Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009232

ASUNTO : LP01-P-2005-009232

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 15 de Agosto del año dos mil cinco (2005), día fijada por el Tribunal de Control N° 06, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la Causa signada bajo el N° LP01-P-2005-9232, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado M.A.R..

Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abogado M.A.R. representante del Ministerio Público, explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó como ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículo 1 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LAS EMPRESAS DE TELEFONIA CELULAR LEGALMENTE CONSTITUIDAS EN VENEZUELA: MOVILNET, MOVISTAR y PERSONAS POR DETERMINAR, En tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que les sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las señaladas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 12-08-2005, siendo las 03 horas de la tarde se constituyó una comisión policial integrada por los Ciudadanos CABO 1° 155 I.Z. al mando de los funcionarios policiales, CABO 2° 207 RIVERA W.J., DISTINGUIDO 23 JOHON LENNIS, y AGENTE 15 J.C.R., adscritos a la comisaría policial N° 01 del Estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial Penal, de Fecha 11 de Agosto de 2005, signado con el asunto N° LP01-P-2005-9191, quines acompañados del ciudadano MEZA MOLINA E.E., titular de la Cédula de Identidad 15.032.596, actuando como testigo presencial del acto, procedieron a practicar la misma en el interior del Local N° 04 del Centro Comercial Ayacucho, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4 de la Parroquia el S. delM.L. delE.M..

Los hechos y la participación de los imputados en la presente causa, queda acreditada con el Acta de Allanamiento, donde se deja constancia del modo y circunstancia de la aprehensión, así como del resultado de la diligencia policial.

LOS IMPUTADOS

N.J. RINCÓN AVENDAÑO, Venezolano, de 19 años de edad, lugar de Nacimiento Mérida, Fecha de Nacimiento 10-01-1986, Estado Civil Soltero, Ocupación Técnico en celulares, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.336, Domiciliado en Urbanización Cinco Águilas Blancas, calle 2, casa N° 50-48, San Jacinto, Estado Mérida. Hijo de O.R.S. y A.A. y NERVIO HERNÁN RINCÓN AVENDAÑO, Venezolano, de 21 años edad, lugar de Nacimiento Mérida, Fecha de Nacimiento 18-10-1983, Estado Civil Soltero, Ocupación Técnico en Celulares, titular de la Cédula de Identidad N° 16.199.011, Domiciliado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, calle 2, casa N° 50-48, San Jacinto, Estado Mérida. Quienes fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de los nombrados decidió declarar, y el segundo manifestó acogerse al referido precepto.

DE LA DEFENSA

Representada en el presente Acto por el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, quien solicitó no se decretara la aprehensión en situación de flagrancia y se acordara la libertad plena de sus representados, y en caso contrario se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el ordinal 3 ° del artículo 256.

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos N.J. RINCÓN AVENDAÑO y NELVIO HERNÁN RINCÓN AVENDAÑO, fueron aprehendidos el día 12 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 3:35 de la tarde, como resultado de la practica de la Orden de Allanamiento antes mencionada, por los funcionarios Ciudadanos CABO 1° 155 I.Z. al mando de los funcionarios policiales, CABO 2° 207 RIVERA W.J., DISTINGUIDO 23 JOHON LENNIS, y AGENTE 15 J.C.R., adscritos a la comisaría policial N °01 del Estado Mérida, encontrándose los imputados plenamente identificados en autos, en el lugar donde fueron encontrados instrumentos u otros objetos que hicieron presumir de alguna manera que los mismos son los responsables del presente hecho delictivo.

De la medida de coerción personal: El Tribunal en razón de que los imputados no poseen antecedentes penales y no tienen mala conducta predelictual, y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días de los imputados por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal y a la cual la defensa se adhirió. Así mismo, acordó a los imputados la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem.

De la precalificación del delito: Este Tribunal precalifica los delitos como ACCESO INDEBIDO, FRAUDE, previstos y sancionados en los artículo 1 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

Del procedimiento a seguir: Se decretó que la presente causa continúe por procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados N.J. RINCÓN AVENDAÑO y NERVIO HERNÁN RINCÓN AVENDAÑO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 14 respectivamente de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

TERCERO

Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a objeto de continuar con las investigaciones.

CUARTO

Impone a los imputados N.J. RINCÓN AVENDAÑO y NERVIO HERNÁN RINCÓN AVENDAÑO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Estado. En consecuencia se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad. Quedan las partes debidamente notificas de la presente decisión sin perjuicio de fundamentar por auto separado, y se ordena agregar a la causa diecisiete folios útiles los recibos entregados por le defensa en estas audiencia.

QUINTO

se deja expresa constancia que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el ministerio público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ANTONIO ESSER

LA SECRETARIA

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