Decisión nº 194 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000171

PARTE DEMANDANTE: A.N.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.933.880, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados C.B. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 67.616 y 55.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA GANADERA S.L. C.A., Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico anotado bajo el Nro.39, Tomo 7-A-Pro, de fecha 13 de diciembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VANESSA VELAZQUEZ, ORDGRETT APONTE, G.G., inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.114.608, 117.750 y 134.683, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Á.N.E., antes identificado, actuando en nombre propio y representación, en fecha 18 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 25 de abril de 2011 ordenó la corrección del libelo, en fecha 29 de abril de 2011 se recibió escrito de subsanación y el Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2011 admite la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación y por ser un ente del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe admisión de los hechos, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que en fecha 27 de octubre de 2009, comenzó a laborar en la Empresa Socialista Ganadera S.L. en su sede central ubicada en Caracas, en el cargo de Especialista II, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna, donde actuaba como asesor legal en el área de Determinación de Responsabilidades y como Representante Legal de la Empresa, que devengaba una remuneración mensual de Bs.3.320,00, hasta el mes de febrero del año 2010, que después del 01 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010 percibía una remuneración de Bs.3.642,00 mensuales, que a partir del 01 de diciembre de 2010 hasta el 12 de abril de 2011 recibía una contraprestación salarial de Bs.4.227,20, fecha en la cual se le notifica que habían decidido prescindir de sus servicios como Asesor y Representante Legal, que es falso lo expuesto en el oficio Nº OTH 305, de fecha 12 de abril de 2011 suscrito por la gerente de de la Talento Humano ciudadana Ritmelia Gil, finalmente solicita que se declare como injustificado el despido del cual es objeto, que nunca incurrió en los supuestos de hecho que describe los literales (i) y (j) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordene el reenganche a su lugar de trabajo, el correspondiente pago de los salarios caídos, de cesta ticket no percibidos durante este proceso, de conceptos económicos derivados de la relación laboral, de los gastos de representación legal y otros.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa demandada no presento escrito de contestación.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria y visto que en el presente caso la acusa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar y por cuanto es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República la demanda se tiene como contradicha.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserta en el folio 54 marcado “A” comunicación de fecha 12 de abril de 2011, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana Ritmelia Gil en su carácter de Gerente de la Oficina de Talento Humano de la Empresa Socialista Ganadera S.L. notifica al demandante de autos, que se ha decidido prescindir a partir de esa fecha de los servicios laborales que ha venido prestando desde el 22 de octubre de 2009, en virtud de haber incurrido reiteradamente en incumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en las diferentes unidades a las que estuvo adscrito así como por haberse ausentado de sus sitio de trabajo sin notificarlo a su superior inmediato de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partes (i) y (j). Así se decide.

  2. -) Inserto en los folios del 55 al 58, marcado “B” copia de poder otorgado por el ciudadano F.E. actuando en su carácter de Presidente Encargado de la “EMPRESA SOCIALISTA GANADERA S.L., C.A.,” al que se le otorga valor probatorio, y de el se desprende los abogados que ejercerán la representación de la empresa entre los cuales figura el demandante de autos. Así se decide.

  3. -) Inserto en el folio 59 marcado “C”, comunicación suscrita por la ciudadana Ritmelia Gil en su carácter de Gerente de la Oficina de Talento Humano de la empresa demandada a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que la ciudadana antes mencionada le informa al hoy demandante mediante memorándum Nº OTH-191, de fecha 10 de marzo de 2011, que a partir de esa fecha ha sido trasladado a la Coordinación de Seguridad. Así se decide.

  4. -) Inserto en los folios del 60 al 67, marcado “D”, copia simple de registro de asistencia, la cual mediante auto de admisión se ordenó su exhibición y la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no lo exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto su contenido y del mismo se desprende, sello de la empresa, nombre y apellido de los trabajadores, el numero de cedula de identidad, hora de entrada y salida y la firma de cada uno de ellos. Así se decide.

  5. -) Inserto en el folio 68, marcado “E”, constancia de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2.010, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana Rítmelia Gil en su carácter de Gerente de la Oficina de Talento Humano hace constar que el ciudadano Escobar Guerra Á.N., titular de la cedula de identidad Nº 14.933.880, presta sus servicios en la Empresa Socialista Ganadera S.L. (ESGSL), R.I.F G-20008141-4, desde el 22/10/2009, desempeñando el cargo de Especialista II, adscrito (a) la “AUDITORIA INTERNA”, devengando un sueldo mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.4.227,20), así mismo percibe la cantidad de MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.007,50) por concepto de Beneficio de Alimentación. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  6. -) Inserta en los folios del 70 al 75, marcada “A” copia de poder otorgado a las representantes de la empresa, copia de cedula de identidad y copia gaceta oficial que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la presente controversia y así se decide.

  7. -) Inserta en los folios 76 y 77, marcado “B” Copia de Memorando Interno de fecha 31/01/2011, dirigido a la Lcda. Ritmelia C.G.- Oficina de Talento Humano de MSc. Annarella Pérez- Auditor Interno (E), que fue impugnado por la parte demandante por ser copia simple en consecuencia carece de valor probatorio y así se decide.

  8. -) Insertos en los folios 78 y 79, marcado “C” Copia de Memorándum Nº OTH-191 de fecha 10/03/2011, y Copia de Memorándum Nº OTH-192 de fecha 10/03/2011, el primero dirigido a Á.E. por la ciudadana Ritmelia G.G. de la Oficina de Talento Humano y el segundo dirigido a J.S. por la ciudadana Ritmelia G.G. de la Oficina de Talento Humano, que fueron impugnados por la parte demandante por ser copias simples por lo que se desechan y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se evidencia que la causa se remitió la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero en razón de que la misma es un ente del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, no existe presunción de admisión de hechos y la demanda se tiene como contradicha, por lo que la controversia radica en calificar el despido del que fue objeto el ciudadano Á.G., demandante de autos como justificado o injustificado, en este sentido de las pruebas aportadas a los autos se desprende de la documental que riela en el folio 54 que el trabajador fue despedido el 12 de abril de 2011, alegando la parte demandada que incurrió en las causales establecidas en los literales i y j del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no existe en los autos pruebas que demuestre este hecho, ahora bien, se desprende de la documental que riela en el folio 68 que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs.4.227,20 y que para el momento del despido en fecha 12 de abril de 2011, se encontraba vigente el decreto de inamovilidad laboral en el cual se excluía del procedimiento de inamovilidad a los trabajadores que devengaban mas de tres salarios mínimos y para la fecha del despido el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional era de Bs.1.223,89 mensuales, lo que ha razón de multiplicarlo por tres arrojaría la cantidad de Bs.3.671,67, es decir, que el demandante de autos estaba por encima del salario estipulado y por ende excluido de la inamovilidad aplicada a los trabajadores amparados por el decreto antes mencionado, en este sentido estamos en presencia de un trabajador que goza de la estabilidad laboral contenida en los estamentos jurídicos que rigen la materia, así mismo se evidencia que no cumplió la empresa demandada con la normativa establecida en la ley orgánica procesal del trabajo que a tal efecto establece en su articulo 187 lo siguiente: (…omissis…) “cuando el empleador despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (…)”. De la normativa transcrita se desprende que en el caso que nos ocupa no se cumplieron los parámetros que dictamina la ley, por cuanto examinadas las documentales que componen el acervo probatorio, se deja por sentado que la empresa demandada no participo del despido ante el juez competente en la materia, y por ende, al obviar tal requerimiento se coloca de manifiesto que el despido lo hizo sin justa causa. Al respecto debe señalar esta juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandada al ser impugnadas por la actora, carecen de valor probatorio, en atención a ello, se coloca en evidencia que no existen elementos que hagan inferir la existencia de causal que justifique el despido del cual fue objeto el accionante, ya que si bien es cierto que la demandada alegó que el trabajador se negó a cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo, no es menos cierto que tal hecho no logro ser demostrado, aunado a la inobservancia a la ley procedimental de la cual fue objeto la demandada, siendo así, resulta forzoso declarar el despido como injustificado y así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: el despido como injustificado, SEGUNDO: Con Lugar el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo, y consecuencialmente el pago de los salarios caídos del ciudadano Á.N.E.G., antes identificado, contra la Empresa Socialista Ganadera S.L. C.A. identificada en los autos.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los ocho (08) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

    En la misma fecha siendo las 08:40 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria.

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