Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE SEPIEMBRE DE 2008

197 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-0000010.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: N.M.R.D., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-11.500.394.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.708.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.246.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.T., en la persona de la su coapoderada judicial ciudadana M.E.G.D..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORALIX CHACÓN MOLINA, S.E.A.A., J.A.F.V., M.E.D.V.G.D., S.D.S.O.P., L.R.V., M.L.V.S., IGLET R.D.M., YAMMA DEL C.M.B., identificados con las cédulas de identidad Nros.V-10.745.578, V-12.048.431, V-9.234.575, V-11.498.366, V-9.135.215, V-9.234.173, V-5.646.424, V-1.500.007 y V-4.001.001, en su orden, con Inpreabogado Nros.69.544, 72.463, 66.890, 67.739, 44.901, 38.702, 48.486, 48.486, 67.740, 16.033 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre Calles 14 y 15, Edificio Corposalud, San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08 de Enero de 2008, por la ciudadana E.C.B.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana N.M.R.D., ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

En fecha 11 de Enero de 2008, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 22 de Febrero de 2008 y finalizo el 09 de Junio de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de Junio de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que laboró para la demandada en el cargo de Fiscal Auditor, durante un tiempo ininterrumpido de cinco (05) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, comprendido desde el 17 de Septiembre de 2001 al 15 de Marzo de 2007, con jornadas de trabajo mixtas, en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 1 pm a 4 pm.

• Que en fecha 15 de Marzo de 2007, se retiró del trabajo y acudió ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, donde se notifico a la parte demandada para la celebración de un acto conciliatorio, el cual se celebró en fecha 09 de Mayo de 2007, en Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo.

• Que por cuanto no disfrutó del beneficio de alimentación durante la relación de trabajo, se vio en la necesidad de demandar a la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., para que convenga a pagar tomando como base para el calculo del valor de la Unidad Tributaria vigente el cero punto treinta y nueve por la cantidad de BsF.15.538,9.

Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., esgrimieron lo siguiente:

  1. Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude a la demandante algún monto por concepto de Prestaciones Sociales o Beneficio de Alimentación, ya que las prestaciones sociales fueron canceladas en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 2007, pagándose un monto total de Bs. 11.136,00, por los servicios prestados a la demandada.

  2. En cuanto al Beneficio de Alimentación ó Cesta Ticket, negó que la demandada le adeude a la demandante cantidad alguna de dinero ya que fue a partir del año 2005, que la Corporación de S.d.E.T. contó con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento al pago de dicho beneficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de Diciembre de 2004.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copias Simples Orden de Pago de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A”, corre inserto a los folios (27) y (28), ambos inclusive. Al no haber sido desconocida dicha documental por la Corporación de Salud se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales realizado por la demandada a la trabajadora al término de la relación de trabajo.

• Copia Simple del Contrato de Trabajo suscrito entre la demandante y Corporación de S.d.E.T. de fecha 01 de Enero de 2007, corre inserto al folio (28). Al no haber sido desconocida dicha documental por la Corporación de Salud se le reconoce valor probatorio, sin embargo, poco aporta a la resolución de la presente controversia por cuanto dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la existencia de la relación de trabajo que no fue negada por la demandada.

• Copia Simple de la Planilla de Liquidación con el membrete de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., marcada con la letra “B” corre inserta al folio (30). Al no haber sido desconocida dicha documental por la Corporación de Salud se le reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos cancelados por la demandada a la trabajadora como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

• Copia Simple C.d.T. de fecha 21 de Febrero de 2007, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (29). Al no haber sido desconocida dicha documental por la Corporación de Salud se le reconoce valor probatorio, sin embargo, poco aporta a la resolución de la presente controversia por cuanto dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la existencia de la relación de trabajo que no fue negada por la demandada.

2) Exhibición de Documentos: Solicita que la CORPORACIÓN DE S.D.E.T., exhiba los originales de los siguientes documentos: Orden de Pago de Prestaciones Sociales, Planilla de Liquidación y Simple C.d.T. de fecha 21 de Febrero de 2007.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representante judicial de la CORPORACION DE S.D.E.T., exhibió la originales de las documentales presentadas por la demandante en copia simple, en tal sentido, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto las documentales exhibidas corresponden al original de las pruebas agregadas al expediente por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

  1. Copia de la Orden de Pago, N° 008481-07 a favor de la ciudadana N.M.D.R., corre inserta al folio (45). La presente documental coincide con el contenido de la documental promovida por la parte demandante, en consecuencia, ya fue valorada por este Juzgador.

  2. Copias del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2002, de la Corporación de S.d.E.T., donde en la partida 4-01-00-00-00 relativa de Gastos de Personal de la Corporación de S.d.E.T. que corre inserta a los folios (46) al (49) ambos inclusive. Si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, aunado a lo antes expresado, constató este Tribunal durante la Inspección Judicial practicada el día 08 de Agosto de 2008, que la Corporación de S.d.E.T. para el periodo fiscal correspondiente al año 2002 no contaba con la partida presupuestaria para cancelar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley programa de Alimentación.

  3. Copias del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2003, de la Corporación de S.d.E.T., donde en la partida 4-01-00-00-00 relativa de Gastos de Personal Corposalud, correspondiente al año 2003. Si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, aunado a lo antes expresado, constató este Tribunal durante la Inspección Judicial practicada el día 08 de Agosto de 2008, que la Corporación de S.d.E.T. para el periodo fiscal correspondiente al año 2003 no contaba con la partida presupuestaria para cancelar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley programa de Alimentación.

  4. Copias del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2004, de la Corporación de S.d.E.T., donde en la partida 4-01-00-00-00 relativa de Gastos de Personal Corposalud, correspondiente al año 2004. Si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, aunado a lo antes expresado, constató este Tribunal durante la Inspección Judicial practicada el día 08 de Agosto de 2008, que la Corporación de S.d.E.T. para el periodo fiscal correspondiente al año 2004 no contaba con la partida presupuestaria para cancelar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley programa de Alimentación.

  5. Copia de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores Publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de Septiembre de 1998. Por lo que respecta a la presente prueba, este Tribunal observa que la misma constituye una Ley promulgada por el extinto Congreso de la República, en consecuencia, por aplicación del principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de tal norma y el Juez exento de examinar dicha prueba.

  6. Copia de Oficio PCS 0844, emanado de la Presidencia de la Corporación de S.d.E.T., de fecha 01 de Junio de 2005, dirigido a la Licenciada B.G. Directora de Planificación Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira, firmado por el Doctor V.A.G.C., Director Regional de Salud y Presidente de la corporación, para la fecha, corre inserto al folio (80). Si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, aunado a lo antes expresado, se observa que dicha documental posee un sello húmedo de recepción de la Dirección de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, con dicha documental se constata que fue hasta el año 2005 que la Corporación de S.d.E.T., solicitó la aprobación de un crédito adicional para la cancelación de los cesta ticket correspondiente al personal contratado de corposalud, suplente de sitrasalud, de la misión barrio adentro y de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Salud.

  7. Punto de Cuenta de fecha 29 de Julio de 2005, elaborada en la División de Planificación Proyectos y Presupuesto de la Corporación de S.d.E.T., corre inserta al folio (82). Al igual que la documental anterior, si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, en tal sentido, con dicha documental se constata que fue hasta el año 2005 que la Corporación de S.d.E.T., solicitó la aprobación de un crédito adicional para la cancelación de los cesta ticket correspondiente al personal contratado de corposalud, suplente de sitrasalud, de la misión barrio adentro y de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Salud.

  8. Solicitud de Modificación Presupuestaria de fecha 04 de Agosto de 2005, mediante la cual solicitó un crédito adicional para la cancelación del Beneficio de Cesta Ticket correspondientes a los meses de Enero a Marzo del personal contratado de Corposalud, Sintrasalud, suplentes, Barrio Adentro y Transferencia a UEP-S.D. N° 798 de fecha 27 de Julio de 2007, debidamente firmado por la Jefe de la División de Administración y Finanzas, Jefe de la División de Planificación Proyectos y Presupuesto y Presidente de la Corporación de S.D.. V.G.C., para el momento, marcada con la letra “D3” corre al folio (83). Al igual que la documental anterior, si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, en tal sentido, con dicha documental se constata que fue hasta el año 2005 que la Corporación de S.d.E.T., solicitó la aprobación de un crédito adicional para la cancelación de los cesta ticket correspondiente al personal contratado de corposalud, suplente de sitrasalud, de la misión barrio adentro y de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Salud.

  9. Oficio PCS 1204 de fecha 10 de Agosto de de 2005, emanado de la Presidencia de la Corporación de S.d.E.T., dirigido a la Licencia B.G., Directora de Planificación Proyectos y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira, debidamente firmado por el Doctor V.A.G.C., Director Regional de Salud y Presidente de la Corporación de S.d.E.T. para ese fecha, corre inserto al folio (84). Al igual que la documental anterior, si bien es cierto, dicha documental constituye una prueba que emana de la propia parte que la promueve, debe señalar este Juzgador, que por ser la demandada un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Táchira debe recocérsele valor probatorio a dicha prueba por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, en tal sentido, con dicha documental se constata que fue hasta el año 2005 que la Corporación de S.d.E.T., solicitó la aprobación de un crédito adicional para la cancelación de los cesta ticket correspondiente al personal contratado de corposalud, suplente de sitrasalud, de la misión barrio adentro y de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Salud.

  10. Decreto N°798 emanado de la Gobernación del Estado Táchira de fecha 27 de Julio de 2005, firmado por Gobernador del Estado Táchira Licenciado Ronald José Blanco La Cruz y el Licenciado José Gregorio Chacón Sánchez, Secretario General de Gobierno, para esa fecha, corre inserto a los folios (85) al (87) ambos inclusive. Por tratarse la presente documental de una publicación en gaceta oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como fidedigno su contenido, en cuanto a que fue hasta el año 2005 que a la Corporación de S.d.E.T., le fue aprobado un crédito adicional para la cancelación de los cesta ticket correspondiente al personal contratado de corposalud, suplente de sitrasalud, de la misión barrio adentro y de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Salud.

  11. Copia Simple de los Soportes de Pago que la Empresa SodexhoPASS, entregada a la Corporación de S.d.E.T., correspondientes a los meses de Enero, Marzo, Abril, Junio, Octubre de 2006 y los meses de Febrero y Marzo de 2007, donde figura el nombre y firma de la Ciudadana N.M.R.D., como personal contratado de la demandada en el periodo comprendido desde 17 de Septiembre de 2001 al 15 de Marzo de 2007, corre inserto a los folios (88) al (94) ambos inclusive. Aún cuando dicha prueba fue promovida en copia simple al no haber sido desconocida por la trabajadora cuya firma aparece en las mismas, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación le fue cancelado a la demandante durante el período antes señalado.

2) Inspección Judicial: A la División de Planificación Proyectos y Presupuesto de la Corporación de Salud, UBICADA EN LA 5TA Avenida entre calles 14 y 15, San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha prueba fue practicada el día 08 de Agosto de 2008 en tal sentido, se constató que efectivamente la CORPORACION DE S.D.E.T. no tuvo la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación sino hasta el año 2005, fecha en que solicitó y le fue aprobado por el Gobernador del Estado Táchira un crédito adicional para su cancelación.

3) Testimoniales: De los ciudadanos N.L.G.S., BLANCA MONCADA PONCE Y M.C.E., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Neros. 4.208.014, 13.951.441 y 10.178.405 en su orden.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos antes mencionado.

DECLARACION DE PARTE:

Dada la presencia de la demandante ciudadana N.M.R.D. durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar sobre determinados particulares, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: a) Que el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación le fue cancelado por la CORPORACION DE SALUD a partir del 01 de Enero de 2005; b) que antes de dicha fecha a ninguno de los trabajadores de la Corporación le cancelaban el beneficio de alimentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión de la demandante se circunscribe al cobro del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación desde el mes de Septiembre de 2001 hasta el mes de Diciembre de 2004, es decir, a un período en el cual estuvo vigente la Ley Programa de Alimentación derogada, en tal sentido, debe señalar este Juzgador que si bien es cierto el artículo 2 de dicha norma obligaba en principio a partir de su entrada en vigencia, es decir, 01/01/1999 a todos los empleadores tanto del sector privado como del sector público que tuvieren a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores a proveer una comida balanceada a los mismos durante la jornada de trabajo, el artículo 10 de la misma norma consagraba una excepción a dicho principio dirigida al sector público, para el cual la ley entraría en vigencia a medida que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria”

Es decir, la Ley Programa de Alimentación de 1999 tuvo una vigencia parcial, pues el mismo legislador previó expresamente que dicha norma entraría en vigencia en el sector público, en la medida en que se estableciera en cada organismo de la Administración la respectiva disponibilidad presupuestaria.

De las pruebas aportadas al presente proceso por la demandada se logra demostrar suficientemente que la CORPORACION DE S.D.E.T. no tuvo la disponibilidad presupuestaria durante el periodo reclamado (Septiembre del 2001 a Diciembre 2004) para cancelar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación de 1999.

Pues fue hasta el año 2005, ante la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Programa de Alimentación que la Corporación de Salud solicitó al Ejecutivo Regional un crédito adicional para el pago de dicho beneficio, es decir, que ante la entrada en vigencia de la Ley programa de Alimentación (vigente), la CORPORACION DE S.D.E.T. no contaba aún con la disponibilidad presupuestaria para el pago de dicho beneficio, sin embargo, en virtud que a diferencia de la Ley derogada la nueva ley le estableció un término perentorio de seis (06) meses contados a partir del 27/12/2004 para proceder a la cancelación de dicho beneficio, la CORPORACION se vio obligada a solicitar a través de un Crédito Adicional los recursos para cancelar el mismo.

Aunado a todo lo antes expresado, constituye un principio procesal que quien afirma un hecho esta obligado a demostrarlo, en tal sentido, si la demandante alega que la COPORACION DE SALUD tuvo la disponibilidad presupuestaria para cancelar dicho beneficio y que por falta de diligencia no realizó dicho pago, debía demostrar tal afirmación, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.M.R.D. en contra de la Corporación de S.d.E.T. por cobro de beneficio consagrado en la derogada Ley Programa de Alimentación de 1999. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación interpuesta por la ciudadana N.M.R.D. contra la CORPORACION DE S.D.E.T. por cobro de beneficio de alimentación.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe especial condenatoria en costas por cuanto la trabajadora devengaba para la fecha de la terminación de la relación de trabajo menos de tres (03) salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-000010

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