Decisión nº 3692 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de enero de 2.010

199º y 150º

Exp. N° 3.151-08

PARTE DEMANDANTE: J.N.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.494.893

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839

PARTE DEMANDADA: J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.244

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

Se inicia el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta en fecha 04 de agosto de 2.008, por el ciudadano J.N.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.494.893, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en contra del ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.244. Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que desde el 19 de marzo de 1.988, es decir, por más de veinte años, ha venido ejerciendo la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener como suyo, es decir, la posesión legítima, sobre un inmueble constituido por un local comercial, conjuntamente con el terreno donde se encuentra construido, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, específicamente frente al terminal de pasajeros de Barinas; Que el local que ocupa desde hace más de veinte años, tiene los siguientes linderos y medidas: FONDO: En una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.), con propiedad actual de J.B.S., COSTADO DERECHO (visto desde el fondo): En una extensión de seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts.), con propiedad actual de J.B.S., COSTADO IZQUIERDO (visto desde el fondo): En una extensión de seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts.), con propiedad que es o fue de M.M., y por el FRENTE: En una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.), con callejón o acceso que da, del Terminal a la Avenida E.C.; Que dicho local comercial se encuentra signado con el Nº 34, y forma parte integral de otro, cuya superficie es de ciento seis metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (106,69 mts.²), el cual cuenta con los siguientes linderos particulares: NORTE: Propiedad que es o fue de M.M., SUR: Callejón en medio del terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, ESTE: Callejón sin nombre, y OESTE: Con propiedad que es o fue de M.M.; Que dicho inmueble se encuentra comprendido a su vez, dentro de uno de mayor extensión, cuya superficie es de trescientos treinta metros con veintiún centímetros cuadrados (330,21 mts.²), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de M.M., SUR: Con terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, ESTE: Callejón sin nombre, y OESTE: Con callejón 05; Que la ocupación, uso y posesión sobre el inmueble, lo ha ejercido a la vista de todo el mundo, y tanto los pasajeros, conductores, empresarios del transporte y demás usuarios del Terminal de pasajeros de Barinas, son testigos de lo que dice; Que el referido inmueble le pertenece al ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.244, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 06 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 32, folios 197 al 198; Protocolo Primero; Tomo Primero, Principal y Duplicado; Cuarto Trimestre de 2.003; Que por lo expuesto, demanda al ciudadano J.J.B.S. por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 100.000,oo; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 771 al 773, 1.975, 1.977, 1.952 y 1.953 del Código Civil, y 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil

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En fecha 04 de agosto de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 05 de agosto de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.151-08.

En fecha 11 de agosto de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dar contestación a la misma para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Así mismo, se ordena librar el edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2.008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del abogado de la parte actora, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, y del traslado para hacer efectiva la misma.

En fecha 16 de septiembre de 2.008, se libra compulsa de citación y edicto.

En fecha 18 de septiembre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada en la misma fecha.

En fecha 23 de septiembre de 2.008, presenta escrito de reforma a la demanda, el ciudadano J.N.B.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, alegando lo siguiente:

Que desde el 19 de marzo de 1.988, es decir, por más de veinte años, ha venido ejerciendo la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener como suyo, es decir, la posesión legítima, sobre un inmueble constituido por un local comercial, conjuntamente con el terreno donde se encuentra construido, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, específicamente frente al terminal de pasajeros de Barinas; Que el local que ocupa desde hace más de veinte años, tiene los siguientes linderos y medidas: FONDO: En una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.), con propiedad actual de J.B.S., COSTADO DERECHO (visto desde el fondo): En una extensión de seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts.), con propiedad actual de J.B.S., COSTADO IZQUIERDO (visto desde el fondo): En una extensión de seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts.), con propiedad que es o fue de M.M., y por el FRENTE: En una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.), con callejón o acceso que da, del Terminal a la Avenida E.C.; Que dicho local comercial se encuentra signado con el Nº 34, y forma parte integral de otro, cuya superficie es de ciento seis metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (106,69 mts.²), el cual cuenta con los siguientes linderos particulares: NORTE: Propiedad que es o fue de M.M., SUR: Callejón en medio del terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, ESTE: Callejón sin nombre, y OESTE: Con propiedad que es o fue de M.M.; Que dicho inmueble se encuentra comprendido a su vez, dentro de uno de mayor extensión, cuya superficie es de trescientos treinta metros con veintiún centímetros cuadrados (330,21 mts.²), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de M.M., SUR: Con terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, ESTE: Callejón sin nombre, y OESTE: Con callejón 05; Que la ocupación, uso y posesión sobre el inmueble, lo ha ejercido a la vista de todo el mundo, y tanto los pasajeros, conductores, empresarios del transporte y demás usuarios del Terminal de pasajeros de Barinas, son testigos de lo que dice; Que el referido inmueble le pertenece al ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.244, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 06 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 32, folios 197 al 198; Protocolo Primero; Tomo Primero, Principal y Duplicado; Cuarto Trimestre de 2.003; Que por lo expuesto, demanda por prescripción adquisitiva sobre el inmueble referido, al ciudadano J.B.S., ya identificado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 140.000,oo; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 771 al 773, 1.975, 1.977, 1.952 y 1.953 del Código Civil, y 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada

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En fecha 23 de septiembre de 2.008, diligencia el ciudadano J.N.B.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, dando por recibido el e.l..

En fecha 24 de septiembre de 2.008, se dicta auto, admitiendo la reforma de la demanda y emplazando a la parte demandada para dar contestación a la misma para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Así mismo, se ordena librar el edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra edicto.

En fecha 13 de octubre de 2.008, diligencia el ciudadano J.N.B.S., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, dando por recibido el e.l..

En fecha 27 de octubre de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano J.B.S., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, alegando lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble, de ciento seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (106,69 mts.²), ubicado en el callejón 05, frente al Restaurante Venezuela del Terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, el cual detenta los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de M.M., SUR: Callejón en medio del terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, ESTE: Callejón sin nombre, y OESTE: Con propiedad de M.M., el cual pertenece a una mayor extensión de trescientos treinta metros con veintiún centímetros cuadrados (330,21 mts.²), cuyos linderos generales son: NORTE: Casa que es o fue de M.M., SUR: Con terminal de pasajeros del Estado Barinas, ESTE: Con callejón sin nombre, y OESTE: Con callejón 05, el cual pertenecía, antes de la fecha: 08 de octubre de 1.988, a la ciudadana R.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.867.005, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de julio de 1.988, anotado bajo el Nº 15, folios 76 al 78, Tomo Primero; Protocolo Primero, quien vendió por documento registrado por ante la misma Oficina, en fecha 08 de octubre de 1.998, inscrito bajo el Nº 19, folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo Primero, a la ciudadana D.d.C.P.A., y ésta a su vez, le vendió por ante el mismo Registro Inmobiliario, en fecha 06 de octubre de 2.003; Que antes de que vendiera la ciudadana R.C.S.P., la misma era arrendadora del demandante, ciudadano J.N.B.S., arrendamientos que constan en documento autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fechas: 29 de abril de 1.993, anotado bajo el Nº 29, Tomo 40; y 06 de mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 19, Tomo 26, los cuales se acompañan, marcados “A” y “B”; Que el demandante fue posteriormente arrendatario de la ciudadana D.d.C.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.384.350, y al él comprar el inmueble, el demandante pasó a ser su arrendatario, pagándole los correspondientes cánones de arrendamiento, negándose a hacerlo desde hace algún tiempo e intentando el presente juicio que constituye un fraude procesal; Que conforme a los contratos de arrendamiento anexos, se evidencia que es falso que el demandante tenga veinte años o más, poseyendo legítimamente el inmueble, siendo un simple poseedor precario (arrendatario), pues siempre poseyó el inmueble a nombre de otra persona, primero, de la ciudadana R.C.S.P., luego de la ciudadana D.d.C.P.A., y por último, a su nombre, es decir, de J.B.S., por lo que no se cumplen los extremos legales para la existencia de la prescripción adquisitiva veintenal, y sólo se está en presencia de un intento de consolidar o perpetrar un fraude procesal; Que el referido inmueble no está identificado en ningún caso, ni total ni parcialmente, con el número 34, como alega el demandante en su libelo, sino con el número 5-114; Que al ser el demandante, un arrendatario, resulta ser un poseedor precario, en virtud que posee en nombre de otra persona, es decir, del propietario; Que la posesión del demandante no es legítima porque no posee el animus domini, es decir, la intención de tener la cosa como suya propia; Que reconviene al ciudadano J.N.B.S., quien le demandó pretendiendo la existencia de una prescripción adquisitiva veintenal a su favor, alegando que ha detentado durante más de veinte años, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, conjuntamente con el terreno donde se encuentra construido, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, específicamente frente al terminal de pasajeros; Que el demandante miente en su demanda, ya que es falso que tenga una posesión legítima sobre el inmueble durante más de veinte años, cuando sólo es un poseedor precario, un arrendatario; Que en el presente caso, se está en presencia de un fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, en concordancia con el contenido de los numerales 1º y 2º, y parágrafo único, del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil, y así solicita que se decida; Que en las pruebas se evidencia y consta la intención dañosa del demandante, al ocultar el carácter de arrendatario que tiene y tuvo, lo cual determina la inexistencia de su supuesta posesión legítima por más de veinte años; Que el demandante viola con su demanda, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir su carácter de arrendatario, lo que le permitió inventar una supuesta prescripción adquisitiva; Que por lo expuesto, reconviene en contra del ciudadano J.N.B.S., para que sea condenado, por la realización en el expediente Nº 3151-08, de un fraude procesal, colusión y actos contrarios a la majestad de la justicia, que ocasionan daños al derecho de propiedad al reconvincente; Estima la reconvención en la cantidad de Bs. F 150.000,oo”.

En fecha 27 de octubre de 2.008, se dicta auto, admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando en consecuencia, el quinto día de despacho siguiente, a fin de que la parte demandante-reconvenida, diere contestación a la misma.

En fecha 04 de noviembre de 2.008, presenta escrito el ciudadano N.B.S., en su carácter de parte demandante-reconvenida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, dando contestación a la reconvención incoada en su contra, en los siguientes términos:

Que la reconvención se encuentra incursa en lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para declararla inadmisible, por cuanto el juicio principal es un procedimiento especial y la reconvención es del procedimiento ordinario; Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, así en los hechos, como en el derecho, la reconvención incoada, de conformidad con lo siguiente: Que es falso de toda falsedad, que esté cometiendo fraude procesal, ya que tiene interés en la causa; Que el demandado de autos en su reconvención, dice que está cometiendo colusión, lo cual es aberrado, en virtud que para que exista colusión, se necesitan dos o más sujetos procesales, y su acción la está ventilando solo como se puede apreciar en el libelo; Que los contratos de arrendamiento consignados por el demandado de autos, no son sobre el mismo inmueble, respecto del cual solicita la prescripción adquisitiva; Que el demandado le viola su derecho a la defensa, cuando fundamenta su derecho en una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil , sin señalar el número de sentencia, ni el expediente, refiriendo únicamente la fecha y el año, sin especificarla, por lo que no sabe a que sentencia se refiere; Que rechaza, niega y contradice el domicilio que le señala el demandado-reconviniente en su escrito; Que invoca la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; Señala domicilio procesal.

En fecha 21 de noviembre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano J.B.S., en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano J.N.B.S., en su carácter de parte demandante-reconvenida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839.

En fecha 26 de noviembre de 2.008, diligencia el ciudadano J.B.S., en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 1º de diciembre de 2.008, se dicta auto, ordenando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 08 de diciembre de 2.008, diligencia el ciudadano J.N.B.S., en su carácter de parte demandante-reconvenida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, por no haber señalado su objeto. Así mismo, impugna las testimoniales promovidas, alegando que los testigos eran sus enemigos personales.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida.

En fecha 17 de diciembre de 2.008, diligencia el ciudadano J.N.B.S., en su carácter de parte demandante-reconvenida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, apelando del auto de admisión de pruebas, por habérsele negado la admisión de la inspección judicial. En la misma fecha, diligencia el ciudadano J.N.B.S., en su carácter de parte demandante-reconvenida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 08 de enero de 2.009, se dicta auto, oyendo en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandate-reconvenida, y ordenando remitir copia certificada de todo el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de febrero de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, consignando los ejemplares de los periódicos donde fuese publicado el e.l..

En fecha 10 de febrero de 2.009, se dicta auto, ordenando remitir la copia certificada del expediente, a fin de que conociere de la apelación interpuesta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por ser éste el Juzgado distribuidor. En la misma fecha se remite con oficio Nº 133.

En fecha 06 de abril de 2.009, presentan escrito de informes ambas partes, por medio de sus apoderados judiciales. En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos con informes, reservándose el lapso legal para dictara sentencia.

En fecha 20 de abril de 2.009, presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte, el abogado en ejercicio O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 09 de junio de 2.009, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Promueve inspección judicial. No fue admitida.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: D.Y.C.P., P.R.J.J., O.E.S.B., E.A.D., S.M.B.M. y N.E.E.C., titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.890.154, V-8.131.222, V-4.823.488, V-12.203.554, V-10.130.766 y V-8.142.611, respectivamente en su orden. De los cuales, cuatro rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:

Testigo: P.R.J.J.: Que conoce al ciudadano J.N.B.; Que le consta que el referido ciudadano tiene más de veinte años en el local Nº 34, que está ubicado en el acceso que va del terminal a la Avenida E.C.; Que J.N.B. es el dueño del local Nº 34, del acceso que da del terminal a la Avenida E.C.; Que le consta que el referido ciudadano es el dueño porque ese ha sido el único dueño y señor que ha visto como dueño de ese local durante varios años, por más de veinte años; Que en ningún momento ha sabido que el ciudadano J.N.B., ha estado alquilado en el local Nº 34, que está ubicado en el acceso que va del terminal a la Avenida E.C., lo que si le consta es que él es el dueño de ese local; Que le consta lo dicho porque casi toda su vida ha trabajado como chofer dentro de las instalaciones del terminal y en las afueras, por eso le consta y da fe de que él es el dueño del local. Repreguntado: Que respondió en las preguntas tres, cuatro, cinco y seis que el dueño del local es el ciudadano J.N.B. porque el tiempo que tiene conociéndolo y viéndolo en el local trabajando, sabe que él es el dueño, por eso contestó las preguntas y hace constar; Que no sabe de quien le está hablando cuando le preguntan si conoce a las ciudadanas: R.S. y D.d.C.P.; Que no le consta que el ciudadano J.N.B. ha sido arrendatario por quince años de los ciudadanos: R.S. y D.d.C.P. y J.B.S.; Que lo que puede decir es que el dueño hasta los momentos es J.B.; Que dice que el dueño del local es J.N.B. y no J.B.S. porque es el único que ha visto trabajando en ese local; Que como chofer pasa su tiempo dentro y fuera del Terminal porque para eso tiene su tiempo libre; Que pasa más tiempo dentro del Terminal porque trabaja con un taxi; Que por supuesto que tiene que salir a hacer carreras y cumplir con su trabajo y en su tiempo recorrer las instalaciones dentro y fuera del terminal; Que declara por su propia voluntad; Que nadie le pidió que fuera a declarar; Que en ningún momento se ofreció a ir a declarar; Que declara porque conoce que el señor J.B. es el dueño del local; Que en ningún momento tiene alguna relación con alguna de las partes en el juicio; Que el señor J.B. tiene negocio de mercancía seca; Que en ningún momento en su trabajo de taxista le ha trabajado al señor J.B.; Que ha conversado con el ciudadano J.N.B., en los momentos que tiene para salir hacia esas instalaciones.

Testigo: E.A.D.: Que conoce al ciudadano J.N.B.; Que es correcto que el referido ciudadano tiene más de veinte años en el local Nº 34, que está ubicado en el acceso que va del terminal a la Avenida E.C.; Que en sus años de conocer al señor Neptalí, siempre ha frecuentado por ese sector para poder viajar a Barinitas y la única persona que ha visto vendiendo ropa y zapatos es el señor Neptalí; Que nunca se atrevió ni se ha atrevido a preguntarle al señor J.N.B. si ha estado alquilado en el local Nº 34 que está ubicado en el acceso que va del terminal a la Avenida E.C.; Que le consta lo que ha dicho porque siempre que ha pasado lo ha observado porque está en su lugar de trabajo y ve que le ha hecho trabajos de herrería a ese sitio. Repreguntado: Que en ningún momento ha tenido conocimiento o curiosidad de preguntarle al ciudadano J.N.B. si ha sido arrendatario por quince años de los ciudadanos: R.S. y D.d.C.P. y J.B.S.; Que no tiene conocimiento de que el referido ciudadano se encuentre en el local que menciona por haber sido arrendatario de la ciudadana R.S., después de la ciudadana D.d.C.P. y J.B.S.; Que no tiene conocimiento de que el propietario del lugar donde se encuentra realizando actividad de comercio el ciudadano J.N.B., es el ciudadano J.B.S..

Testigo: S.M.B.M.: Que conoce al ciudadano J.N.B.; Que tiene cuarenta años de edad; Que le consta que el ciudadano J.N.B. tiene más de veinte años en el local Nº 34, que está ubicado en el acceso que va del terminal a la Avenida E.C. de esta ciudad de Barinas; Que J.N.B. es quien conoce ahí en el local Nº 34, del acceso que da del terminal a la Avenida E.C.; Que en más de veinte años lo ha conocido como dueño de eso; Que le consta lo que ha dicho porque ha conocido al señor José por más de veinte años y es la única persona que ha conocido allí, no ha conocido a más nadie. Repreguntado: Que no sabe quien construyó el local al que se refiere; Que no sabe como llegó el señor J.N.B. a ese local; Que no sabe la fecha en la que llegó el señor J.N.B. a ese local; Que no sabe si el señor J.N.B. estuviere ocupando otro inmueble, aparte del que ella señala; Que no ha sabido que el señor J.N.B. haya estado alquilado en otro local; Que no conoce a los ciudadanos: R.S., D.d.C.P. y J.B.S.; Que no sabe que el referido ciudadano se encuentre en el local en calidad de arrendatario, primero de las ciudadanas: R.S. y D.d.C.P., y hoy de J.B.S.; Que le consta que el ciudadano J.N.B. es el dueño o propietario del local que ella menciona porque es la única persona que ha visto allí por más de veinte años; Que no sabe nada de que el señor J.N.B. diga en su demanda que el propietario o dueño del local a que ella se refiere es el ciudadano J.B.S..

Testigo: N.E.E.C.: Que conoce al ciudadano J.N.B.; Que conoce al referido ciudadano y desde hace más de veinte años que él está allí en el local Nº 34, que está ubicado en el acceso que va del terminal a la Avenida E.C. de esta ciudad de Barinas; Que el señor J.B. es el dueño que conoce del local Nº 34, que está ubicado en el acceso que da del terminal a la Avenida E.C. de esta ciudad de Barinas; Que le consta lo dicho porque desde hace veinte años lo ha visto en ese local. Repreguntado: Que al señor J.B. lo conoce como dueño de ese local y no conoce a R.S., D.d.C.P. ni a J.S., ni de trato ni de vista; Que su relación con el ciudadano J.B. es porque lo conoce más o menos desde hace veinte años y que ha sido cliente de él en ese local; Que tiene siendo cliente del ciudadano J.N.B. desde hace dieciocho años y lo conoció hace veinte años; Que le compra ropa y calzado al ciudadano J.B.; Que nunca le comentó el señor J.B. que había firmado contratos de arrendamiento redactados por la abogada D.d.C.P., que él siempre ha conocido a dicho ciudadano como dueño; Que nunca le contó el ciudadano J.B. que había arrendado otro inmueble donde él fungía y la ciudadana R.S. fungía con el carácter de arrendador

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Analizadas las declaraciones de los testigos, observa el Tribunal que los mismos no incurrieron en contradicciones en sus dichos y manifestaron conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, por lo que tratándose de testigos hábiles, se le concede valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve los contratos de arrendamiento consignados con el escrito de contestación-reconvención, a fin de demostrar que el inmueble al que se refieren los mismos, no es el que pretende usucapir. En tal sentido, se constatan copias certificadas de dos (02) contratos de arrendamiento, autenticados en fechas: 29 de abril de 1.993 y 06 de mayo de 1.996, celebrados entre los ciudadanos: R.C.S.P., en carácter de arrendadora, y J.N.B.S., en calidad de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en el callejón 05, frente al Restaurante Venezuela, en el terminal de pasajeros de esta ciudad, municipio y Estado Barinas. A los mismos, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, de la lectura del contenido de los referidos instrumentos, no se comprueba fehacientemente, que el inmueble dado en arrendamiento por vía autenticada, sea distinto del que la parte accionante-reconvenida pretende usucapir, pues consta en la cláusula primera de los referidos contratos, que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en el callejón 05, frente al Restaurante Venezuela, en el terminal de pasajeros de esta ciudad y Estado Barinas, y por su parte, el lindero frontal del inmueble objeto de la demanda, está constituido por un callejón que da acceso al terminal del municipio Barinas, y a su vez, el lindero oeste, del inmueble de mayor extensión donde se encuentra comprendido el local comercial objeto de la acción, es el callejón 05; por consiguiente, los instrumentos referidos no dilucidan sin lugar a dudas, que el inmueble arrendado, y el que es objeto de la prescripción adquisitiva, sean distintos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Promueve los contratos de arrendamiento consignados con el escrito de contestación-reconvención, marcados “A” y “B”. Estos instrumentos serán objeto de valoración, infra.

Promueve copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nº 19, folios 136 y 137; Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.998, consignado con el escrito de contestación-reconvención, marcado “C”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata el negocio jurídico de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas: R.C.S.P. y D.d.C.P.A., sobre el inmueble de mayor extensión donde se encuentra comprendido el bien inmueble objeto del presente litigio, conforme se constata de los linderos con los que se determina la ubicación del referido inmueble, tanto en el documento de compra-venta, como en el propio escrito libelar. Y así se decide.

Promueve copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario, en fecha 08 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 19, folios 136 y 137, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.998, consignado con el escrito de contestación-reconvención, marcado “C”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata el negocio jurídico de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas: R.C.S.P. y D.d.C.P.A., sobre el inmueble de mayor extensión donde se encuentra comprendido el bien inmueble objeto del presente litigio, conforme se constata de los linderos con los que se determina la ubicación del referido inmueble, tanto en el documento de compra-venta, como en el propio escrito libelar. Y así se decide.

Promueve copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario, en fecha 06 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 32, folios 197 al 198 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.003, consignado con el escrito de contestación-reconvención, marcado “D”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata el negocio jurídico de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos: D.d.C.P.A. y J.B.S., sobre uno de los locales comerciales que conforman la totalidad de las bienhechurías que la ciudadana R.C.S.P., enajenare a la ciudadana D.d.C.P.A., mediante el instrumento valorado ut supra. Y así se decide.

Promueve recibos de pago de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES, C.A.), marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”. Se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Se desprende de los mismos, que quien aparece como abonado o titular del servicio correspondiente a la dirección: Barrio San José, Callejón El Terminal Nº 5-114/A, hasta el día 12 de noviembre de 2.008, es el ciudadano J.B.S.. Y así se decide.

Promueve recibos de pago de servicio eléctrico emanados de CADAFE, marcados “8”, “9”, “10” y “11”. Se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Se desprende de los mismos, que quien aparece como abonado o titular del servicio correspondiente a la dirección: Frente Bar, Callejón 5, El Terminal, hasta el día 11 de septiembre de 2.008, es la ciudadana R.S.. Y así se decide.

Promueve marcada “12”, copia certificada de ficha catastral, correspondiente a un inmueble ubicado en la vía interna al terminal, signado con el número cívico 5-114B. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Se desprende del mismo, que a quien se identifica como propietaria hasta el día 26 de mayo de 2.003, es a la ciudadana D.d.C.P.A.. Y así se decide.

Promueve marcado “13”, original de oficio Nº 202/99, de fecha 19 de julio de 1.999, emanado de la Unidad de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, y dirigido a la ciudadana D.d.C.P., mediante el cual se le concede permiso de construcción para: demolición de ventana, colocación de puerta santamaría y construcción de acera, de un inmueble ubicado frente a la entrada del Terminal C/C Callejón Terminal. No se le concede valor probatorio, pues no se constata del referido oficio, el número cívico asignado al inmueble, de lo que se colige, que no puede comprobarse que se trate del mismo bien, objeto del presente litigio. Y así se decide.

Promueve marcado “14”, original de oficio identificado Obra Menor 524/2006, de fecha 31 de octubre de 2.006, emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, y dirigido al ciudadano J.B.S., mediante el cual se le concede permiso de construcción para: rotura de asfalto y acera para empotramiento de aguas blancas, de un inmueble ubicado en al vía interna al terminal, Callejón 5. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Se desprende del mismo, que para la referida fecha, le fue concedido un permiso de construcción al accionado de autos, para mejoras sobre el inmueble que le fue enajenado por la ciudadana D.d.C.P.A.. Y así se decide.

Promueve prueba de informes: a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas; a la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES, C.A.; a la empresa CADAFE-Barinas. El apoderado judicial de la parte demandante, renunció a la evacuación de las mismas, mediante diligencia presentada por ante este Despacho en fecha 21 de enero de 2.010, por tanto no pueden ser objeto de valoración. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.J.R.G., R.R.C.R., J.Y.R.T., M.M.M. y D.d.C.P.A., titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.400.829, V-4.240.123, V-12.199.757, V-3.961.160 y V-9.384.350, respectivamente en su orden. De los cuales, cuatro rindieron declaración por ante el comisionado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:

Testigo: J.J.R.G.: Que conoce al ciudadano J.N.B.; Que conoce al ciudadano J.B.S.; Que tiene aproximadamente de diez a trece años, conociendo a los referidos ciudadanos; Que los conoció cerca del terminal de pasajeros del Estado Barinas, donde ellos laboraban en sus locales, que eso era prácticamente el callejón 5, que todavía sigue siendo el callejón 5; Que cuando él los conoció, los locales no le pertenecían a ninguno de ellos, incluso a una señora que se llama Marcolina no le pertenecían, que al pasar el tiempo se enteró que los locales eran propiedad de la señora R.S., que en ese entonces los tres eran arrendatarios de la señora Rosa; Que dice que el ciudadano J.N.B.S. tiene carácter de arrendatario, primero de R.S. y hoy, de quien es arrendatario porque en ese entonces él trabajaba con el señor Salinas y como la señora R.S. era de San Cristóbal, propietaria para ese entonces, ella venía a cobrarle los arriendos a ellos tres. Al señor Betancur, al señor Salinas y a la señora Marcolina, más tarde se enteró que el señor Salinas conjuntamente con la señora Marcelina, compraron locales independientes, ella con su local y el señor Salinas con su local, y el señor J.B. pasó de arrendatario del señor Salinas, porque el local que compró el señor Salinas, colinda con el local del señor Betancur y es terreno del señor Salinas; Que le consta que el señor J.B.S. fue arrendatario de la señora R.S. y ahora del señor J.B.S. porque como lo dijo antes, la señora R.S. en ese entonces, venía a cobrar a los tres como propietaria del local, después que el señor Salinas compró y el señor José pasó a ser arrendatario, el señor Betancur para ese entonces pagaba diario, y le consta porque le pagaba a él mismo, y era un dinero que él le cedía al señor Salinas; Que le consta lo declarado porque es cierto y estuvo presente en esos hechos.

Testigo: J.Y.R.T.: Que conoce al ciudadano J.N.B.; Que conoce al ciudadano J.B.S.; Que conoce a los referidos ciudadanos aproximadamente desde el 91 que estaba estudiando en la técnica, que exactamente la fecha no la recuerda; Que los conoció por el callejón del terminal porque él pasaba por ahí, luego trabajó un tiempo en el terminal pero los conoció fue en ese tiempo; Que los ciudadanos J.N.B.S. y J.B.S., primeramente le pagaban arriendo a la señora R.S. y luego el señor J.B.S. les compró los locales, luego el señor José le pagaba arriendo al señor Salinas; Que dice que el ciudadano J.N.B.S. tiene carácter de arrendatario, primero de R.S. y hoy, de J.B.S. porque en varias oportunidades la señora Rosa le dejaba razón con él para que el señor J.N. le hiciera llegar la plata del arriendo porque ella a veces llegaba y el señor J.N. no estaba y luego el señor J.N. le pagaba arriendo al señor Salinas porque en varias oportunidades oyó que el señor Salinas le pedía el arriendo porque estaba atrasado en el pago; Que le consta lo declarado porque es cierto y estuvo presente.

Testigo: R.R.C.R.: Que conoce al ciudadano J.N.B.S.; Que conoce al ciudadano J.B.S.; Que los conoce desde que llegó al sitio de trabajo donde trabajan todos, en el callejón 5 del terminal de Barinas, hace aproximadamente unos quince años; Que cada uno de ellos ocupa un local comercial en el callejón 5, y su persona en el negocio de reparación de reloj, al frente del local del señor Salinas; Que los locales que ocupan los ciudadanos J.N.B.S. y J.B.S., les pertenecen al señor Salinas, y el señor J.N.B.S. paga arrendamiento al señor Salinas, es decir, es su arrendatario, y esto es así desde la propietaria original, la ciudadana R.S., es decir, el ciudadano J.N.B.S. siempre ha estado en ese lugar como arrendatario; Que dice que el ciudadano J.N.B.S. le paga arrendamiento al señor J.B.S. porque varias veces J.B. le ha pedido el favor de entregarle veinte mil bolívares de los de antes al señor J.S. y siempre le decían que eran por concepto del arrendamiento diario del local comercial y él varias veces le hizo ese favor en el año 2007 y 2008; Que le consta lo declarado porque es cierto y así lo presenció.

Testigo: D.d.C.P.A.: Que conoce al ciudadano J.N.B.S.; Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.B.S.; Que tiene como diez años conociendo a los referidos ciudadanos; Que los conoció porque su tía, la señora R.S. les tenía alquilados unos locales comerciales que eran de su propiedad y ahí fue donde los conoció; Que los conoció porque ella era la abogada y apoderada de su tía y era la que redactaba los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento; Que su tía, la ciudadana R.S., sólo era propietaria de ese inmueble; Que en los años 1.993 y 1.996, el señor J.S. y el señor J.B.e. los arrendatarios de su tía, R.S.; Que le consta lo declarado porque lo ha visto, porque le consta y es así.

Analizadas las declaraciones de los testigos, observa el Tribunal que los mismos no incurrieron en contradicciones en sus dichos y manifestaron conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, por lo que tratándose de testigos hábiles, se le concede valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de prescripción adquisitiva. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legítima.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquella, en su escrito libelar. En idéntico sentido, correspondía a la parte demandada-reconviniente, comprobar durante la etapa probatoria, las circunstancias de fraude procesal, presuntamente intentado por la parte demandante-reconvenida, en virtud que esta última procedió a negar en su escrito de contestación a la reconvención, todos los alegatos formulados por su contraparte.

PUNTO PREVIO

Resulta pertinente para quien decide, pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato expresado por la parte demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, al afirmar: “los contratos de arrendamientos (sic) consignados por el demandado de autos, no son sobre el mismo inmueble sobre el cual solicito la propiedad por prescripción adquisitiva”.

Al respecto, la parte demandada-reconviniente consigna con su escrito de contestación-reconvención, copia certificada de dos (02) contratos de arrendamiento, autenticados en fechas: 29 de abril de 1.993 y 06 de mayo de 1.996, celebrados entre los ciudadanos: R.C.S.P., en carácter de arrendadora, y J.N.B.S., en calidad de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en el callejón 05, frente al Restaurante Venezuela, en el terminal de pasajeros de esta ciudad, municipio y Estado Barinas; evidenciándose que la identificación del inmueble expresada en el instrumento, no demuestra fehacientemente que se trate de inmuebles distintos, y así mismo, resulta insuficiente a fin de determinar la identidad entre el inmueble arrendado y el que pretende usucapir el accionante.

En idéntico orden de ideas observa quien decide, que tanto en el escrito de demanda, como en el de reforma a la misma, la parte accionante alega haber ocupado durante más de veinte años, un local, con los siguientes linderos y medidas: FONDO: En una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.), con propiedad actual de J.B.S., COSTADO DERECHO: (visto desde el fondo): En una extensión de seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts.), con propiedad actual de J.B.S., COSTADO IZQUIERDO: (visto desde el fondo): En una extensión de seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts.), con propiedad que es o fue de M.M., y por el FRENTE: En una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts.), con callejón o acceso que da, del Terminal a la Avenida E.C..

En idéntico orden de ideas, y a fin de fijar el sujeto sobre el cual recaería la cualidad pasiva en el proceso, la parte accionante consigna con el escrito libelar, copia certificada de instrumento registrado por medio del cual, la ciudadana D.d.C.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.350, da en venta pura y simple, al ciudadano J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.244, en fecha 06 de octubre de 2.003, un inmueble constituido por un local comercial, conjuntamente con el terreno donde se encuentra erigido, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Propiedad que es o fue de M.M., SUR: Callejón en medio del terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, ESTE: Callejón sin nombre, y OESTE: Con propiedad que es o fue de M.M..

De lo anteriormente expresado se evidencia, que el inmueble constituido por un local comercial, sobre el cual la parte actora demanda la prescripción adquisitiva de propiedad, pareciere no guardar identidad con el que se hace constar como propiedad del accionado de autos, resultando insuficientes las documentales promovidas, a fin de determinar la identidad, harto referida.

No obstante lo anterior, de la declaración conteste de los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, los cuales fueron precedentemente valorados, se colige que ciertamente el ciudadano J.B.S. -quien funge como parte demandante en el presente juicio- fue arrendatario de la señora R.S., teniendo por objeto dicho contrato, el inmueble constituido por un local comercial, que aquél dice haber ocupado desde hace más de veinte años, y que en virtud de la venta que ésta última le hiciere a la ciudadana D.d.C.P.A., y que ésta a su vez, realizare al ciudadano J.B.S., en fecha 06 de octubre de 2.003, el ciudadano J.B.S., pasó a ser arrendatario del nuevo propietario, valga decir, el ciudadano J.B.S., a quien le continuó cancelando los cánones de arrendamiento respectivos.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, queda claro para quien decide, que sí existe identidad entre el inmueble ocupado por el ciudadano J.B.S. -respecto del cual solicita la prescripción adquisitiva de la propiedad- y el inmueble que adquiriese el ciudadano J.B.S., por compra que le hiciere a la ciudadana R.S., en fecha 06 de octubre de 2.003, siendo el local objeto de la demanda, parte integrante del bien inmueble, que mediante instrumento protocolizado en fecha 06 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 32, folios 197 al 198 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.003, enajenare la ciudadana D.d.C.P.A. a J.B.S., quien actualmente detenta la propiedad del mismo, como lo reconoce el propio demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones, quien decide procede a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

A fin de realizar un pronunciamiento sistemático sobre lo pretendido por ambas partes en el presente juicio, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por el ciudadano J.N.B.S., ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma el accionante, sostuvo sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil. Por lo que en este sentido, se procederá a corroborar por separado cada una de las características que debe reunir la posesión del demandante de autos, para ser considerada como tal. Por último, quien decide se pronunciará acerca del fraude procesal alegado por la parte demandada-reconviniente, dilucidando si se verifican en el presente caso, los presupuestos requeridos para la existencia del mismo.

De conformidad con lo anterior, y a fin de determinar el cumplimiento del requisito temporal para usucapir en el presente caso, observa quien decide, que cursan en autos, copia certificada de dos instrumentos registrados, contentivos de contratos de compra-venta sobre el inmueble objeto del litigio. El primero de ellos, de fecha 08 de octubre de 1.998, mediante el cual, la ciudadana R.C.S.P., vende a la ciudadana D.d.C.P.A., unas bienhechurías y la parcela de terreno donde se encuentran construidas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de M.M., SUR: Con terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, ESTE: Callejón sin nombre, y OESTE: Con callejón 05. Inmueble este, donde se encuentra comprendido el local objeto del presente litigio. Consta así mismo, documento de fecha 06 de octubre de 2.003, mediante el cual, la ciudadana D.d.C.P.A., enajena al ciudadano J.B.S., uno de los locales comerciales que conforman la totalidad de las bienhechurías que la ciudadana R.C.S.P., enajenare a la ciudadana D.d.C.P.A.. Local este, que constituye el objeto del presente juicio.

De lo referido anteriormente se evidencia, que el inmueble objeto del presente litigio fue objeto de actos de disposición, en fechas: 08 de octubre de 1.998 y 06 de octubre de 2.003, de lo que se colige, que al cambiar la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido local, enajenado primero en conjunto, y posteriormente, en forma individual, cada negocio jurídico celebrado, interrumpía el lapso de prescripción que corría a favor del ocupante del inmueble, y además, le restaba el carácter de pacificidad a su posesión. Evidenciándose que fue hasta el día 06 de octubre de 2.003, que el ciudadano J.B.S., adquirió la titularidad del derecho de propiedad sobre el local comercial -objeto del litigio-, por lo que en consecuencia, al haber transcurrido sólo seis años desde la celebración de dicha compra-venta, es claro, que no se verifica en el presente caso, el lapso suficiente para usucapir en contra del accionado de autos. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, ha quedado evidenciado en el presente caso, de conformidad con el acervo probatorio cursante en autos, específicamente, los recibos de pago de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES, C.A.); los recibos de pago de servicio eléctrico emanados de CADAFE; el original de oficio Nº 202/99, de fecha 19 de julio de 1.999, emanado de la Unidad de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, y dirigido a la ciudadana D.d.C.P., mediante el cual se le concede permiso de construcción para: demolición de ventana, colocación de puerta santamaría y construcción de acera, de un inmueble ubicado frente a la entrada del Terminal C/C Callejón Terminal; el original de oficio identificado Obra Menor 524/2006, de fecha 31 de octubre de 2.006, emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, y dirigido al ciudadano J.B.S., mediante el cual se le concede permiso de construcción para: rotura de asfalto y acera para empotramiento de aguas blancas, de un inmueble ubicado en al vía interna al terminal, Callejón 5; que el ciudadano J.N.B.S., no es quien ha venido ejerciendo efectivos actos de posesión sobre el inmueble, siendo los mismos realizados por los ciudadanos: D.d.C.P. y J.B.S., quienes gestionan por ante los organismos administrativos del Estado, los permisos concernientes para realizar construcciones y modificaciones al inmueble objeto del presente litigio, siendo además el último de los nombrados, quien cancela los montos relativos a servicios públicos del local comercial, de lo que se colige que la posesión del accionante de autos, no es continua, pues no demostró en el transcurso del proceso, el ejercicio de actos regulares y sucesivos de posesión sobre el inmueble, como si lo hizo su contraparte. Y así se decide.

Además de lo expuesto, se colige de los contratos de arrendamiento consignados con el escrito de contestación-reconvención, en concordancia con la declaración conteste de los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, los cuales fueron precedentemente valorados, que ciertamente el ciudadano J.B.S. -quien funge como parte demandante en el presente juicio- fue arrendatario de la señora R.S., teniendo por objeto dicho contrato, el inmueble constituido por un local comercial, que aquél dice haber ocupado desde hace más de veinte años, y que en virtud de la venta que ésta última le hiciere a la ciudadana D.d.C.P.A., y que ésta a su vez, realizare al ciudadano J.B.S., en fecha 06 de octubre de 2.003, el ciudadano J.B.S. -de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil- pasó a ser arrendatario del nuevo propietario, valga decir, el ciudadano J.B.S., a quien le continuó cancelando los cánones de arrendamiento respectivos.

De conformidad con las circunstancias supra reseñadas, y que fueron determinadas en el transcurso del presente juicio, ha quedado evidenciado que la posesión que ejerce el ciudadano J.B.S. -parte actora-reconvenida en el proceso sub examine- sobre el local comercial que constituye el objeto de la pretensión, es equívoca, verbigracia, el poseedor no ejerce su posesión en nombre propio, sino en el de otra persona, que en este caso resulta ser el arrendador-demandado, valga decir, el ciudadano J.B.S., de lo que se colige, que no teniendo animus domini, no puede alegar en su favor la prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil, que dispone: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de la posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.

A.e.c.d. dispositivo legal, anteriormente transcrito, puede constatarse la prohibición legal que impide prescribir a quien posee en nombre de otra persona, a menos que cambie el título de la posesión, de lo que se desprende, que habiéndose constatado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la referida norma, sin haberse verificado la excepción, valga decir, comprobado en el transcurso del juicio que el accionante de autos es un mero poseedor precario -específicamente, arrendatario- sin que haya variado su título de posesión, es por lo que concluye quien decide, que el ciudadano J.N.B.S. posee el inmueble objeto del presente litigio, en calidad de arrendatario, y en nombre del ciudadano J.B.S., adoleciendo de ánimo de tener el local comercial como suyo propio. Y así se decide.

En atención al análisis precedentemente realizado, constatándose en el presente caso que la posesión del ciudadano J.N.B.S., aunado a la circunstancia de no ser ejercida durante el lapso necesario para usucapir, adolece también de las condiciones o cualidades requeridas por la ley para considerarse legítima, tratándose de una mera posesión precaria, es por lo que la acción incoada por el mismo, al no cumplir con los requisitos necesarios para su interposición, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Para concluir, respecto al fraude procesal colusivo alegado por la parte accionada-reconviniente en su escrito de contestación-reconvención, resulta procedente transcribir lo que respecto a las formas de fraude procesal dejó establecido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha: 04 de agosto de 2.000, (Caso: H.G.E.D.), ratificada por sentencia del 06 de julio de 2.001 (Caso: A.C.C.), expresando lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

.

En consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la especie de fraude procesal conocido como colusión, requiere el concurso de dos o más sujetos procesales, quienes mediante acuerdo previo, realizan actuaciones dentro del proceso, dirigidas a obtener un beneficio propio o a favor de una tercera persona, y a la vez, un detrimento, en perjuicio de una de las partes y/o sujetos procesales.

En el presente caso, al denunciar la existencia de un presunto fraude procesal colusivo, el demandado-reconviniente, no expresa quiénes son los sujetos procesales que intervienen en él, y menos aún denuncia, cuáles son las maquinaciones realizadas entre todos ellos a fin de lograr un detrimento en su perjuicio. Limitándose así mismo, el ejercicio de su acción probatoria, a contradecir los argumentos de la parte accionante, relativos a la acción de prescripción adquisitiva interpuesta, más no, a comprobar la existencia de la colusión denunciada en la reconvención.

De conformidad con lo expresado anteriormente, es claro para quien decide, que al existir en el presente caso un defecto en la denuncia de fraude procesal por parte del demandado-reconvenido, y aunado a ello, no haber comprobado la existencia del mismo en la etapa legal respectiva, es por lo que la reconvención debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.N.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.494.893, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en contra del ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.793.244.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la reconvención interpuesta por el ciudadano J.B.S., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en contra del ciudadano J.N.B.S., todos identificados supra.

TERCERO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandante-reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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