Decisión nº PJ0702011000111 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Beneficios

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto: Nro.: VP01-L-2010-001862.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: D.G.U., G.A.G.G., D.J.B.A., N.E.M.F., J.E.T.S. y V.H.N.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.278.184, 15.748.497, 10.426.580, 11.857.008, 16.365.088 y 14.822.646, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos G.P.U., A.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O., ARMANDO MACHADO, ENDERSON HUMBRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 29.098, 91.250, 140.478, 140.461, 89.875 y 137.593 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A., (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos L.F.M. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 31.202 y 132.953, de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

ANTECEDENTES

PROCESALES:

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha tres (03) de agosto de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 05 de agosto de 2010 y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al PROCURADOR GENERALO DE LA REPÚBLICA, de conformidad y como lo establece el articulo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, por ante el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para el día quince (15) de junio de 2011, fecha en la cual, vista la incomparecencias de la parte demanda aplicándole los correspondientes privilegios y prerrogativas procesales se da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que dándose por concluida la misma, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no consignó el escrito de contestación, ordenando remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicios que por Distribución Correspondan, para lo cual correspondió a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha treinta (30) de junio de 2011.

En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2011. Seguidamente en fecha once (11) de julio de 2011 se dictó auto por medio del cual se fijó la correspondiente audiencia oral y publica de juicio para el día nueve (09) de agosto de 2011.

Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, fueron escuchadas las conclusiones de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, oportunidad en la cual se dio lectura al dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, incoada por los ciudadanos D.G., G.G., D.B., N.M., J.T. y V.N., en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE. TERCERO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos D.G.U., G.A.G.G., D.J.B.A., N.E.M.F., J.E.T.S. y V.H.N.M. sostienen su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzaron a prestar servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE AEREOPUERTO DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados.

  2. - Que dicho contrato se renovó continuamente por más de dos (02) veces por lo que se convirtió en contrato a tiempo determinado.

  3. - Que posteriormente fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

  4. - Que según publicación en Gaceta Oficial Número 39.145, del día veinticuatro (24) de marzo de 2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A., (BAER), adscrita a el MINIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS y VIVIENDA (MOPV).

  5. - Que en fecha quince (15) de noviembre de 2009, les cancelaron el beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, con noventa (90) días de salario.

  6. - Que lo correcto seria la cantidad de ciento veinte (120) días de beneficio.

  7. - Que les han dejado de cancelar treinta (30) días de salario del beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009.

  8. - Que la administración actual quiere dejar sin efecto los tres (03) primeros meses del año 2009.

  9. - Solicita la parte actora le sean canceladas las diferencia del Beneficio de Bonificación de Fin de Año 2009.

    Así entonces, indica la parte actora en el libelo de demanda los siguientes conceptos y montos que la demandada le adeuda:

    - D.G.U., Cargo: Obrero, Fecha de Ingreso: 23/09/1993, Salario: Bs. 888,00, que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.888,00).

    - G.A.G.G., Cargo: Bombero Aeronáutico cabo 1°, Fecha de Ingreso: 27/07/2001, Salario: Bs. 1.064,00, que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.064,00).

    - D.J.B.A., Cargo: Policía Aeroportuario, Fecha de Ingreso: 01/01/2006, Salario: Bs. 1.700,94, que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATO CENTIMOS (Bs. 1.700,94),

    - N.E.M.F., Cargo: Policía Aeroportuario, Fecha de Ingreso: 25/03/2009, Salario: Bs. 2.200,00, que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00),

    - J.E.T.S., Cargo: Asistente de Aeropuerto, Fecha de Ingreso: 16/09/1997, Salario: Bs. 1.794,94, que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.700,94),

    - V.H.N.M., Cargo: Policía Aeroportuario, Fecha de Ingreso: 01/06/2009, Salario: Bs. 1.652,94, que se le adeuda treinta (30) días de salarios que multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.652,94),

    En tal sentido por todos los conceptos y cantidades indicadas por la parte actora en su libelo de demanda, reclama a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, LA CANTIDAD DE NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.198,82), por diferencias de la Bonificación de fin de Año del 2009.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal ni en ninguna otra oportunidad, tal y como dejó constancia el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el cual riela en el folio setenta (70) del presente expediente.

    De las actas procesales se evidencia que la reclamada AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA en la oportunidad procesal no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha quince de junio de 2011, celebrada por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ni dieron contestación a la demanda, pero si consigno escrito de promoción de pruebas por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.

    (Omisis)

    “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    Y sigue la Sala Constitucional.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

    (...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)

    .

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  10. En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

    Sobre la documental que riela entre los folios 49 al 57 ambos inclusive del expediente, contentivo del “Listado descriptivo de cálculos de aguinaldo, emitido por la demandada"; y que fueran promovidos para determinar la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio, el cargo ocupado. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de reproducciones de documentos privados que por Ley deben ser entregados por la patronal al trabajador a los fines de informar los conceptos y montos cancelados, y que no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - En cuanto a la prueba de exhibición:

    Promovió el referido medio probatorio para que el la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, la parte demandada exhibiera las nominas de los meses de octubre de los años 1992 hasta el año 2010, del pago por concepto de bonificación de fin de año de la empresa, para así poder demostrar los últimos salarios devengados, el beneficio de fin de año, así como también la diferencia en cuestión, el cargo ocupado y el tiempo de servicio; ahora bien, reconocidos como fueran los mismos por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la referida audiencia; en tal sentido, este Tribunal por los argumentos antes expuestos desecha su valoración probatoria. Así se establece.-

  12. - En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:

    Se observa que mediante auto de fecha levantada en fecha ocho (08) de julio de 2011, folio setenta y seis (76) este Tribunal INADMITE la misma, por considerarla imprecisa, razón por la cual no hay material en el cual decidir. Así se establece.

  13. - En Cuanto a la Prueba de Informe:

    - En relación a la prueba informativa solicitada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. (OFICINA DE RECURSOS HUMANOS) según oficio N° T7PJ-2011-3881; y por cuanto revisado como fuera las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador evidenció que hasta la presente fecha no consta en actas respuesta del referido organismo, razón por la cual no hay material en el cual decidir. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

  14. - En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

    Sobre la documental que riela en los folios 59 al 65 del expediente, contentivo de siete (07) folios útiles, publicación de Gaceta Oficial Numero: 39.233, de fecha tres (03) de agosto de 2009, paginas 370.736 a la pagina 370.741, donde consta publicación del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), marcado con la letra “B”. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre la documental que riela en los folios 66 al 67 del expediente, en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, de “GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°. 39.143”, la cual fue reconocida como fuera la misma por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la referida audiencia por ser éste un documento público, razón por la que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre la documental que riela en el folio 68 del expediente, en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, de “Oficio Ref: MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 de fecha 30 de septiembre de 2009”, emitida por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se le comunica sobre los pasivos laborales que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia a sus trabajadores, hasta el 21 de marzo de 2009. Con respecto a este medio de prueba el mismo no fue impugnado por el demandante en la audiencia de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Sobre la documental que riela en el folio 69 del expediente, en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, de “Oficio Ref: MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105 de fecha 02 de octubre de 2009”, emitida por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia mediante la cual se le remite una relación detallada de las CUENTAS POR PAGAR que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia correspondiente a los meses de Enero, Febrero, y Marrzo del año 2009, para que ese organismo como ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia cumpliera con sus compromisos. Con respecto a este medio de prueba el mismo no fue impugnado por el demandante en la audiencia de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación por Diferencia de Bonificación de Fin de año, efectuada por los ciudadanos: D.G.U., G.A.G.G., D.J.B.A., N.E.M.F., J.E.T.S. y V.H.N.M., en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS C.A. (BAER), donde la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda; sin embargo, por constituir el total de las acciones de esta empresa parte del estado, le son aplicables las prerrogativas y privilegios de que goza la República, por lo que se entiende como contradicha en cada una de sus partes, revirtiéndose la carga probatoria, debiendo demostrar la parte demandante en primer lugar, la relación de trabajo que alegó en su libelo, conjuntamente con sus elementos constitutivos, la sustitución de patronos alegada, y la diferencia de Bonificación de Fin de Año.

    Es preciso señalar que el Aeropuerto Internacional La Chinita, situado en el Municipio San F.d.E.Z., es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del Poder Ejecutivo Regional, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, y en el año 2009 fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia quien ejerció dicha administración. Sin embargo, en virtud de la centralización de la administración de los puertos y aeropuertos del país al control del Poder Público Nacional, fue realizada la reversión, creando así un comisión de reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, para servir de marco a la gestión que tomaría la novísima Empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy día, el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del Estado Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, observa este Juzgador que del análisis de las actas procesales se probaron los siguientes hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda: la relación laboral de los actores con el Aeropuerto Internacional La Chinita, el salario y el tiempo de servicio en el caso de D.G.U., Fecha de Ingreso: 23/09/1993, Salario: Bs. 888,00, G.A.G.G., Fecha de Ingreso: 27/07/2001, Salario: Bs. 1.064,00, D.J.B.A., Fecha de Ingreso: 01/01/2006, Salario: Bs. 1.700,94, N.E.M.F., Fecha de Ingreso: 25/03/2009, Salario: Bs. 2.200,00, J.E.T.S., Fecha de Ingreso: 16/09/1997, Salario: Bs. 1.794,94, y V.H.N.M., Fecha de Ingreso: 01/06/2009, Salario: Bs. 1.652,94, que los actores comenzaron su relación laboral inicialmente en el Aeropuerto La Chinita laborando para la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, quedando la controversia limitada a determinar si la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., tiene cualidad para ser demandada en la presente causa y eventualmente responder por el pago de las cantidades reclamadas, por ser ésta una defensa alegada por dicha empresa en la Audiencia de Juicio, para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, opera la sustitución de patrono, por haberse transferido la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a una empresa del Estado Venezolano como lo es la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A.

    Como se dijo anteriormente, se evidencia de las actas procesales que cuando los demandantes laboraron para el Aeropuerto Internacional La Chinita, lo hicieron como personal contratado por el Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, y por el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia. También quedó establecido que los actores durante los años anteriores al año 2009, recibieron el pago de 120 días por conceptos de bonificación de fin de año por parte de la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita.

    Es preciso señalar, que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por Acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial en fecha 20 de marzo de 2009, No. 39.143, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda, de los bienes que conformaban la infraestructura aeroportuaria de los Aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M., en el Estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejerce. Enseguida, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensables para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

    Establecido lo anterior se evidencia que para el primer trimestre del año 2009, el Aeropuerto Internacional La Chinita, se encontraba bajo la administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de la Comisión de Reversión. En virtud de lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo a las normas de derecho privado, debe o no responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle a los accionates, derivadas de la relación de trabajo que inicialmente mantuvo con el Estado Zulia, y que finalizó, según las actas procesales, bajo la administración de la Comisión creada a raíz de la reversión de la administración del Aeropuerto al Ejecutivo Nacional.

    Observa esta Juzgador que la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, de lo cual se verifica en las actas procesales que los accionantes durante el primer trimestre del 2009 no fueron trabajadores de dicha sociedad mercantil, pues los actores durante ese periodo se encontraban bajo la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, ejercida por la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita y no la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A. En el presente estadio procesal, los actores fueron trabajadores del Estado Zulia, además del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita, fue revertida al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente se pasa la administración y funcionamiento a una empresa del Estado, específicamente Bolivariana de Aeropuertos S.A. Por otra parte, debe necesariamente este Juzgador traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sustitución patronal cuando están involucrados entes públicos, el cual está recogido en sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2009, caso: C.E.S. P contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), donde se dejó sentado:

    En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

    ‘En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

    De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

    Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública…

    .

    Asimismo de conformidad con la sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló lo siguiente:

    En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada no compareció a contestar la demanda (f. 187 de la 1ª pieza del expediente); no obstante, visto que se trata de Palmaven, S.A., empresa del Estado, es preciso determinar si, a pesar de la falta de contestación, debe entenderse contradicha la demanda, en aplicación de las prerrogativas de la República.

    En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Asimismo, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Como se observa, cuando la República sea parte en un proceso como sujeto pasivo de la pretensión, y no conteste la demanda, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal.

    Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, los privilegios y prerrogativas de la República son igualmente aplicables a PDVSA; en este sentido, en sentencia N° 1.471 del 2 de octubre de 2008 (caso: V.J.M. contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.) se sostuvo:

    En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

    Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

    Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (…)”.

    En virtud de lo anterior, se concluye que lo que operó entre la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, pues no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal. ASÍ SE ESTABLECE.

    Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien, los demandantes durante los tres (03) primeros meses del año (2009) trabajaron para el Estado Zulia, su relación laboral perduró mientras el Aeropuerto era administrado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, nunca fue su patrono durante ese periodo, pues sus funciones como administrador de la infraestructura del aeropuerto, fue posterior, en todo caso posterior a la fecha en la cual reclaman el beneficio adeudado, no pudiendo establecerse que la empresa del Estado Venezolano, figura de derecho privado, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el Estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos, por lo cual, si algunos conceptos laborales aún se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo anterior, se concluye que lo que operó entre la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Comisión de Reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, no fue una sustitución de patronos, como erróneamente lo analizó el juez de la recurrida, pues no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, incoada por los ciudadanos D.G., G.G., D.B., N.M., J.T. y V.N., en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal Laboral.

TERCERO

SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad y como lo establece el articulo 97 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza con Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

- Juez -

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

La Secretaria,

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