Decisión nº 0177-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: NEOMAR A.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Alimentos por disminución), a la ciudadana: D.J.N.D.Á., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.152, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación con el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el Artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que: “…Cursó por ante el tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, el EXPEDIENTE No. 5714 y en fecha 24 de Mayo del año dos mil siete (2.007), se dictó sentencia. Sentencia que se puso en ESTADO DE EJECUCIÓN en fecha 04 de junio de 2.007,… Pues bien en la referida sentencia se estableció: “1.- Se fija como Pensión Alimenticia mensual de uno y cuarto (1/4), del salario mínimo,… 2.- Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del referido niño, en la época del año escolar, se fija un (01) salario mínimo adicional... 3.- Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fijan tres (03) salarios mínimos adicionales en el mes de diciembre… 4.- A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del mencionado niño, se ordena retener UN TREINTA POR CIENTO (30%), de las Prestaciones Sociales,… Pues bien, resulta y acontece que considero que en la referida sentencia se valoró indebidamente mi salario o sueldo mensual, (se consideró conceptos que no son fijos y que depende de necesidades de la empresa PDVSA). Ahora bien, en los actuales momentos fui transferido a Unidad de Explotación Urdaneta Lago – Compra, cargo en el cual son muy pocas las horas extras que puedo laborar, así como cualquier concepto que pueda incrementar mi salario mensual… por lo antes expuesto, así yo tenga la intención de cumplir, se me hará de muy difícil cumplimiento motivado, a que no voy a tener con que subsistir y como usted comprenderá quien trabaja tiene derecho a recibir un salario para satisfacer sus necesidades como alimento, vestido, techo, etc. y si en los actuales momentos tengo que recurrir a familiares y amigos para poder cumplir con mis necesidades como será cuando se haga efectiva esta sentencia. Ciudadana Juez, en este acto vengo a solicitar REVISIÓN DE SENTENCIA y ofrezco lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES como pensión de alimento. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año; TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del referido niño, en la época del año escolar, ofrezco medio (1/2) salario mínimo adicional; CUARTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del mencionado niño, se ordena retener UN TREINTA POR CIENTO (30%), de las Prestaciones Sociales. Aunado a lo antes expuesto tengo a bien indicar que la ciudadana D.J.N.D.Á.,… madre de mi hijo, trabaja como comerciante y recibe ingresos que aun cuando no sean fijos son constantes… Por todo lo expuesto,… es que acudo ante su competente autoridad a los fines de que disponga lo necesario con el propósito que se REVISE la pensión de alimento a mi menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… revisión que esté acorde a los ingresos de ambos padres y la necesidad de nuestro hijo…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2.007, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana D.J.N.D.Á., debidamente firmada.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al referido acto, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NEOMAR A.Á.M., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana D.J.N.D.Á., asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora de la presente causa.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NEOMAR A.Á.M., mediante la cual solicitó se fije oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NEOMAR A.Á.M., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NEOMAR A.Á.M., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana D.J.N., asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana D.J.N., asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario básico mensual que devenga el ciudadano NEOMAR A.Á.M., como trabajador al servicio de esa empresa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Tres (03) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-12.329.221, correspondiente al ciudadano NEOMAR A.Á.M., a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Al folio Cuatro (04) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - A los folios Cinco (05) al Dieciocho (18) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 139-07, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, y del Auto de Estado de Ejecución de la referida sentencia, dictado en fecha 04 de Junio de 2.007, en el Juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana D.J.N.D.Á., en contra del ciudadano NEOMAR A.Á.M. y a favor del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Diecinueve (19) del presente expediente, C.d.D.P. correspondiente al ciudadano Á.N. A., expedida por la empresa PDVSA, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Setenta (70) al Setenta y Dos (72) del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta a los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) del presente expediente, Dos (02) planillas de Detalles de Sueldo/Salario correspondientes al ciudadano Á.N. A., expedida por la empresa PDVSA, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Setenta (70) al Setenta y Dos (72) del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Corre inserto a los folios Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Seis (66) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar donde reside el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con su progenitora, ciudadana D.J.N., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se solicite el comprobante de pago del señor NEOMAR ÁLVAREZ, para poder conocer realmente su ingreso y así poder fijar al niño una pensión que verdaderamente cubra sus necesidades. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Corre inserta a los folios Setenta (70) al Setenta y Dos (72) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (División de Exploración y Producción Occidente), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Al folio Cincuenta y Tres (53) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Corre inserta a los folios Ochenta y Ocho (88) y Ochenta y Nueve (89) del presente expediente, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (División de Exploración y Producción Occidente), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante. ASÍ SE DECLARA.

  10. - Corre inserta al folio Noventa y Uno (91) del presente expediente, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Legales de la empresa ENELCO, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se evidencia que, en el Sistema de Atención al Cliente utilizado por esa empresa, aparece registrado el número de cuenta de contrato 100000268117, a nombre de la ciudadana M.D.C., y que además, dicha cuenta de contrato tiene una deuda acumulada de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. 967,22), hasta su última facturación realizada el día 04 de Abril de 2.008. ASÍ SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 139-06, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, en la cual se fijó la Obligación de Manutención de Alimentos en beneficio del niño de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de Obligación de Manutención de Alimentos formulada por el ciudadano NEOMAR A.Á.M., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior, habiendo demostrado el demandado los hechos que han variado desde que fue dictada la anterior sentencia y aun cuando el mismo no demostró cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por disminución, intentada por el ciudadano NEOMAR A.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.329.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, en contra de la ciudadana: D.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.152, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y en relación con el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión alimenticia mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el demandado dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

    Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.200,00), deducibles del concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan al progenitor, al servicio de la empresa para la cual labore, la cual deberá de suministrar la empresa, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.

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