Decisión nº PJ0072014000132 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-432

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: NEOMAR A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.158.706, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990 bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano NEOMAR A.C.C., representado judicialmente por el profesional del derecho Z.J.C., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 25 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que fue seleccionado a través del programa del Sistema de Democratización del Empleo (Sisdem) para realizar labores con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, las cuales previa realización del examen médico se iniciaron el día 22 de octubre de 2012 en el cargo de “obrero de taladro o cuñero” cuyas funciones consistían en sacar y meter cuñas en el pozo de perforación petrolera propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en un sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descansos, mejor conocido como 7x7, es decir, prestando sus servicios personales durante siete (07) días en las aguas de Lago de Maracaibo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y luego descansando siete (07) días en tierra, hasta el día 13 de enero de 2013 cuando se le notificó la culminación del contrato de trabajo, devengando un salario básico de ciento nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 109,25) diarios, un salario normal de la suma de quinientos veintidós bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.522,49) diarios y un salario integral de la suma de setecientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.713,33), acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y veintidós (22) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, la suma total de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.158.681,47) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad y/o garantía mínima; vacaciones y ayuda vacacional fraccionada, utilidades, fideicomiso y penalización por retardo en el pago, así como, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, y por ende el tiempo acumulado de prestación de los servicios, y el sistema de trabajo.

  4. - Que una vez notificado el ciudadano NEOMAR A.C.C. de la culminación de la relación de trabajo, éste constató la existencia y disponibilidad para su retiro de la planilla de liquidación o finiquito del contrato de trabajo de fecha 22 de enero de 2013, y el día 22 de febrero de 2013 recibió el cheque de gerencia por la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.659,50) que comprendían todas las cantidades de dinero generadas por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión a la misma, firmando en señal de aceptación, recepción y retiro del referido instrumento bancario; sin embargo, posteriormente por razones desconocidas lo dejó en la garita de vigilancia de la base de operaciones situada en Las Morochas, procediendo inmediatamente a resguardarlo.

  5. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NEOMAR A.C.C. prestara sus servicios personales por jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, argumentando en su descargo que la realidad es que lo hacía en una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, con el descanso correspondiente de una (1) hora por día.

  6. - Niega, rechaza y contradice el salario básico, normal e integral reclamado por el ciudadano NEOMAR A.C.C. en su escrito de la demanda, así como los elementos o conceptos laborales utilizado para su conformación.

  7. - Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano NEOMAR A.C.C. las sumas de dinero por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: preaviso, antigüedad, vacaciones y ayuda de vacaciones fraccionadas porque se le pagó en su oportunidad mediante la emisión de una liquidación de contrato de trabajo y elaboración de un cheque de gerencia y que por razones desconocidas se encuentran a su disposición en la sede de la empresa a su favor.

  8. - Niega, rechaza y contradice adeudar el pago de las utilidades fraccionadas porque fue pagado de manera anticipada, periódica y constante durante la vigencia de la relación de trabajo.

  9. - Niega, rechaza y contradice adeudar el fideicomiso reclamado porque tal figura jurídica no tiene ni sustento en fuente legal ni contractual.

  10. - Niega, rechaza y contradice adeudar la penalización por retraso en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devenidas de la relación de trabajo, porque el ciudadano NEOMAR A.C.C. recibió el día 22 de febrero de 2013 un cheque de gerencia por la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.659,50) que comprendían todas las cantidades de dinero generadas por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión a la misma, firmando en señal de aceptación, recepción y retiro del referido instrumento bancario pero que por razones desconocidas lo dejó en la garita de vigilancia de la base de operaciones situada en Las Morochas, procediendo inmediatamente a resguardarlo, así como tampoco se evidencia que hubiese realizado el reclamo correspondiente ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo un requisito indispensable para el cobro del concepto pretendido.

  11. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano NEOMAR A.C.C. en su escrito de la demanda, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas del proceso.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y su culminación, el tiempo de servicios y el sistema de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano NEOMAR A.C.C. durante su prestación de servicio para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA.

  13. - Determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano NEOMAR A.C.C. por la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA.

  14. - Si le corresponden o no al ciudadano NEOMAR A.C.C. la diferencias de las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, la carga de demostrar todos los hechos invocados en su escrito de la contestación a la demanda y, por ende, la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador valora todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  20. - Promovió “recibos de pago” cursantes a los folios “35” al “41” del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó los salarios y demás conceptos de carácter laboral de forma semanal al ciudadano NEOMAR A.C.C. durante la vigencia de la relación de trabajo en los períodos correspondientes desde el día 22 de octubre de 2012 hasta el día 28 de octubre de 2012; desde el día 05 de noviembre de 2012 hasta el día 11 de noviembre de 2012; desde el día 26 de noviembre de 2012 hasta el día 02 de diciembre de 2012; desde el día 03 de diciembre de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2012; desde el día 10 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre de 2012; desde el día 24 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de diciembre de 2012; y desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 13 de enero de 2013. Así se decide.

  21. - Promovió la prueba de exhibición de “recibos de pago”.

    Con respecto a la exhibición de los “recibos de pago” este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano NEOMAR A.C.C. en su escrito de pruebas, aunado al hecho de haber sido promovidos como medios de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por el oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó todos los salarios y demás conceptos de carácter laboral de forma semanal durante los períodos comprendidos desde el día 22 de octubre de 2012 hasta el día 28 de octubre de 2012; desde el día 05 de noviembre de 2012 hasta el día 11 de noviembre de 2012; desde el día 26 de noviembre de 2012 hasta el día 02 de diciembre de 2012; desde el día 03 de diciembre de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2012; desde el día 10 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre de 2012; desde el día 24 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de diciembre de 2012; y desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 13 de enero de 2013. Así se decide.

  22. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.J.Á., M.D.J.M. y Á.L.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-11.252.480, V-5.174.571 y V-12.844.163, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos D.J.Á., M.D.J.M. y Á.L.M., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    La ciudadana D.J.Á. manifestó no conocer al ciudadano NEOMAR A.C.C.; señaló que el ciudadano NEOMAR A.C.C. fue seleccionado por el Sistema Democrático de Empleo (Sisdem); que el ciudadano NEOMAR A.C.C. comenzó a laborar para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, como en noviembre, octubre, que no sabe como terminó la relación de trabajo; que sabía que trabajaba 7x7.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana D.J.Á., este juzgador la desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución, toda vez que no está en discusión la existencia de la relación de trabajo, el sistema de trabajo ni la forma de selección para la prestación del servicio. Así se decide.

    El ciudadano M.D.J.M.S. manifestó conocer al ciudadano NEOMAR A.C.C. en los muelles en cosas de trabajo; le consta la relación de trabajo con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA; que él comenzó a laborar con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, como en octubre del 2012, que la relación laboral fue controlada por el Sisdem por una relación de tres meses de trabajo, que luego vio al señor NEOMAR A.C.C. y le preguntó si todavía estaba trabajando manifestándole que no porque la empresa no le había cancelado sus prestaciones sociales; que el señor NEOMAR A.C.C. trabajó para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA como tres meses porque eso fue que salió por el SISDEM, que fue lo que se dijo allá, y que el ciudadano NEOMAR A.C.C. hizo todos los medios administrativos para cobrar a la empresa sus prestaciones sociales.

    Al ser repreguntado por su oponente el testigo manifestó conocer al ciudadano señor NEOMAR A.C.C. por haberlo visto en los muelles de embarque; que él (entiéndase: el testigo) es trabajador de PDVSA; que sabe que él (entiéndase: el demandante) estaba trabajando en el taladro de cuñero; que el salario debe ser el normal pero como estaba por sistema, estaba trabajando 7x7, que con respecto a los medios administrativos que hizo el ciudadano NEOMAR A.C.C. para el pago de sus prestaciones manifestó que fue que le dijo que estaba tratando de que le cancelaran sus prestaciones sociales, que fue como en febrero del 2013, que eso fue por referencia que le hizo el ciudadano NEOMAR A.C.C..

    Con relación a la testimonial del ciudadano M.D.J.M. se desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un testigo meramente referencial y su declaración no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.

    El ciudadano Á.L.M. manifestó que al ciudadano NEOMAR A.C.C. una vez se lo presentaron; que no lo conoce mucho; que le consta la relación laboral del ciudadano NEOMAR A.C.C. con SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, porque también trabaja en el muelle, y se ven allí, y estaba (entiéndase: el demandante) contento cuando lo seleccionaron por el Sisdem 7x7; siempre se veían allí en el muelle, que la fecha en que reinició su labor (entiéndase: el demandante) con la empresa fue en octubre, que NEOMAR A.C.C. laboró con SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, hasta enero, porque de allí para delante no lo vio mas trabajando; que salió de la compañía; que en cuanto al pago de las prestaciones le consta porque una vez el abogado (entiéndase: el abogado Z.C.) y el señor NEOMAR A.C.C. le dijeron que los trasladara hasta la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, y salieron disgustados porque les dijeron que no le iban a pagar , que eso fue lo que oyó, eso fue en febrero; que el señor NEOMAR A.C.C. salió por el Sisdem que es por tres meses, o tres meses y tanto, que sabe que NEOMAR A.C.C. terminó en enero, culminó la fecha de trabajo.

    Al ser repreguntado por su oponente, el testigo manifestó conocer al ciudadano NEOMAR A.C.C. porque se lo presentó un amigo, no fue en el muelle, que en el muelle lo volvió a ver, fue en el muelle CADECO, que él (entiéndase el testigo) prestaba servicios para INSELCA, porque es pintor industrial comercial y hace trabajos apartes, la contratista lo contrata para hacer trabajo personal, que también presta servicio de taxi, que no estuvo presente en el acto en que la empresa se negó a cancelarle las prestaciones sociales al señor NEOMAR A.C.C., no estuvo en la oficina, pero estuvo esperando afuera, y cuando salieron, salieron un poco disgustado porque o le habían cancelado.

    Con relación a la testimonial del ciudadano Á.L.M. se desecha del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un testigo referencial, y adicionalmente a ello, su declaración no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  23. - Promovió original de “recibos de pago” junto con “cheque de gerencia” cursantes a los folios “52” al “65” del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano NEOMAR A.C.C., en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, le pagó todos los salarios y demás conceptos de carácter laboral de forma semanal durante los períodos comprendidos desde el día 22 de octubre de 2012 hasta el día 28 de octubre de 2012; desde el día 05 de noviembre de 2012 hasta el día 11 de noviembre de 2012; desde el día 26 de noviembre de 2012 hasta el día 02 de diciembre de 2012; desde el día 03 de diciembre de 2012 hasta el día 09 de diciembre de 2012; desde el día 10 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de diciembre de 2012; desde el día 24 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de diciembre de 2012; y desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 13 de enero de 2013. Así se decide.

  24. - Promovió original de “cheque de gerencia” cursante al folio “66” del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido en su contendido y firma por la representación judicial del ciudadano NEOMAR A.C.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia del referido instrumento o efecto bancario. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  25. - Promovió original de “comprobante de pago” cursante al folio “67” del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se observa que la representación judicial del ciudadano NEOMAR A.C.C. desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, la firma que suscribe el referido documento, razón por la cual la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Admitida y sustanciada conforme a derecho la prueba de cotejo, la ciudadana S.R.V., en su condición de experto designado, presentó su correspondiente informe determinando con plena certeza que el ciudadano NEOMAR A.C.C., titular de la cédula de identidad V-15.158.706 firmó el documento “comprobante de pago” cursante al folio 67 del expediente, razón por la cual, este juzgador acoge el dictamen producido por no haber sido impugnado en forma alguna y estar debidamente motivado, quedando plenamente probada la autenticidad de la firma que fue desconocida.

    En consecuencia, probada la autenticad de la firma del documento promovido por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, como medio de prueba para desvirtuar las pretensiones del ciudadano NEOMAR A.C.C., es obvio que éste merece fe y su contenido tiene eficacia probatoria plena conforme a lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose conjuntamente con el “cheque de gerencia” y la “liquidación de prestaciones ocasionales” que el día 22 de febrero de 2013 recibió cheque de gerencia de la entidad financiera CITIBANK librado a su favor en fecha 07 de febrero de 2013 por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, por la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs.4.659,50) para el pago de sus prestaciones sociales correspondiente a los conceptos de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, garantía mínima cláusula 70 de la convención de trabajo petrolero y examen médico de retiro. Así se decide.

    De otra parte, este juzgador no puede ignorar el resultado de la prueba de cotejo de letras que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del comprobante de pago cursante al folio 67 del expediente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al ciudadano NEOMAR A.C.C. de pagar las costas de la incidencia de cotejo de letras surgida en este asunto. Así se decide.

  26. - Promovió original de “liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio “68” del expediente.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido en su contendido y firma por la representación judicial del ciudadano NEOMAR A.C.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia del comprobante de liquidación de contrato de trabajo. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  27. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe establecer cuál era el horario de trabajo que desempeñó el ciudadano NEOMAR A.C.C. durante la prestación de los servicios para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, y al efecto se observa:

    El ciudadano NEOMAR A.C.C. en su escrito de la demanda argumentó que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, dentro de los taladros de perforación propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en un sistema de guardia de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descansos, en un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, negó rotundamente tales hechos sobre la base de que el ciudadano NEOMAR A.C.C. prestó sus servicios personales en ese sistema de trabajo pero en una jornada de ocho (08) horas diarias.

    Ante tal postura, le correspondía el ciudadano NEOMAR A.C.C. la carga de la prueba respecto de las horas de trabajo que superan las ocho (08) horas diarias por ser exorbitantes y distintas a la jornada permitida en este tipo de trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual se establece como cierto que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, dentro de los taladros de perforación propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en una jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas diarias, aunado al hecho de desprenderse tal circunstancia de los recibos de pagos que fueron aportados al proceso. Sin embargo, ello no reviste mayor importancia en este asunto porque no fueron reclamadas indemnizaciones de tipo patrimonial con ocasión a su aplicación. Así se decide.

    En segundo lugar, corresponde determinar el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano NEOMAR A.C.C. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, y al efecto se observa:

    De una revisión de los recibos de pagos aportados al proceso, se demostró que el ciudadano NEOMAR A.C.C. devengó un ultimo salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.119,25) diarios.

    En relación con el salario normal e integral, considera este juzgador que su recálculo es innecesario e impertinente al presente proceso porque de conformidad con lo establecido en el cardinal 10° de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013, el trabajador que hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá los pagos que puedan corresponderle por preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, en el entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de salario básico por cada mes completo de servicio.

    De tal manera, que el ciudadano NEOMAR A.C.C. al haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, durante el lapso de dos (02) meses y veintidós (22) días, es evidente que las indemnizaciones patrimoniales legales y contractuales que eventualmente le pudieran corresponder, deben ser pagadas a razón del ultimo salario básico diario devengado. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales para el presente caso se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentó >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano NEOMAR A.C.C., por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  28. - veintisiete punto veintiséis (27,26) días por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional previsto en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, desde el día 22 de octubre de 2012 hasta el día 13 de enero de 2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.119,25) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.250,75).

    Ahora, al habérsele pagado la suma de mil quinientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.582,60), según los “recibos pagos”, por concepto de garantía mínima, es evidente, que se le adeuda la suma de mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.1.668,15). Así se decide.

  29. - la suma de trece mil doscientos ochenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 13.280,89) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el ordinal 9º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2011-2013, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.39.846,67).

    Ahora, al habérsele pagado la suma de trece mil cuarenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.13.043,39), según los “recibos pagos”, es evidente, que se le adeuda la suma de doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.237,50). Así se decide.

  30. - Con relación al pago por concepto de fideicomiso, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El fideicomiso para prestaciones sociales consiste en que la empresa o entidad de trabajo deposita en el banco un monto en dinero que constituyen las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía de sus trabajadores o trabajadoras, delegándose las funciones de administración de los fondos y de ciertas necesidades de los beneficiarios.

    En esta clase de fideicomiso participan los trabajadores o trabajadoras de la empresa, sirviendo de enlace con el banco, el representante legal de la empresa quien será el responsable de la operatividad del fideicomiso.

    El objetivo principal de este fideicomiso es la administración de las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía bajo un sistema que está regulado por la Ley del Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los Trabajadores administrado por personal especializado de las instituciones financieras logrando una buena rentabilidad, y siempre estarán garantizados teniendo la característica de ser inembargables por ningún acreedor, ni del banco, ni el trabajador o trabajadora, ni el patrón.

    Esta administración consiste en un proceso operativo financiero en el cual el banco invierte los fondos disponibles en colocaciones de alto rendimiento y fácil liquidez, cuyo producto es íntegramente distribuido entre los beneficiarios del plan al final de cada ejercicio anual. Los trabajadores podrán tener un anticipo hasta de setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones como: la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; la liberación de hipotecas o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicadas, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes de la vigente Ley de Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y en la cláusula 70, cardinal 19° de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    La duración del contrato es por tempo indefinido hasta que el fideicomitente lo revoque mediante notificación escrita del fiduciario con noventa días de anticipación.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el ciudadano NEOMAR A.C.C. reclama la suma de dos mil ciento treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.139,99) por concepto de los intereses devengados a la tasa del quince por ciento anual (15%) sobre la antigüedad y/o garantía mínima prevista en el cardinal 10° de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    Ante tal planteamiento, el cardinal 19° de la cláusula 70 del referido marco normativo contractual establece que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y/O SUS FILIALES, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos, por lo que debe concluirse que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades de dinero depositadas por la empresa, entidad de trabajo y/o patrono por concepto de prestación de antigüedad, recibiendo el pago de los intereses producidos por las inversiones de su fondo o capitalizándolos si lo considera prudente y necesario, con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente.

    Culminada la relación de trabajo, al trabajador se le depositará el monto el monto fideicometido mas intereses generados hasta esa fecha.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no se evidencia que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, haya constituido un fideicomiso a favor del ciudadano NEOMAR A.C.C., razón por la cual debe declararse su improcedencia porque no se generó ningún interés sobre el mismo, y adicionalmente porque la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013 establece que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, y en ese sentido, la empresa, entidad de trabajo y/o patrono no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador o trabajadora, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. Así se decide.

  31. - Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano NEOMAR A.C.C. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, expresa que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta convención, la Contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    De la norma contractual citada, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de mil novecientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.905,65). Así se decide.

    Ahora bien, consta en las actas del expediente, el “cheque de gerencia”, “comprobante de pago”, y “liquidación de prestaciones sociales ocasionales” donde se evidencia que el ciudadano NEOMAR A.C.C. recibió de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.659,50) por concepto de pago del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y examen médico de retiro mediante la aplicación de la garantía mínima contenida en el cardinal 10° de la cláusula 70 del tantas veces señalado marco jurídico contractual petrolero, razón por la cual se ordena el pago de ésta por ser mas favorable y beneficiosa para el ciudadano NEOMAR A.C.C. conforme al alcance contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios e indexación monetaria solicitada por el ciudadano NEOMAR A.C.C. en su escrito de la demanda, este juzgador debe realizar unas breves observaciones:

    La liquidación de las prestaciones sociales es aquella indemnización que debe pagársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio al término de la relación laboral, esta compensación es en realidad la acumulación a través del tiempo de ciertos beneficios económicos establecidos en la Ley tales como la antigüedad, las vacaciones, bonos, preaviso, utilidades entre otros.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 607, expediente 04-423 de fecha 04 de junio de 2004, caso: P.S.M.S. dejó sentado que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 969, expediente 08-0018, de fecha 16 de junio de 2008, caso: NUCELLY TULANDE DE LEDEZMA dejó sentado que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, quedó demostrado en este asunto, que el ciudadano NEOMAR A.C.C. recibió de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, una vez culminada la relación de trabajo, un cheque por la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.659,50) por concepto de pago del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y examen médico de retiro mediante la aplicación de la garantía mínima contenida en el cardinal 10° de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013, razón por la cual no se está en presencia de una tardanza culposa de éste en no cumplir con su obligación patrimonial de pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella; por el contrario, esta falta de cobro de la liquidación del contrato de trabajo fue producto de un hecho provocado intencionalmente por el trabajador lo cual constituye una fuerza mayor extraña para patrono, razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto de diferencia de utilidades a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de octubre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano NEOMAR A.C.C. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a pagar la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.659,50) por concepto de pago del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades y examen médico de retiro.

SEGUNDO

el monto que resulte del ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por diferencia de utilidades en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas al ciudadano NEOMAR A.C.C. por haber sido vencido en la incidencia de cotejo de letras surgida en este asunto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano NEOMAR A.C.C. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho Z.J.C. y D.D.V.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.847 y 120.251, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.M.M., HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH C.Q.W., D.C.S., R.R.M., A.M., RAFAEL PIÑA, SUNÉ VILCHEZ TORO, R.R. y M.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 69.626, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 205.695, 133.646 y 105.866, domiciliados el primero en Caracas, Distrito Capital, los siguientes en el municipio Maracaibo y el último en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 890-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

AJSR/DMA/ajsr

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