Decisión nº 09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 13.618

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: N.V.M.. Titular de la cédula de identidad Nº 8.731.766. Domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

M.P., Inpreabogado Nº 37.885.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: SM INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A., y BAZAR SAN MIGUEL C.A. en la persona de su presidente ciudadana C.F.V.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.636.537.

J.V. Inpreabogado Nº 39.458

FECHA DE ENTRADA: 30 de julio de 2012

MOTIVO:

SENTENCIA: TACHA DE DOCUMENTO.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano N.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.766, debidamente asistido por el profesional del derecho M.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, a fin de demandar por Tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.380, 1.141 y 1.142 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A., en la persona de su presidente ciudadana C.F.v.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.636.537, a esta última en su propio nombre, y a los ciudadanos R.A.V.F., L.J.V.F., M.B.V.F., N.A.V.F., J.E.V.F., E.D.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.176.588, 5.714.762, 5.714.761, 5.714.760, 7.710.458 y 7.710.538 respectivamente.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2012 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados así como del representante del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el ciudadano N.E.V.M., parte actora antes identificada, otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 el alguacil natural de este juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de los ciudadanos R.A.V.F., L.J.V.F., M.B.V.F., N.A.V.F. y C.F.v.d.V., consignando los recaudos de citación respectivos.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 el alguacil natural de este juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de los ciudadanos J.V.F. y E.D.V.F., consignando los recaudos de citación respectivos

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria de los demandados, siendo agregados en fecha veintinueve (29) de enero de 2013 los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales constan las publicaciones ordenadas, cumpliendo la secretaria natural de este juzgado ciudadana M.R.A.F. con la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fechas veintiséis (26) y veintisiete (27) de febrero de 2013.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la profesional del derecho M.D.L.Á.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.157, consignó poder judicial otorgado por los ciudadano C.J.F. viuda de Villasmil, R.A., E.D., M.B., L.J. y J.E.V.F. a los profesionales del derecho H.M.U., P.R.Z., D.M.P. y M.D.L.Á.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 46.664, 108.257 y 124.157 respectivamente.

En fecha nueve (09) de abril de 2013 se agregó a las actas, escrito de reforma presentado por el profesional del derecho M.P.E., en su condición de apoderado actor, siendo admitida la misma por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, ordenando la citación de las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A. e Inversiones y Raíces Villasmil C.A. en la persona de su presidente ciudadana C.F.v.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.636.537, así como la notificación del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la ciudadana C.F. en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles Inversiones y Raíces Villasmil C.A.

En fecha cinco (05) de junio de 2013 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2013 este Tribunal, previa solicitud de parte, ordenó la citación cartelaria de la parte demandada.

Por diligencia de fecha seis (06) de junio de 2013 la profesional del derecho M.D.L.Á.P. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., se dio por citada en el presente juicio, consignado instrumento poder.

En fecha tres (03) de julio de 2013 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por la profesional del derecho M.D.L.Á.P., en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2013 este tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, indicó los hechos a probar por las partes.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 se agregó a las actas boleta en la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público, en virtud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013 se agregaron a las actas, escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho M.D.L.Á.P., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A. e Inversiones y Raíces Villasmil C.A., y por el profesional del derecho M.P., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil N.E.V.M..

En fecha quince (15) de octubre de 2013 se agregó a las actas, escrito de oposición a las pruebas presentado por la apoderada demandada.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 este tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las documentales promovidas por el apoderado actos, ello en virtud de la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013 este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del T.D.L.C.J. del estado Zulia se trasladó y constituyó en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 se llevo a efecto acto de nombramiento de expertos, siendo designado por la parte demandada al ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.509.311, por la parte actora al ciudadano R.c.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.888.662, y por el tribunal al ciudadano Gustavo Róquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.112.910, presentando carta de aceptación los expertos designados por las partes, ordenando este Tribunal la notificación del ciudadano G.R.z.

En fecha seis (06) de noviembre de 2013 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del ciudadano Gustavo Róquez, experto designado en la presente causa.

En fecha trece (13) de noviembre de 2013 cumplieron los expertos designados con la juramentación impuesta por ley.

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013 este Tribunal, previa solicitud de prórroga realizada por los expertos designados, estableció el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del retiro de los oficios respectivos, para la presentación del informe respectivo.

En fecha veinte (20) de enero de 2014 se agregó a las actas, informe consignado por los expertos grafotécnicos designados.

En fecha once (11) de febrero de 2014 los profesionales del derecho H.M.U., P.R.Z. y M.D.L.Á.P., antes identificado, sustituyeron poder sin reservarse su ejercicio, en la persona del abogado J.E.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.458.

Por resolución de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, dada la verificación de la no juramentación frente al Juez del Tribunal del ciudadano Gustavo Róquez como experto designado, ordenó la reposición de la causa al estado de designar al ciudadano Gustavo Róquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.738.833 como experto en sustitución del ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.112.910, ordenando su notificación y posterior juramentación.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014 el profesional del derecho D.M., identificado en líneas anteriores, sustituyó poder sin reservarse su ejercicio, en la persona del abogado J.E.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.458.

En fecha veintidós de abril de 2014 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del experto designado, siendo juramentado el mismo en fecha veintidós (22) de abril del mismo año.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 este Tribunal, previa solicitud de prórroga realizada por los expertos designados, estableció el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del retiro de los oficios respectivos, para consignar en actas las resultas de la experticia grafotécnica promovida.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014 el experto designado, ciudadano Gustavo Róquez, consignó informe resultante de la experticia grafotécnica realizada.

Por resolución de fecha ocho (08) de julio de 2014 este Tribunal dejó sin efecto la experticia realizada por el ciudadano Gustavo Róquez, ordenando la realización de la misma conjuntamente por los expertos designados, reaperturándose el lapso probatorios por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la última notificación de los expertos designados.

En fecha doce (12) de agosto de 2014 cumplieron los ciudadanos Gustavo Róquez, Egar R.R. y R.A.O., con su juramentación como expertos designados.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 este Tribunal, previa solicitud de los expertos designados, otorgó el lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del informe de experticia.

En fecha trece (13) de noviembre de 2014 se agregó a las actas, informe técnico pericial derivado la experticia grafotécnica promovida.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2014 este tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes, dándose por notificado el apoderado actor en fecha ocho (08) de enero de 2015.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015 al Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015 el Tribunal, previa solicitud de parte, ordenó la notificación de la parte demandada en atención a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la secretaria con la fijación respectiva en fecha cinco (05) de marzo de 2015.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho M.P., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.E.V.M..

Por resolución de fecha quince (15) de junio de 2015, este juzgado acordó el diferimiento de la decisión para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Por resolución de fecha quince (15) de junio de 2015 este tribunal a los fines de verificar la legitimación del ciudadano N.E.V.M., ordenó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano N.E.V..

Por diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2015 el profesional del derecho M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines dar cumplimiento con lo ordenado por este tribunal, consignó copia certificada de Acta de Defunción Nº 135.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Ocurre por ante este juzgado el profesional del derecho M.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.766, manifestando que en fecha diecinueve (19) de marzo del año 1982 los ciudadanos R.A.V.F., L.J.V.F., M.B.V.F., N.A.V.F., C.F.d.V. y N.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.176.588, 5.714.762, 5.714.761, 5.714.760, 1.636.537 y 1.994.292 respectivamente, constituyeron la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nº 15, Tomo 19-A.

Que en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, bajo el Nº 55, Tomo 42-A RN1, se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, celebrada el diecisiete (17) de junio del mismo año, mediante la cual se aprobara la venta de diez mil ciento ochenta y ocho (10.188) acciones propiedad del ciudadano N.E.V., siendo vendidas a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril del año 2002, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, siendo su representante legal la ciudadana C.F.d.V., sien embargo para la referida el fecha el ciudadano N.E.V., titular de las acciones enajenadas, se encontraba gravemente enfermo y en consecuencia hospitalizado, siendo que la firma estampada no fue realizada por el prenombrado ciudadano.

En este sentido y ante la situación ante narrada, y ante el fallecimiento del ciudadano N.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.994.292, es por lo que acudió antes este órgano jurisdiccional a fin de demandar por tacha de falsedad de documento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A. en la persona de su presidente ciudadana C.F.v.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.537, y a la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A. en la persona de su presidenta ciudadana C.F.v.d.V., antes identificada, en cuanto a la falsedad del otorgamiento de la venta realizada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, bajo el Nº 55, Tomo 42-A RM1, por ser falsa la firma estampada en nombre del ciudadano N.E.V..

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la profesional del derecho M.d.l.Á.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.157, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A. e Inversiones y Raíces Villasmil C.A., parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Negó, Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, manifestando que el demandante no señaló los hechos a probar ni señaló los medios probatorios respectivos tal y como exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera manifestó que “una cosa es la firma del Libro de Actas de los accionistas presentes en la Asamblea y otra muy distinta es la firma de la persona que certifique la asamblea ante el Registro” de modo que el documento que se introduce en el registro es firmada por solo una persona que es quien certifica que la Asamblea fue celebrada, firmando en la asamblea los accionistas y autorizada la ciudadana C.J.F.d.V. para que realizara la certificación respectiva, de modo que, aun siendo falsa la firma del ciudadano N.V., el registro efectuado no resulta nulo, pues requería únicamente la firma de la ciudadana autorizada, siendo válida la asamblea asentada en el libro y en consecuencia la venta de las 10.188 acciones a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A. de parte del ciudadano N.E.V..

Alegó igualmente la apoderada demandada la falta de cualidad de la co-demandada sociedad mercantil Inversiones y raíces Villasmil C.A. para sostener el presente juicio, por no haber participado en el negocio jurídico, realizado el mismo por la Asamblea de accionistas, perteneciendo las acciones no a la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A. sino al ciudadano N.E.V.., debiendo en consecuencia ser incoada la demanda en contra de los accionistas de la referida persona jurídica intervinientes en la Asamblea en la cual fuera aprobada la enajenación.

Por último impugnó y rechazó la apoderada judicial la estimación de la demandad efectuada por el accionante, debiendo limitarse la misma al monto de la venta.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad procesal para la presentación de la contestación de la demanda, la profesional del derecho M.d.l.Á.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.157, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A. e Inversiones y Raíces Villasmil C.A., parte demandada en la presente causa, opuso la falta de cualidad de la co-demandada sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A. para sostener el presente juicio, alegando que fue en el seno de la asamblea que se llevó a cabo la venta de las acciones, venta realizada por el ciudadano N.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292, a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A., siendo los partícipes del negocio los accionistas y la empresa compradora, debiendo ser éstos los demandados por ser quienes intervinieron en la asamblea y aprobaron la venta misma; en este sentido esta juzgadora por razones metodológicas antes de resolver el mérito de la presente controversia, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:

La apoderada judicial de las sociedades demandadas y antes identificadas, alegó lo siguiente:

En este sentido honorable Juez, insisto que mi representada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A., carece de legitimación a la causa pues no tiene cualidad e interés para ser demandada, pues repetimos, la misma no intervino en el negocio jurídico realizado en la Asamblea de INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que fueron sus accionistas y la Sociedad Mercantil BAZAR SAN M.C.A., los que actuaron en el mismo

…omissis…

Reiteramos pues, que si bien la venta de las acciones se realizó en el seno de la Asamblea de INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL C.A. esto no la convierte en parte, ya que fueron sus accionistas los que participaron y desarrollaron las actividades dentro de la Asamblea, siendo los accionistas sujetos pasivos necesarios en este proceso, pero que no fueron traídos al presente juicio”

Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO refirió:

“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio por el juez que conoce de la causa, y como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, incluso independientemente de no haber sido alegado por las partes; en el caso en concreto, siendo invocado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y como punto previo al dictamen de la correspondiente sentencia, pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de la falta de cualidad planteada.

Sobre la cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:

(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

La doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:

… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

Es la sociedad una entidad de derecho susceptible de adquirir derechos y obligaciones tal y como lo hiciere una persona natural, debiendo ser representada en la vida de los negocios y en sus manejos en general.

Las sociedades mercantiles se encuentran conformadas por los siguientes elementos:

Elemento Social: constituido por los socios, personas que aportan y reúnen sus esfuerzos (bienes, capitales o trabajos).

Elemento Patrimonial: está formado por el conjunto de bienes que se aportan para formar el capital social.

Elemento Formal: es el conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad con la que se debe revestir al contrato, y que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho.

Es pues la compañía anónima una sociedad cuyo objetivo fundamental es la realización de actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil, con personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando con patrimonio propio, canaliza sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, vale decir que el capital se encuentra dividido en acciones, las cuales representan la participación de cada socio en el capital de la compañía, siendo la característica más fundamental la responsabilidad limitada de cada socio, proporcional al capital aportado representado en la participación accionaria.

Se constata que en el caso sub especie litis que la pretensión de la parte actora se encuentra orientada a determinar la validez del Acta levantada con ocasión a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el diecisiete (17) de junio del año 2009, mediante la cual se aprobara la venta de diez mil ciento ochenta y ocho (10.188) acciones propiedad del ciudadano N.E.V., ofertadas y vendidas a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A.

Expuesto lo anterior, resulta claro para esta operadora de justicia, que la causa bajo estudio se presenta como un conflicto de intereses de carácter eminentemente mercantil, y de forma específica de naturaleza societaria, en el cual intervienen el ciudadano N.E.V.M., identificado en líneas anteriores, como coheredero de quien fuera su padre ciudadano N.V., accionista de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., y la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A. como compradora de las acciones ofertadas y efectivamente vendidas, entendida la legitimación activa del ciudadano N.E.V.M., como aceptada por la parte demandada, al no haber sido punto controvertido durante la tramitación de la presente controversia, verificada por este tribunal ante la consignación en actas de copia certificada del acta de defunción Nº 135 del ciudadano N.E.V. de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012, así como de la valoración favorable de las documentales referida a los datos filiatorios y partida de nacimiento del accionante.

Atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, las sociedades mercantiles (compañías anónimas), una vez cumplidos los requisitos y trámites para su constitución establecidos en la Ley, adquieren personalidad jurídica distinta a las de sus accionistas, es decir, las personas naturales que conforman el sustrato personal de éstas, se obligan sólo respecto del monto aportado como capital accionario, siendo la asamblea de accionistas la expresión de voluntad de aquellas, la cual es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, quienes no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios celebrados por la compañía, salvo en el caso de transgresión de sus estatutos sociales por la realización de operaciones distintas a su objeto.

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal advierte que, si bien los accionistas en la asamblea participan de manera individual, sin lugar a dudas, las decisiones tomadas en el seno de la asamblea –como órgano de la empresa- comportan actuaciones de la sociedad en si, errando la parte demandada al pretender desligar y/o presentar a los socios como personas distintas y desvinculadas a la propia sociedad, máxime cuando las decisiones tomadas en el seno de la asamblea, cumplidas como fueren las formalidades de ley, resultan aplicables y exigibles para todos y cada uno de los socios, ello por constituir la empresa, socios y asamblea un todo desde el mismo momento de su constitución consecuencia de la adquisición de personalidad jurídica propia.

Sobre la falta de cualidad de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A. manifestó la defensa de la parte demandada que la referida empresa “no intervino en el negocio jurídico realizado en la Asamblea de INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que fueron sus accionistas y la Sociedad Mercantil BAZAR SAN M.C.A., los que actuaron en el mismo” manifestando la necesaria participación de los accionistas como parte demandada en la causa.

Ahora bien, dada la naturaleza de la presente acción el fin último es la nulidad e ineficacia del acta tachada por vicios de carácter formal referidos a la elaboración del documento, siendo así, se permite este tribunal hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 2011-000725, la cual estableció:

Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.

En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.

En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia Nº 493, de fecha 24/5/10, expediente Nº 10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:

..omissis…

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

…omissis…

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….

(Resaltado de la Sala Civil)

De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal…

En tal sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, y a quien se reclama se encuentre efectivamente legitimado para sostener en juicio la reclamación planteada, es por lo que a esta Sentenciadora le es impretermitible declarar la improcedencia la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, alegada por la profesional del derecho M.d.l.Á.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.157, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A. e Inversiones y Raíces Villasmil C.A en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por haber sido incoada la demanda en contra de los sujetos legitimados para sostener la presente acción.- Así se decide.

Establecida como fuera la improcedencia de la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, pasa de seguidas este tribunal al análisis del resto de los argumentos defensivos planteados por la parte demandada.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, al señalar que “…la estimación de la demanda se debió limitar al monto de la venta realizada, es decir a Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.188), y que se prueba según Acta que la parte demandante acompañó al expediente” manifestando igualmente que el capital social de la empresa asciende a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:

Establece el artículo 38 del Código Adjetivo que, la estimación de la demanda hecha por el actor puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada en la oportunidad de la contestación a la demanda; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación en la sentencia definitiva.

De esta manera, si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, dicho alegato pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, ineludiblemente, en punto previo a su sentencia definitiva, fijar criterio sobre el punto debatido.

Sobre la impugnación de la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero del año 2014 con ponencia de la Magistrada Auride M.M.E. Nº 2013-000351, estableció:

De la precedente trascripción se desprende que el juez de alzada no se pronunció respecto de la impugnación de la cuantía hecha por el formalizante, es su contestación al fondo del libelo de la demanda.

Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión Nº RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia Nº 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, advierte quien aquí decide que el legislador ha permitido a la parte demandada objetar la estimación de la demandada cuando la considera exagerada o insuficiente, sin embargo ha señalado nuestro máximo tribunal que la parte impugnante a fin de hacer valer su pretensión, ha de señalar necesariamente un hecho nuevo, cumpliendo con su demostración en juicio; en este sentido, si bien la parte demandada planteo de manera oportuna el rechazo a la estimación de la demanda realizada por el actor, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no encuentra esta operadora de justicia elementos probatorios que sustenten los argumentos explanados por la apoderada demandada en cuanto al rechazo planteado, así, al no haber comprobado el valor de las acciones enajenadas con los medios probatorios idóneos como sería la prueba de experticia, pues si bien el artículo 292 del Código de Comercio establece el principio de igualdad de valor y de derechos de las acciones, no es menos cierto que, siendo las sociedades mercantiles entes de lucro, el valor originario de la acción con el ejercicio de la actividad económica de la empresa varía su valor, se habla pues de valor real –activos, pasivos y cualesquiera otros derechos susceptibles de valoración económica-, mismo que dista del valor establecido en los libros como suscripción inicial, resultando en consecuencia forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente la impugnación planteada y, en consecuencia firme la estimación de la demandada realizada por el actor.- Así se decide.

A.c.f.l. puntos previos planteados por la parte demandada, y, resultando improcedentes los mismos, pasa de seguidas este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, ello a los fines de verificar la procedencia o no de la acción incoada.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Consignó junto al libelo de demanda, copia de la cédula de identidad del ciudadano N.E.V.M., cursante al folio siete (07) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13618.

• Consignó junto al libelo de demanda, original de Datos Filiatorios del ciudadano N.E.V.M., expedidos por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, de fecha trece (13) de enero del año 2010, cursante al folio ocho (08) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13618.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merecen fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la filiación de los ciudadanos N.E.V.M. y N.E.V. titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.731.766 y 1.094.292 respectivamente.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, original de Partida de Nacimiento Nº 2696 del ciudadano N.E.V.M., expedida por el antes P.d.M.L., Distrito Bolívar del estado Zulia, cursante al folio nueve (09) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13618.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado -autenticado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la filiación de los ciudadanos N.E.V.M. y N.E.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.731.766 y 1.094.292 respectivamente.- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, cursante a los folios diez (10) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13618.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada del expediente del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A., expedida por el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia., cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y dos (172) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 13618.

Con relación los anteriores medios de pruebas, y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la constitución y actividad societaria de las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A. e Inversiones y Raíces Villasmil C.A.- Así se valora.

Deja expresa constancia este tribunal que, con relación al acta de Asamblea de fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, protocolizada en fecha dieciocho (18) de junio del mismo año, cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del presente expediente, y por cuanto quien aquí decide considera que la misma una vez tachada de falsa es objeto del presente debate, es por lo que lo procedente en derecho es proceder a la estimación respectiva en la parte motiva del presente fallo.- Así se establece.

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió copia certificada de documento de compra-venta cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y siete (87) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el número 13.618.

Con relación a la documental que antecede, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto de su lectura este tribunal no observa dato alguno que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, es por lo que este tribunal dada su impertinencia considera forzoso desecharlo del proceso.- Así se decide.

Con respecto a las documentales consignadas junto al escrito de pruebas de fecha catorce (14) de octubre de 2013, presentado por el profesional del derecho M.P., descritas en el particular segundo del referido escrito y cursante a los folios noventa y siete (97) al ciento cincuenta (150), nada tiene este Tribunal que referir, por haber prosperado la oposición de parte y con ello declaradas inadmisibles por impertinentes las pruebas documentales promovidas.

EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, fue consignado en el expediente, informe de experticia grafotécnica, practicada por los expertos designados ciudadanos R.A.O., Egar R.R. y Gustavo Róquez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.888.662, 3.509.311 y 14.738.833 respectivamente, presentando las siguientes conclusiones:

De acuerdo al estudio y análisis de los siete (7) puntos característicos individualizantes señalados en este informe, consideramos por su cantidad y su calidad suficiente para determinar fehacientemente que la firma señalada como indubitada por el tribunal y que suscribe en calidad de otorgante al documento que reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgado en fecha 14 de noviembre de 2001, registrado bajo el número 25, protocolo 1°, tomo 16, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firma dada como dubitada que suscribe al documento cuestionado, “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A”, registrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, inserta bajo el número 55, tomo 42-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, tanto la firma debitada como la firma indubitada fueron ejecutadas por personas distintas.”

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que se realizó bajo los parámetros legales establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, será en la parte motiva del presente fallo en donde quedará sentado las probanzas alcanzadas con la prueba antes indicada. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La apoderada demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, sobre el libro de Actas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., cursante a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y tres (73) de la pieza principal Nº II el presente expediente signado con el Nº 13.618, a los fines de probar la validez de la asamblea celebrada en fecha diecisiete (17) de junio de 2009.

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

.

De igual manera en decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2004, Exp. AA20-C-2003-000563 refirió:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata

.

En este sentido, toda vez que lo pretendido por la parte demandada con la inspección ocular extra litem, resulta de imposible verificación dada la naturaleza del referido medio probatorio mediante el cual, el funcionario únicamente deja constancia de las circunstancias y/o hechos que puedan percibir los sentidos, prueba insuficiente e impertinente para la determinación de la validez de la asamblea objeto de estudio, mucho menos la presencia de las personas firmantes y la autenticidad de las rúbricas estampadas, aunado al hecho de la no demostración de la necesaria anticipación del referido medio de prueba, a los fines de dejar constancia la demandada de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, no desprendiéndose del contenido de la misma la demostración de lo pretendido por la promovente, razón por la cual este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil así como a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y los argumentos antes expuestos, procede a desechar la inspección ocular extrajudicial antes señalada.- Así se establece.

V

DECISIÓN SOBRE LA TACHA PROPUESTA

Estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, y llegada la oportunidad para decidir el mérito del asunto, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes apreciaciones:

Manifiesta la parte accionante que en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, bajo el Nº 55, Tomo 42-A RN1, se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A, celebrada el diecisiete (17) de junio del mismo año, mediante la cual se aprobara la venta de diez mil ciento ochenta y ocho (10.188) acciones propiedad del ciudadano N.E.V., siendo vendidas a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril del año 2002, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, representada por la ciudadana C.F.d.V., sin embargo para la referida fecha el ciudadano N.E.V., titular de las acciones enajenadas, se encontraba gravemente enfermo y en consecuencia hospitalizado, siendo que la firma estampada en el Acta de Asamblea posteriormente protocolizada no fue realizada por el prenombrado ciudadano.

Ahora bien, esta operadora de justicia en estricta aplicación del Principio iuria novit curia, “el juez conoce y aplica el derecho”, y como garante de una tutela judicial efectiva advierte que, la pretensión planteada se orienta a la determinación de la autenticidad de la rúbrica estampada por el ciudadano N.V., quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292, en el acta levantada en atención a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas señalada en líneas anteriores, de modo que, si bien el accionante invoca el contenido del artículo 1.380 del Código Civil como fundamento legal de su pretensión, advierte este juzgado que el documento tachado de falso, si bien fue presentado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la firma atacada, no fue tomada en presencia del funcionario público, sino que fue presentado para su protocolización, tal y como consta en la parte infine del acta levantada, una transcripción –copia fiel y exacta- del acta contenida en el libro de actas de asamblea, que, leída, fue firmada por los accionistas presentes en la asamblea en señal de conformidad.

En este orden de ideas, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico o protocolizado y documento privado autenticado o protocolizado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

En el caso en concreto observa este tribunal, que la parte actora no ataca la presentación y consecuente firma del ciudadano que acudió ante el Registrador para la protocolización del acta, mismo que hubiera sido debidamente facultado y autorizado para la realización del trámite que por práctica mercantil se realiza y acepta, este es el ciudadano L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.613.273, quien según el contenido del acta tantas veces nombrada e identificada, estuvo presente en calidad de secretario, ello por acuerdo unánime de los accionistas asistentes.

Manifestó la apoderada demandada entre sus argumentos defensivos, que la ciudadana C.F.d.V. fue debidamente autorizada para la certificación de la copia ordenada y su consecuente protocolización, argumento contenido en el escrito de contestación de la demanda, sin embrago, de la lectura del documento tachado de falso, advierte quien aquí decide que el autorizado para el cumplimiento de tal formalidad fue el ciudadano L.B.M. tal y como se hubiere indicado en líneas anteriores.

Manifestó de igual manera la defensa de la parte demandada, que “…a pesar que solo estaba autorizada para certificar la ciudadana C.J.F.d.V., firmaron además R.A.V.F., E.D.V.F., M.B.V.F., L.J.V.F. y J.E.V.F., firmas estas que no son necesarias para la validez del referido dicho documento, ya que dichos accionistas habían firmado en el Libro de Actas y habían autorizado a una persona a certificar”.

Ahora bien, relatado lo anterior, resulta pertinente realizar una breve transcripción del contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., celebrada el diecisiete (17) de junio del año 2009 y protocolizada por ante el Registrador Mercantil Primero del estado Zulia el dieciocho (18) de junio del año 2009:

…Finalmente la asamblea acordó por unanimidad autorizar al ciudadano L.B.M., ya identificado, para que actuando como secretario de esta Asamblea certifique y presente esta Acta al Registro Mercantil correspondiente y efectúe todas las diligencias pertinentes, a fin de cumplir con las formalidades de Registro, inscripción, fijación y publicación de esta Acta. Siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) y agotados los puntos a tratar, se procedió a transcribir la presente Acta, la cual una vez redactada y leída fui firmada por los accionistas presentes en señal de conformidad

(Destacado del tribunal)

En esta perspectiva, queda claramente establecido que, la copia presentada para el cumplimiento de la formalidad de la protocolización, fue según el contenido de la misma, afirmación coincidente con lo alegatos de la parte demandada, copia fiel y exacta de la estampada y contenida en el libro de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., la cual leída y verifica fue debidamente firmada por los accionistas asistentes para su posterior protocolización.

Expuesto lo anterior, entiende esta operadora de justicia que la firma atacada como válida no es la del ciudadano que presenta el acta por ante la oficina mercantil, sino la estampada por el ciudadano N.V., propietario de las acciones vendidas, siendo en consecuencia de aplicación necesaria lo contenido en el artículo 1.381 del Código civil, dada la naturaleza privada del documento atacado, y no público tal y como lo hubiera presentado el demandante.

Establece el artículo 1.381 del Código Civil:

Artículo 1.381: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”

De igual forma establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Artículo 440: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”

Sobre el caso bajo estudio ha establecido la doctrina que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

Así pues, es de precisar que la tacha de falsedad de documento privado constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil, siendo que, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento privado, se hace necesario que quien invoca la falsedad deberá necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.

Sobre este tema la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2008, expediente 000652 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza expreso:

…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.

(…Omissis…)

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocu-rra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.

(…Omissis…)

La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...

. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394)”.

En el presente caso el profesional del derecho M.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.731.766, acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar por tacha de falsedad, a las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A. e Inversiones y Raíces Villasmil C.A., representadas ambas por la ciudadana C.F.v.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.537, en cuanto a la falsedad de la venta realizada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A. celebrada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2009, siendo falsa la firma estampadas en nombre del ciudadano N.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292, acta protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, anotada bajo el Nº 55, Tomo 42-A RM1.

Considerando quien aquí decide que, el documentos tachado como falso por la parte demandante constituye documento privado, pues la firma tachada de falsa no fue estampada por ante funcionario público, sino que, fue presentada para su registro copia fiel y exacta del acta contenida en el libro de Actas de Asamblea de la sociedad antes identificada, la cual leía fue firmada por los asistentes en señal de conformidad, tal y como se hubiere analizado en líneas anteriores, resultan pues aplicables al caso bajo estudio, los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 1.381 de la norma sustantiva, así, siendo que la parte actora alega expresamente la falsedad de la rúbrica estampada en nombre del ciudadano N.E.V., quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292, enmarcándose dicha alegación en el supuesto de procedencia contenido en el numeral 1° de la referida norma, es por lo que resulta acertada la acción de tacha de falsedad en contra del documento objeto descrito. Así de establece.-

Sentado lo anterior, procede esta jurisdicente al análisis de los argumentos expuestos por las partes en el transcurso de la presente controversia; en este sentido observa esta juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que “una cosa es la firma del Libro de Actas de los accionistas presentes en la Asamblea y otra muy distinta es la firma de la persona que certifique la asamblea ante el Registro” de modo que el documento que se introduce en el registro es firmada por solo una persona que es quien certifica que la Asamblea fue celebrada, firmando en la asamblea los accionistas y autorizada la ciudadana C.J.F.d.V. para que realizara la certificación respectiva, así, aun siendo falsa la firma del ciudadano N.V., el registro efectuado no resulta nulo, pues requería únicamente la firma de la ciudadana autorizada, siendo válida la asamblea asentada en el libro y en consecuencia la venta de las 10.188 acciones a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A. de parte del ciudadano N.E.V..

Ahora bien, dada las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, mismas derivadas del análisis de los alegatos de las partes y las actas cursantes en la causa, ha quedado claramente establecido para esta operadora de justicia, que la pretensión de la parte actora se orientó a la falsedad de la firma estampada por el propietario de las acciones vendidas, no así a la del ciudadano facultado para la protocolización de la copia del acta firmada por los accionistas presentes, errando, a criterio de esta juzgadora, la parte demandada en la las consideraciones planteadas, cumpliendo el accionante con los preceptos contenidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto lo anterior, este juzgadora trae a colación fragmentos del informe de experticia grafotécnica cursante a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) de la pieza principal Nº III del presente expediente signado con el Nº 13.618.

“De acuerdo al estudio y análisis de los siete (7) puntos característicos individualizantes señalados en este informe, consideramos por su cantidad y su calidad suficiente para determinar fehacientemente que la firma señalada como indubitada por el tribunal y que suscribe en calidad de otorgante al documento que reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgado en fecha 14 de noviembre de 2001, registrado bajo el número 25, protocolo 1°, tomo 16, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firma dada como dubitada que suscribe al documento cuestionado, “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL C.A”, registrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, inserta bajo el número 55, tomo 42-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, tanto la firma debitada como la firma indubitada fueron ejecutadas por personas distintas.”

Sobre la definición de la prueba de experticia el maestro Devis Echandía ha dicho en su obra Teoría General De La Prueba Judicial, tomo II, p. 287: “La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.”.

Entre las características fundamentales de la referida prueba se encuentran que la misma es de carácter personal, no pudiendo ser practicada sino única y exclusivamente por los expertos designados por el tribunal, siendo una declaración de carácter científico y/o técnico producto de los conocimientos especiales de los expertos designados, incorporando al proceso valoración sobre elementos de hecho que permiten la reconstrucción de algo sucedido, así mismo para que sea válida debe: 1) Ser una acto procesal, 2) Ser por encargo judicial, 3) Ser un dictamen personal, 4) Versar sobre cuestiones de hecho, y, por último ser practicada por terceros.

En cuanto a la labor de los expertos, los mismos deben presentar su dictamen de forma legal como un acto libre y consciente y mediante deliberación conjunta.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.00877 de fecha treinta (30) de noviembre del año 2007, Expediente Nº 07-285 expuso:

(...)Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones ¿suficientes¿ para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso. Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia. Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma. Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.(...)

Manifestó la profesional del derecho M.d.l.Á.P., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha primero (01) de noviembre de 2013, que el documento señalado como indubitado por el promovente de la prueba de experticia, esto es el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de 2002, bajo el Nº 23, tomo 16-A, no se circunscribe a ninguno de los documentos considerados como indubitados para el cotejo previstos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de las anteriores afirmaciones, procede este juzgadora al análisis de la prueba de experticia grafotécnica realizada en la presente causa, y, sobre este punto observa este tribunal que, aún y cuando el documento señalado como indubitado por el promovente resultó objetado por la apoderada demandada, el mismo no fue negado o desconocido en la oportunidad respectiva, adquiriendo en consecuencia validez para la realización del cotejo requerido por la parte.

Con respecto a la inspección judicial realizada por este juzgado, en acta debidamente levantada, se dejó expresa constancia del traslado de este tribunal a la Ofician del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se constató la existencia cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) del expediente Nº 20.403 de Inversiones y Raíces Villasmil C.A., acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa antes señalada, celebrada el diecisiete (17) de junio del año 2009, correspondiendo con el documento que fuera tachado de falso, manifestando la ciudadana I.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.971.491, que efectivamente el documento fue revisado por su persona, no pudiendo determinar si el documento fue presentado firmado o las rúbricas estampadas fueron realizadas en presencia del funcionario; con respecto a la inspección judicial realizada, este tribunal le valora, en cuanto a la identificación del documento tachado de falso, y cursante en los archivos del prenombrado registro.- Así se establece.

Con respecto a los hechos a probar este tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha quince (15) de julio de 2013, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal Nº II, indicó como hechos a probar por la parte actora: 1) la falsedad de la firma del ciudadano N.E.V. estampada en el acta levantada con ocasión a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., el diecisiete (17) de junio del año 2009 protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, debiendo la parte demandada demostrar la falsedad de los argumentos planteados por la actora.

Ahora bien, analizada como fuera la prueba de experticia grafotécnica practicada en la presente causa, y siendo que la misma fue promovida y evacuada en cabal cumplimiento con las disposiciones establecidas por nuestro legislador, considerando quien aquí decide la existencia de relación y/o correspondencia del hecho sometido a experticia con la causa objeto de estudio, siendo dicha prueba el medio adecuado para determinar el hecho –falsedad de firma- que se pretende probar, verificándose del informe presentado la clara fundamentación del mismo, manifestando los expertos designados las razones que soportaron sus conclusiones, previo al análisis razonado de los aspectos que tomaron en consideración, así como los fundamentos científicos en los cuales basaron sus conclusiones, es por lo que esta juzgadora considera perfectamente válida la prueba promovida, consecuencia de lo cual pasa este tribunal a su valoración e inclusión en la motivación de la presente decisión. Así se establece.-

De la conclusión de la experticia grafotécnica antes realizada se evidencia claramente la falsedad de la firma estampada en el documento tachado de falso en la presente causa, referida al acta levantada con ocasión a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A., el diecisiete (17) de junio del año 2009 protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, anotada bajo el Nº 55, Tomo 42-A RM1, consecuencia de lo cual falsa la firma estampada a nombre del ciudadano N.V., quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292, todo lo cual llevan a concluir a esta sentenciadora que las circunstancias fácticas anteriormente analizadas dejan ver claramente a la luz del derecho que el ciudadano N.V., antes identificado, no firmo en señal de conformidad el documento de tachado de falso, en la cual se ofertara y vendieran diez mil ciento ochenta y ocho acciones (10.188) acciones nominativas propiedad del ciudadano antes indicado, en consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este tribunal declara con lugar la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 numeral 1° del Código Civil, y, en consecuencia, nulo el documento tachado de falso y sobre el cual prosperó la presente acción.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano N.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.731.766 contra de las sociedades mercantiles Bazar San Miguel C.A e Inversiones y Raíces Villasmil C.A, debidamente representadas su presidente ciudadana C.F.v.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.537.

SEGUNDO

corolario de lo anterior se declara la falsedad y en consecuencia nula el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones y Raíces Villasmil C.A, celebrada el diecisiete (17) de junio del año 2009, mediante la cual se aprobara la venta de diez mil ciento ochenta y ocho (10.188) acciones propiedad del ciudadano N.E.V., siendo vendidas a la sociedad mercantil Bazar San Miguel C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril del año 2002, bajo el Nº 23, Tomo 16-A, siendo su representante legal la ciudadana C.F.d.V., documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el dieciocho (18) de junio de 2009, anotado bajo el Nº 55, Tomo 42-A RM1, por haber quedado demostrado la falsedad de la rubrica estampada a nombre del ciudadano N.E.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.094.292

Hágase la participación correspondiente a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFICÍESE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº

LA SECRETARIA

IVR/MAF DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

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