Decisión nº 046-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-002006

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.N.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.528.902 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abg. F.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.243 y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 26 de septiembre de 1.974, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 152-A, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano J.N.I.G., antes identificado, asistido por el ciudadano Abogado F.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.243, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (Folio 30), consignando exposición negativa el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 7 de octubre de 2009 (folio 32), luego de lo cual y previa consignación de nueva dirección por parte de la demandante, se ordenó librar nuevo cartel de notificación en la dirección suministrada (folios 16 y 17), consignando exposición de notificación positiva el Alguacil respectivo, ciudadano MARKUIS GUERRERO, en fecha 2 de noviembre de 2009 (folios 40 y 41), realizada a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.

Pasó que en fecha 16 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana Abogada E.M., solicitó al Tribunal se llamara a la causa, como tercero interviniente, a la Sociedad Mercantil ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES C.A. (ZAICA), todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego, admitido como fuera el citado requerimiento mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, es ordenó el emplazamiento de la prenombrada empresa.

Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2010, el ciudadano Abogado F.R., obrando en su acreditada condición de Apoderado Actor, solicitó mediante diligencia se continuara el procedimiento en virtud de la falta de impulso del procedimiento de la demandada respecto del emplazamiento del tercero llamado a la causa. Así las cosas, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, habida cuenta del resultado negativo de la notificación, según exposición de fecha 26 de enero de 2010 y no constando en actas diligencia por parte de la reclamada, suministrando nueva dirección para su emplazamiento, procedió a dejar sin efecto el llamamiento como tercero interviniente, de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES C.A. (ZAICA).

Luego, tenemos que en fecha 14 de junio de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar; folio 67), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose la misma por varias sesiones (primero de julio de 2010; 22 de julio de 2010; 6 de agosto de 2010), hasta el día 9 de agosto de 2010, fecha ésta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folio 77).

En fecha 16 de septiembre de 2010, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 128, y 130).

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 132).

En fecha 7 de octubre de 2010, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios del 133 al 135). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 12 de noviembre de 2010 (Folio 137).

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal, de oficio, procedió a fijar para el 14 de diciembre de 2010, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto no pudo celebrarse en la fecha fijada, como quiera que no se despachó en virtud de la jornada organizada con ocasión de la visita realizada por la V.d.N.S.d.C., al Edificio Torre Mara.

En fecha 14 de diciembre de 2010, ambas partes intervinientes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 17 de diciembre del mismo año, impartiendo este Juzgado la respectiva aprobación.

Luego en fecha primero (1º) de febrero de 2011, como consecuencia del contenido del Acta emanada de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose las notificaciones de las partes (Folio 142).

Posteriormente, los Apoderados Judiciales de las partes, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, se dieron por notificados del abocamiento del nuevo Juez.

De seguidas y en fecha primero (1º) de marzo de 2011, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 13 de abril de 2011 (Folios 146 y 147), difiriendo el ciudadano Juez el Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 148 y 149).

Luego, el día 26 de abril de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PROCEDENTE la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.I., en contra de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A. (PANTERSA), a tenor de lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 228 y 229)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha primero (1º) de junio de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a la Sociedad Mercantil ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES C.A. (ZAICA), recibiendo la cantidad de Bs. 24.949.503,63, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con dicha empresa hasta el 30 de noviembre de 2005.

Que a partir del día primero (1º) de diciembre de 2005, siguió laborando para la empresa ZAICA y a su vez comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A. (PANTERSA), laborando indistintamente para ambas empresas en la misma sede, hasta el 2 de enero de 2006, fecha en la que operó una sustitución patronal de hecho y de derecho entre ambas empresas, luego de lo cual siguió ejerciendo las mismas funciones, para las mismas personas y en las mismas instalaciones, pero ya definitiva y exclusivamente para la Sociedad Mercantil sustituyente PANTERSA.

Que siguió desempeñando el cargo de COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS Y/O RELACIONES LABORALES que había ocupado para ZAICA, devengando un sueldo mensual de Bs. F. 1.725,00, o sea, Bs. F. 57,50 diarios.

Que en fecha 4 de mayo de 2009, fue despedido de forma injustificada por parte de la demandada Sociedad Mercantil PANTERSA, mediante comunicación suscrita por el ciudadano Economista E.M..

Que en virtud de la terminación de dicha relación laboral, le fue ofrecida la cantidad de Bs. F 14.118,43, como pago total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, según la patronal, por el lapso de 2 años, 5 meses y 4 días, y que a tales fines le hicieron suscribir un ACTA DE ACUERDO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES; Que al momento de la firma del mencionado acuerdo le cancelaron la cantidad de Bs. F. 4.300, recibiendo en fecha 31 de julio de 2009, un segundo pago por la cantidad de Bs. F. 4.300, y que la tercera y última cuota de Bs. F. 5.518,43 pagadera el día 31 de agosto de 2009, no le había sido cancelada.

Que le hizo saber a la accionada la obligación que tenía de cancelarle el verdadero monto de las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con las Sociedades Mercantiles ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (ZAICA) y PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A. (PANTERSA), el cual fue causado con fundamento en el despido injustificado del que fue objeto en fecha 4 de mayo de 2009, teniendo la relación laboral un tiempo de duración de 11 años, 11 meses y 26 días.

Que tiene derecho a los siguientes conceptos laborales:

ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. F. 30.600,06.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. F. 12.012,18.

Que esos montos dan como resultado un subtotal de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.612,25), los cuales al restarle la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 21/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.610,21); ya recibidos por el reclamante, según sus dichos, por concepto de anticipos, liquidaciones anuales y el citado “acuerdo de pago”, da como resultado la cantidad de DIECISÉIS MIL DOS BOLÍVARES CON 04/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.002,04), los cuales demanda a la patronal.

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. F. 575,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. F. 575,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. F. 1.150.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. F. 12.218,75.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de Bs. F. 7.331,25.

Que de los dos últimos conceptos resulta una cantidad total a reclamar de Bs. F. 19.550,00, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda a la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A. (PANTERSA), para que le pague la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOS BOLÍVARES CON 04/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 39.002,04), por los conceptos indicados.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

La demandada antes de pasar a negar los hechos alegados por la parte demandante pasa a determinar los hechos admitidos por ella, en atención a lo cual, señala que es cierto que el ciudadano J.N.I.G., prestó servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, y a cambio de un salario laboró para la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A. (PANTERSA).

De igual forma establece que es cierto que entre el ciudadano J.N.I.G. y la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A. (PANTERSA), ocurrió una sustitución de patrono de fecha primero (1º) de diciembre de 2006.

HECHOS NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Niega, rechaza y contradice que el salario integral diario que devengó el ciudadano J.N.I.G., al momento de la terminación laboral fuera de Bs. F. 81,46, pues el mismo era de Bs. F. 64,86.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano demandante se le adeude por concepto de antigüedad, así como por la suma del total de intereses causados por dicha prestación laboral la cantidad de Bs. F. 42.612,24.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano demandante se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 575,00, por cuanto el número de días adeudado para la fecha de la terminación de la relación laboral era de siete (7) días.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano demandante se le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. F. 575,00, por cuanto el número de días adeudado hasta la fecha de la terminación de la relación laboral era de cinco (5) días.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano demandante se le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. F. 12.218,75 y que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso se le adeude la cantidad de Bs. F. 7.331,25, todo lo cual suma la cantidad total de Bs. F. 19.550,00. En tal sentido alega de manera contradictoria que el reclamante desempeñaba el cargo de Coordinador de Recursos Humanos y/o Relaciones Laborales, el cual era de dirección, confianza, inspección o vigilancia. A tales efectos invoca lo tipificado en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano demandante se le adeude un gran total de TREINTA Y NUEVE MIL DOS BOLÍVARES CON 04/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 39.002,04), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que sólo le haya cancelado al ciudadano demandante la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 21/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.610,21), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por cuanto el mismo ya tiene recibidos, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 33.550,00.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Junto al escrito libelar consignó copias simples, entre ellas, las correspondientes a la planilla intitulada “Registro del Asegurado”, “C.d.T. para el I.V.S.S.” y “Cuenta Individual del Accionante” (folios 18, 19 y 20). Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por tratarse de copias fotostáticas simples. Ahora bien, en relación a la documental rielada en el folio 18, se evidencia que la misma fue promovida por la parte demandante corre inserta en el resto de las actas en su forma original, por lo que este Juzgado le da valor probatorio. De la misma se evidencia como fecha de inicio de la relación laboral de la accionante con la Sociedad Mercantil PANTERSA, el día 2 de enero de 2006; en relación a las documentales rieladas en los folios 19 y 20, este Juzgado las desecha (al no haber presentado sus originales la parte promovente), no pudiéndoles otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

    2. Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “A” (folio 83), documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales, en la que se evidencia que la Sociedad Mercantil ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES C.A. (ZAICA), le canceló en el año 2005, la cantidad de Bs. 24.949.503,63, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados en el tiempo de servicio prestado. Tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio. La misma demuestra el vínculo laboral que mantuvo el actor con la prenombrada empresa, así como la fecha de ingreso del mismo y una fecha de finiquito. Así se decide.

    3. Promovió constante de dos folios útiles, marcados con las letras “B1” y “B2” (folios 84 y 85), forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como documental relativa a la “cuenta individual del demandante”, emanada del portal electrónico del I.V.S.S.; De las mismas se evidencia una fecha de inició la relación laboral del actor con la patronal sustituyente y demandada en la presente causa, la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A. (PANTERSA). En relación a la prueba documental identificada como “B1”, se observa que la misma no fue impugnada por parte de la demandada, por lo que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, en relación a la documental identificada como “B2”, se observa que la misma fue impugnada por la demandada en la Audiencia de Juicio, realizándose el ataque respectivo a la documental que riela anexa al folio 19, teniendo ambas instrumentales el mismo contenido, razón por la cual este Tribunal la desecha, no pudiéndoles otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.

    4. Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras “C” y “D” (folios 86 y 87), comunicados de fecha primero (1º) de diciembre de 2006, emanados de la empresa sustituida, Sociedad Mercantil ZULIANA DE AISLAMIENTOS INDUSTRIALES, C.A. (ZAICA), y la empresa sustituta, Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A. (PANTERSA), donde se le notifica formalmente de la sustitución de patrono y la conformidad o aceptación de dicha sustitución por parte de los trabajadores involucrados en la misma. En las mismas se expresa el consentimiento de la empresa sustituta PANTERSA, de asumir todos los pasivos laborales así como la dirección y control de los servicios prestados. En relación a las mismas se observa que no fueron impugnadas por parte de la demandada y de la mismas se evidencia el hecho cierto de la sustitución de patrono alegada en el escrito libelar y de las circunstancias de hecho en las cuales la misma se verificó. Todo ello, en criterio del Tribunal ayuda a esclarecer los hechos controvertidos y ventilados en la presente causa. Así se decide.

    5. Promovió constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “E” (folio 88), C.d.T., de fecha 8 de mayo de 2009, emanada de la empresa demandada PANTERSA, en la que se evidencia una fecha de inicio y una fecha de egreso del actor como trabajador para la accionada, el cargo desempeñado y el salario devengado. En relación a la misma se observa que no fue impugnada por parte de la demandada, por lo que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dicha documental el cargo desempeñado así como el salario devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

    6. Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F” (folio 89), comunicación de fecha 4 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Economista E.M., en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la demandada, en la cual la patronal manifiesta su voluntad de prescindir de sus servicios personales a partir de esa fecha alegando “TERMINACIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LAS PARTES”. Tal documental no fue impugnada por parte de la demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por lo que respecta al hecho cierto de la finalización de la relación laboral. Así se decide.

    7. Promovió constante de diez (10) folios útiles (folios del 90 al 99), lote de recibos de pagos quincenales emanados de la empresa ZAICA, en los cuales se evidencian los salarios devengados por el demandante en los períodos reflejados en los mismos. Puntualmente tales instrumentales demuestran que desde mes de diciembre de 2005, hasta el mes de noviembre de 2006, la citada Sociedad Mercantil le siguió pagando al reclamante sus quincenas, a pesar de haberlo liquidado en el mes de noviembre de 2005. De otro lado tenemos que tales documentales no fueron impugnadas por parte de la demandada, por lo que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio y concluye que debe tenerse como cierto lo alegado por el demandante en escrito libelar, de que nunca hubo interrupción del vínculo laboral que mantuvo con las patronales Sustituida y Sustituta entre los años 2005 y 2006. Así se decide.

    8. Promovió constante de dieciocho (18) folios útiles (folios 100 al 117), lote de recibos de pagos quincenales emanados de la empresa PANTERSA, en los cuales se evidencian los salarios devengados por el demandante en los períodos reflejados en los mismos. Tales documentales no fueron impugnadas por parte de la demandada, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - EXHIBICIÓN:

    1. Solicitó la exhibición del original del Acta de “ACUERDO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano economista E.M., en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la empresa PANTERSA, en la cual la patronal manifiesta su voluntad de prescindir de sus servicios personales a partir de esa fecha 4 de m.d.m.d. 2009, razón por la cual ofreció pagar un monto total de Bs. F. 14.118,43, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al demandante y correspondientes a un lapso de 2 años, 5 meses y 4 días (acompañó copias simples de dicho documento, junto con relación detallada y/o liquidación de conceptos a cancelar anexa, que incluyen las indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). No fue necesaria la exhibición de la documental solicitada en la oportunidad legal correspondiente y de ello se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública (como quiera la instrumental en cuestión se encuentra inserta en original en las actas), por lo que, verificada la misma por este Juzgado, se le da pleno valor probatorio. Por otro lado, tenemos que de dicha documental se evidencia el hecho cierto de la suscripción por las partes de la presente causa de un Acta contentiva de Acuerdo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la que la demandada se comprometía a realizar tres (03) pagos al trabajador para dar finiquito a la relación laboral: el primero, por la cantidad de Bs. F. 4.300,00 al momento de la firma; el segundo, por la cantidad de Bs. F. 4.300,00, a ser pagado en fecha 31 de julio de 2009; y el tercero, por la cantidad de Bs. 5.518,43, pagaderos el día 31 de agosto de 2009. Así se decide.

    2. Solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de pago de prestaciones sociales, según la cual le debían la cantidad de Bs. 14.118,43, que es el monto de las cuotas a las que se comprometió la demandada a pagarle, según se narro en el literal anterior. No fue necesaria la exhibición de la documental solicitada en la oportunidad legal correspondiente y de ello se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública (como quiera la instrumental en cuestión se encuentra inserta en original en las actas), por lo que, verificada la misma por este Juzgado, se le da pleno valor probatorio. En tal sentido, este Juzgado forzosamente concluye que es cierto el hecho de que la última cuota acordada no fuera cancelada por la accionada al demandante. Así se decide.

  3. - INFORME:

    1. Solicitó prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Caja Regional ubicada en la Av. 15 (antes Delicias), Edificio Cusa, sede principal, a los fines de que informara sobre la existencia del Registro del Asegurado o forma 14-02, donde se evidencia la verdadera fecha de inicio de la relación laboral del actor con la empresa sustituta PANTERSA, la cual es en fecha 02 de enero de 2006. Al respecto este Juzgado observa que tal prueba informativa fue librada mediante Oficio de fecha 7 de octubre de 2010, constando en actas exposición de fecha 5 de noviembre de 2010, realizada por el ciudadano PEDRON E.P., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante la cual consigna acuse de recibo de la referida comunicación por parte del asesor legal de la Institución, ciudadano D.G., y siendo que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, es por lo que este Juzgado encuentre que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

  4. - TESTIMONIAL:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos P.A.H.G. y E.F.G.V., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    A la Audiencia de Juicio sólo acudió a declarar el ciudadano P.A.H.G.. En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó conocer a ambas partes intervinientes en la presente causa, por cuanto fue trabajador de la demandada; que entre las labores realizadas por el demandante no se encontraba la de despedir personal; que le consta que el demandante se desempeñaba bajo el cargo de Coordinador y que su jefe inmediato era la ciudadana L.G., quien tenía el cargo de administradora de la demandada. Este Juzgado considera que los dichos del prenombrado testigo son coherentes, siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, deben ser valorados como indicios para demostrar aspectos tales como que el reclamante trabajador no era un trabajador de dirección, tal y como lo alega la demandada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “A” (folio 83), documento original identificado como acta de acuerdo de pago de prestaciones sociales, de fecha 12 de junio de 2009, firmada y sellada por la parte demandante. Tal documental fue promovida por ambas partes intervinientes y reconocida en su contenido por las mismas, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, evidenciándose de tal documental lo indicado en el particular denominado “EXHIBICIÓN” (literal “a”) correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar los salarios integrales devengados mes a mes por el reclamante durante el curso de la relación laboral y las cantidades adeudadas por la empresa reclamada al trabajador demandante por concepto de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas (número de días que solía pagar la reclamada a los componentes de su nómina), bono vacacional fraccionado (número de días que solía pagar la demandada a sus trabajadores), los montos cancelados por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la accionada alega que el actor desempeñaba un cargo de dirección.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar los salarios integrales devengados por el trabajador mes a mes, los montos cancelados por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como la alegada condición de trabajador de dirección del reclamante, ello orientado a determinar la procedencia o no de la condenatoria de lo peticionado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, le corresponde al reclamante probar el número exacto de días que cancelaba a sus trabajadores por concepto de vacaciones y bono vacacional, como quiera que demanda los mismos en circunstancias que exceden de las legales (ambos a razón de 30 días). Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano J.N.I.G., en contra de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A. (PANTERSA), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    En primer término, considera pertinente este Tribunal señalar si bien de las actas se evidencia la existencia de un “ACTA DE ACUERDO DE PAGO DE PRESTACIONES”, suscrita por las parte de la presente causa, en la que se le da finiquito a una serie de conceptos laborales discriminados en “Comprobante de Prestaciones Sociales” anexo, habiéndose pagado incluso 2 de 3 cuotas del mismo, no tiene este Jurisdicente suficientes elementos como para poder concluir cuales de los conceptos reclamados deben tenerse como ya honrados por la demandada, razón por la que forzosamente se debió declarar PROCEDENTE la demanda de la parte actora. Así se establece.

    En el caso, de marras se observa que la demandada negó que se le adeudara a la parte demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, alegando que se trataba de un trabajador que desempeño el cargo de Coordinador de Recursos humanos y/o Relaciones Laborales, agregando de manera contradictoria y contrastante que el mismo era clave y vital para la empresa por ser un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia. El Tribunal advierte que se trata de categorías distintas la una de la otra. O se es trabajador de dirección o se es trabajador de confianza, pero no ambos. Así se establece.

    En este sentido el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente de los dichos aportados por el ciudadano P.A.H.G., se evidencia que el ciudadano actor, entre sus funciones no tenia la potestad de despedir a los trabajadores, lo cual constituye, entre otras cosas, un indicio de que el ciudadano accionante no ostentaba un cargo de dirección; aunado a ello, de la documental rielada en el folio 119, promovida por la parte demandante e identificada como “Comprobante de Prestaciones Sociales”, se evidencia que la empresa demandada PANTERSA, calculo a favor de la parte actora, las cantidades de Bs. F. 3.747,00 y Bs. F. 3.747,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo cual constituye para este sentenciador, una presunción de la procedencia de la condenatoria a la misma al pago al actor de las indemnizaciones reclamadas a tenor del artículo 125 ejusdem. Aunado a ello, se deja constancia que de las actas procesales no se evidencia medio de prueba alguno que demuestre lo alegado por la demandada, esto es, que la parte demandante en su cargo, interviniera en forma alguna en la toma de decisiones de la empresa o que con el desarrollo de sus funciones pudiera comprometer a la misma ante terceros o demás trabajadores. Más aún, este Juzgado concluye que el actor fue objeto de un despido injustificado, había cuenta que tampoco alegó ni probó la accionada, un motivo legítimo que justificare el despido del cual fue objeto el reclamante. Así de decide.

    Por otra parte, de las documentales que rielan anexas a las actas, se evidencia claramente que la demandada cancela a sus trabajadores la cantidad de 30 días, tanto por concepto de vacaciones, como por concepto de bono vacacional.

    En otro orden de ideas, tenemos que quedó suficientemente probado también en las actas, que no hubo interrupción de la relación laboral que vinculó al actor con las empresas ZAICA y PANTERSA, entre los años 2005 y 2006. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos demandados el trabajador demandante, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en derecho:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas, tenemos que era carga de la demandada demostrar los salarios integrales devengados de manera mensual y diaria por el reclamante y como quiera que no lo hizo, es por lo que deben tenerse como ciertos los indicados por el actor en su libelo. Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, a los montos que se indican a continuación:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ANTIG. MENSUAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    Jun-97 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 No

    Jul-97 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 No

    Ago-97 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 No

    Sep-97 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 40,14

    Oct-97 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 40,14

    Nov-97 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 40,14

    Dic-97 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 40,14

    Ene-98 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 40,14

    Feb-98 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 40,14

    Mar-98 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 40,14

    Abr-98 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 40,14

    May-98 170,00 5,67 0,47 1,89 8,03 40,14

    Jun-98 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Jul-98 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Ago-98 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Sep-98 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Oct-98 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Nov-98 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Dic-98 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Ene-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Feb-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Mar-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Abr-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    May-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Jun-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Jul-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47 (2 días) 27,38

    Ago-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Sep-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Oct-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Nov-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Dic-99 290,00 9,67 0,81 3,22 13,69 68,47

    Ene-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    Feb-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    Mar-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    Abr-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    May-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    Jun-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    Jul-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28 (4 días) 64,24

    Ago-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    Sep-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    Oct-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    Nov-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    Dic-00 340,00 11,33 0,94 3,78 16,06 80,28

    Ene-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    Feb-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    Mar-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    Abr-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    May-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    Jun-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    Jul-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17 (6 días) 118,98

    Jul-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17 (6 días) 118,98

    Ago-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    Sep-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    Oct-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    Nov-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    Dic-01 420,00 14,00 1,17 4,67 19,83 99,17

    Ene-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    Feb-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    Mar-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    Abr-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    May-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    Jun-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    Jul-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97 (8 días) 177,52

    Ago-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    Sep-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    Oct-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    Nov-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    Dic-02 470,00 15,67 1,31 5,22 22,19 110,97

    Ene-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    Feb-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    Mar-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    Abr-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    May-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    Jun-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    Jul-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86 (10 días) 259,70

    Ago-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    Sep-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    Oct-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    Nov-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    Dic-03 550,00 18,33 1,53 6,11 25,97 129,86

    Ene-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    Feb-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    Mar-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    Abr-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    May-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    Jun-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    Jul-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08 (12 días) 425,04

    Ago-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    Sep-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    Oct-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    Nov-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    Dic-04 750,00 25,00 2,08 8,33 35,42 177,08

    Ene-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Feb-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Mar-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Abr-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    May-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Jun-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Jul-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92 (14 días) 694,12

    Ago-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Sep-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Oct-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Nov-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Dic-05 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Ene-06 1.085,00 36,17 3,01 12,06 51,24 256,18

    Feb-06 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Mar-06 1.330,00 44,33 3,69 14,78 62,81 314,03

    Abr-06 1.155,00 38,50 3,21 12,83 54,54 272,71

    May-06 1.295,00 43,17 3,60 14,39 61,15 305,76

    Jun-06 1.365,00 45,50 3,79 15,17 64,46 322,29

    Jul-06 1.225,00 40,83 3,40 13,61 57,85 289,24 (16 días) 925,60

    Ago-06 1.085,00 36,17 3,01 12,06 51,24 256,18

    Sep-06 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Oct-06 1.085,00 36,17 3,01 12,06 51,24 256,18

    Nov-06 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Dic-06 1.050,00 35,00 2,92 11,67 49,58 247,92

    Ene-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Feb-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Mar-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Abr-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    May-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Jun-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Jul-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83 (18 días) 1.173,06

    Ago-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Sep-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Oct-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Nov-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Dic-07 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Ene-08 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Feb-08 1.380,00 46,00 3,83 15,33 65,17 325,83

    Mar-08 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Abr-08 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    May-08 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Jun-08 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Jul-08 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29 (20 días) 1.629,20

    Ago-08 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Sep-08 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Oct-08 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Nov-08 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Dic-08 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Ene-09 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Feb-09 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Mar-09 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    Abr-09 1.725,00 57,50 4,79 19,17 81,46 407,29

    SUBTOTAL 25.333,54 5.494,84

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. F. 30.828,38

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.333,54), y por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 84/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.494,84), para un total general de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON 38/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.828,38). Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS: El reclamante demanda el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período que va desde el primero (1º) de enero de 2009 al 4 de mayo de 2009, esto es, las correspondientes al lapso cuatro (04) meses, por lo que no constando en la actas procesales la cancelación de las mismas por parte de la demandada, éstas son procedentes en derecho. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente a diez (10) días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. F. 57,50, arrojan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 575,00). Así se decide como quiera que de las documentales que corren insertas en las actas y que no fueran impugnadas por la accionada, se evidencia que ésta última le cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 30 días por el concepto referido a este particular (cuestión que no pudo desvirtuar).

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El reclamante demanda el pago del bono vacacional fraccionado correspondientes al período que va desde el primero (1º) de enero de 2009 al 4 de mayo de 2009, esto es, las correspondientes al lapso cuatro (04) meses, por lo que, no constando en actas procesales la cancelación del mismo por parte de la demandada, éste es procedente en derecho. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante por el concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad correspondiente a (10) días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. F. 57,50, arrojan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 575,00). Así se decide como quiera que de las documentales que corren insertas en las actas y que no fueran impugnadas por la accionada, se evidencia que ésta última le cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 30 días por el concepto referido a este particular (cuestión que no pudo desvirtuar).

    UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada le cancelaba a sus trabajadores, la cantidad de 120 días por concepto Utilidades. De otro lado reclama la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009. Así las cosas, tenemos que al reclamante le corresponden 40 días por este concepto, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. F. 57,50, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.300,00 que se ordena pagar a la reclamada. Así se decide como quiera que no se evidencia de las actas procesales que la demandada le haya cancelado al accionante la cantidad correspondiente y habida cuenta que la accionada no negó en su escrito de contestación de demanda, que le cancelaba a sus trabajadores el tope máximo de días establecido en la ley sustantiva laboral.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Considerado como es por quien decide, injustificado el despido realizado a la parte actora, resultan procedentes en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.219,00; resultado de multiplicar 150 días por el último salario integral diario de Bs. F. 81.46), y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.331,40; ; resultado de multiplicar 90 días por el último salario integral diario de Bs. F. 81.46), para un total general de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 40/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.550,40). Así se decide.

    Todos estos montos ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON 78/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 53.828,78), cantidad ésta a la cual debe debitarse los montos pagados inicialmente por la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (33.549,50; según se desprende de lo alegado por las partes intervinientes así como de las pruebas documentales rieladas en los folios 17 y 25 del presente asunto), lo cual da una cantidad total a pagar de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 28/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.279,28), que se condena a la reclamada a pagarle al reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.I.G., en contra de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A. (PANTERSA).

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 28/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.279,28), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, como quiera que la misma resultó totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 046-2011.

La Secretaria

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