido cierto y versen sobre objetos disponibles, siendo así, y evidenciando este Juzgador de la referida documental en estudio que, en la misma no existe declaratoria específica alguna, por parte de las partes involucradas, limitándose a señalarse en ella, un monto por daños y perjuicios morales y materiales, una fecha de la cual se lee (22/02/2), unos montos (40 Mil Bs F, 20 al suscribir el documento, 20 90 días), así como 3 firmas ilegibles, el nombre de E.C., parte demandada, y dos números telefónicos, lo cual no se corresponde en absoluto, con lo señalado como indispensable en el referido tercer elemento esencial de existencia. Y así se declara.

Por tanto, y ante la evidencia de la ausencia de dos elementos esenciales indicados anteriormente, se desestima la calificación de transacción invocada por la representación judicial de la parte demandante, por no corresponder con la definición legal de contrato de transacción que establece el artículo 1.713 del Código Civil. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente declarado, y en franca evidencia de la firmeza de lo dispuesto en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado A-quo, la cual declaró la Perención de la instancia en la causa principal, pasando en consecuencia la misma a adquirir fuerza de cosa juzgada, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario, generándose en consecuencia la ejecución de la sentencia, este Tribunal actuando en alzada, y verificando que en fecha 5 de noviembre de 2007, cuando, como ya se dijo, este Juzgado de Primera Instancia, decidiera la apelación de la referida sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, debió el Tribunal sin más dilaciones, y en atención a lo dispuesto, como se indicara, en el segundo aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, proceder a la ejecución del referido fallo apelado, dando pues cumplimiento a la suspensión de la medida preventiva de secuestro ejecutada, y poniendo al arrendatario demandado en posesión del inmueble objeto de la controversia. Y así se decide.

Por tales motivos anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que debe forzosamente esta Alzada, declarar con lugar el presente recurso de apelación, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por el abogado N.V.H., contra la decisión de fecha 9 de junio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se Revoca el citado auto en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 3:02 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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