Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4397

PARTE ACTORA N.R.N. y MAYURI YAJAIRA HERNÀNDEZ DE RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.964.301 y 7.580.270, respectivamente y domiciliados en la avenida 2 entre calles 7 y 8, casa Nº 15, Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA Abog. B.R.N.

Inpreabogado Nº 34.902

Abog. R.D.V.B.C.

Inpreabogado Nº 101.942

PARTE DEMANDADA L.A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.857.563 y domiciliado en la calle 8, Barrio “El Calvario” de Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA Abog. I.P.A.

Inpreabogado Nº 17.644.

Abog. M.D.C.D.G. y

Abog. A.R.P.

Inpreabogados Nº 74.135 y 27.584 respectivamente.

MOTIVO

TACHA DE FALSEDAD ( A L Z A D A )

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados M.D.C.D.G. y A.R.P. (folio 163), ya identificados, contra la Decisión dictada por el A QUO Juzgado Accidental del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 4 de abril de 2005, cursante la misma a los folios del 150 al 157, ambos inclusive, que declaro CON LUGAR el Juicio de Tacha de Falsedad.

En fecha 3 de mayo de 2005, fue recibido en este Tribunal por distribución el presente expediente, dándosele entrada bajo en el Libro de Causa bajo el Nº 4397 en fecha 01 de Agosto de 2005.

Cumplidos los lapsos procesales de alzada, establecidos en este procedimiento, al folio 168 consta auto de este Tribunal fijando la causa para constitución de asociados y al folio 169 se fijó la causa para Informes en fecha 16/09/2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/10/2005, la parte demandada presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, cursantes estos a los folios 170 al 172, ambos inclusive.

Al folio 176 cursa auto de este tribunal donde se acuerda la notificación de las partes para la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguientes, por el avocamiento de la Jueza Suplente Especial. A los folios 177 y 185 constan diligencias de las partes donde se dan por notificados de la designación de la nueva Juez Suplente Especial.

En fecha 26 de Julio de 2006 al folio 197, consta auto de este Tribunal en el cual se fija la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE, SE OBSERVA QUE LOS DEMANDANTES EN SU ESCRITO LIBELAR ALEGAN LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que actúan (el primero de los nombrados) con el carácter de cónyuge afectado en su patrimonio; (y la segunda) por aparecer falsamente en un instrumento en el cual se produce en apariencia la enajenación de un bien. Dicen los accionantes, que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua/Yaracuy, anotado bajo el Nº 51, páginas 157 a la 160, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 26/07/1999, (la codemandante) MAYURI Y.H., adquirió en comunidad actualmente indivisa con la ciudadana NORBIS F.H. (su hermana) un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 6ta oeste entre avenidas 6ta y final 5ta, barrio La Planta de Nirgua, Estado Yaracuy.

Asimismo alegan, que en el mes de enero de 2002 al ir a la Oficina Subalterna de Registro a solicitar una copia de dicho instrumento, se encuentran con que según instrumento protocolizado bajo el Nº 9, tomo primero, protocolo primero de fecha 9 de octubre de 2001, el cual fue previamente autenticado ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1996, bajo el Nº 50, tomo 9 de los libros de autenticaciones respectivos, la codemandante y Norbis F.H. VENDIERON CON PACTO DE RETRACTO al ciudadano L.A.S.H., el inmueble objeto de la presente acción, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), precio éste que alegan ser irrisorio; además de que la “SUPUESTA” persona que aparece firmando éste último documento como Mayuri Y.H., no es quien dijo ser; por cuanto LA FIRMA QUE APARECE COMO SUSCRIBIENTE DEL DOCUMENTO NO ES LA DE LA CODEMANDANTE MAYURI Y.H.D.R., ya que manifiesta no haber participado en dicha negociación, ni haber comparecido en algún momento a la notaría pública del referido municipio para la celebración de dicho acto.

Por otra parte, alega que debió haber complicidad con el funcionario público notarial para fraguar dicha negociación, toda vez que en el documento de adquisición de origen claramente se señala que la codemandada Mayuri Hernández es de estado civil CASADA y se omitieron al momento de la “firma” del documento todas las cláusulas protectivas legales de este estado jurídico en cuanto a la materia patrimonial de las personas que en él se encuentren comprendidas y que en consecuencia, dicha negociación debe ser declarada inexistente. Finalmente, alegan que falta uno de los requisitos fundamentales de toda obligación como es el CONSENTIMIENTO legítimamente manifestado, en este caso, por la ciudadana Mayuri Y.H., a través de la firma del mismo. Razón por la cual procede a demandar por TACHA DE FALSEDAD por vía principal del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 9, tomo primero, protocolo primero de fecha 9 de octubre de 2001; todo por razón de que la firma que aparece autorizando el otorgamiento de instrumento y que fuera realizada en la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy mediante la nota autenticatoria contenida bajo el Nº 50, tomo 09 de fecha 29/09/1999, FUE FALSIFICADA Y FALSA la supuesta comparecencia de Mayuri Y.H. ante la funcionaria notario público que autorizó el acto; fundamentado la misma en el artículo 1380 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º.

Por otra parte, solicitaron se decretaran las siguientes medidas cautelares innominadas y nominadas: en cuanto a las innominadas, solicitaron de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de admitir y tramitar por parte de cualquier Tribunal de la circunscripción la entrega material del inmueble cuyo documento se tacha de falsedad y la prohibición al aparente propietario del inmueble de ceder, traspasar o arrendar el inmueble mediante contrato de cualquier tipo mientras dure el presente juicio. Y en cuanto a la medida nominada, solicitaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la presente acción. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).

Anexo al libelo de demanda se consignó copia simple del titulo supletorio a favor de la codemandada Mayuri Y.H.d.R. y de su hermana Norbis F.H., debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua/Yaracuy; registrado bajo el Nº 51, folios 157 a la 160, protocolo primero, tomo segundo de fecha 26 de julio de 1999; copia simple del documento de venta realizado por la codemandada Mayuri Y.H. y su hermana Norbis F.H., notariado en fecha 29 de septiembre de 1996 por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 50, tomo 9 de los libros de autenticaciones respectivos y seguidamente su acta de protocolización bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo primero de fecha 9 de octubre de 2001 por ante el Registro del Municipio Nirgua/Yaracuy. Y copia certificada del acta de matrimonio de los demandantes de autos, inserta dicha documentación a los folios del 4 al 11, ambos inclusive.

De la revisión del presente expediente, el Tribunal observa que por decisión interlocutoria del Tribunal A QUO, de fecha 22/10/2002, cursante al folio 30, se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, toda vez que en el auto de admisión de la presente demanda, fue omitida una de las formalidades esenciales para la validez del juicio, establecido en los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público; dejando así nulas todas las actuaciones contenidas en los folios del 12 al 29, ambos inclusive, con excepción de la medida acordada en autos, dictada en el cuaderno correspondiente en fecha 26/06/2002. Seguidamente, y en esta misma fecha, la demanda fue admitida por el Tribunal A QUO con los recaudos anexos, ordenándose al respecto la citación del demandado y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para dicha notificación al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, librándose al respecto el oficio y el despacho respectivo. Finalmente se ratificó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ordenada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2002, contenida en el Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 5/11/2002, cursante al folio 42, el Tribunal de la causa dio por recibida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida y cursante a los folios del 35 al 41, ambos inclusive.

Al folio 43 (2/12/2002), consta declaración del alguacil del Tribunal A QUO, donde manifiesta haber consignado el recibo de la citación del demandado, a quien no pudo localizar, luego de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección del demandado. Vista tal declaración, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia cursante al vuelto del folio 45, alega que la parte demandada tiene un apoderado constituido en el presente juicio lo cual hace innecesaria nueva citación del demandado, por estar ya derecho en la presente causa tal como consta al folio 15 del expediente y que lo que correspondería es notificarlo de la nueva admisión.

En fecha 22/01/2003, cursante al folio 46, el abogado I.P.A., consigna diligencia, con su carácter de apoderado demandado, mediante la cual alega la perención de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el apoderado actor en fecha 29/01/2003, consigna diligencia mediante la cual impugna el alegato expuesto anteriormente por el apoderado demandado y en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a lo planteado.

Previo avocamiento de la nueva Juez, en fecha 26/05/2003, y cursante al folio 50, el Tribunal ordenó la citación por carteles según lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al respecto librar los carteles respectivos. Seguidamente, en fecha 27/05/2003, el apoderado actor apela de dicho auto, tal como consta al folio 55. Para lo cual el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación por auto de fecha 4/06/2003, ordenándose remitir las actas conducentes al Juzgado Superior, resolviéndose la misma en fecha 9/12/2003 en los términos siguientes: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor y revocado el auto objeto de la apelación, por cuanto la parte demandada, al momento de reponer la causa al estado de nueva admisión, ya estaba a derecho y no puede decretarse nuevamente la citación, correspondiendo así la notificación preceptuada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del juicio.

Previo avocamiento de la Juez Accidental de la presente causa se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Folio 118).

Al folio 122 consta sustitución de poder por parte del apoderado actor, abogado B.R.N., en la abogada R.d.V.B.C., Inpreabogado Nº 101.942, para actuar conjunta o separadamente.

En fecha 25 de junio de 2004, la Juez Accidental de la causa dicta un auto donde hace un recuento de las actuaciones del presente expediente, del cual declara la no existencia de los poderes otorgados a los abogados apoderados judiciales. Seguidamente, la parte demandante apela de dicho auto según diligencia cursante al folio 127 y 128 de fecha 28 de junio de 2004.

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada según oficio Nº 3.300/446 de esta misma fecha.

Una vez resuelta la apelación por el Tribunal de Alzada, el expediente fue recibido por el Tribunal A Quo en fecha 14/02/2005, de la cual se constata que el Tribunal de Alzada declaró con lugar la apelación y revocó el auto dictado por el A Quo en fecha 25/06/2004, y consecuencialmente ordenó tener como legítimos representantes de los demandantes al abogado B.R., Inpreabogado Nº 34.902.

En fecha 4 de abril de 2005, cursante a los folios del 150 al 157, ambos inclusive, corre inserto pronunciamiento del Tribunal A Quo, declarando CON LUGAR la presente acción de Tacha de Falsedad.

Al folio 163 y de fecha 11 de abril de 2005, consta diligencia suscrita y presentada por los apoderados de la parte demandada, mediante la cual APELAN a la anterior sentencia.

Al folio 164 y de fecha 12 de abril de 2005 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Distribuidor de Primera Instancia.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

PRIMERO

En el presente juicio se dieron cumplimiento a todos los lapsos procesales para evitar reposiciones innecesarias, por lo tanto carece de vicios procedimentales. La parte actora fundamenta su acción en el artículo 1380, en sus Ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, siendo competente este Tribunal para conocer de la apelación interpuesta a la decisión del Juzgado Accidental del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

La causa en estudio se refiere a una Acción de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, procedimiento tramitado por vía ordinaria, en donde los ciudadanos N.R.N. y MAYURI Y.H.D.R., ya identificados, asistidos por el abogado B.R.N., Inpreabogado Nro. 34.902, demandan al ciudadano L.A.S.H., identificado en autos, la tacha de falsedad por vía principal del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 09, del Tomo 1ero del Protocolo Primero, de fecha 09 de octubre de 2001, contentivo de Venta con Pacto Retracto que aparentemente hicieran al demandado, de la casa de su propiedad descrita en el libelo de la demanda.

TERCERO

Las partes intervinientes en este proceso no hicieron uso del derecho de promoción de pruebas tal como se evidencia en autos.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL ESTABLECE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El autor J.S.C. en su obra “La Prueba Documental” señala que:

la tacha de falsedad consiste en impugnar, en rechazar, como verdadero un documento que se produce en juicio con fines de prueba. La tacha de falsedad de documentos públicos o privados puede hacerse por vía principal, es decir, como un juicio de impugnación, una acción autónoma, o por vía incidental, que como su nombre lo indica, es una incidencia de tacha

.

Nuestro procesalista A.B. sostiene:

La falsedad, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre las formas intrínsecas de este, sobre el fondo de su contenido, y consistente por lo tanto en la adulteración material, en la cancelación, o en la sustitución indebida de todo o parte del texto del documento, o en expresarse un documento material verdadero, declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un título puede ser material cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual, cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o el funcionario otorgante

El actor que impugna un documento por acción principal, debe proponer su demanda, especificando las formalidades esenciales omitidas, o las maneras ilegales con que fueron cumplidas, o las menciones legales que se omitieron, y se manda a citar al demandado en la forma ordinaria, para que concurra a contestar la demanda. Tanto el Código Civil Venezolano como la Ley de Registro Público establecen todas las formalidades esenciales, y su modo de llenarlas, y todas las menciones esenciales para el otorgamiento del respectivo documento.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora observa dentro de su Poder Jurisdiccional de Revisión que en la decisión dictada por el Tribunal A Quo no se valoro debidamente las documentales traídas por la parte actora en el libelo de la demanda, debiendo haberse hecho un exhaustivo análisis de las mismas aún cuando sea declarada la confesión ficta, por lo que esta Alzada para a hacer un estudio minucioso de las mismas para su debida valoración, siendo estas las siguientes:

PRIMERO

A los folios del 4 al 7, ambos inclusive, consta Copia Fotostática de Título Supletorio a favor de las ciudadanas MAYURI Y.H.D.R. y NORBIS F.H., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 7.580.270 y 6.380.344, respectivamente, signado como anexo marcado “A”, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa apta para vivienda, ubicada en la calle 6ta. oeste entre avenidas 6ta. y final 5ta., Barrio La Planta de Nirgua Estado Yaracuy; documento éste protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 51, folios 157 al 160, de fecha 26 de julio de 1999.

Resulta claro evidenciar que las copias fotostáticas del documento correspondiente a Titulo Supletorio protocolizado y señalado anteriormente, al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, éstas debían tenerse como fidedignas, y en consecuencia, surtirían efectos jurídicos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo: Esta sentenciadora se acoge a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Las justificaciones para títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; pero la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial. La fé pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos. Observa esta Juzgadora al respecto, que como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, TENDRÁ QUE EXPONERSE A LA PARTE CONTRARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE AQUELLOS TESTIGOS PARA QUE RATIFIQUEN SUS DICHOS.

Asimismo, lo establece nuestro M.T. al expresar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; Coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político – Administrativa al señalar: “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”

Se evidencia de lo antes transcrito que existe un requisito necesario para que, aún cuando el título supletorio esté debidamente protocolizado, la valoración probatoria del mismo prospere como prueba, es por medio de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, requisito que no se da en el caso de autos por lo que el referido título supletorio no puede considerarse a criterio de esta Juzgadora como prueba y así se establece.

SEGUNDO

A los folios del 8 al 10, consta Copia Fotostática de Documento de Compra – Venta, bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, celebrado en fecha 29 de Septiembre de 1999 entre las ciudadanas MAYURI Y.H.D.R. y NORBIS F.H. (Vendedoras) y el ciudadano L.A.S.U. (Comprador) donde se vendió una casa de habitación ubicada en jurisdicción de la ciudad de Nirgua, Municipio Autónomo Nirgua de este Estado, específicamente en la calle 6ta. oeste entre avenida 6ta. y final 5ta. de esa población, la cual está numerada con el 11 de la nomenclatura municipal, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.464.000,00), el cual aparece autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 9, Tomo 1ero., del Protocolo Primero y de fecha 9 de Octubre de 2001.

Observa esta Superioridad que el documento que pretende tachar el actor por vía principal, se trata de un documento publico, de acuerdo a lo dicho en su escrito libelar lo cual hace que su contenido se haga “público (conocido) y oponible a todo el mundo”. Pero es el caso que en las actas que conforman el expediente cursa es Copia Fotostática del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Septiembre de 1999, anotado bajo el No. 50, Tomo 9 de los libros autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 9 de octubre del año 2001.

El tratadista Brewer Carías, en el Libro “El Documento Público y Privado”, señala lo siguiente:

El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo…

Al respecto el Dr. J.E.C.R., en el trabajo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derechos Probatorio, No. 2, Caracas 1993, menciona:

Una situación igual a la que comentamos, aunque no lo dice expresamente la ley, nace en el juicio de tacha de falsedad por vía principal. Cuando se incoa la acción de tacha de falsedad contra un documento publico o privado, este necesariamente debe ser producido por el actor con el libelo. No lo señala expresamente asi el CPC, pero ello se deriva de las normas que rigen éste procedimiento. Si el instrumento impugnado es publico, el debe constar con el libelo en original o copia certificada, ya que si así no sucedería, no podría el Juez adelantar las actividades que le imponen ,los ordinales 5°,7° y 8° del Art.442 C.P.C

Asimismo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

…omissis…

En cuanto a los requisitos de los juicios de tacha, considera el Magistrado Jesús Cabrera, en su Revista Publicada, antes nombrada, lo siguiente:

(…)En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos sus presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento –requisito no está obrando como medio de prueba del fondo …omissis… Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda

. (Subrayado nuestro)

Siguiendo el criterio del Magistrado Cabrera, anteriormente transcrito, se observa que la parte actora en el presente juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público por tratarse el documento a tachar como prueba de fondo del proceso, debió consignarlo en original o copia certificada y no podría señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra tal como lo establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un requisito formal que en autos repose su presencia efectiva, es decir, en original o copia certificada, dada la naturaleza de la acción propuesta (TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO PUBLICO POR VÍA PRINCIPAL), no ante un documento como medio de prueba, sino ante un documento fundamental para admitir la demanda, por lo que el A QUO debió declarar inadmisible la presente demanda por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley

En lo que concierne a los elementos con que debe contar la alzada para su decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. No. 00-358, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., expreso:

…Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana M.N.D.S. no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales están esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

.

(…).

Por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al documento antes descritos dada la naturaleza de la acción, ya que para que el Tribunal A Quo admitiera la presente demanda de tacha de falsedad de instrumento publico por vía principal, debió verificar que conste físicamente en original o en copia certificada el instrumento que se pretende sea tachado.

TERCERO

Al folio 11, consta Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil emitida por la entonces Prefectura del Municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, signada bajo el Nº 45, de fecha 12 de diciembre de 1982, de la cual se constata que efectivamente los demandantes de autos, ciudadanos N.R.N. y MAYURI Y.H., son esposos, valorándose dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, en el presente caso y atendiendo a los criterios arriba expresados, se procede a revisar la sentencia del Tribunal Accidental A- Quo, así como su actuación relativa al procedimiento, a objeto de hacer un examen de la controversia, en los términos que siguen a continuación:

Por cuanto la sentencia apelada declaró con lugar el juicio de tacha de falsedad con base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose la figura de la confesión ficta como totalmente consumada, indagando que “…….están dadas las condiciones o requisitos exigidos por esta normativa, no siendo contraria a derecho la pretensión esgrimida por la parte actora…..” y que a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano en su ordinal 2, debe proceder en la presente causa la tacha de falsedad …” Este Juzgado, a pesar de no darle valor probatorio a la documental inserta a los folios del 8 al 10, ambos inclusive, actuando en Alzada procede a constatar la existencia de los requisitos que dieron lugar a la decisión del A Quo.

Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en expediente Nº 97-424, sobre el precitado artículo, sostuvo: “…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público,…”

De la sentencia apelada, en relación con la norma transcrita estableció lo siguiente: …Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda, quien legítimamente debe estar citado, tal como ocurrió en el presente caso, el demandado no dio contestación a la demanda aún cuando quedó legítimamente citado y así lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios 95 al 98), en el fallo dictado por apelación interpuesta por la parte demandante.

  2. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso, de manera que, no habiendo promovido el demandado ninguna prueba, este segundo requisito es procedente ya que se evidencio que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas ante el Tribunal A – Quo.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En cuanto a este último requisito, quien suscribe observa que en principio la tacha de un documento público, procura una pretensión donde se ventile la falsedad de un instrumento público, en la que se debate lo dicho por el funcionario que dio fé pública del mismo; en el caso concreto, se atiende a que la firma que aparece como suscribiente del documento que se tramita por tacha, no es la de la co-demandante Mayuri Y.H.d.R. y que dicho documento que se pretende tachar corresponde a documento de compra-venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, celebrado entre las ciudadanas MAYURI Y.H.D.R. y NORBIS F.H. (vendedoras) y el ciudadano L.A.S.U. (comprador), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua Estado Yaracuy, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Nirgua, Estado Yaracuy, donde se vendió una casa de habitación, cuyo linderos y demás especificaciones constan en dicho documento anexo a la presente demanda, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.464.000,00). No obstante, considera esta Juzgadora que el documento público, por ser el instrumento de donde nace la acción de tacha de falsedad, debió necesariamente ser producido por el actor con el libelo de la demanda en original o copia certificada, aún cuando no lo señala expresamente así en el Código de Procedimiento Civil, pero ello se deriva de las normas que rigen éste procedimiento.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora alegó que la firma que aparece como suscribiente del documento que se pretende tachar no es la de la co-demandada encuadrando perfectamente por una parte dentro del supuesto alegado por el actor, establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil Venezolano, no es menos cierto que el documento que se anexo al libelo de la demanda el cual es el instrumento fundamental de este Juicio es una Copia Fotostática del Documento Publico que se pretende tachar y que de la revisión del libelo no se evidencia que la parte actora haya justificado el por que no consigno el original o copia certificada del mismo, por lo que la pretensión de la parte actora en el presente caso es contraria a derecho. Constándose que no ha sido cubierta totalmente la exigencia establecida por el legislador en cuanto a los tres requisitos que dan potestad al juez de declarar la confesión ficta en un proceso. De manera que se concluye que dicha acción no esta amparada por el ordenamiento jurídico porque no cumple con el tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta por lo que no puede declararse la confesión ficta al demandado, en consecuencia se revoca la decisión del Juzgado Accidental A- Quo.

Finalmente, resulta inoficioso, entrar a analizar la condición del co- demandante N.R.N., como cónyuge afectado en el patrimonio y el hecho de que la co-demandante Mayuri Y.H.d.R. aparezca falsamente en el instrumento de venta el cual se pretende tachar, manifestando no haber comparecido en algún momento a la Notaría Pública del Municipio Nirgua para la celebración de dicho acto, por cuanto no consta en autos el instrumento fundamental en original ni en copia certificada y no existiendo plenas pruebas del derecho invocado por el actor, debe revocarse la sentencia apelada y por vía de consecuencia, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados M.D.C.D.G. y A.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el A Quo Juzgado Accidental del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Tacha de Falsedad intentada por los ciudadanos N.R.N. y MAYURI Y.H.D.R. contra el ciudadano L.A.S.H., y consecuencialmente QUEDA REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, y sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 26 de junio del año 2002 por el Tribunal A Quo.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

REMÍTASE bajo oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de agosto de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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