Decisión nº PJ0072010000104 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-601

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: N.E.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.746.432 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: CONSORCIO STINSA, constituido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano N.E.Á.M., debidamente asistido por el profesional del derecho N.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 109.562, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONSORCIO STINSA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 30 de julio de 2006 para el CONSOCRCIO STINSA, quien a su vez, es contratista de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la Obra denominada “Mantenimiento Mayor Parada Programada de Planta Olefinas II, Año 2006” desempeñando el cargo de soldador de tercera, de lunes a domingo, en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), devengado un salario de la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.29,43) diarios, y a partir del día 30 de abril de 2007, fue incrementado a la suma de treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.31,43) diarios, hasta el día 09 de julio de 2007,cuando fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo efectivamente laborado de once (11) meses y nueve (09) días.

  2. - Que el día 14 de agosto de 2006, sufrió un accidente de trabajo que lo mantuvo de reposo hasta el día 09 de julio de 2007, fecha en la cual se le ordenó su reincorporación a sus laborales habituales de trabajo y, el CONSORCIO STINSA, en vez de asignarle un trabajo adecuado hasta alcanzar su completa recuperación o, ubicarlo en un cargo distinto compatible con su estado de salud y capacidad laboral, le pagó las correspondientes indemnizaciones y/o beneficios laborales.

  3. - Que durante la suspensión médica, el CONSORCIO STINSA le pagó ese tiempo a razón del salario básico diario y no del normal diario, el cual ascendía a la suma de ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.81,43) diarios y, un salario integral, de la suma de ciento trece bolívares con cuatro céntimos (Bs.113,04) diarios, hasta el día 13 de agosto de 2006 y, desde el día 14 de agosto de 2006 hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, le correspondía la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.169,84) diarios y, un salario integral de la suma de doscientos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.200,48) diarios, violando de esa manera, el contenido del literal A.1 de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrito con la sociedad mercantil PETRQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

  4. -Reclama al CONSORCIO STINSA, el pago de las siguientes cantidades de dinero: a.- la suma de nueve mil veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.9.021,68) y la suma de un mil doscientos noventa y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.1.293,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) e intereses; b.- la suma de cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.5.286,96) por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas; c.- la suma de novecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.978,42) por concepto de diferencia de bono vacacional o ayuda de vacaciones; d.- la suma de nueve mil ciento treinta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 9.136,37) por concepto de diferencia de utilidades y; e.- la suma de treinta y cuatro mil trescientos once bolívares con setenta céntimos (Bs.34.311,70) por concepto de diferencia salarial desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el día 29 de abril de 2007, y, la suma de nueve mil cuatrocientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs.9.420,60) por concepto de diferencia salarial desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 09 de julio de 2007, a la cual hay que descontarles la suma de diez mil setecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.10.781,59), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.58.667,85), así como los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas, así como la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Impugnó el instrumento poder otorgado por el ciudadano N.E.Á.M. en el presente proceso.

  6. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano N.E.Á.M., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado de soldador de tercera, el accidente de trabajo sufrido.

  7. - Niega, rechaza y contradice la jornada, el horario de trabajo y el despido injustificado invocado por el ciudadano N.E.Á. en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que prestó sus servicios personales de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) y, la causa de culminación de sus servicios personales fue por la terminación de la obra, pagándole la suma de ocho millones setecientos noventa y dos mil trescientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.792.363,60), equivalentes en la actualidad, a la suma de ocho mil setecientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.8.792,36).

  8. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano N.E.Á.M. las cantidades de dinero invocadas en el escrito de la demanda por los laborales prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses moratorios, en virtud de haberlos pagados al momento de la culminación de la relación de trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debemos emitir una opinión acerca de la impugnación del poder presentado por el profesional del derecho E.A.U., actuando en su condición de representación judicial del CONSORCIO STINSA, en la oportunidad de la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; al efecto, se observa lo siguiente:

    Efectivamente, el impugnante sostiene que el poder apud-acta otorgado por el ciudadano N.E.Á.M. a los profesionales del derecho O.G.P., N.Á.M., ESLINEIDYS REYES, MACK BARBOZA, A.S., M.H., KENDRINA TORRES y J.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.007, 108.504, 110.736, 107.695, 114.749, 114.723, 108.575 y 104.729, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, está circunscrito a la defensa de sus derechos laborales en un procedimiento de Estabilidad Laboral, esto es, de Calificación de Despido y Reenganche a las Labores habituales de Trabajo.

    De una revisión del poder apud-acta otorgado en este proceso a los mencionados profesionales del derecho, ciertamente manifiesta que es para la defensa del ciudadano N.E.Á.M. en un procedimiento de Estabilidad Laboral, esto es, de Calificación de Despido y Reenganche a las Labores habituales de Trabajo; sin embargo, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta clase de poderes puede otorgarse para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    Así pues, la formalidad necesaria para otorgar un poder apud-acta deviene en la certificación que hace el Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere el mandato.

    De manera, que al haberse otorgado el poder apud-acta en el presente asunto, para un procedimiento de Estabilidad Laboral, esto es, de Calificación de Despido y Reenganche a las Labores habituales de Trabajo; es evidente, que se ha incurrido en una sutileza material que en nada anula sus efectos jurídicos, pues debe presumirse que el ciudadano N.E.Á.M. lo otorgó de buena fe para este proceso y siendo que él se encuentra signado por la Secretaria del Tribunal, es evidente, que el mismo cumple con todos los requerimientos legales pertinentes, declarándose en consecuencia, improcedente la impugnación ejercida. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano N.E.Á.M. y el CONSORCIO STINSA, su fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el accidente de trabajo padecido, el otorgamiento de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y las sumas de dinero pagadas con ocasión de su culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Determinar la jornada de trabajo, el horario de trabajo y la forma de culminación de la relación de trabajo.

  10. - Determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano N.E.Á.M. durante la prestación de sus servicios personales para el CONSORCIO STINSA.

  11. - Determinar la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios reclamados por el ciudadano N.E.Á.M. en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano N.E.Á.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; al CONSORCIO STINSA, demostrar la jornada de trabajo, el horario de trabajo y la forma de culminación de la relación de trabajo, y además, la improcedencia de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia certificada de expediente administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de veintinueve (29) folios útiles.

    Con relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del CONSORCIO STINSA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

  19. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de exhibición de documentos, referida a los originales de los recibos de pagos, cuyas copias fotostáticas fueron consignadas en veintiocho (28) folios útiles.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial del CONSORCIO STINSA reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, las copias fotostática de los recibos de pagos consignados por su oponente, afirmando al mismo tiempo, haber acompañado sus originales a su escrito de pruebas. En razón de lo anterior, se les otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes conceptos laborales generados por el ciudadano N.E.Á.M. durante la prestación de sus servicios, los cuales serán tomados en consideración al momento de proceder al recalculo de los salarios normal e integral para la determinación de la procedencia o no de las diferencias reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

  20. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos, referida al original del comprobante de liquidación, cuya copia fotostática fue consignada en un (01) folio útil.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial del CONSORCIO STINSA reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la copia fotostática del comprobante de liquidación consignado por su oponente, afirmando al mismo tiempo, haber acompañado su original a su escrito de pruebas. En razón de lo anterior, se les otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado al ciudadano N.E.Á.M. la suma de ocho millones ochocientos veinticinco mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.8.825.418,70), equivalentes en la actualidad a la suma de ocho mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.8.825,41) por concepto de las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados durante la prestación de sus servicios personales, así como también, la determinación de un salario básico de la suma de treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.31,43) diarios y, un salario normal e integral de la suma de treinta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.36,36) diarios. Así se decide.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuado en el proceso mediante comunicación No. 139, de fecha 11 de marzo de 2010; sin embargo, su contenido no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.660.049 y V-9.725.517, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  23. - Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo para obra determinada”, constante de un (01) folio útil.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas resaltante, el hecho de haber sido contratado por el CONSORCIO STINSA para ejecutar sus labores como soldador de tercera en el pedido de servicio alfanumérico 3GG06MN038 correspondiente a la obra de “Mantenimiento Mayor Parada Programada de Planta Olefinas II, Año 2006”, devengando un salario inicial de la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.29,43) diarios. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación”, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose en consecuencia, el estudio, análisis y valoración efectuado sobre ella en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  25. - Promovió originales y copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pagos”, constante de sesenta y un (61) folios útiles.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose en consecuencia, el estudio, análisis, valoración y consideración efectuado sobre ellas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  26. - Promovió original de documentos denominados “registro de ingreso” y “participación de retiro del trabajador” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de dos (02) folios útiles.

    Con respecto al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ingresó el día 30 de julio de 2006y egresó el día 09 de julio de 2007, siendo la causa de culminación de la relación laboral, su despido. Así se decide.

  27. - Promovió documento denominado “notificación de accidente laboral” y “certificación”, constante de siete (07) folios útiles, cursante a los folios 106 al 112 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a los medios de pruebas promovidos, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el CONSORCIO STINSA, notificó el accidente de trabajado ocurrido ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, donde se le produjo un traumatismo nasal (entiéndase: fractura de tabique nasal) y traumatismo de miembro superior derecho (entiéndase: fractura de tercio distal, desplazada de radio derecho), con secuela de déficit funcional de la mano derecha, que le originó una discapacidad parcial y permanente para actividades con manejo de cargas de peso y actividades de flexión forzada con la mano derecha. Así se decide.

  28. - Promovió legajo de documentos denominados “récipes médicos”, “facturas de exámenes”, “recibos de consultas”, “informes médicos” y “presupuestos”, constante de treinta y seis (36) folios útiles y cursantes a los folios 113 al 148, 153 al 156 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a los medios de pruebas promovidos, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocidos en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, estamos en presencia de hechos que no corresponden a la materia controvertida, razón por la cual, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  29. - Promovió documento denominado “nota de entrega de equipos”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 149 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, estamos en presencia de un hecho que no es controvertido, razón por la cual, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  30. - Promovió documento denominado “comunicación” de fecha 10 de enero de 2007, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 150 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, estamos en presencia de un hecho que no es controvertido, razón por la cual, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  31. - Promovió documento denominado “acta” de fecha 03 de octubre de 2007 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y anexos, constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 151, 152, 157, 158 y 159 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a los medios de pruebas promovidos, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocidos en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, estamos en presencia de hechos que no corresponden a la materia controvertida, razón por la cual, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  32. - Promovió documento denominado “escrito y anexos” presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles, cursante a los folios 160 al 168 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a los medios de pruebas promovidos, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocidos en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  33. - Promovió documento denominado “comunicación” de fecha 07 de noviembre de 2008 dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de un (01) folio útil y cursante al folio 169 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, estamos en presencia de un hecho que no corresponde a la materia controvertida, razón por la cual, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  34. - Promovió documentos denominados “buena pro”, “acta de comienzo”, “acta de aceptación provisional” y “acta de aceptación definitiva”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 170 al 173 del cuaderno de recaudos del expediente.

    En relación a los medios de pruebas promovidos, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocidos en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano N.E.Á.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el día 20 de octubre de 2007, culminó la Obra de “Mantenimiento Mayor Parada Programa de Planta Olefinas II, Año 2006”. Así se decide.

  35. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación GCJ-035-010, de fecha 10 de marzo de 2010, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el día 20 de octubre de 2007, culminó la Obra de “Mantenimiento Mayor Parada Programa de Planta Olefinas II, Año 2006”. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano N.E.Á.M., debidamente asistido por el profesional del derecho N.Á.M., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y las ORGANIZACIONES SINDICALES, en virtud de no habérsele pagado su liquidación original conforme a los salarios normales e integrales devengados durante la prestación de sus servicios personales para el CONSORCIO STINSA, la cual discurrió entre el día 30 de julio de 2006 hasta el día 09 de julio de 2007, cuando fue despedido injustificadamente.

    Por su parte, el CONSORCIO STINSA, afirmó haberle pagado al ciudadano N.E.Á.M. todos los conceptos laborales establecidos en la mencionada convención colectiva de trabajo al momento de la culminación de la relación de trabajo y; en razón de ello, no le adeuda las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    Bajo este contexto, analizadas como han sido los escritos de la demanda y su contestación y las afirmaciones expuestas por las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la jornada de trabajo, el horario de trabajo y la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano N.E.Á.M. y el CONSORCIO STINSA.

    En relación a este punto, le correspondía al CONSORCIO STINSA demostrar que la jornada de trabajo se realizó de lunes de viernes, con sábados y domingos de descansos, que el horario de trabajo estuvo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) y, por último, que la terminación del contrato de trabajo se debió a motivos diferentes al despido injustificado, esto es, por culminación de la obra; ello en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, debiéndose en consecuencia, que la jornada de trabajo se desarrolló de lunes a domingo y el horario de trabajo estuvo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) y, así lo confirman los documentos denominados “recibos de pagos” comprendidos desde el día 30 de julio de 2006 hasta el día 13 de agosto de 2006; y, por último, que la prestación del servicio culminó por despido injustificado, apoyándose tal circunstancia en el documento denominado “participación de retiro del trabajador” presentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto, pues no se están reclamando en el escrito de la demanda, indemnizaciones legales o diferencias salariales sobre la base de esos hechos. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano N.E.Á.M. durante la prestación de sus servicios personales para el CONSORCIO STINSA y; al efecto se observa lo siguiente:

    No es un hecho controvertido que la relación de trabajo entre el ciudadano N.E.Á.M. y el CONSORCIO STINSA, discurrió entre el día 30 de julio de 2006 hasta el día 09 de julio de 2007, así como tampoco la ocurrencia del accidente de trabajo y consecuencialmente, su suspensión desde el día 14 de agosto de 2006 hasta la citada fecha de culminación.

    En relación a los salarios invocados por el ciudadano N.E.Á.M. en su escrito de la demanda para el cálculo de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, el CONSORCIO STINSA, los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues se los había pagado correctamente en forma semanal según se demuestra de los documentos denominados “recibos de pagos” y las indemnizaciones y/o beneficios generados con ocasión a ello, fueron pagados según se evidencia del documento denominado “liquidación final” al momento de haberse extinguido la relación de trabajo.

    Sin embargo, esta instancia judicial considera que los salarios diarios invocados por el ciudadano N.E.Á.M. en su escrito de la demanda para reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y diferencias salariales, no se ajustan a derecho, pues se incluyeron los mismos conceptos laborales para la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, sabiendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas, este juzgador no puede tener como admitido en este asunto tales salarios y; en ese sentido, conforme al derecho pertinente al caso, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o bonificaciones reclamadas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, la cláusula 1 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Se entenderá por salario normal la definición que dicho término establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de LOT, estando comprendidas dentro de dicha definición las siguientes retribuciones: salario básico; ayuda única y especial; complemento de guardia: aplica a los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos (2) o tres (3) guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) en dichas guardias; complemento de jornada nocturna: se refiere al pago del equivalente a una (1) hora de salario básico y su recargo respectivo a que tienen derecho los trabajadores que laboren por turnos, guardias o equipos, en jornada nocturna ordinaria de doce (12) horas completas; el pago de media (1/2) hora o una (1) hora para reposo y comida, según el caso, cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje cuando este es devengado en forma regular y permanente; el bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Con relación al salario normal devengado por el ciudadano N.E.Á.M., esta instancia judicial tomará en consideración los conceptos laborados de “salario básico”, “tiempo de viaje” y “ayuda única y especial”, “prima dominical” y, “bono nocturno” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la suspensión de la relación laboral con ocasión del accidente de trabajo, esto es, las semanas correspondientes desde el día 24 de julio de 2006 hasta el día 30 de julio de 2006; desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 06 de agosto de 2006; desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 13 de agosto de 2006 y desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2006, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 14 de agosto de 2006, se encontraba suspendido por accidente de trabajo hasta el día 09 de julio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios y; de una simple operación aritmética entre los dieciséis (16) días efectivamente laborados, asciende a la suma de treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.30,94) diarios, para el período comprendido desde el día 30 de julio de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 y, de la suma de treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32,88) diarios, para el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 09 de julio de 2007, dejándose expresa constancia que este último salario fue recalculado con base al aumento general establecido en la cláusula 16 de la ley contractual en referencia. Así se decide.

    De la misma forma, este juzgador debe dejar expresa constancia que a los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano N.E.Á.M. durante la vigencia de su relación de trabajo con el CONSORCIO STINSA, se tomó como referencia las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas en atención a lo establecido en el ordinal 4 de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, en virtud de la certificación del accidente de trabajo proferida el día 20 de febrero de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, donde se le diagnosticó una discapacidad parcial y permanente para actividades con manejo de cargas de peso y actividades de flexión forzada con la mano derecha.

    Es decir, no se tomó como referencia el ordinal 1 de la cláusula 30 del texto contractual reclamado por el ciudadano N.E.Á.M. en su escrito de la demanda porque esa norma solamente aplica para el trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional u ocupacional donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, le diagnostique una discapacidad absoluta y temporal. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 1 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, establece:

    Salario: Se entiende por salario la remuneración que en general recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; horas extraordinarias (entendiéndose por tales el trabajo realizado en exceso del límite legal de ocho (8) horas de la jornada ordinaria y el realizado en exceso del límite contractual de doce (12) horas de la jornada ordinaria diaria); complemento de guardia (entendiéndose por tal, la media (1/2) hora o una (1) hora efectivamente trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las jornadas mixta y nocturna respectivamente); el complemento por trabajo en jornada nocturna en el caso de los trabajadores por turnos que laboran doce (12) horas durante ese tipo de jornada ordinaria nocturna; el pago por sustituciones temporales de salario; bonificación del trabajo nocturno, el descanso semanal, el pago de los días feriados; primera dominical; las primas por días feriados trabajados; la primera por descanso semanal trabajado; el tiempo de viaje; la ayuda única y especial; el pago de media (1/2) hora o una (1) hora para reposo y comida, según el caso; el valor de la alimentación en extensión de jornada cuando esta es suministrada o pagada; el bono vacacional y; las utilidades de acuerdo con los términos del artículo 133 de la LOT

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 1 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12,42) diarios, para los períodos comprendidos desde el día 30 de julio de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 y, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 09 de julio de 2007, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano N.E.Á.M. se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de doce mil seiscientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.12.670,88) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 159 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, fue dividido entre los trescientos cuarenta (340) días de duración de la relación de trabajo, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4,36) diarios, para los períodos comprendidos desde el día 30 de julio de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 y, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 09 de julio de 2007, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.31,43) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Trabajo 2006-2008, a la vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “comida por sobretiempo”, “descansos legal y contractual”, “sábados y domingos trabajados” y “descanso compensatorios de sábados y domingos” que devengó el ciudadano N.E.Á.M. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano N.E.Á.M. se tomó en consideración los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “comida por sobretiempo”, “descansos legal y contractual”, “sábados y domingos trabajados” y “descanso compensatorios de sábados y domingos”, de conformidad con la cláusula 1 del Contrato Colectivo del Trabajo 2006-2008 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la suspensión de la relación laboral con ocasión del accidente de trabajo, esto es, las semanas correspondientes desde el día 24 de julio de 2006 hasta el día 30 de julio de 2006; desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 06 de agosto de 2006; desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 13 de agosto de 2006 y desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2006, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 14 de agosto de 2006, se encontraba suspendido por accidente de trabajo hasta el día 09 de julio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios y; de una simple operación aritmética entre los dieciséis (16) días efectivamente laborados, asciende a la suma de cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs.51,11) diarios, para el período comprendido desde el día 30 de julio de 2006 hasta el día 09 de julio de 2007, dejándose expresa constancia que este último salario fue recalculado con base al aumento general establecido en la cláusula 16 de la ley contractual en referencia. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano N.E.Á.M., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, los “horas extraordinarias de trabajo”, “comida por sobretiempo”, “descansos legal y contractual”, “sábados y domingos trabajados” y “descanso compensatorios de sábados y domingos”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano N.E.Á.M., asciende a la suma de cien bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.100,77). Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos al recálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le corresponden al ciudadano N.E.Á.M. con ocasión de la prestación de sus servicios personales para el CONSORCIO STINSA, procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  36. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad legal prevista en la cláusula 5 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cien bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.100,77) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.534,75).

    Ahora, como quiera que el CONSORCIO STINSA, le pagó al ciudadano N.E.Á.M. la suma de dos mil seiscientos seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.606,33), según se evidencia de los documentos denominados “comprobantes de liquidación” cursantes a los folios 60 y 64 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, la existencia de una diferencia a su favor de la suma de un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.928,42) por diferencia de tal concepto laboral. Así se decide.

  37. - la suma de doscientos setenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.270,36) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 30 de julio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2007.

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano N.E.Á.M. se le pagó la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.251,19), según se evidencia de los documentos denominados “comprobante de liquidación”, cursantes a los folios 60 y 64 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, la existencia de una acreencia a su favor de la suma de diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.19,17). Así se decide.

  38. - treinta y uno punto dieciséis (31.16) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32,88) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.024,54).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano N.E.Á.M. se le pagó la suma de un mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.131,85), según se evidencia de los documentos denominados “comprobante de liquidación”, cursantes a los folios 60 y 64 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que el CONSORCIO STINSA nada le adeuda por tal concepto. Así se decide.

  39. - cuarenta y cinco punto ochenta y siete (45.87) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.31,43) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.441,69).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano N.E.Á.M. se le pagó la suma de un mil seiscientos sesenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.1.667,79), según se evidencia de los documentos denominados “comprobante de liquidación”, cursantes a los folios 60 y 64 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada le adeuda por tal concepto laboral. Así se decide.

  40. - la suma de cuatro mil doscientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs.4.223,20) por concepto de utilidades fraccionadas sobre la base del monto bonificable de la suma doce mil seiscientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.12.670,88) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 159 del cuaderno de recaudos del expediente, el cual fue multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano N.E.Á.M. se le pagó la suma de dos mil doscientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.203,68), según se evidencia de los documentos denominados “comprobante de liquidación”, cursantes a los folios 60 y 64 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, la existencia de un saldo a su favor de la suma de dos mil diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.019,52). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres mil novecientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.3.967,11), a favor del ciudadano N.E.Á.M.. Así se decide.

    Con relación a las diferenciales salariales reclamadas en el escrito de la demanda por el ciudadano N.E.Á.M. sobre la base que durante la suspensión médica, el CONSORCIO STINSA le pagó ese tiempo a razón del salario básico diario y no del normal diario, el cual ascendía a la suma de ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.81,43) diarios, hasta el día 13 de agosto de 2006 y, desde el día 14 de agosto de 2006 hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, le correspondía la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.169,84) diarios por disposición especial del ordinal 1 de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, esta instancia judicial observa, lo siguiente:

    Anteriormente se dejó establecido que para la formación del salario normal devengado por el ciudadano N.E.Á.M. se tomó en consideración los conceptos laborados de “salario básico”, “tiempo de viaje” y “ayuda única y especial”, “prima dominical” y, “bono nocturno” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la suspensión de la relación laboral con ocasión del accidente de trabajo, esto es, las semanas correspondientes desde el día 24 de julio de 2006 hasta el día 30 de julio de 2006; desde el día 31 de julio de 2006 hasta el día 06 de agosto de 2006; desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 13 de agosto de 2006 y desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2006, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo 2006-2008, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 14 de agosto de 2006, se encontraba suspendido por accidente de trabajo hasta el día 09 de julio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios y; de una simple operación aritmética entre los dieciséis (16) días efectivamente laborados, ascendieron a la suma de treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.30,94) diarios, para el período comprendido desde el día 30 de julio de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 y, de la suma de treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32,88) diarios, para el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 09 de julio de 2007, dejándose expresa constancia que este último salario fue recalculado con base al aumento general establecido en la cláusula 16 de la ley contractual en referencia.

    Pues bien, de una simple revisión de todos los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en el cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció con meridiana claridad, que el CONSORCIO STINSA, le pagó al ciudadano N.E.Á.M. un salario normal superior al reseñado anteriormente, es decir, durante la suspensión médica originada por el accidente de trabajo sufrido, se le pagó como contraprestación o retribución de ella, la suma de treinta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.34,17) diarios, desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el día 06 de mayo de 2007 y, la suma de treinta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.36,36) diarios, desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 09 de julio de 2007, donde además, se le incluyó nuevamente un (01) día adicional por concepto de ayuda única y especial y los días feriados no trabajado en la oportunidad en que se generaron, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Así mismo se ordena al CONSORCIO STINSA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano N.E.Á.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 09 de julio de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 09 de julio de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al CONSORCIO STINSA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 09 de julio de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO STINSA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de utilidades), al CONSORCIO STINSA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 07 de agosto de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO STINSA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano N.E.Á.M. contra el CONSORCIO STINSA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de tres mil novecientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.3.967,11), por los conceptos laborales de diferencias de indemnización por antigüedad legal, intereses sobre prestación de antigüedad legal y utilidades, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime al CONSORCIO STINSA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano N.E.Á.M., estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho O.G.P., N.Á.M., ESLINEIDYS REYES, MACK BARBOZA, A.S., M.H., KENDRINA TORRES y J.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.007, 108.504, 110.736, 107.695, 114.749, 114.723, 108.575 y 104.729, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; el CONSORCIO STINSA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.A.U., M.G. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 29.164, 142.969 y 142.970, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 488-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

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