Decisión nº 050-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000303

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: N.Y.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.491.215, domiciliado en el sector El Marite, barrio Modelo, calle 74-108A-85, parroquia V.P., municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.376.

PARTE DEMANDADA: NORALIS B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.213.126, con domicilio en la Urbanización Brisas del Lago, Avenida 02, esquina Calle 13, Casa S/N, a una cuadra de la Refresquería PKA BURGUER, Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: N.Y.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.491.215, domiciliado en el sector El Marite, barrio Modelo, calle 74-108A-85, parroquia V.P., municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.376, a los fines de interponer demanda por OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana: NORALIS B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.213.126, con domicilio en la Urbanización Brisas del Lago, Avenida 02, esquina Calle 13, Casa S/N, a una cuadra de la Refresquería PKA BURGUER, Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de su relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana NORALIS G.B. procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde que nació su hija ha intentado cubrir sus necesidades materiales, morales, económicas, sociales, de recreación, la reconoció voluntariamente y le he garantizado el nivel de vida adecuado; que por problemas y malos entendidos con la progenitora de su hija, no ha podido suministrarle el dinero para satisfacer la manutención de la niña, sin embargo, siempre ha estado pendiente de su hija por vía telefónica y a través de sus familiares, como un buen padre de familia y fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones, por lo tanto, acude a este Tribunal a realizar el ofrecimiento de obligación de manutención; que ofrece la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) los cuales depositara en la cuenta de ahorro que ha bien tenga; que en época escolar, ofrece cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares; que en época de navidad ofrece depositar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo); que ofrece el 50% de gastos por gastos médicos y medicinas; que por los fundamentos antes expuestos realiza el presente ofrecimiento de conformidad con la ley Especial.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de abril de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha trece (13) de junio de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana NORALIS G.B., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día ocho (08) de agosto de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2013, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.F., Inpreabogado N° 60.609, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante al cual solicita el diferimiento de la Audiencia pautada para ese día, lo cual fue acordado por el Tribunal y lo fijo nuevamente para el día veinte (20) de septiembre de 2013.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día ocho (08) de noviembre de 2013, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, el Tribunal difiere la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y la fijó para el día cuatro (04) de diciembre de 2013.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha siete (07) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, dejándose constancia de su incomparecencia.

En fecha siete (07) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Depósitos bancarios a través de cheques de gerencia de la entidad bancaria Banesco, a favor de la niña de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

• Copias certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 683, correspondiente a la niña y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital A.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la Asociación Civil Ruta de Transporte 5 de Julio, Galerías El Milagro, de fecha 06 de mayo de 2014, en la cual consta capacidad económica del ciudadano A.J.V.R., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demnadada, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. El ciudadano N.Y.C.M., demanda por ofrecimiento de obligación de manutención en contra de la ciudadana NORALIS B.G.B., a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No.683, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. A.P., parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  6. El ciudadano N.Y.C.M. ofreció lo siguientes: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales. Para la época escolar ofrece el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares; para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para cubrir los gastos referidos a vestidos y juguetes; así mismo ofrece cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina que requiera su hija. En la audiencia de juicio el demandante manifestó que por cuanto a transcurrido un año desde que se presento la demanda a la fecha ajusta el ofrecimiento hecho, por lo que concepto de obligación de manutención ofrece la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales. Para la época escolar ofrece el cien por ciento (100%) de los útiles escolares; para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) más el juguete o regalo de la época; así mismo mantiene cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina que requiera su hija.

  7. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano N.Y.C.M., según comunicación emitida por la Asociación Civil Ruta 5 de Julio, Galería-El Milagro, de fecha 06/05/2014, mediante la cual informa que el mencionado ciudadano es conductor de esa Asociación Civil desde hace aproximadamente 04 años, teniendo un ingreso de Bs.4.500,00 al mes.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana NORALIS B.G.B., cumplida efectivamente su notificación personal, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, siendo procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por ofrecimiento de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por ofrecimiento de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano N.Y.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.215, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.163.376, en contra de la ciudadana NORALIS B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.213.126, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIONELIS ROSS CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.676, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00) mensuales, del sueldo o salario que devenga el demandado, ciudadano N.Y.C.M., y las cuales deberán ser entregados dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana NORALIS B.G.B..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos, y ser entregadas, dentro de los cinco días siguientes una vez se haga efectivo el pago de este concepto a la ciudadana NORALIS B.G.B..

• Se establece que el ciudadano N.Y.C.M., deberá cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales deberá consignar antes del inicio del año escolar.

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña de autos.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 050-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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