Decisión nº 2478 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil trece. (2013).

203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: N.D.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.106.763, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.448.348, Inpreabogado Nro. 72.248, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEMANDADO: N.J.M.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.473.261, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS PREVIA

En fecha 14 de junio de 2011, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos en dieciocho (18) folios, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 3).

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal formó expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda, en consecuencia emplazó al ciudadano N.J.M.P., para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, no se libraron los recaudos ni se formó cuaderno separado de medida por falta de fotostatos. (folio 22 y 23).

Por diligencias de fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.A.A.T., consignó los siguientes documentos originales: Documento Poder; Acta de Comparecencia de la Prefectura de la Parroquia J.P., C.d.C., Documento de Propiedad del inmueble; Partida de Nacimiento y consignó los fotostatos para la los recaudos de citación y formación de cuaderno separado de medida. (folios 24 al 39)

Por autos de fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, anexándole copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. (folio 40 al 43)

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, librada al ciudadano N.J.M.P.. (folio 45)

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.A.A., solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 40)

A través de auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal a los fines de agotar la vía de citación personal del demandado, ordenó los recaudos de citación librados al ciudadano N.J.M.P., a los fines de que el Alguacil practique la citación. (folio 48)

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, el Juez Temporal abogado C.A.C.G., ordenó la reanudación de la causa en un término de diez días después de notificadas las partes. (folio 49 al 50)

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la ciudadana N.D.C.D.F., consignó revocatoria de poder al abogado J.A.A.T., y confirió poder al abogado en ejercicio O.D.A.. (folio 51 al 55).

En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal, devolvió en un folio útil recibo de citación librado al ciudadano N.J.M.P., sin firmar, por cuanto el mencionado ciudadano manifestó que no iba a firmar. (folio 56 al 57)

A través de auto de fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal ordenó librar un edicto haciendo un llamado a hacerse parte en el presente juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (folio 59 y 60).

En la misma fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal dispuso que la Secretaria Titular de este Tribunal libre al ciudadano N.J.M.P., boleta de notificación en la cual informe sobre la declaración hecha en el expediente por el Alguacil de este Tribunal relativa a la citación. (folio 61al 63)

Por diligencia de fecha 4 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado O.D.A., consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el E.l. por este Tribunal. (folio 64 al 65)

En fecha 11 de julio del año 2012, la Suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia que el día 06 de julio de 2012, se trasladó al domicilio del ciudadano N.J.M.P., y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil procedió a entregarle personalmente la boleta de notificación. (folio 67)

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2012, el ciudadano N.J.M.P., debidamente asistido por la abogado en ejercicio YULEXY J.B.R., dio contestación a la demanda. (folio 68 al 77)

En fecha 10 de agosto de 2012, el Juez Temporal y el Secretario Temporal, dejaron constancia que siendo el último día del lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano N.J.M.P., asistido por la abogada YULEXY J.B.R., compareció el día 7 de agosto del año 2012 y consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 78)

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado O.D.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 79)

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano N.J.M.P., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 80)

En fecha 11 de octubre de 2012, el Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, dejaron constancia que siendo la oportunidad prevista para agregar las pruebas consignadas por las partes; se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente juicio. (folio 91)

En fecha 20 de octubre de 2012, el Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado O.D.A., negó la admisión en cuanto a la prueba primera, y admitió la prueba segunda documentales y tercera testificales, fijando día y hora para la declaración de los testigos. (folio 94)

En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano N.J.M.P., y fijó día y hora para la declaración de los testigos. (folio 95)

En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los testigos ciudadana E.A.D.V. y M.M.M.. (folio 96 y 97)

Mediante actas de fechas 29 de octubre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos M.M. y R.E.D.I.. (folio 98 y 99)

A través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado O.D.A., solicitó se fijará nuevamente día y hora para la declaración de los testigos, ciudadanas E.L.D.V., M.M.M., M.M.V. y R.E.D.I.. (folio 100)

En fecha 30 de octubre de 2012, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano ELISAÚL GARRIDO ROJAS, y se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos A.L.P. y E.A.. (folios 101 al 105)

Por actas de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testigo F.A.T.G. (folio 106) y se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo ciudadano P.I.G.R. y T.P.P.. (folio 107 al 108)

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal fijó para el tercer día hábil siguiente a la fecha del auto la declaración de las testigos ciudadanas E.A.D.V. y M.M.M., asimismo fijó para el cuarto día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, para la declaración de las testigos ciudadanas M.M. y R.E.D.I.. (folio 109)

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano NERIO J MONSALVE, debidamente asistido por la abogada YULEXY BRICEÑO, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos ELISAUL GARRIDO y F.A.T.. (folio 110)

A través de actas de fechas 01 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de ratificación en su contenido y firma del documento que corre inserto al folio 83 por parte de la testigo ciudadana M.D.C.P.H., Y.U. y ANGI DÍAZ. (folios 11 al 13)

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó para el cuarto día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto la declaración de los testigos ciudadanos ELISAUL GARRIDO ROJAS y F.A.T.G.. (folio 114)

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana E.A.D.V., y se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo ciudadana M.M.M.. (folios 115 y 116)

Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de declaración testifical de las ciudadanas M.M.V. y R.E.D.. (folios 117 y 118)

Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado O.D.A., solicitó se fije nuevamente día y hora para la declaración de la ciudadana E.A.D.V.. (folio 119), la cual se fijó por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó para el tercer día de despacho hábil el acto de declaración de la testigo, ciudadana E.A.D.V.. (folio 120)

En fecha 12 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo ciudadano ELISAUL GARRIDO ROJAS y el ciudadano F.A.T.G.. (folios 121 al 124)

Mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la declaración testifical de la ciudadana E.A.D.V.. (folios 125 al 126)

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto fijó para el décimo quinto día de despacho, la presentación de los informes. (folio 127)

A través de diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado O.D.A., consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente mediante auto de fecha 29 de enero de 2013. (folios 128 al 131)

Por escrito de fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano N.J.M.P., debidamente asistido por la abogada YULEXY J.B.R., presentó los informes, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente, por auto de fecha 29 de enero de 2013. (folios 132 al 134)

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto fijando a los ocho días las observaciones escritas a los informes presentados por las partes. (folio 136)

En fecha 13 de febrero de 2013, el Juez Temporal y Secretaria Titular, dejaron constancia que siendo el último día para que las partes presentar escrito de observaciones a los informes las mismas no se hicieron presentes a consignar escrito de observaciones, ni por si ni por medio de apoderado. (folio 137)

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal entró en términos para dictar sentencia. (vuelto del folio 137)

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día siguiente a la fecha del auto. (folio 138)

Este es en resumen el historial en la presente causa.

II

MOTIVA

La ciudadana N.D.C.D.F., a través de su apoderado judicial, abogado J.A.A.T., en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos, los cuales de seguidas se transcriben textualmente por razones de método:

“Omissis…

Mi representada ciudadana N.D.C.D.F., antes identificada hizo vida en común con el ciudadano N.J.M.P., antes identificado, durante dieciocho (18) años, desde mediados del año 1.982 (1.982), hasta mediados del año dos mil diez (2010), con el cual residió primero en la casa materna de mi representada y posteriormente, durante los últimos siete (07) años de sus relación, en un inmueble ubicado en la entrada de S.C., Sector Chamita, calle principal, casa Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., que adquirieron durante el tiempo que hicieron vida en común, según documento privado, en el año Mil Novecientos Noventa y Cinco, mismo en virtud de la (sic) largo arraigo de su asentamiento se les adjudicó a través de venta pura y simple por parte de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), según documento de fecha veintiséis (26) de diciembre de Dos Mil Seis, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número Uno 801), Folio uno (01) al folio seis (06), Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Quinto, Cuarto Trimestre de (sic) cual consignamos copia fotostática marcada “A”; procreando durante esa relación una hija de nombre N.Y.M.D., de dieciocho (18) años de edad, según se desprende de partida de nacimiento Nº 402, Folio 202, de la cual consignamos copia fotostática marcada “B”, quien es titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.848.270. Nuestra relación fue siempre de público conocimiento, ininterrumpida, notoria, estable y no casual y se nos reconoció como marido y mujer ante todos los que nos conocen y ante la sociedad en general, y como tal, convivimos prestándonos asistencia mutua, socorro y fidelidad, como una unión estable y permanente. Incluso, como demostración de lo señalado, llegaron a solicitar ante la Prefectura Civil dela Parroquia J.P.C.D.C., en fecha doce (12) de a.d.M.N.N. Y Tres (1.993), de la cual consignamos copia fotostática marcada “C”. Ahora bien, es el caso que en los últimos años de esa relación la misma se deterioró notablemente, llegando incluso a estar sometida mi representada a una situación de acoso y de violencia por parte del ciudadano N.J.M.P., antes mencionado, que la llevó a realizar denuncia ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia J.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez ()2010), según se desprende de acta de comparecencia Nº 81, de la mencionada Prefectura, de la cual presentamos copia fotostática marcada “D” y separándose finalmente del referido ciudadano al no poder seguir haciendo vida en común a raíz de la situación conflictiva presentada.

PARTE MOTIVA

Fundamentamos nuestra demanda en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de 15 de julio de 2005, caso C.M.G., Expediente Nº 04-3301 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

CUATELA (sic)

Siendo que el sentido de la Solicitud de la Declaratoria Judicial de Relación Concubinaria lleva implícito hacer valer lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio”, fin de la cita textual, y existiendo el riesgo de hacer ilusorio el ejercicio de este derecho por parte de mi representada solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la entrada de S.C., Sector Chamita, calle principal, casa Nº 02, Jurisdicción de la Parroquia J.P.d.m.L.d.E.M., que adquirieron durante el tiempo que hicieron vida en común según documento de fecha veintiséis (26 )de Diciembre de Dos Mil Seis, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número uno (01) folio uno (01) al folio seis (06), Protocolo Primero, Tomo SEPTUEGÉSIMO Quinto, Cuarto Trimestre, a objeto de que se preserve el derecho que le asiste a mio (sic) representada en el momento de que una vez declarada y reconocida que sea la relación concubinaria pueda solicitarse accesoriamente la partición del bien antes descrito comoparte (sic) de la comunidad de bienes.

PETITORIO

En base a los fundamentos explanados en el presente escrito, que consideramos suficientes, y en virtud de los establecido e sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.682 de 15 de Julio de 2005, sobre un Recurso de Interpretación del artículo 77 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines pertinentes al interés de mi representada que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil solicito se DECLARE Y RECONOZCA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE N.D.C.D.F. y N.J.M.P., ANTES IDENTIFICADO, durante dieciocho (18) AÑOS, desde mediados del año mil novecientos noventa y dos 81.992) hasta mediados del pasado año Dos Mil Diez (2.010)…

Seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano N.J.M.P., debidamente asistido por la abogada YULEXY J.B.R., contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:

Omissis…

Es el caso ciudadano Juez la ciudadana N.D.C.D.F., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº 10.106.763, domiciliada en el Chamita, calle El Ceibal, casa Nº 2, siendo este el domicilio de sus padres, donde residía para ese momento en el año 1.991 quedó embarazada pero por razones de incompatibilidad de carácter nunca cohabitamos juntos, ella dio a luz el 01 de agosto del año 1.992, sigue residiendo con sus padres, se le expidió la partida a la menor en la Prefectura J.P., signada con el Nº 402, meses después yo me trasladé a la Prefectura para realizar el reconocimiento de paternidad quedando inserta bajo el Nº 414 de fecha 29 de setiembre de 1.992. Puedo constatar que siempre hemos vivido en residencias separadas, ella en casa de sus padres y yo en casa de mi hermana en la siguiente dirección: Calle la Astillera, casa s/n, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Es cierto que se solicitó una c.d.c. emitida por la Prefectura J.P. de fecha 12 de Abril de 1.993, pero por razones meramente de conveniencias con fines de solicitar una vivienda ante el organismo competente, pero nunca se llevó a cabo este tramite. Desde el año 1993 hasta el año 2006 no convivimos por lo cual anexo al presente escrito copia de la cédula de los siguientes testigos claves los cuales d.f.d. lo expuesto: ELISAUL ARRIDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.002.735, A.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.922.447, E.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.620.527, F.A.T.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.952.576, P.I.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.032.628, T.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.872, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

Para el 15 de Diciembre de 1995, compré un lote de terreno con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS (91, 98 mts) ubicado en el fundo conocido como S.C., calle principal, casa s/n, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, lo hice solo por documento privado, éste por ser un terreno adjudicado por el Comité Nacional de Tierras para reconocer la posesión de la tierra y que se le de de garantía al derecho que da al propietario de la tierra J.M.G. era la copia de la cédula de identidad de los cónyuges o concubinos si existía para el momento lo cual no anexaré por no tenerlo y soy conocido de vista, trato y comunicación de todos los vecinos los cuales pueden dar fe de lo aquí explicado.

Posteriormente desde la compra del terreno hasta finales del año 2004, viví fuera de ese sitio ya que no era apto para vivienda por no tener las condiciones y los recursos económicos necesarios, para el año 2005 me mudo a este sitio para un pequeño galpón y poco a poco fui mejorándolo hasta construir una casa con mi propio trabajo, esfuerzo y dinero de mi propio peculio y ya para el 26 de Diciembre del año 2006 me fue adjudicado por al Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) en venta pura y simple, perfecta e irrevocable este mismo inmueble registrado bajo el 1, Folio 1 al Folio 6, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Quinto, Cuarto Trimestres del año en curso, anexo copia simple.

Expongo que para Noviembre del año 2006, por no tener la ciudadana N.D.C.D.F., donde vivir y mi hija le dije que se vinieran a vivir en la casa pero seguimos con los problemas, aprovechando que vivía en mi casa hurtó los documentos originales de mi propiedad, motivo por el cual siguieron las peleas; para el 23 de agosto de 2010, ella se retiró de la casa mediante una denuncia hecha en mi contra alegando que yo la maltrataba, desde entonces ella reside en el Chamita, calle El Ceibal, casa Nº 1-148, y el 25 de septiembre de mismo año otra denuncia ante la Comisaría de la Parroquia J.P., donde relata que yo la acoso y la sigo agrediendo lo cual no es cierto, niego rotundamente la declaración de existencia de unión concubinaria ya que no se cumplieron con los requisitos de una relación estable de hecho.

PETITORIO

En base a los fundamentos explanados en el presente escrito solicito no se declare y reconozca la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana N.D.C.D.F. y N.J.M.P., ya que no cumplen con los requisitos de una Unión Estable de Hecho Artículo 767 del Código Civil y por tanto los bienes que adquirí tampoco son de la sociedad concubinaria.

Este Tribunal Para decidir observa:

De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho será una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo alegado por la parte que pretende tal reconocimiento.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

Pruebas de la parte actora:

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadana N.D.C.D.F., a través de su apoderado judicial promovió las siguientes:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la Partida de Nacimiento, suscrita el P.C. encargado de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 402, Folio 202, correspondiente a N.Y.M.D..

    Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que la ciudadana N.Y. es hija legítima de N.D.C.D.F. y N.J.M.P., y que la misma nació el día 01 de agosto de 1.992.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la C.d.C. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.p. en fecha 12 de abril de 1.993, la misma tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sólo es considerada como simple indicio del hecho que se ventila en la presente causa.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la c.d.c. emanada de los voceros del C.C. “La Fortaleza, la misma carece de absoluto valor probatorio, toda vez que no es de las competencias de los Consejos Comunales.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble habido dentro de la sociedad concubinaria de fecha 26 de diciembre de 2006, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 01, Folio 01 al folio 06, Protocolo Primero, Tomo Septuegésimo Quinto, Cuarto Trimestre. Dicho instrumento por ser un documento público, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al no ser impugnado. Sin embargo, tal instrumento es irrelevante para demostrar la relación concubinaria alegada.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de comparecencia Nº 81, emanada de la Prefectura de la Parroquia J.P., de fecha 21 de diciembre de 2010.

    De tal instrumento se evidencia que la ciudadana N.D.C.D.F., se presentó a la Prefectura de la Parroquia J.P. a los fines de dejar constancia que se retiró de la vivienda ubicada en la entrada a S.C. al lado de la Licorería Mi Ranchito, por ser víctima de violencia por parte de su exconcubino N.J.M., en fecha 21 de diciembre de 2010. Con este documento no se aporta ningún elemento de convicción que coadyude a dirimir el presente juicio, y por lo tanto no se aprecia ni se le da valor probatorio a los hechos controvertidos.

    Testificales:

    Promovió los testigos: M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.484.776, YASMINA J UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.461.124 y ANGI DÍAZ¸ titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.619, a los efectos de que ratifiquen en su contenido y firma de la C.d.C. suscrita en fecha 6 de junio de 2012, cuyas ratificaciones obran a los folios 111 al 113.

    Tal y como se señaló anteriormente, estas ratificaciones carecen de absoluto valor probatorio, toda vez que no es de las competencias de los Consejos Comunales, expedir constancias de concubinato.

    Igualmente promovió los siguientes testigos: E.A.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.717.038, M.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.955.778, M.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.013.503 y R.E.D.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.452.438.

    Obra a los folios del 116 al 118 y del 125 al 126, las declaraciones de los testigos: M.M.M., M.M.V., R.E.D.I. y E.A.. Quienes en síntesis expresaron que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.D.C.D.F. y N.J.M.P.; que si saben y les consta que el ciudadano N.J.M.P., mantuvo una relación concubinaria desde el año 1.992 hasta el año 2010 con la ciudadana N.D.; que si les consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable, pública, notoria, de manera ininterrumpida y que se daban el trato de esposos ante la comunidad y vecinos del sector S.C. y Chamita, este juzgador observa que los mismos no incurrieron en contradicciones, por lo cual el Tribunal lo valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

    El demandado de autos, ciudadano N.J.M.P., debidamente asistido por la abogada YULEXY J.B.R., promovió pruebas según escrito obrante al folio 87, del presente expediente.

    TESTIFICALES:

    Promovió las testificales de los ciudadanos: ELISAUL GARRIDO ROJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.002.735, A.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.922.447, E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.620.527, F.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.952.576, P.I.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.032.618 y T.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.966.872.

    Obra a los folios del 102 al 105, 107 al 108, 121 124, las declaraciones de los testigos: A.L.P., E.A., P.I.G.R., T.P.P., ELISAUL GARRIDO Y F.A.T.G.. Quienes en síntesis respondieron al interrogatorio, que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano N.J.M.P.; que si saben y les consta que es de estado civil soltero, que si saben y les consta que tiene una hija con la ciudadana N.D.; que si saben y les consta que el señor N.J.M.P., adquirió en soltería mediante documento privado un lote de terreno en S.C.; que si sabe y le consta que actualmente el señor N.J.M.P., tiene una relación estable con E.R.V. y un hijo menor de dos años este juzgador observa que los mismos no motivaron sus respuestas, sobre los hechos y las circunstancias de tiempo y lugar, razón por la cual estos testimonios no le merecen fe a quien juzga y los desecha del proceso.

    Valoradas como fueron todas las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

    Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.

    En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación estable de pareja desde mediados del año 1.992 hasta mediados del año 2010, y al efecto consignó una c.d.c. suscrita por la demandante y el ciudadano N.J.M.P., ante el P.C. de la Parroquia J.P. de esta ciudad de Mérida en fecha 12 de abril de 2003, en la que se indica que tales ciudadanos hacen vida concubinaria desde aproximadamente un año y medio.

    El demandado al dar contestación a la demanda negó la relación concubinaria, manifestando que siempre vivieron en residencias separadas, por razones de incompatibilidad, que para noviembre del año 2006, por no tener la ciudadana N.D.C.D.F., donde vivir y su hija le dijo que se fueran a vivir a se casa pero siguieron con los problemas y para agosto de 2010, ella se retiró de la casa mediante una denuncia hecha en su contra y desde entonces ella vive en Chamita, calle El Ceibal, casa Nº 1-148.

    En la forma como quedó plasmada la contestación, el Tribunal infiere que el demandado quiso tildar de simulación la relación concubinaria accionada, de manera que tenía obligación de demostrarlo, así como las demás afirmaciones de hecho tendentes a desvirtuar la pretensión; es decir, asumió la carga de la prueba de sus afirmaciones, a tenor de los dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que no logró hacer, pues de las testifícales por él promovidas, los mismos no lograron desvirtuar que entre N.J.M.P. y la demandante hubiere comenzado una relación concubinaria desde el año 1.992. Y de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y que fueron evacuados, los mismos fueron contestes en afirmar que efectivamente conocieron a la pareja y que fueron testigos de su relación desde el año 1.992 hasta el año 2010, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la demanda intentada, Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.D.C.D.F., a través de su apoderado judicial abogado J.A.A.T., contra el ciudadano N.J.M.P., identificados en autos.

SEGUNDO

Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la demandante N.D.C.D.F. y el ciudadano N.J.M.P., desde el mes de junio de 1.992 hasta el 23 de agosto del año 2010.

En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. N° 28425

CCG/LQR/nmu

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

EXPEDIENTE Nº 28425

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana N.D.C.D.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.763, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, parte demandante en el presente procedimiento ó a su Apoderado Judicial, abogado O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.448.348, Inpreabogado Nro. 72.248, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin domicilio procesal constituido en autos. Que este Tribunal en esta misma fecha dicto decisión en el expediente N° 28425 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por usted. Se acordó su notificación, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el alguacil deje constancia en autos, de haber publicado la presente boleta en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/nmu

EXPEDIENTE Nº 28425

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano N.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.261, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, parte demandante en el presente procedimiento, con domicilio procesal en la siguiente dirección: El Chamita, calle Las Acacias, casa Nº 1-404, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Que este Tribunal en esta misma fecha dicto decisión en el expediente N° 28425 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado en su contra. Se acordó su notificación, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el alguacil deje constancia en autos, de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado por la parte demandante en el presente juicio.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/nmu

EXPEDIENTE Nº 28425

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana N.D.C.D.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.763, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, parte demandante en el presente procedimiento ó a su Apoderado Judicial, abogado O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.448.348, Inpreabogado Nro. 72.248, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin domicilio procesal constituido en autos. Que este Tribunal en esta misma fecha dicto decisión en el expediente N° 28425 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por usted. Se acordó su notificación, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el alguacil deje constancia en autos, de haber publicado la presente boleta en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/nmu

EXPEDIENTE Nº 28425

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano N.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.261, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, parte demandante en el presente procedimiento, con domicilio procesal en la siguiente dirección: El Chamita, calle Las Acacias, casa Nº 1-404, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Que este Tribunal en esta misma fecha dicto decisión en el expediente N° 28425 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado en su contra. Se acordó su notificación, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente notificación se entenderá practicada, una vez que el alguacil deje constancia en autos, de haber entregado la misma en el domicilio procesal indicado por la parte demandante en el presente juicio.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/nmu

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR