Decisión nº PJ0382013000197 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000397

DEMANDANTE: NEMECYS R.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.197.000, ASISTIDA por el ABG. J.M.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 79.756.

DEMANDADO: F.G.V., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-24.089.861 ASISTIDO por el ABG. J.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 56.355.

NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 28 de Junio de 2012, la ciudadana NEMECYS R.F.R., presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra del ciudadano F.G.V., en la cual la demandante señalo que había contraído matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha 12-06-2002, de cuya unión a tres hijos, incluyendo al niño de autos. Asimismo indico la demandante, que durante los primeros años de la unión matrimonial, mantuvieron una relación en p.a., felicidad y comprensión, hasta que su cónyuge cambio de actitud, sometiéndola a constantes humillaciones y agresiones verbales, situaciones insostenibles, que la llevaron a denunciarlo ante el Destacamento de Seguridad Urbana, de Playa El Agua, sin embargo, señalo la demandante que su cónyuge continuo con constantes acosos y agresiones.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 02 de Julio de 2012, se dicto auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal de Ministerio Publico. En fecha 30 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del ciudadano F.G.V., se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 01 de Octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual, una vez constatada la presencia de las partes, se dejo constancia que no hubo reconciliación entre las mismas. Sin embargo, establecieron acuerdo, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de niño de autos, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: Respecto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de su hijo, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la Custodia será ejercida por la madre del niño, y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda que el padre podrá compartir con su hijo de manera AMPLIA previo acuerdo entre los progenitores, siempre que no interrumpa su horas de estudio y descanso y tomando en consideración la opinión del niño así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Bs.2085,oo mensuales entregados directamente a la madre previo entrega de recibo firmado por esta, en esta cantidad se encuentra incluida el pago de la mensualidad del colegio y la merienda del niño, que el padre cancelará directamente en la institución educativa, y el restante será entregado a la progenitora, es decir, Bs. 1200,oo , que aportará en dos pagos quincenales, cada cuota en la cantidad de Bs. 600,oo y adicionalmente aportará un Bono Navideño a mediados del mes de Diciembre, por la cantidad de Bs. 2000,oo en cuanto a los gastos de salud, el padre tiene una Póliza de Seguro en el cual está incluido el hijo y de generarse otros gastos por este concepto que no se encuentren incluidos en dicho beneficio serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales,. En cuanto al Bono Escolar, el padre cancelara todos los gastos por conceptos de útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar. Dichos acuerdos fueron debidamente homologados por el Tribunal de la causa. En esa misma oportunidad, se garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA. En tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de Octubre de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 29-10-2012, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, la comparecencia de las partes, a fin de consignar sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas y contestación a la demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de otro elemento probatorio, se acordó la Prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 28 de Febrero de 2013, oportunidad en la cual, una vez constatada la presencia de las partes, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Desistimiento consiste en el abandono, deserción o apartamiento de la acción, y/o demanda, establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 263 al 266 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 264.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 266

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De las disposiciones que anteceden se desprende que la parte demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. Asimismo el demandante puede desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que el mismo tenga validez, y siendo este el caso y visto que en fecha 13-08-2013, se celebró Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente asunto, oportunidad que la ciudadana NEMECYS R.F.R., DESISTIÓ de la presente demanda, por cuanto manifestó que se había reconciliado con el progenitor de sus hijos, ciudadano, F.G.V. y estando presente el referido ciudadano, esta Juzgadora le preguntó sobre el hecho expuesto por la parte actora, quien señaló la veracidad del mismo, asimismo consta que prestó su consentimiento para el desistimiento peticionado, solicitando ambos ciudadanos a este Tribunal impartir la correspondiente homologación, es por lo que esta juzgadora acordó HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

III-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO, solicitado por la ciudadana NEMECYS R.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.000, en contra del ciudadano F.G.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-24.089.861, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por ultimo, se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente a los fines de su remisión al archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2012-000397 Sentencia Nro: 197/2013

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