Decisión nº A-0226-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., Dos (02) de J.d.D.M.C. (2.014).-

204º y 155º

EXPEDIENTE N° A-0226-14.-

MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA

PARTE DEMANDANTE: J.E.C., J.D.C.Y.C., C.E.Y.C., R.N.Y.C., C.Y.Y.C., V.L.Y.C. y S.F.Y.C., Titulares de la Cedulas de identidad N°s V-2.201.816, V-2.474.674, V-2.476.814, V-2.477.878, V-2.477.879, V-8.169.235 y V-8.199.021 respectivamente

REPRESENTANTE LEGAL: Asistido por la Abogado K.E., en su condicion de Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario (E), titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.281

PARTE DEMANDADA: P.J.C. titular de la cedula de identidad N° V-14.602.302

-I-

ANTECEDENTES

El 02/07/2014, se le dio entrada, al escrito presentado por los ciudadanos: J.E.C., J.D.C.Y.C., C.E.Y.C., R.N.Y.C., C.Y.Y.C., V.L.Y.C. y S.F.Y.C., asistido por la Abogada K.E., en su condicion de Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario (E), ya identificados, en contra del ciudadano: P.J.C. antes identificado, con motivo de la ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos J.E.C., J.D.C.Y.C., C.E.Y.C., R.N.Y.C., C.Y.Y.C., V.L.Y.C. y S.F.Y.C., Titulares de la Cedulas de identidad N°s V-2.201.816, V-2.474.674, V-2.476.814, V-2.477.878, V-2.477.879, V-8.169.235 y V-8.199.021 respectivamente, Asistido por la Abogado K.E., en su condicion de Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario (E), titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.281; en contra del ciudadano: P.J.C. titular de la cedula de identidad N° V-14.602.302, en tal sentido observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1 Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)

. (Cursiva de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B., se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria de Competencia, y visto de autos que la presente Acción, es interpuesta por los ciudadanos J.E.C., J.D.C.Y.C., C.E.Y.C., R.N.Y.C., C.Y.Y.C., V.L.Y.C. y S.F.Y.C., Titulares de la Cedulas de identidad N°s V-2.201.816, V-2.474.674, V-2.476.814, V-2.477.878, V-2.477.879, V-8.169.235 y V-8.199.021 respectivamente, Asistido por la Abogado K.E., en su condicion de Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario (E), titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.281; donde manifiesta que procede a formular demanda en contra del ciudadano: P.J.C. titular de la cedula de identidad N° V-14.602.302, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es necesario resaltar que con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:

(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

(Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia.

Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

.

En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce una actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria, aún cuando de un mismo asunto puedan devenir múltiples competencia que regulen determinados hechos.

Ahora bien el capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, reza lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma interpone en el escrito una Acción Restitutoria y en la cual se encuentra inmerso pretensiones derivadas de otras acciones como lo es la Acción Posesoria Agraria, lo cual son pretensiones que no pueden acumularse entre sí, y dificultaría la tramitación de la presente acción Restitutoria, por lo que se observa que existe ambigüedad en el presente escrito; esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es que la parte actora subsane su pretensión.

En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor está en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.

En este sentido, corroborada la ambigüedad y la oscuridad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., en San F.d.A., a los Dos (02) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.

Abg. N.B.M..

JUEZ PROVISORIO.-

Abg. L.G.M..

SECRETARIA.-

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

Abg. L.G.M..

SECRETARIA.-

NBM/LGM/kade.-

Exp. N° A-0226-14.-

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