Decisión nº 03-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 20 de enero de 2014

Años 203° y 154°

N° -14

CAUSA: 2J-678-13

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D..

SECRETARIA:

Abg. Edith Hidalgo

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas

Abg. N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADO:

Y.M.P.F.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. M.A.

DELITO: Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA: Condenatoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 26 de Junio de 2013, en la presente causa seguida contra el ciudadano Y.M.P.F., titular de la cédula de identidad N° 20.258.890, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 29/04/1.989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Sector 02, calle 02, casa sin número del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de al cédula de identidad Nro. V-20.258.890, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. N.T..

El día 31 de Octubre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 20 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los Funcionarios Oficiales (PEP) H.A.C.P., Y.J.N., Y J.C.T.M., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Estación de Servicio Guanaguanare, ubicada en la Avenida S.B.d.M.G.E.P., en ese momento avistaron a un ciudadano, que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera, de color verde, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía un (01) envoltorio confeccionado con cinta adhesiva de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada, (crack), conjuntamente con la cantidad Tres (03) Billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 20, Bolívares fuertes, Dos (02) Billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 5, Bolívares fuertes; asimismo, en el bolsillo izquierdo un (01) envoltorios confeccionado con cinta adhesiva de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada, (crack), conjuntamente con un Teléfono Celular Marca: LG, Serial: 810CQUK120174, Color Blanco y Negro, con su respectivo chip y batería, de la línea Movilnet, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como Y.M.P.F., siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: trecientos (300) gramos con ochocientos (800) miligramos, de la droga denominada cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química.”

El Fiscal Primero del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas Abg. N.T., ratificó el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos que se le imputan al acusado Y.M.P.F., calificando el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P., solicitando que se de inicio al debate probatorio para esgrimir cada uno de los elementos admitidos en su oportunidad para demostrar la responsabilidad penal del acusado y se mantenga la medidas impuesta en su oportunidad en contra del referido ciudadano.

El acusados impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “no querer declarar”.

La defensa, representada por el Abg. M.A., como alegatos iniciales, argumentó: “Esta defensa con la recepción de los medios de pruebas probará que los hechos no encuadran con el delito imputado por el Ministerio Público, lo que determinará la inocencia de mi defendido.”

Concluida la recepción de los medios de prueba se le Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “El Fiscal del Ministerio Publico oídas las declaraciones tenemos que el funcionario Yhonny J.N. quien manifestó que no observó de manera directa el procedimiento pero que en la bomba Guanaguanare el Comisario Ceballos ordenó la revisión a un ciudadano que andaba en una bicicleta montañera a quien se le hizo revisión y se le encontró dos envoltorios, el comisario Ceballos indica que al momento de echar gasolina ante la actitud sospechosa proceden y este funcionario indicó que los testigos no se buscan porque todo surgió allí en presencia del bombero y del vendedor ambulante y no salieron en ningún momento a buscar testigos, indicó las características del acusado y de la bicicleta y que se llevó los testigos a pie hasta la Comisaría ya que la misma queda detrás de la bombona, la declaración de Torres Mejias da fe que el revisó e incautó los dos envoltorios y señaló las características con indicación del temor por las amenazas, del temor que siente en venir presente juicio. El experto Ledezma señaló que eran en efecto sustancia ilícita 300 gramos con 800 miligramos de cocaína y que la experticia es de certeza, el ciudadano C.A. indicó que no había observo nada y después se tuvo conocimiento que los familiares lo habían amenazado para que no viniera a declarar y allí solicito se aparte de esta declaración por cuanto no indicó que estaba siendo amenazado, no obstante, se produjo la solicitud de apertura de investigación, de manera que ha criterio del Ministerio Público los hechos imputados al acusado Y.M.P. han quedado demostrado fehacientemente sin duda alguna y por ello solicitó le sea dictada sentencia condenatoria, tomándose en consideración además de que el testigo fue objeto de amenazas. “

Cedido el derecho de palabra al Abogado M.A., en su carácter de Defensor Privado quien expuso: “ Al folio 21 de la pieza 1 consta que se da apertura a la investigación por los hechos ocurridos el día 20 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los Funcionarios Oficiales (PEP) H.A.C.P., Y.J.N., Y J.C.T.M., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Estación de Servicio Guanaguanare, ubicada en la Avenida S.B.d.M.G.E.P., en ese momento avistaron a un ciudadano, que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera, de color verde, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, que se le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía un (01) envoltorio confeccionado con cinta adhesiva de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada, (crack), conjuntamente con la cantidad Tres (03) Billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 20, Bolívares fuertes, Dos (02) Billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 5, Bolívares fuertes; asimismo, en el bolsillo izquierdo un (01) envoltorios confeccionado con cinta adhesiva de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor penetrante de presunta droga de la denominada, (crack), conjuntamente con un Teléfono Celular Marca: LG, Serial: 810CQUK120174, Color Blanco y Negro, con su respectivo chip y batería, de la línea Movilnet. No hay declaración cierta, concisa de los funcionarios que determinen que efectivamente la sustancia le fue incautada a mi defendido y la bicicleta es verde no negra, no se dieron elementos de convicción que dieran origen a una sentencia condenatoria, todos los funcionarios dicen lo contrario uno a otro, no lograron demostrar que mi defendido cometió un delito, cómo es posible que se le vaya a abrir un procedimiento a un testigo porque lo llevan como soldados y los obligan a firmar un acta en forma coactiva, a cuenta de que tienen un informe; las declaraciones no coinciden en cuanto a la hora, color de la bicicleta, hora de la aprehensión y ahora aparecen funcionarios a declarar que no actuaron en este procedimiento.”

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Carlis A.T.T., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.024.529, soltero, con domicilio en esta ciudad, trabajador de la bomba Guanaguanare, no tener vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Nada de que el muchacho pasaba por la Estación de Servicio y un policía lo llamó y más nada, yo estaba en mis labores.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Lo detuvieron en la Estación de Servicios Guanaguanare; yo no observe nada raro, nada sospechoso como que llaman a cualquiera; yo estaba trabajando desde las 4:30; el ciudadano estaba tranquilo como cualquiera; si tomé entrevista; cuando me tomaron las declaraciones la Policías me preguntaron si había visto algo y dijo que no; tengo 7mo grado y si se leer y escribir.

A preguntas de la Defensa respondió: “Eso fue en fecha 22-12-2012; lo que vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionario atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; Yorman si atendió el llamado policial; el policía lo agarró y luego llegaron como 10 policías de civil y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos.”

A preguntas de la Juez contestó: “Si se lo llevaron preso en patrulla; me llevaron detenido a mí también; me llevaron para testificar lo que le habían agarrado; si se llevaron a otro muchacho de Barquisimeto vendedor ambulante que ya no vive aquí el es de Barquisimeto; no había visto antes al acusado.”

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley aunque con la limitación evidente en cuanto a que el testigo sólo expuso su conocimiento sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo, obviando atribuir responsabilidad al acusado, a criterio del Fiscal del Ministerio Público el testigo falseo la información y como se observara más adelante surge un testimonio en que se señaló que los testigos fueron amenazados, sin embargo de esta declaración se acreditan los siguientes hechos:

Que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-2012, en la Estación de Servicio Guanaguanare, que el testigo se encontraba trabajando y vio que el acusado pasó y un funcionario lo llama y se acercó la gente y llegaron muchos funcionarios.

Que al acusado lo revisaron y le sacaron un teléfono y una caja de fósforos.

Que el testigo vio que al acusado se lo llevaron preso y a él lo llevaron para testificar lo que le habían agarrado.

Que también se llevaron a declarar a otro muchacho de Barquisimeto, que era vendedor ambulante.

En este estado se deja expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicitó copia certificada del acta de entrevista del testigo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como del acta de juicio a los fines de iniciar el procedimiento por falsa atestación, al haber rendido una declaración falsa.

Y.J.N., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.732, casado, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario policial, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Ese día estaba yo en la Comandancia General y salimos en el Jeep Machito y llegamos a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a J.C.T. que se le acerque al muchacho que tiene una actitud de nerviosismo y se le acercó al ciudadano, utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegue yo a prestarle apoyo.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Mi intervención fue ninguna porque al llegar al sitio ya tenia el funcionario sometido al acusado y ya tenia una sustancia en sus manos; tenía como una cuarta panela envuelta en bolsa plástica; la bomba tenia 3 llenadas y habían cola y el ciudadano estaba a 5 carros y Ceballos le solicitó se acercara al ciudadano; el acusado estaba entre el primer y segundo llenado; fue el Comisario Ceballos quien vio que estaba merodeando la bomba y eso lo sé porque lo comentó el Comisario yo no lo vi; si fue ubicado el señor que vendía lentes para que fuera testigo; el acusado andaba solo; no supe de donde venía; reconoció al acusado como la persona que fue aprehendida; el funcionario dijo que se la sacó del bolsillo; si observe el contenido era especie de polvo amarillo.”

A preguntas de la defensa contestó: “Yo era Jefe de receptoría y fui a la bomba; yo iba en la parte de atrás del vehiculo; cuando el funcionario lo aborda y según el le había conseguido; el ciudadano no opuso resistencia a la autoridad; cargaba una bermuda, chor corto; tengo 13 años de funcionario; el machito es particular no tiene rotulado.”

A preguntas de la Juez respondió: “Un solo envoltorio; con forma cuadradita; dentro de una bolsa, embalado en cinta adhesiva; el Comisario Ceballos llama los testigos; llegó primero el testigo que era vendedor de lentes.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una sustancia, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de las demás testimoniales.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que el testigo es funcionario policial y el día de los hechos se encontraba en la Comandancia General y salió en el Jeep Machito y llegaron a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, que el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a J.C.T. que se le acerque al muchacho porque tenía una actitud de nerviosismo.

Que el funcionario Torres se le acercó al acusado y utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegó el testigo a prestarle apoyo pero ya tenía al acusado sometido y le había encontrado un envoltorio.

Que al acusado se le encontró como una cuarta panela envuelta en bolsa plástica y observó que el contenido era especie de polvo amarillo.

Que fue el Comisario Ceballos quien advirtió que el acusado estaba merodeando la bomba y que si fue ubicado el señor que vendía lentes para que fuera testigo.

Ledezm.J.J., previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Experto toxicólogo, no tener vínculo con las partes quien en virtud de haber practicado experticia química 381 de fecha 9 de enero de 2012, cedido el derecho de palabra expuso: “Se practicó experticia química a dos envoltorios, grandes con forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco recubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de trescientos veinte gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de: trescientos gramos con ochocientos miligramos Practicada la experticia química como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.”

Las partes no formularon preguntas.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto J.L., pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

Que se practicó experticia química a a dos envoltorios, grandes con forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco recubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de trescientos veinte gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de: trescientos gramos con ochocientos miligramos Practicada la experticia química como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

H.A.C.P., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.469, estado civil casado, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario público, no tener vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Venia a bordo de un vehículo machito marrón como copiloto, llegamos a la Bomba a echar gasolina en mi función de traslado y allí se dio una situación de una persona que estaba merodeando en el sector, se encomendó a un funcionario uniformado para verificar la situación, se observó que sacó unas cosas de sus ropas y de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observan de primera mano, por lo que se le hizo abordar la unidad y se trasladó a la COMAMPOL, y yo me fui con el bombero y el vendedor ambulante para las diligencias de rigor y efectué llamada al Fiscal del Ministerio Público e indicó el procedimiento.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: “ Si estuvieron presentes los dos testigo como a dos metros y medio cada uno, el bombero y el vendedor, el bombero observó de manera directa porque indicó que el funcionario que estaba revisando sacó dos paquetes, un celular y dinero; los envoltorios eran dos en forma rectangular envueltos en cinta trasparente, procedí a tomar evidencia fotográfica al teléfono así como al yesquero, dos billetes y andaba a bordo de una bicicleta; el funcionario era J.C.T. que es a quien se emplaza a que aborde al sujeto por cuanto estaba correctamente uniformado y verificó que cargaba paquetes con apariencia de droga y ahí fue que nosotros abordamos en apoyo y el familiar llegó fue luego en el Comando y al día siguiente la mamá; la mamá del acusado buscó al bombero y que por qué le había echado paja a su hijo; eso fue en la bomba Guanaguanare frente a Hotel Victoria”.

A preguntas de la defensa contestó: “Hora 3:40 pm; no hubo necesidad de buscar testigos fue una situación circunstancial, ellos bombero y vendedor estaba observado de manera directa y por ello se le solicitó la cédula por su carácter de testigos que eran suficientes por haber ocurrido los hechos en su presencia; ya con el nivel de experiencia policial la actitud del sujeto era iba, venia, caminaba, se asomaba, y por eso se dio la instrucción para que fuera abordado y exhibiera lo que poseía en sus bolsillos era el celular, los dos envoltorios y la bicicleta; los familiares ubicaron al bombero para reclamarle y éste fue a buscarme para decirme en el problema que lo había involucrado; en el Comando yo hablé con la mamá; el muchacho estaba ahí en la bomba no a bordo de la bicicleta”

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas por el Comisario verosímiles ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado Y.M.P. como la persona que fue aprehendida por encontrársele sustancia ilícita, sosteniendo en forma enfática y reiterada que la manera como se desarrolló el procedimiento, siendo coherente con lo expuesto por los demás funcionarios y por el testigo Carlis A.T., como se analizara más adelante.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que el funcionario llegó a la Bomba Guanaguanare a echar gasolina y allí observó que el acusado estaba merodeando en el sector, por lo que encomendó al funcionario uniformado J.C.T. para verificar la situación, que se observó que sacó de sus ropas un yesquero, celular, dinero y dos paquetes.

Que de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observaron el procedimiento porque se encontraban allí y por eso se les solicitó la cédula y se llevaron a la Comandancia para tomarle la declaración.

Que luego de la aprehensión un familiar del acusado llegó al Comando y al día siguiente la mamá, que buscaron al bombero para reclamarle por haber señalado a su hijo.

J.C.T., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.046, estado civil casado, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario policial, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Íbamos en una patrulla y el que está de jefe en la patrulla me dice que revise al de la bicicleta que está sospechoso, yo lo reviso y en el bolsillo le encuentro dos envoltorios de droga y lo llevo a la patrulla y después la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia, de testigo estaba el bombero y uno que vendía lentes. El señor ha mandado a joderme a la casa y le dijeron a mis familiares que si me presentaba me iba a matar a mi o a mi familia.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue en la bomba cerca de la Comandancia General; él estaba en la bomba; cargaba guarda camisa blanca y bicicleta montañera; andábamos Nacar, Ceballos y yo”.

A preguntas de la defensa contestó: “ Fecha no la recuerdo; el procedimiento fue en la tarde 3:00 pm; vestía franela blanca y bicicleta andaba en shores; yo le hice revisión fueron dos envoltorios; no recuerdo como estaban cubiertos; éramos 4 funcionarios; los envoltorios se llevaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas allá dijeron que era droga; la bicicleta montañera negra; no recuerdo color sustancia; él también me mandaba mensajes al celular, que yo estaba vivo porque el estaba preso que al salir me mataba; los envoltorios eran así.”

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas por el funcionario policial actuante ya que no incurrió en contradicciones, ni titubeos a la hora de señalar al acusado Y.M.P. como la persona a la que le encontró los envoltorios de sustancia ilícita, sosteniendo en forma enfática y reiterada que la manera como se desarrolló el procedimiento, refiriendo así mismo que recibió amenazas por parte de los familiares del acusado así como mensajes para evitar que compareciera al juicio.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

Que el funcionario policial cumplió instrucciones en que se le ordenó revisar al acusado y en el bolsillo le encontró dos envoltorios de droga y que lo llevó a la patrulla y la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia, donde le indicaron que era droga.

Que el acusado mandó a amenazar al funcionario a la casa y le dijeron a los familiares que si se presentaba al juicio lo iban a matar a él o a su familia y que le mandó mensajes al celular, que estaba vivo porque él estaba preso que al salir lo mataba.

Que los hechos ocurrieron en la Bomba que queda cerca de la Comandancia y andaban 4 funcionarios, Nacar, Ceballos, el testigo y otro, que la fecha no la recuerda.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 20 de Diciembre de 2011, en horas de la tarde se encontraban a bordo de un vehículo machito en la Estación de Servicio Guanaguanare el Comisario H.A.C.P., Y.J.N. y J.C.T.M., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, cuando el Comisario Ceballos advierte la actitud de nerviosismo del acusado por lo que le indica al funcionario J.C.T. revisarlo y éste procede a hacerlo encontrándosele un yesquero, un celular y dos envoltorios, siendo aprehendido Y.M.P., le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración del funcionario H.A.C.P., quien expuso: “ Venia a bordo de un vehículo machito marrón como copiloto, llegamos a la Bomba a echar gasolina en mi función de traslado y allí se dio una situación de una persona que estaba merodeando en el sector, se encomendó a un funcionario uniformado para verificar la situación, se observó que sacó unas cosas de sus ropas…” A preguntas contestó: “….los envoltorios eran dos en forma rectangular envueltos en cinta trasparente, procedí a tomar evidencia fotográfica al teléfono así como al yesquero, dos billetes y andaba a bordo de una bicicleta; el funcionario era J.C.T. que es a quien se emplaza a que aborde al sujeto por cuanto estaba correctamente uniformado y verificó que cargaba paquetes con apariencia de droga y ahí fue que nosotros abordamos en apoyo; eso fue en la bomba Guanaguanare frente a Hotel Victoria; hora 3:40 pm; ya con el nivel de experiencia policial la actitud del sujeto era iba, venia, caminaba, se asomaba, y por eso se dio la instrucción para que fuera abordado y exhibiera lo que poseía en sus bolsillos era el celular, los dos envoltorios y la bicicleta…” testimonio que se adminicula por ser coincidente y coherente con el rendido por el funcionario J.C.T., al aseverar: “Íbamos en una patrulla y el que está de jefe en la patrulla me dice que revise al de la bicicleta que está sospechoso, yo lo reviso y en el bolsillo le encuentro dos envoltorios de droga y lo llevo a la patrulla y después la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia…” A preguntas respondió: “Eso fue en la bomba cerca de la Comandancia General; él estaba en la bomba; cargaba guarda camisa blanca y bicicleta montañera; andábamos Nacar, Ceballos y yo”; el procedimiento fue en la tarde 3:00 pm; yo le hice revisión fueron dos envoltorios…” y en correspondencia el funcionario Y.J.N., narró: “ Ese día estaba yo en la Comandancia General y salimos en el Jeep Machito y llegamos a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a J.C.T. que se le acerque al muchacho que tiene una actitud de nerviosismo y se le acercó al ciudadano, utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegue yo a prestarle apoyo.” A preguntas respondió: “… la bomba tenía 3 llenadas y habían cola y el ciudadano estaba a 5 carros y Ceballos le solicitó se acercara al ciudadano; el acusado estaba entre el primer y segundo llenado; fue el Comisario Ceballos quien vio que estaba merodeando la bomba y eso lo sé porque lo comentó el Comisario yo no lo vi; reconoció al acusado como la persona que fue aprehendida; el funcionario dijo que se la sacó del bolsillo; si observe el contenido era especie de polvo amarillo.” Las aseveraciones de los funcionarios quedan respaldadas por el dicho del ciudadano que fungía como bombero en la estación de servicio, a pesar de su pretensión deliberada de no atribuir responsabilidad al acusado, pero su declaración evidencia que presenció los hechos al señalar en el debate: “Nada de que el muchacho pasaba por la Estación de Servicio y un policía lo llamó y más nada, yo estaba en mis labores.” A preguntas contestó: “Lo detuvieron en la Estación de Servicios Guanaguanare; yo no observe nada raro, nada sospechoso como que llaman a cualquiera; eso fue en fecha 22-12-2012; lo que vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionario atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; el policía lo agarró y luego llegaron como 10 policías de civil y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos; me llevaron para testificar lo que le habían agarrado; si se llevaron a otro muchacho de Barquisimeto vendedor ambulante que ya no vive aquí él es de Barquisimeto.”

Que en la Estación de Servicio se encontraban un bombero y un vendedor ambulante quienes observaron el procedimiento de primera mano por estar allí presentes y en consecuencia fueron tomados como testigos le quedó probado al Tribunal con la declaración del funcionario H.A.C.P., al narrar: “…. se observó que sacó unas cosas de sus ropas y de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observan de primera mano, por lo que se le hizo abordar la unidad y se trasladó a la COMAMPOL, y yo me fui con el bombero y el vendedor ambulante para las diligencias de rigor…” A preguntas contestó: “ Si estuvieron presentes los dos testigo como a dos metros y medio cada uno, el bombero y el vendedor, el bombero observó de manera directa porque indicó que el funcionario que estaba revisando sacó dos paquetes, un celular y dinero; los envoltorios eran dos en forma rectangular envueltos en cinta trasparente, la mamá del acusado buscó al bombero y que por qué le había echado paja a su hijo; no hubo necesidad de buscar testigos fue una situación circunstancial, ellos bombero y vendedor estaba observado de manera directa y por ello se le solicitó la cédula por su carácter de testigos que eran suficientes por haber ocurrido los hechos en su presencia…” en este mismo sentido de manera coherente y lógica el funcionario J.C.T., expuso: “…de testigo estaba el bombero y uno que vendía lentes…” declaraciones que se adminiculan por ser coincidentes con lo señalado por el funcionario Y.J.N., al aportar: “si fue ubicado el señor que vendía lentes para que fuera testigo; el Comisario Ceballos llama los testigos; llegó primero el testigo que era vendedor de lentes.” Respalda la aseveración de los funcionarios policiales la declaración del bombero al manifestar: “Lo detuvieron en la Estación de Servicios Guanaguanare; eso fue en fecha 22-12-2012; lo que vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionario atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos; me llevaron para testificar lo que le habían agarrado; si se llevaron a otro muchacho de Barquisimeto vendedor ambulante que ya no vive aquí él es de Barquisimeto. “

Que la sustancia incautada al ser sometida a experticia química resultó ser trecientos (300) gramos con ochocientos (800) miligramos, de la droga denominada cocaína, le quedó probada al Tribunal sin duda alguna con la declaración del experto Juan José Ledezma al establecer: “ Se practicó experticia química a dos envoltorios, grandes con forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco recubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de trescientos veinte gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de: trescientos gramos con ochocientos miligramos Practicada la experticia química como prueba de certeza la muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para cocaína, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:

“ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. “

En tal sentido el Tribunal considera que quedó debidamente acreditado con los órganos de prueba recepcionados en el debate, que el acusado ocultaba la sustancia en el bolsillo por lo que la adecuación de la conducta del ciudadano Y.M.P. en el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedó evidenciado con el dicho de los funcionarios H.A.C.P., quien expuso: “ Venia a bordo de un vehículo machito marrón como copiloto, llegamos a la Bomba a echar gasolina en mi función de traslado y allí se dio una situación de una persona que estaba merodeando en el sector, se encomendó a un funcionario uniformado para verificar la situación, se observó que sacó unas cosas de sus ropas…” A preguntas contestó: “….los envoltorios eran dos en forma rectangular envueltos en cinta trasparente, procedí a tomar evidencia fotográfica al teléfono así como al yesquero, dos billetes y andaba a bordo de una bicicleta; el funcionario era J.C.T. que es a quien se emplaza a que aborde al sujeto por cuanto estaba correctamente uniformado y verificó que cargaba paquetes con apariencia de droga y ahí fue que nosotros abordamos en apoyo; eso fue en la bomba Guanaguanare frente a Hotel Victoria; hora 3:40 pm; ya con el nivel de experiencia policial la actitud del sujeto era iba, venia, caminaba, se asomaba, y por eso se dio la instrucción para que fuera abordado y exhibiera lo que poseía en sus bolsillos era el celular, los dos envoltorios y la bicicleta…” testimonio que se adminicula por ser coincidente y coherente con el rendido por el funcionario J.C.T., al aseverar: “Íbamos en una patrulla y el que está de jefe en la patrulla me dice que revise al de la bicicleta que está sospechoso, yo lo reviso y en el bolsillo le encuentro dos envoltorios de droga y lo llevo a la patrulla y después la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia…” A preguntas respondió: “Eso fue en la bomba cerca de la Comandancia General; él estaba en la bomba; cargaba guarda camisa blanca y bicicleta montañera; andábamos Nacar, Ceballos y yo”; el procedimiento fue en la tarde 3:00 pm; yo le hice revisión fueron dos envoltorios…” y en correspondencia el funcionario Y.J.N., narró: “ Ese día estaba yo en la Comandancia General y salimos en el Jeep Machito y llegamos a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a J.C.T. que se le acerque al muchacho que tiene una actitud de nerviosismo y se le acercó al ciudadano, utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegue yo a prestarle apoyo.” A preguntas respondió: “… la bomba tenía 3 llenadas y habían cola y el ciudadano estaba a 5 carros y Ceballos le solicitó se acercara al ciudadano; el acusado estaba entre el primer y segundo llenado; fue el Comisario Ceballos quien vio que estaba merodeando la bomba y eso lo sé porque lo comentó el Comisario yo no lo vi; reconoció al acusado como la persona que fue aprehendida; el funcionario dijo que se la sacó del bolsillo; si observe el contenido era especie de polvo amarillo.” Las aseveraciones de los funcionarios quedan respaldadas por el dicho del ciudadano que fungía como bombero en la estación de servicio, a pesar de su pretensión deliberada de no atribuir responsabilidad al acusado, pero su declaración evidencia que presenció los hechos al señalar en el debate: “Nada de que el muchacho pasaba por la Estación de Servicio y un policía lo llamó y más nada, yo estaba en mis labores.” A preguntas contestó: “Lo detuvieron en la Estación de Servicios Guanaguanare; yo no observe nada raro, nada sospechoso como que llaman a cualquiera; eso fue en fecha 22-12-2012; lo que vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionario atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; el policía lo agarró y luego llegaron como 10 policías de civil y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos; me llevaron para testificar lo que le habían agarrado; si se llevaron a otro muchacho de Barquisimeto vendedor ambulante que ya no vive aquí él es de Barquisimeto.”

Finalmente, Ledezm.J., Experto toxicólogo, con base a sus conocimientos científicos describió los envoltorios y la sustancia incautada, concluyendo de manera categórica que la sustancia resulto ser cocaína. Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de ocultamiento de sustancias ilícitas y estupefacientes, previstas y sancionadas en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

. PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Y.M.P., en el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedó establecida con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, respaldad con la declaración rendida por el testigo reiteradamente llamado “el bombero” por cuanto aunque el mismo procuró llevar al convencimiento del Tribunal que no vio la incautación de la sustancia ilícita, evidencia que si lo presenció su aseveración de haber observado cuando al acusado le hicieron el llamado, que el funcionario hizo uso de un arma para someterlo y que le sacaron el teléfono y fósforos y que posteriormente fueron llevados a la Comandancia, vale decir que reconoce todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento, aunado a la aseveración del Comisario H.C. en relación a que desde el inicio de la investigación los familiares del acusado reclamaron al bombero su intervención y aun cuando el testigo no lo reconoció en el debate tal vez por temor, el funcionario J.C.T. sin reparos aunque visiblemente preocupado manifestó: “El señor ha mandado a joderme a la casa y le dijeron a mis familiares que si me presentaba me iba a matar a mi o a mi familia; él también me mandaba mensajes al celular, que yo estaba vivo porque él estaba preso, que al salir me mataba”

Así tenemos que el Comisario H.A.C.P., expuso: “ Venia a bordo de un vehículo machito marrón como copiloto, llegamos a la Bomba a echar gasolina en mi función de traslado y allí se dio una situación de una persona que estaba merodeando en el sector, se encomendó a un funcionario uniformado para verificar la situación, se observó que sacó unas cosas de sus ropas y de primera línea un bombero y un vendedor de forros de celulares observan de primera mano, por lo que se le hizo abordar la unidad y se trasladó a la COMAMPOL, y yo me fui con el bombero y el vendedor ambulante para las diligencias de rigor y efectué llamada al Fiscal del Ministerio Público e indicó el procedimiento.” Adminiculado al testimonio de J.C.T., al manifestar: “Íbamos en una patrulla y el que está de jefe en la patrulla me dice que revise al de la bicicleta que está sospechoso, yo lo reviso y en el bolsillo le encuentro dos envoltorios de droga y lo llevo a la patrulla y después la sustancia para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia, de testigo estaba el bombero y uno que vendía lentes. El señor ha mandado a joderme a la casa y le dijeron a mis familiares que si me presentaba me iba a matar a mi o a mi familia.” En concordancia y lógica se adminicula al testimonio del funcionario Y.J.N. al aseverar: “ Ese día estaba yo en la Comandancia General y salimos en el Jeep Machito y llegamos a la Bomba Guanaguanare en compañía del Comisario Ceballos y Mejías, el Comisario Ceballos ve un ciudadano y le dice a J.C.T. que se le acerque al muchacho que tiene una actitud de nerviosismo y se le acercó al ciudadano, utilizó su arma para darle la voz de alto y ahí llegue yo a prestarle apoyo.” Refiriéndose los tres funcionarios al acusado Y.M.P. como el muchacho que se encontraba en la Estación de Servicio y que debido a su actitud de nerviosismo fue objeto de revisión y se le incautó la sustancia ilícita tantas veces referida, y que con las observaciones realizadas al inicio de este capítulo respecto a la declaración del ciudadano Carlis A.T.T., trabajador de la bomba Guanaguanare, el mismo se refiere al acusado sin duda alguna al narrar: “Nada de que el muchacho pasaba por la Estación de Servicio y un policía lo llamó y más nada, yo estaba en mis labores.” A preguntas contestó: “Lo detuvieron en la Estación de Servicios Guanaguanare; yo no observe nada raro, nada sospechoso como que llaman a cualquiera; si tomé entrevista; eso fue en fecha 22-12-2012; lo que vi que yo estaba trabajando y veo que el muchacho pasa y estaba un funcionario atrás que lo llama y ahí llegó toda la gente; Yorman si atendió el llamado policial; el policía lo agarró y luego llegaron como 10 policías de civil y llegaron apuntando y lo tiran al piso y lo que vi que le sacaron fue un teléfono y una caja de fósforos, si se lo llevaron preso en patrulla; me llevaron para testificar lo que le habían agarrado; si se llevaron a otro muchacho de Barquisimeto vendedor ambulante que ya no vive aquí él es de Barquisimeto.”

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados en el desarrollo de la presente sentencia, en la que se acredita que el ciudadano Y.M.P. ocultaba entre sus ropas los envoltorios contentivos de sustancia ilícita, intencionalidad que se deduce en la manera en que fue escondida la sustancia y que ameritó la revisión corporal circunstancias que fueron observadas por los funcionarios y el único testigo presencial que acudió al debate por cuanto a pesar de las diligencias realizadas por el Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal fue imposible localizar al ciudadano a quien los testigos se refieren como el vendedor ambulante.

En relación a los alegatos de la Defensa se observa con meridiana claridad que su fundamentación en las conclusiones están referidas al contenido de las actas de investigación y no a lo aportado por los funcionarios actuantes en el debate, asimismo hace referencia a carencia de elementos de convicción para la imputación y consecuente medida privativa, siendo estos argumentos que no nos propios de la fase de juicio, aunado a que su argumentación es totalmente sesgada, carente de la visión integral de lo efectivamente incorporado al debate bajo la inmediación y contradicción, de manera que en nada modificó el convencimiento del Tribunal.

Al quedar demostrado que el acusado fue aprehendido encontrándose en su poder el objeto material del delito, queda sin duda alguna probada su participación y culpabilidad lo que hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina sin duda alguna que Y.M.P. es culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salud y el Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, prevé para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una pena de prisión de doce a dieciocho años, encuadrándose en consideración a la cantidad de sustancia incautada y acreditada mediante la experticia practicada y en el caso de autos el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no poseen tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se impone al acusado Y.M.P. es de doce (12) años de prisión, aplicada en su límite inferior.

En virtud de la naturaleza condenatoria de la decisión dictada en contra del acusado Y.M.F. y por cuanto se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano Y.M.P.F., titular de la cédula de identidad N° 20.258.890, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 29/04/1.989, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Sector 02, Calle 02, Casa Sin Número del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.258.890, al quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la S.P. y lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley.

Se mantiene la medida de privación de libertad en el sitio de reclusión actual hasta tanto quede firme la sentencia.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha treinta y uno de octubre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.

Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se hace fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa Y.M.P.F., titular de la cédula de identidad N° 20.258.890.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez de Juicio No. 2,

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. Edith Hidalgo.

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:00 p.m. Conste:

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