Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 16 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000001

ASUNTO : YP01-S-2005-000001

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

SECRETARIO: ABG. LUIS CARABALLO.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. MOLINA.D. JESUS. M, en representación de la Fiscalía Sexta del l Ministerio Público.

ACUSADO: NEOMAR J.M.G., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.387.070, hijo de J.G.M. (v) y N.G. (v), natural de Tucupita, grado de instrucción Noveno grado de Bachillerato, nacido en fecha 26-06-1985, domiciliado en sector el Palomino, calle principal, casa S/N, Tucupita.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.R.Q.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Declarada abierta como fue la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa seguida a al ciudadano: NEOMAR J.M.G. por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA NACIONAL FALSA previsto y sancionado en el artículo 104 en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hecho narrados los cuales consideró que encuadra con el tipo penal denominado CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA NACIONAL FALSA previsto y sancionado en el artículo 104 en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo por tanto el siguiente hecho: “El día 31 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 12:15 horas del día, encontrándose en labores de patrullaje la unidad P-11 los funcionarios H.F.V. y Dannys Alcala, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado D.A., por las adyacencias de la pizzería Amacuro, cuando se les acerco una persona femenina que dijo llamarse Yusmelys Calsadilla, quien trabaja en dicho local, manifestando que un individuo le había pagado sus servicios con un billete de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) falso, haciendo entrega del billete a la comisión policial dicho papel moneda tiene impreso el serial N° A-44423156, señalando la ciudadana a una persona que le había dado el billete, a quien se procedió a identificar y una vez le fueron leídos sus derechos se procedió a hacerle la inspección personal el cual tenía en sus bolsillos: Dos (02) billetes de cinco mil bolívares seriales J35494498, J35494500, Un (01) billete de Diez Mil bolívares serial S78168273, Dos (02) billetes de Cincuenta Mil Bolívares seriales W63099188,W83208995, Cuatro (04) billetes de Cien bolívares seriales J78623450,G64352037,K61938253, J78649299, Dos (02) billetes de Mil Bolívares seriales K124164383, OK125530093, Un (01) dólar americano serial E24997204B, una (01) moneda de ONE DIME, Una (01) moneda de cinco céntimos de República de Cuba, procediendo a trasladarlo a la sede del Comando Policial conjuntamente con ,lo incautado y el billete de Cincuenta Mil Bolívares presuntamente falso. Por tales hechos el representante del Ministerio Público presentó la acusación en contra del ciudadano NEOMAR J.M.G. por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA NACIONAL FALSA previsto y sancionado en el artículo 104 en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pidiendo que la misma sea admitida, así como también las pruebas ofrecidas. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra al acusado NEOMAR J.M.G., antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación, quien manifestó querer declarar y dijo: “ Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta Solicito se le amplié el régimen de presentación de cada 15 a cada 30 días y solicito que por cuanto mi defendido quiere hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso sea escuchado y poder hacer mis alegatos. Acto seguido el tribunal se pronunció sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, Admitiendo la misma, así como sus medios probatorios ofrecidos con la calificación jurídica señalada. Acto seguido el Tribunal una vez admitida la acusación procedió ha advertirle de las Alternativas del Proceso, así como también del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, al acusado manifestando libre de apremio y coacción admitir los hechos y desear se le conceda la suspensión condicional del proceso bajo al condiciones que a bien me imponga el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público , como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el de de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA NACIONAL FALSA previsto y sancionado en el artículo 104 en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya penalidad no excede del limite establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que el acusado no tienen antecedentes penales y que el mismo esta cumpliendo con las condiciones impuestas. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso del acusado NEOMAR J.M.G. , prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensor, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y las condiciones a imponer al acusado. Y el Ministerio Público, quien en todo caso actuaría como representante del Estado Venezolano manifestó no tener oposición a la misma y por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, motivo por el cual este Tribunal consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el acusado NEOMAR J.M.G. y su defensor. La cual deberán cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentarse cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. 2) Prohibición de acercarse a bares o sitios de dudosa reputación. 3) Culminar sus estudios en la Misión Rivas o cualquier Institución Educativa para lo cual deberá presentar constancia de estudio por ante este Tribunal. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NEOMAR J.M.G., venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.387.070, hijo de J.G.M. (v) y N.G. (v), natural de Tucupita, grado de instrucción Noveno grado de Bachillerato, nacido en fecha 26-06-1985, domiciliado en sector el Palomino, calle principal, casa S/N, Tucupita, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA NACIONAL FALSA previsto y sancionado en el artículo 104 en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso al ciudadano NEOMAR J.M.G. plenamente identificado en autos, por el periodo de un (01) año, estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentarse cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. 2) Prohibición de acercarse a bares o sitios de dudosa reputación. 3) Culminar sus estudios en la Misión Rivas o cualquier Institución Educativa para lo cual deberá presentar constancia de estudio por ante este Tribunal y someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, lo cual deberá realizar en el periodo del régimen de prueba. TERCERO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto, ya que la misma se ha publicado dentro del lapso de los tres días reservados para ellos por este Tribunal. Se acordó oficiar lo conducente.

Publíquese, Regístrese, Librese los oficios correspondientes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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