Decisión nº 2016-000902 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de abril de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000902

ASUNTO : CP31-S-2016-000902

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRIGUEZ.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.P..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANADEZ.

DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: A.M.P.A..

IMPUTADO: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.624. Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena ciuva Elorza Estado Apure. Fecha de nacimiento 03/05/1996. Edad 19 años. Estado civil: Soltero. Dirección Barrio las Manzanitas calle en proyecto casa S/N Parroquia Elorza, Estado Apure.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha diecinueve (19) de abril de 2.016, la ciudadana abogada N.D.V.P., Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada N.D.V.P., realiza la siguiente exposición: “Buenas tardes a todos los presentes; actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realiza la presentación del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.624, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER UNA V.L.D.V., previa denuncia de la ciudadana A.M.P.A., en su condición de representante de la victima NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en base a los siguientes elementos de convicción. 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/04/2016 realizada por la ciudadana A.M.P.A., por ante la sede la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población Elorza Estado Apure. 2. ACTA DE AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 17/04/2016 realizada por la ciudadana A.M.P.A., por ante la sede la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población Elorza Estado Apure. 3.-REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, perteneciente a la victima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el registrador Civil, encargado de Elorza Municipio Autónomo R.G.d.E.A.. 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17/04/16, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población Elorza Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al presunto agresor. 5.- EL REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de un (01) arma blanca tipo cuchillo, con fijación fotográfica. 6.- EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 19/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C.. Examen Físico: No se evidencian signos de violencia externa que calificar desde el punto el punto de vista médico- Legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- laceración profunda de aproximadamente 2.cm de longitud en introito vaginal, en horas 6 y 7 según esferas del reloj con edema alrededor.- membrana himeneal edematizada, no se logra evidenciar con claridad orificio himeneal ya que paciente refiere mucho dolor en la exploración.-Examen ano-Rectal: no se pudo realizar. Conclusión: Signos de traumatismo vaginal reciente. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el SM/2 G.N.D.M., asimismo deja constancia de fijación fotográfica del lugar de los hechos. Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público Abg. N.P. realizó lectura de las actas que constan en el expediente. Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.624, encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, por la pena que puede llegar a imponerse, la existencia de fundados elementos de convicción y el peligro de fuga en virtud de que el mismo reside en un estado fronterizo, 237 numerales 2, 3 y 5, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la naturaleza del daño causado y la conducta predelictual del imputado de autos y 238 numerales 1 destruir, modificar u ocultar elementos de convicción todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se acuerde PRUEBA ANTICIPADA, de declaración de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la edad de la víctima a los fines de que pueda olvidar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y evitar la revictimización de la misma al tener que recordar el penoso hecho que ha vivido. Solicita se acuerde EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a los fines de que los expertos del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializado, dejan constancia de la realidad Bio-Psico-Social de la misma”. Es todo.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, el hecho ocurrido en fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, en contra de la NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), motivo por el cual la víctima acudió por ante la sede Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy domingo 17 de abril de 2016, como a las 02:30 horas de la mañana entro por una de las ventanas una persona abrió la puerta de atrás, luego se fue al cuarto donde estaba mi hermana y yo, este sujeto me agarró yo me desperté me sacaron del chinchorro y me puso la mano en al boca y con la otra mano me puso un cuchillo en la garganta, me sacó caminando obligada del cuarto por la puerta de atrás dándole vuelta a la casa, hacia la calle, luego me tiró en una acera le vi la cara es un indio este me bajo la falda y el blúmers trató de meterme el pene en su vagina y luego me metió por la vagina uno de los dedos de la mano varias veces, diciendo que si me movía me iba a matar, yo me puse a llorar los perros salieron y el indio se fue corriendo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº SIP-064-2016, cursante al folio 08 de la causa penal.

En la misma fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, los funcionarios TTE. Á.M.Y., S/1 PARRA G.E., S/1 MACHADO Q.J.L., S/2 SIERRA PATIÑO CARLOS y S/2 P.R.O., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., procedieron a suscribir Acta de Investigación Policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ El día 17 de abril de 2.016, siendo las 07:00 horas de la mañana se presentaron al comando la ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.776, junto a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años edad, con la finalidad de colocar una denuncia en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, apodado DADY YANQUI, quien presuntamente abusó sexualmente de la niña antes mencionada, donde posteriormente se constituyeron en comisión a bordo de la Unidad Militar GNB-2237, siendo las 13:20 horas de la tarde hicieron acto de presencia en el sector Las Manzanitas, específicamente en las viviendas donde viven algunos indígenas de la población, se tuvo conocimiento que el ciudadano se encontraba enconchado en una de esas casa, al momento de la llegada de la comisión se logró visualizar a un ciudadano con las misma características y con actitud sospechosa, quien se escondió en una de ellas, donde la comisión entró a la vivienda y el mismo al percatarse de la presencia de los mismo se lanzó sobre la TTe. Á.M.Y., oficial al mando, atacándola con un arma blanca, tipo puñal, con el fin de despojarla de su armamento orgánico logrando realizarle una cortada leve en su mano derecha, por lo que el S71 parra G.E., hizo uso proporcional y diferenciado del arma de reglamento, propinándole un impacto de bala en la extremidad inferior izquierda, posteriormente el ciudadano herido fue identificado como: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.624. Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena ciuva Elorza Estado Apure. Fecha de nacimiento 03/05/1996. Edad 19 años, natural de la Comunidad Indígena carabalí del P.I.C., Elorza, estado Apure, Estado civil: Soltero, residenciado actualmente en el Barrio las Manzanitas calle en proyecto casa S/N Parroquia Elorza, Estado Apure, quien presenta reiteradas enuncias en su contra por el C.I.C.P.C., de Guadualito por los delitos de Homicidio, Violación y Robo. Siendo las 01:30 horas de la tarde se le realizó lectura de sus derechos y le informaron que estaba incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 17/04/16, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.

En la misma fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, compareció por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., la ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.776, a los fines de ampliar la denuncia en los siguientes términos: “Yo A.M.P.A., estando en mi casa recibí información de que en la Guardia Nacional había detenido a un indio y que presuntamente era el que se había metido a mi casa y había abusado de mi hija la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual me traslade hasta el comando con mi hija para ver a este sujeto detenido y constatar mediante mi hija si era el sujeto que abuso de ella, estando aquí en el Comando mi hija (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo miró y dijo que efectivamente que este era el sujeto que la sacó de la casa y que le bajo la falda tratando de meterle su pene en su vagina y que le metió uno de sus dedos dentro de su vagina que esa cara nunca se le iba a olvidar quedando claro que este sujeto apodado DADY YANQUI, es el responsable de los hechos denunciados sobre el abuso sexual a mi hija (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, tal como consta el folio 09 de la causa penal.

Cursa REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, perteneciente a la victima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el registrador Civil, encargado de Elorza Municipio Autónomo R.G.d.E.A..

Cursa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de un (01) arma blanca tipo puñal, con fijación fotográfica.

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el SM/2 G.N.D.M., asimismo deja constancia de fijación fotográfica del lugar de los hechos, cursante a los folios 36 y 37 de la causa penal.

Cursa EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 19/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Examen Físico: No se evidencian signos de violencia externa que calificar desde el punto el punto de vista médico- Legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- laceración profunda de aproximadamente 2.cm de longitud en introito vaginal, en horas 6 y 7 según esferas del reloj con edema alrededor.- membrana himeneal edematizada, no se logra evidenciar con claridad orificio himeneal ya que paciente refiere mucho dolor en la exploración.-Examen ano-Rectal: no se pudo realizar. Conclusión: Signos de traumatismo vaginal reciente, tal como consta al folio 40 de la causa penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, desea declarar, quien manifestó: “No”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública representada por la ciudadana abogada OLGAMAR FERNANDEZ, quien realizó su exposición: “Vista la manifestación de mi defendido, esta defensa se opone a lo calificado por la fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicito una Medida menos gravosa, esta defensa se reserva el derecho de promover y solicitar las diligencias que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem..

SUPREMACÍA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

El 19 de marzo de 2007 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 la aprobación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la presente Ley tiene como característica principal su carácter de orgánica, con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, el carácter orgánico de la ley tiene efectos muy importantes siendo uno de ellos la prevalencia en la aplicación del procedimiento establecido en la misma como lo es el PROCEDIMEINTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Por lo que calificar y admitir delitos por una Ley distinta a la nuestra tomando en consideración que estamos frente al juzgamiento de un delito establecido en nuestra Ley con el carácter de orgánica, tal afirmación constituiría un reconocimiento de la supremacía de una ley distinta.

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar la SUPREMACÍA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V. esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes del artículo 217 ejusdem, y admite el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE.

A los fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a tal efecto observa, que corren insertas:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, rendida por la víctima NIÑA de 8 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por ante la sede Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy domingo 17 de abril de 2016, como a las 02:30 horas de la mañana entro por una de las ventanas una persona abrió la puerta de atrás, luego se fue al cuarto donde estaba mi hermana y yo, este sujeto me agarró yo me desperté me sacaron del chinchorro y me puso la mano en al boca y con la otra mano me puso un cuchillo en la garganta, me sacó caminando obligada del cuarto por la puerta de atrás dándole vuelta a la casa, hacia la calle, luego me tiró en una acera le vi la cara es un indio este me bajo la falda y el blúmers trató de meterme el pene en su vagina y luego me metió por la vagina uno de los dedos de la mano varias veces, diciendo que si me movía me iba a matar, yo me puse a llorar los perros salieron y el indio se fue corriendo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº SIP-064-2016, cursante al folio 08 de la causa penal.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, suscrita por los funcionarios TTE. Á.M.Y., S/1 PARRA G.E., S/1 MACHADO Q.J.L., S/2 SIERRA PATIÑO CARLOS y S/2 P.R.O., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., procedieron a suscribir Acta de Investigación Policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ El día 17 de abril de 2.016, siendo las 07:00 horas de la mañana se presentaron al comando la ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.776, junto a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años edad, con la finalidad de colocar una denuncia en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, apodado DADY YANQUI, quien presuntamente abusó sexualmente de la niña antes mencionada, donde posteriormente se constituyeron en comisión a bordo de la Unidad Militar GNB-2237, siendo las 13:20 horas de la tarde hicieron acto de presencia en el sector Las Manzanitas, específicamente en las viviendas donde viven algunos indígenas de la población, se tuvo conocimiento que el ciudadano se encontraba enconchado en una de esas casa, al momento de la llegada de la comisión se logró visualizar a un ciudadano con las misma características y con actitud sospechosa, quien se escondió en una de ellas, donde la comisión entró a la vivienda y el mismo al percatarse de la presencia de los mismo se lanzó sobre la TTE. Á.M.Y., oficial al mando, atacándola con un arma blanca, tipo puñal, con el fin de despojarla de su armamento orgánico logrando realizarle una cortada leve en su mano derecha, por lo que el S71 parra G.E., hizo uso proporcional y diferenciado del arma de reglamento, propinándole un impacto de bala en la extremidad inferior izquierda, posteriormente el ciudadano herido fue identificado como: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.624. Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena ciuva Elorza Estado Apure. Fecha de nacimiento 03/05/1996. Edad 19 años, natural de la Comunidad Indígena carabalí del P.I.C., Elorza, estado Apure, Estado civil: Soltero, residenciado actualmente en el Barrio las Manzanitas calle en proyecto casa S/N Parroquia Elorza, Estado Apure, quien presenta reiteradas enuncias en su contra por el C.I.C.P.C., de Guadualito por los delitos de Homicidio, Violación y Robo. Siendo las 01:30 horas de la tarde se le realizó lectura de sus derechos y le informaron que estaba incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 17/04/16, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.

• ACTA DE AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, rendida por la ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.776, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., a los fines de ampliar la denuncia en los siguientes términos: “Yo A.M.P.A., estando en mi casa recibí información de que en la Guardia Nacional había detenido a un indio y que presuntamente era el que se había metido a mi casa y había abusado de mi hija la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual me traslade hasta el comando con mi hija para ver a este sujeto detenido y constatar mediante mi hija si era el sujeto que abuso de ella, estando aquí en el Comando mi hija (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo miró y dijo que efectivamente que este era el sujeto que la sacó de la casa y que le bajo la falda tratando de meterle su pene en su vagina y que le metió uno de sus dedos dentro de su vagina que esa cara nunca se le iba a olvidar quedando claro que este sujeto apodado DADY YANQUI, es el responsable de los hechos denunciados sobre el abuso sexual a mi hija (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, tal como consta el folio 09 de la causa penal.

• Cursa REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, perteneciente a la victima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el registrador Civil, encargado de Elorza Municipio Autónomo R.G.d.E.A..

• Cursa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de un (01) arma blanca tipo puñal, con fijación fotográfica.

• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el SM/2 G.N.D.M., asimismo deja constancia de fijación fotográfica del lugar de los hechos, cursante a los folios 36 y 37 de la causa penal.

• Cursa EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 19/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Examen Físico: No se evidencian signos de violencia externa que calificar desde el punto el punto de vista médico- Legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- laceración profunda de aproximadamente 2.cm de longitud en introito vaginal, en horas 6 y 7 según esferas del reloj con edema alrededor.- membrana himeneal edematizada, no se logra evidenciar con claridad orificio himeneal ya que paciente refiere mucho dolor en la exploración.-Examen ano-Rectal: no se pudo realizar. Conclusión: Signos de traumatismo vaginal reciente, tal como consta al folio 40 de la causa penal.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, representada por lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal y anal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la L.P. constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:

  1. - Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.

  2. - Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:

a.- Todo delito que se esté cometiendo.

b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).

c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.

d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.

e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.

f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.

g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.

h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso el ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigaciones Policial, de fecha 17/04/16, que los hechos acontecieron en fecha 17/04/16 a las 02:30 horas de la madrugada, motivo por el cual la víctima acompañada de su representante legal interponen denuncia ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., en fecha 17/04/16 a las 07:00 horas de la mañana y que se materializa la aprehensión del presunto agresor en fecha 17/04/16 a las 01:30 horas de la tarde.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, rendida por la víctima NIÑA de 8 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por ante la sede Comando de Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy domingo 17 de abril de 2016, como a las 02:30 horas de la mañana entro por una de las ventanas una persona abrió la puerta de atrás, luego se fue al cuarto donde estaba mi hermana y yo, este sujeto me agarró yo me desperté me sacaron del chinchorro y me puso la mano en al boca y con la otra mano me puso un cuchillo en la garganta, me sacó caminando obligada del cuarto por la puerta de atrás dándole vuelta a la casa, hacia la calle, luego me tiró en una acera le vi la cara es un indio este me bajo la falda y el blúmers trató de meterme el pene en su vagina y luego me metió por la vagina uno de los dedos de la mano varias veces, diciendo que si me movía me iba a matar, yo me puse a llorar los perros salieron y el indio se fue corriendo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº SIP-064-2016, cursante al folio 08 de la causa penal.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, suscrita por los funcionarios TTE. Á.M.Y., S/1 PARRA G.E., S/1 MACHADO Q.J.L., S/2 SIERRA PATIÑO CARLOS y S/2 P.R.O., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., procedieron a suscribir Acta de Investigación Policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ El día 17 de abril de 2.016, siendo las 07:00 horas de la mañana se presentaron al comando la ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.776, junto a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años edad, con la finalidad de colocar una denuncia en contra del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, apodado DADY YANQUI, quien presuntamente abusó sexualmente de la niña antes mencionada, donde posteriormente se constituyeron en comisión a bordo de la Unidad Militar GNB-2237, siendo las 13:20 horas de la tarde hicieron acto de presencia en el sector Las Manzanitas, específicamente en las viviendas donde viven algunos indígenas de la población, se tuvo conocimiento que el ciudadano se encontraba enconchado en una de esas casa, al momento de la llegada de la comisión se logró visualizar a un ciudadano con las misma características y con actitud sospechosa, quien se escondió en una de ellas, donde la comisión entró a la vivienda y el mismo al percatarse de la presencia de los mismo se lanzó sobre la TTE. Á.M.Y., oficial al mando, atacándola con un arma blanca, tipo puñal, con el fin de despojarla de su armamento orgánico logrando realizarle una cortada leve en su mano derecha, por lo que el S71 parra G.E., hizo uso proporcional y diferenciado del arma de reglamento, propinándole un impacto de bala en la extremidad inferior izquierda, posteriormente el ciudadano herido fue identificado como: NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.632.624. Natural de la Comunidad indígena Carabalí del pueblo indígena ciuva Elorza Estado Apure. Fecha de nacimiento 03/05/1996. Edad 19 años, natural de la Comunidad Indígena carabalí del P.I.C., Elorza, estado Apure, Estado civil: Soltero, residenciado actualmente en el Barrio las Manzanitas calle en proyecto casa S/N Parroquia Elorza, Estado Apure, quien presenta reiteradas enuncias en su contra por el C.I.C.P.C., de Guadualito por los delitos de Homicidio, Violación y Robo. Siendo las 01:30 horas de la tarde se le realizó lectura de sus derechos y le informaron que estaba incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y le informaron de las actuaciones a la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 17/04/16, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.

• ACTA DE AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, rendida por la ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.816.776, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., a los fines de ampliar la denuncia en los siguientes términos: “Yo A.M.P.A., estando en mi casa recibí información de que en la Guardia Nacional había detenido a un indio y que presuntamente era el que se había metido a mi casa y había abusado de mi hija la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual me traslade hasta el comando con mi hija para ver a este sujeto detenido y constatar mediante mi hija si era el sujeto que abuso de ella, estando aquí en el Comando mi hija (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo miró y dijo que efectivamente que este era el sujeto que la sacó de la casa y que le bajo la falda tratando de meterle su pene en su vagina y que le metió uno de sus dedos dentro de su vagina que esa cara nunca se le iba a olvidar quedando claro que este sujeto apodado DADY YANQUI, es el responsable de los hechos denunciados sobre el abuso sexual a mi hija (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, tal como consta el folio 09 de la causa penal.

• Cursa REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, perteneciente a la victima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el registrador Civil, encargado de Elorza Municipio Autónomo R.G.d.E.A..

• Cursa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de un (01) arma blanca tipo puñal, con fijación fotográfica.

• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el SM/2 G.N.D.M., asimismo deja constancia de fijación fotográfica del lugar de los hechos, cursante a los folios 36 y 37 de la causa penal.

• Cursa EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 19/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Examen Físico: No se evidencian signos de violencia externa que calificar desde el punto el punto de vista médico- Legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- laceración profunda de aproximadamente 2.cm de longitud en introito vaginal, en horas 6 y 7 según esferas del reloj con edema alrededor.- membrana himeneal edematizada, no se logra evidenciar con claridad orificio himeneal ya que paciente refiere mucho dolor en la exploración.-Examen ano-Rectal: no se pudo realizar. Conclusión: Signos de traumatismo vaginal reciente, tal como consta al folio 40 de la causa penal.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.624, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ordenándose su reclusión en el Comando de Zona Nº 35 Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza Estado Apure, haciendo la salvedad que el mismo permanecerá recluido en al sede del Hospital Dr. P.A.O., por el tiempo que sea necesario en virtud de la lesión que presenta en su pierna izquierda, quedando como responsables de su custodia funcionarios adscritos Comando de Zona Nº 35 Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza Estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA

En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El Principio de Protección a las víctimas establecido en el numeral 8 ejusdem establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley los actores deben guiar sus decisiones en uno de sus objetivos fundamentales como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, es así como esta juzgadora considera que una vez que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue víctima de un delito pluriofensivo el recordar el hecho de violencia la coloca en una situación de estrés emocional, que atenta contra su estabilidad emocional o psíquica, asimismo una vez que se inicia un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los Tribunales solicitan la comparecencia de las mujeres víctimas a los actos a los fines de escuchar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, el acto de escuchar a la víctima en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en algunas ocasiones en la fase de juicio cuando son promovidas como testigos por la Representación Fiscal, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional o psíquica de una mujer víctima de delito de naturaleza sexual, sino por el contrario contribuye en la doble victimización de la mujer, haciéndola “revivir” varias veces su sufrimiento, esto origina una re-victimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la víctima produciéndose de esta manera la victimización secundaria.

Es por tal motivo, que quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujeres víctimas de violencia, y en aplicación de la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tiene de los hechos”, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara CON LUGAR la práctica de la declaración de la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de abril de 2016 a las 4:30 horas de la tarde.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NENEPE PABISOL TUMPENA MAMBRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.624, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la circunstancia agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA de 08 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Comando de Zona Nº 35 Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza Estado Apure, haciendo la salvedad que el mismo permanecerá recluido en al sede del Hospital Dr. P.A.O., por el tiempo que sea necesario en virtud de la lesión que presenta en su pierna izquierda, quedando como responsables de su custodia funcionarios adscritos Comando de Zona Nº 35 Destacamento de Fronteras Nº 352 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza Estado Apure. CUARTO: Se dicta la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima NIÑA de 08 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, para el día de hoy 19 de abril de 2016 a las 4:30 horas de la tarde. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR