Decisión nº DP31-L-2007-000108 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de octubre del año 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2007-000108

ASUNTO: DP31-L-2007-000108

PARTE ACTORA: N.A.S.M., C.I. Nº V-7.235.138

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: G.R.P.R., INPREABOGADO Nº 122.358

PARTE DEMANDADA: DEPOSITOS LA IDEAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.D.F., INPREABOGADO Nº 17.546.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 14 de Agosto de 2006 el Ciudadano: N.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.235.138, asistido de la Abogada en ejercicio J.J.I.B., Inpreabogado Nº 78.651, presentó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A., que conforme a los cálculos y demás operaciones aritméticas que realiza para estimar la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 142.210.881,42), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión, por Auto de la misma fecha de presentación 14 de Agosto de 2006, dicho Juzgado ADMITE la demanda, dándole entrada en el libro de causas bajo el Nº 9375, ordena la Notificación de la parte demandada para la comparecencia de la audiencia preliminar y a los fines de interrumpir la prescripción acuerda librar por Secretaría copia certificada del libelo de demanda del auto e admisión y orden de comparecencia, a los fines de su registro; de igual forma declinó la competencia por la materia ordenando remitir la referida demanda al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para la prosecución de la misma, (folios 01 al 24) del expediente.

Mediante Oficio Nº 614-06 de fecha 14 de Agosto de 2006, (folio 25) es remitida al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la demanda signada con el Nº 9375, contentiva del juicio seguido por el ciudadano N.A.S.M., contra la Sociedad Mercantil DEPOSITO LA IDEAL C. A., por ACCIÓN LABORAL, a los fines de la prosecución de la misma, en virtud de que el citado Tribunal no es competente por la materia; recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Octubre de 2006, la demanda proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., por declinatoria de Competencia, asunto al cual se le asignó el Nº DP11-L-2006-001007, (folio 26), previamente distribuido por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, (folio 27), correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se declara competente para conocer y tramitar dicha causa, por Auto de fecha 13 de Octubre de 2006, (folios 29 y 30), conforme a los artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman dicho asunto, específicamente al auto de admisión dictado por el mencionado Tribunal, REPONE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, al estado de admitir dicha demanda y con fundamento en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio dicho auto en razón de que no cumple con lo establecido en los Artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, y revisado el anterior libelo de la demanda ADMITE la presente demanda de conformidad con el Artículo 124 eiusdem, ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa DEPOSITO LA IDEAL C. A., (LA IDEAL C. A.). Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación prevista en el Artículo 126 eiusdem, en fecha 09 de Enero de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la prescripción de la acción intentada por la parte actora en el presente juicio, alegada por la accionada, de la impugnación de las documentales que rielan a los folios 19 al 23, ambos inclusive, en razón de que los mismos no contiene autoría alguna que responsabilice su elaboración, reservándose la oportunidad para su tramitación y para seguir impugnando cualquier otro documento presentado por el actor en su material probatorio; por cuanto fue imposible la mediación de las posiciones de las partes como se determina en el acta, se da por concluida la Audiencia Preliminar; a tal efecto, se incorporaron las pruebas presentadas por las mismas al expediente. Posteriormente, en fecha 16 de Enero de 2007, la demandada presentó escrito (folios 290 al 296), de Contestación a la Demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose el expediente al Juzgado Primero de Juicio mediante Oficio Nº 148-07 de fecha 17 de Enero de 2007, recibido el mismo en fecha 23 de Enero de 2007, se ordena la revisión respectiva a los fines de su tramitación, (folio 302). En fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal Primero de Juicio de conformidad con el Artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, ordena libar los oficios pertinentes a las pruebas promovidas por la parte actora formalmente admitidas y fija la Audiencia de Juicio, para celebrase el día Jueves 22 de Marzo de 2007, (folios 303 al 309) y (folio 316).

En fecha 30 de Enero de 2007, (folio 319), cursa diligencia suscrita por la Abogada J.J.I.B., Inpreabogado Nº 78.651, a través de la cual solicita la INHIBICIÓN de la Juez del Tribunal de Juicio Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sede en Maracay; al efecto, en fecha 02 de Febrero de 2007, mediante Acta inserta a los (folios 321 al 323) del expediente levantada ante el Secretario, la Juez Titular del citado Juzgado se INHIBE DE CONTINUAR CONOCIENDO la presente causa motivando las razones de la misma y ordena remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, a los fines de que conozca de la referida inhibición, conforme a lo preceptuado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de Febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibe el expediente a los fines de su revisión, (folio 327). En fecha 26 de Febrero de 2007, dicta la decisión (folios 328 al 330), que declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, en el Juicio seguido por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano N.S., contra la empresa DEPOSITO LA IDEAL C. A., en el expediente Nro. DP11-L-2006-001007 y que lleva ese Tribunal bajo el Nº DP11-X-2007-000004. En fecha 06 de Marzo de 2007, ordena remitir el original del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en la Ciudad de la Victoria, a fin de que distribuya entre los Jueces de Juicio de ese Circuito Judicial Laboral la presente causa para su continuación; (folio 332). Recibido el expediente por la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede la Victoria, distribuyéndose la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria. En fecha 13 de Abril de 2007, este Tribunal Segundo de Juicio recibió el presente expediente para su revisión asignado al Asunto el Nº DP31-L-2007-000108, (folio 337). En fecha 23 de Abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija la Audiencia de Juicio. Llegada la oportunidad el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora y la parte Demandada, fueron evacuadas las pruebas y luego de concluida la audiencia el Tribunal mediante acta informa a las partes que dictará el fallo oral de la presente causa al quinto día de Despacho siguiente a las 10.00 a.m., de conformidad al Artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo de Prescripción Extintiva de la Acción y Sin Lugar la presente demanda, reservándose un lapso de cinco (5) días para la publicación del mismo.

ALEGATOS DE LAS PARTES PARTE ACTORA :Expone en su libelo que comenzó a prestar servicios como chofer- vendedor el 01 de Julio de 1978, en la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (DIALAC S. R. L.) y posteriormente se produjo una sustitución de patrono y la empresa tomó el nombre de DEPOSITO LA IDEAL C. A., (LA AIDEAL C. A.), inscritos sus Estatutos Sociales bajo el Nº 48, Tomo 611-B, en fecha Siete (07) de Marzo de 1994, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 5:30 A.M., a 4:30 P.M., devengando un salario variable por comisión de ventas del catorce por ciento (promedio), de las ventas totales de los productos lácteos que distribuye la empresa.

Que inicialmente le fue asignada una ruta de la ciudad de la Victoria, ruta que trabajó por más de 15 años; que a partir del año 1993, es notificado que debía realizar un recorrido de ventas en la ciudad de Maracay, de esta forma comenzó a realizar una nueva ruta en la cual se encontraba hasta el día 22 de Agosto de 2.004, día en que el representante de la empresa le manifestó que no le darían carga para distribuirla. Que a fines del año 1995, se les indicó a todos los que para esa época trabajaban en la empresa LA IDEAL C. A., que debían realizar un registro de una firma personal para poder seguir laborando en dicha empresa. Que desde que comenzó sus labores en las mencionadas empresas, siempre la cartera de clientes a quienes se le llevaba la mercancía han dependido directamente de la empresa. Que cualquier crédito debía ser aprobado por la empresa y los pagos que estos clientes realizan están individualizados. Que la empresa de manera directa le autorizaba para entregar la mercancía, su cobro, con la obligación de realizarlos mediante cheques a nombre de la empresa, al igual que la facturación de dicha mercancía. Que en los casos cuando tales créditos eran con un mayor lapso de tiempo para su cobro, se realizaban letras de cambio a nombre y favor de la empresa.

Que la mencionada relación laboral se vio abruptamente terminada, cuando en fecha 22 de Agosto de 2004, el Autor necesario para el Despido Injustificado verbalmente le vociferó que no se le daría más carga, acto que no puede tener justificación alguna. Que el camión que conducía le fue vendido por la empresa por intermedio de un transporte, estaba denunciado por sus dueños y sorpresivamente fue detenido en la carretera vieja la Victoria la Encrucijada por funcionarios de la Guardia Nacional. Que el objeto de la demanda es el pago de las prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnizaciones por despido injustificado por los montos y conceptos que el actor especifica en el libelo estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 142.210.881,42). Que los conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales derivados de la relación laboral, por los servicios prestados al patrono desde el inicio en fecha 01 de Julio de 1978 hasta la fecha de su despido injustificado 22 de Agosto del año 2004. Que el día 22 de Agosto de 2005, se interrumpió la prescripción de la presente acción por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo de esa Jurisdicción.

Presenta una relación de cálculos de salarios de diferentes años, de acuerdo a las operaciones aritméticas para estimar la demanda, que rielan a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 19, 21, 22 y 23, del expediente los cuales se dan por reproducidos. Reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, Indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, retención de fondo de garantía, indexación judicial y las costas y costos del proceso equivalente a un 30% del valor estimado de la demanda. Fundamenta la demanda en los artículos 89 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 104, 108, 125, 221, 223, 225, 655 y 666, de la Ley Orgánica del Trabajo. Suministra el domicilio procesal de las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación el cual se consignó en fecha 16 de Enero de 2007, la demandada alegó con carácter Previo la Defensa de Fondo de la Prescripción Extintiva de la Acción propuesta, argumentando que el actor dejó de prestar sus servicios desde el día 22 de Agosto de 2004, oportunidad en que decidió no concurrir a las instalaciones de la empresa en forma voluntaria sin constreñimiento alguno, ni coacción de manera espontánea y consciente, que la Relación Laboral habida entre el actor con la Demandada DEPOSITO LA IDEAL C. A., culminó en fecha 22 de Agosto de 2004, a partir de la terminación de la prestación de servicios señala en el libelo el actor tenía Un (1) año contados a partir de la indicada fecha para interponer su acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha venido manteniendo el criterio que aún continúa en vigencia las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripciones laborales.

Al efecto, la prescripción de la acción se consumó en fecha 22 de Octubre de 2005, con inclusión de los dos (2) meses a previstos en el Artículo 64 eiusdem, como consecuencia de haber concluido el plazo del término de la prescripción, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de tales derechos están sujetos a un lapso de prescripción contemplado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor en su libelo igualmente dejó expresado: “…..Igualmente hago del conocimiento de este digno tribunal que el día 22 de Agosto de 2005, se interrumpió la prescripción de la presente acción por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo de esta Jurisdicción….”.-

Alega que para la fecha 22 de Agosto de 2005, el actor Ciudadano: N.A.S.M., había activado el Órgano Jurisdiccional al haber interpuesto formal demanda contenida en el Expediente Nº DP11-L-2005-000759, precisa la existencia de un proceso en curso en sede Judicial en materia Laboral, en etapa de Subsanación, en fundamento al Auto de fecha 08 de Agosto de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral sobre la Abstención de Admitir la demanda interpuesta por el actor en fecha 01-08-2005, circunstancia que le impedía acudir a la sede administrativa por ser improcedente y contrario a derecho e infringir normas de exigencia de orden público; al carecer el Órgano Administrativo de competencia en razón de la jurisdicción, cuya inderogabilidad convencional esta prohibida por la Ley, por ser materia que atañe al orden público constitucional.

Alega que con tal proceder el demandante, renunció en forma tácita a la interposición del reclamo intentado por ante la Instancia Administrativa, contenido en el expediente Nº 043-05-03-1252, razón por la cual, no hubo en forma eficaz y valida acto procesal alguno de interrupción de la prescripción, a tal efecto, el actor no se apartó de la Instancia Jurisdiccional, por el contrario en fecha 11 de Agosto de 2005, suscribe diligencia debidamente asistido de Abogado, en la causa contenida en el Expediente Nº DP11-L-2005-000759, en la que dejó expresado:“….Fines de solicitar la REDISTRIBUCIÓN DE LA DEMANDA DP11-L-2005- (sic) 759, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua, en contra de la Empresa “DEPOSITO LA IDEAL C. A.”, para que la misma sea asignada a un nuevo Tribunal que la Admita del Modo en el cual ha sido presentada toda vez que la acción prescribe en Fecha 22 de Agosto del Año en Curso y Su No admisión, Afectaría mis Derechos Laborales como Trabajador de la referida Empresa. Juro la Urgencia del Caso por lo que solicito su admisión, del Auto que provea la Notificación de la Empresa y la expedición de la Copia Certificada de los referidos Autos de Admisión y Notificación….”.

Que la citada diligencia corresponde a la actuación procesal hecha en forma consciente libre y espontánea realizada por el demandante, en sede jurisdiccional, se desprende la certeza que demuestra tener pleno conocimiento de que su Acción prescribía en fecha 22 de Agosto de 2005, con ello, incurrió en notificación tácita sobre el Auto de fecha 08 de Agosto de 2005, relacionado con la orden de Subsanación, que al efecto, realiza la subsiguiente actuación de carácter procesal y de orden preclusivo en sede jurisdiccional, que dio continuación al proceso judicial incoado, formalizada en fecha 20 de Septiembre de 2005, dada la limitación parcial de la subsanación presentada por el actor, se originó la decisión proferida en fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, referida a la PRIMERA DEMANDA interpuesta por el mismo demandante.

Alega que no obstante, a la invalidez y sin efecto jurídico alguno de las actuaciones realizadas por el actor en sede administrativa, toda vez, que al haber acudido a la Jurisdicción Laboral y sólo en el supuesto negado, por ser contrario al ordenamiento jurídico, que resultaren validas dichas actuaciones, cabe resaltar que la citación de la empresa en sede Administrativa se verificó mediante Cartel fijado en fecha 22 de Agosto de 2005, oportunidad en la cual existía en forma simultánea el proceso judicial y al propio tiempo el reclamo intentado, que equivale a dos (02) Procedimientos distintos e incompatibles entre sí y, que si el señalado reclamo administrativo, en contravención a norma expresa de Ley de exigencias de orden público, llegare a considerarse como un acto interruptivo de la prescripción que pudiere concluirse que el lapso de prescripción se interrumpió ese día 22-08-2005, con la practica de la Fijación del Cartel y se hubiere configurado el supuesto de hecho contenido en el literal “c” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que acarrearía tal consecuencia jurídica; en dicho caso hipotético, comenzó a transcurrir el lapso para instaurar la nueva demanda a partir del día 22 de Agosto de 2005.

Argumenta en fundamento de la defensa opuesta que debía verificarse su culminación un año después, esto es, el día 22 de Agosto de 2006, al haberse interpuesto la SEGUNDA DEMANDA en fecha 14 de Agosto de 2006, ante un Tribunal Incompetente, que remitió el expediente al Circuito Judicial Laboral; y decretada por Auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral en fecha 13 de Octubre de 2006, (folios 29 y 30) la Reposición de la Causa al Estado de Admisión de la Demanda, correspondía al actor gestionar la fijación del cartel de Notificación de la parte Demandada antes del 22 de Octubre de 2006, que se constata de autos del expediente, que el Cartel de Notificación librado por el Despacho Judicial, fue fijado en la sede de la empresa en fecha 31 de Octubre de 2006, es decir, la fijación del Cartel de Notificación se practicó Nueve (09) días después de transcurrido el año previsto en el Artículo 61 en concordancia con el Artículo 64 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado, al haber Prescrito para el demandante su acción el día 22 de Octubre de 2005, por cuanto, se consumó La Prescripción Extintiva de la Acción propuesta por el actor, que para la fecha de la introducción de la SEGUNDA DEMANDA 14 de Agosto de 2006, ya se había consumado el lapso prescriptivo anual, que de los medios probatorios no se evidencia hecho interrumptivo válido.

Alegó asimismo como defensa de fondo la improcedencia de la demanda interpuesta ante Tribunal incompetente en contravención a norma expresa de Ley; conforme al análisis del libelo, se derivan determinaciones de conceptos procesales de exigencias de orden público constitucional que inciden en la relación jurídica de las partes, sustentada en la doctrina de la teoría del proceso, al efecto, explana su contenido el cual se da por reproducido en la presente decisión. Que en aplicación de la doctrina y conforme se constata de los autos, específicamente de la demanda que la misma no obstante, estar dirigida al Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue presentada directamente sin haber sido distribuida, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 14 de Agosto de 2006, verificada con la manifestación del Actor expresada en el libelo, al haber procedido a su Admisión, sin haberse percatado que no había sido dirigida a ese Juzgado, infringiendo los requisitos de forma establecidos en el ordinal 1º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el encabezamiento del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar a los fines de interrumpir la prescripción, acuerda librar por Secretaría copia certificada del libelo, auto de Admisión con la orden de comparecencia a los fines de su registro y declina la competencia por la materia, ordena remitir la referida demanda al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su prosecución.

Alegó igualmente el contenido del Auto expreso de Reposición de la Causa al estado de admisión de la demanda de fecha 13 de Octubre de 2006, dictado por el Tribunal competente que Revoca por contrario imperio el Auto de Admisión proferido en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., con sede en Maracay, las consecuencias jurídicas de la reposición y la revocatoria decretada del acto procesal irrito constituido por el Auto de Admisión del Tribunal Incompetente, quedando sin efecto jurídico alguno lo ordenado y acordado en dicho Auto, iniciándose la sustanciación y tramitación del presente proceso con el Auto de Admisión de fecha 13 de Octubre de 2006, al quedar firme en toda su eficacia y validez, por cuanto el actor no interpuso el recurso de apelación dentro del lapso procesal legal, se conformó con la decisión contenida en dicho auto, en consecuencia el mismo configura el acto procesal de activación del Órgano Jurisdiccional.

Aduce que la copia certificada expedida por el mencionado Juzgado; y producida a los autos como medio probatorio, carece de eficacia y validez jurídica, al constatarse del Auto emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 24 de Agosto de 2006, que el Auto de Protocolización, no se corresponde con el Auto de fecha 14-08-2006, ni con la Certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Abogada S.S.D.G., conforme quedó determinado en el texto del citado Auto, al indicar:“…. el anterior documento…. (sic)…. corresponde a Libelo de Demanda Laboral, Copia Certificada Expedida por: Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”; que de ello se infiere su invalidez e ineficacia probatoria, que carece de valor jurídico, en consecuencia, se tiene como inexistente, por ser contrario a derecho y vulnerar normas de exigencias de orden público de carácter constitucional. Que precisadas las defensas perentorias de fondo en la forma expuesta y, sin que constituya en modo alguno, reconocimiento por parte de la Accionada al planteamiento contenido en el escrito libelar, a Todo Evento procede a dar contestación al fondo de la demanda, en los términos que se sintetizan:

Admite la relación laboral al señalar que el demandante dejó de concurrir por su propia y libe voluntad sin constreñimiento ni coacción de manera consciente y espontánea a la empresa para prestar sus servicios en el cargo de vendedor distribuidor de productos lácteos, pero niega y rechaza que haya sido despedido injustificadamente por la accionada en su condición de patrono en fecha 22-08-2004, sustentado en el libelo por la afirmación del actor al expresar:“…opte por retirarme de mí puesto de trabajo…”. Niega la prestación de los servicios del actor de manera ininterrumpida; así como el salario variable por comisión del 14% promedio de las ventas totales de los productos lácteos que distribuye la empresa fundado en las contradicciones, vaguedades e imprecisiones y falta de determinación del supuesto salario variable, al no indicar en forma precisa y clara el salario integral que dice devengaba motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la primera demanda interpuesta por el actor.

Niega y rechaza en forma pormenorizada que el demandante tenga derecho alguno por concepto de indemnización de antigüedad viejo régimen; intereses sobre las cantidades resultantes al primer corte; indemnización de antigüedad nuevo régimen; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; correspondientes a los años indicados en el libelo; utilidades fraccionadas; indemnización de antigüedad por despido; indemnización de preaviso sustitutivo; retención de fondo de garantía; intereses de mora, por las cantidades libeladas las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión; sustentado el rechazo formulado en la defensa prescripción extintiva de la acción; Niega asimismo la indexación judicial, las costas y costos del proceso, solicitadas en el libelo.

Impugna las documentales que rielan a los folios 19 al 23, ambos inclusive, en razón de que los mismos no contienen autoría alguna que responsabilice su elaboración, asimismo los insertos desde los folios 97 al 102; y los que cursan desde el folio 105, 108, 109, 110, 111 y 112, por carecer de autoría responsabilizada.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPTITULO I: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

• CAPTITULO II: DOCUMENTALES RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: LETRA DE CAMBIO EMITIDA EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1993. MEMORANDUM ENVIADO A LOS DISTRIBUIDORES Y DEPARTAMENTOS.

• EXHIBICIÓN DE DOCUMETO: DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO.

DOCUMENTALES: “CARNET DE TRABAJO” marcado “A”, “DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA FIRMA PERSONAL” marcado “B”, “FACTURAS” marcadas “C”; “NOTAS DE ENTREGA” marcadas “D”, “NOTAS DE CREDITO” marcada “E”; “NOTAS DE CREDITO” marcadas “F”, “RECIBO EMITIDO POR DEPOSITO LA IDEAL” marcado “G”, “NOTA DE CREDITO” marcada “H”, “RECIBOS DE PAGO” marcados “I”, “DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO” marcado “L”, “REGISTRO DE COMERCIO DEPOSITO LA IDEAL C. A.” marcado “M”, “LATRA DE CAMBIO EMITIDA EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1993” marcada “N”, “MEMORANDUM ENVIADO A LOS DISTRIBUIDORES Y DEPARTAMENTOS” marcado “O”, “DOCUMENTAL EMANADA DE UNO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA DEPOSITO LA IDEAL C. A., sobre el que solicita la PRUEBA DE EXHIBICIÓN” marcada “P”, “COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2006”, marcada “Q”, “COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” marcada “S”

• CAPTITULO III: INFORMES:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.); PANADERIA DE LOS SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN DE LAS FUERZAS AREAS VENEZOLANAS; SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE (SETRA); SENIAT; IMPRESOS LÓPEZ S.R.L.; INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• CAPITULO I: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, AL EFECTO CONSIGNA SENTENCIAS DE LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, marcadas “A”, “B” y “C”.

• CAPTITULO II: CONFESIÓN ESPONTANEA

• CAPITULO III: PRUEBA DOCUMENTAL:

COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTAANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ASUNTO PRINCIPAL Nº DP11-L-2005-000759

, marcada “D”, resaltando las actuaciones procesales siguientes: “AUTO DE FECHA 08-08-2005”, “DILIGENCIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2005”; “ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005”, “SENTENCIA DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005, “COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EXPEDIENTE Nº 043-05-03-1252”, marcada “E”.

• CAPITULO IV: INDICIOS Y PRESUNCIONES: CON CARÁCTER ABSOLUTO SUSTENTADO EN LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN.

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguida pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “De conformidad a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opongo a la demanda la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION, interpuesta contra mi representada toda vez, que el actor dejó de prestar sus servicios desde el día 22 de agosto del 2004…”

Mas adelante señala: ”…al haberse interpuesto la SEGUNDA DEMANDA en fecha 14 de agosto de 2006, ante un Tribunal incompetente, quién remitió el expediente al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL y decretada por AUTO expreso proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en fecha 13 de octubre de 2006, (folios 29 Y 30) se constata la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA, correspondía al actor gestionar la fijación del cartel de notificación de la parte demandada antes del 22 de octubre de 2006, se constata de autos del expediente que el Cartel de Notificación librado por el Despacho Judicial fue fijado en la sede de la empresa en fecha 31 de octubre de 2006, es decir la fijación de cartel de notificación se practicó NUEVE (09) días después de transcurrido el año previsto en el Artículo 61 en concordancia con el Artículo 64 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral los Justiciables tendrán el lapso de un (1) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha en que fenezca la duración de la relación de trabajo; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual expiro la vigencia de la relación de Trabajo.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar a los jueces de la jurisdicción laboral, la obligación del norte de sus actos sobre la verdad, que deberán inquirirla por todos los medios a su alcance, tomando en cuenta el carácter tutelar de las Leyes sociales, teniendo que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos. Determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega y rechaza; asimismo, expresó los hechos con la indicación de los fundamentos en que apoya la defensa de prescripción opuesta, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en tal sentido y conforme consta con los medios probatorios producidos a los autos por la parte actora, constituidos por las copias certificadas del libelo de la demanda con el Auto de Admisión y la orden de comparecencia expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., no obstante, ser un Tribunal incompetente se constata que el Auto emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, es de fecha 24 de Agosto de 2006, que cursa inserto al folio 116 del presente expediente.

Conviene citar los antecedente jurisprudenciales que en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta Sentenciadora acoge el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1172 de fecha 20 de Septiembre de 2005, caso J.A.R.G. contra la empresa mercantil C. A. Hidrológica de la Región Suroeste Hidrosuroeste con ponencia del Dr. O.A.M.D., dejó por sentado lo siguiente:

“Es oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto al lapso aplicable para la prescripción de las acciones en materia laboral que han sido numerosas las causas por medio de las cuales se ha ratificado con constancia el mismo, el cual es el siguiente a saber: “Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R. C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R. C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002, y R. C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…” (Sentencia Nº 138 de fecha 9 de marzo de 2004).

Expuestos como han quedado los términos en que quedó planteada la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, como es la oposición de la prescripción extintiva de la acción, una vez analizado los autos en el presente caso, se aprecia que en fecha posterior a la interposición de la demanda 14 de Agosto de 2006, admitida por un Tribunal incompetente que ordenó la comparecencia de la parte demandada y acordó la expedición de las copias respectivas para el registro de las mismas a los fines de interrumpir la prescripción.

Posteriormente fue registrado el libelo de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia el 24 de Agosto de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua.

Tomando como punto de partida para el análisis final de la presente Sentencia, es importante señalar la Sentencia emanada de Sala Constitucional de nuestro m.T. de fecha 07 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión con ponencia de la Dra. L.E.M.L., caso N.N.H., al dejar establecido: “…el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su literal “a”, el lapos de dos meses adicionales al lapos de prescripción de un año, es decir, un lapso distinto al término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un periodo previsto para que dentro de él, si no se ha ahecho antes, se dé cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención al registro del libelo de la demanda, debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone: “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante Juez incompetente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. De manera que, de la citada norma aprecia esta Sala que el referido registro de la demanda judicial debe realizarse antes de que precluya el lapso de prescripción, en el presente caso el lapso de un año y no el lapso de un año más la prórroga de dos meses para la citación, ya que éste se computa para los efectos de la notificación o citación o cualquier otro medio que haya puesto sobre el conocimiento de la acción judicial al demandado…”.

Analizado el supuesto contemplado en la norma contenida en el artículo 1.969 del Código Civil, de la copia certificada producida los autos por la parte actora marcada “Q”, inserta a los folios 90 al 116 del expediente, en éste último folio riela el Auto de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, esta Sentenciadora observa que el accionante procedió a protocolizar la demanda por ante la citada Oficina Inmobiliaria de Registro el día 24 de Agosto de 2006, es decir, dos (2) días después de consumado el lapso para que intentara las acciones a que hubiere lugar, por lo que no se configuró el supuesto previsto en la norma antes señalada para interrumpir la prescripción. Adicionalmente no consta en autos, ni en los alegatos del accionante, ni en las copias certificadas producidas al expediente por ambas partes, ni de las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, que se hayan practicado efectivamente las notificaciones ni las citaciones correspondientes a la parte demandada, ni antes de la expiración del lapso, ni dentro de los dos (2) meses siguientes de vencido el mismo, tal como lo prevén las normas contenidas en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil.

Esta Sentenciadora aprecia que en el presente caso efectivamente no operó la interrupción de la prescripción pues el retardo para proceder a registrar la demanda le es imputable al accionante, ante la falta de diligencia oportuna al haber registrado la demanda en fecha 24 de Agosto de 2006, ya que el lapso para el registro feneció el día 22 de Agosto de 2006. El anterior razonamiento constituye, sin duda, una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por haberse verificado del análisis de las actas que conforma el expediente la prescripción extintiva de la acción opuesta como defensa de fondo por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, al señalar que la parte demandada con su escrito consignado en sede administrativa, hizo total omisión a la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción, con lo cual se configura la renuncia tácita de la misma, es necesario traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de febrero del año 2005 Caso C.A.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO), en donde dejó sentado lo siguiente:

“…Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma.

Pues bien, una vez constatado el criterio errado del Juez de la Alzada en los términos antes señalados, esta Sala considera que se subvirtió el orden público laboral al quebrantarse las normas relativas a la prescripción y, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que la primera oportunidad para alegar la prescripción de la acción –conforme al criterio antes señalado- es la contestación de la demanda en sede judicial y no en vía administrativa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano N.A.S.M., contra la Sociedad de Comercio: DEPOSITO LA IDEAL COMPAÑÍA ANONIMA (LA IDEAL C. A.), ambas partes plenamente identificados en los autos.

Se condena en costas procesales a la parte actora por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

DRA. M.B..

LA SECRETARIA ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. M.B.

Exp. DP31-L-2007-000108

MB/mb/abogado Yaritza Barroso

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