Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH12-S-2007-000293

SOLICITANTE: N.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.462.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Recibida como fue la presente solicitud, en fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar el presente fallo, el Tribunal observa:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En síntesis, como hechos constitutivos de la presente solicitud, se afirma en el libelo lo siguiente:

  1. que nació en Caracas, el 24 de julio de 1982, en el Hospital Materno Infantil del Este de Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda.

  2. que es hija de AZTERIA M.B., colombiana, mayor de edad, de este domicilio e indocumentada.

  3. que en los libros de Registro Civil de nacimiento correspondientes, no se evidencia inserta su partida de nacimiento, observándose constancias negativas de no presentación.

  4. Solicitó que se ordenara la inserción de la partida de nacimiento en los libros de Registro Civil correspondientes al lugar de su nacimiento.

  5. Que los ciudadanos L.M.S.D.L. y C.T.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.182.866 y V-2.717.613, respectivamente, d.f.d. que la conocen.

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la lectura de la solicitud se evidencia que, el solicitante persigue la inserción de su partida de nacimiento de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, vistos los documentos consignados a los autos este Tribunal procede a valorarlos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

  6. Constancia expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, mediante la cual se hace constar que no se evidencia la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana N.B., en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 ejusdem, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  7. Constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se informa que: No se pudo realizar comparación pelmatoscópica, debido a que el podograma presente en la Historia Clínica en cuestión, no presenta la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes que permitan determinar identidad. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo.

  8. Original de certificado de nacimiento expedido por la Jefe de Registros y Estadísticas de Salud, conjuntamente con la Directora del Hospital Materno Infantil del Este, mediante la cual se informó que la ciudadana BANDERA A.M., indocumentada, dio a luz en ese centro materno el día 24 de julio de 1982, presentando trabajo de parto a las 6:00 a.m. dando como resultado un menor de nombre: Nereida, sexo: F, la cual pesó: 2.900 gr. y midió: 47 cms, el cual fue atendido por el Dr. Zumeta. La información que antecede fue tomada de la historia clínica No. 09-06-74. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo, por ser un documento emanado de un hospital adscrito al Ministerio Bolivariano de la Salud.

  9. Original de constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Cuatricentenario Zona I, mediante la cual hacen constar que tienen conocimiento que la ciudadana N.B. nació el 24 de julio de 1982, y sus padres son AZTERIA M.B. y J.P.; y su abuela J.R.. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento privado por cuanto no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial de los suscriptores de dicha constancia.

  10. Original de respuesta emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda a una solicitud de copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana BANDERA A.M., mediante la cual se indicó que: No aparece registrada la partida de nacimiento, a que dicha solicitud se contrae. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 ejusdem, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  11. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana L.M.S.D.L., cursante al folio ocho (8). Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

  12. Prueba de informes dirigida al Jefe de Servicios de Estadísticas y Archivos del Hospital Infantil del Este de Petare, mediante la cual se solicitó copia certificada de la Historia Clínica de la ciudadana N.B., recibiéndose dicha historia en fecha 19 de diciembre de 2007. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Prueba de cotejo dactiloscópico practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de N.B., en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual indicaron: No se pudo realizar comparación pelmatoscópica, debido a que el podograma presente en la historia clínica en cuestión, no presente la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes, que permita determinar identidad. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Declaraciones testimoniales de las ciudadanas J.R.B., P.R.B. y C.T.M., las cuales fueron evacuadas en fechas 9 de noviembre de 2012, quedando demostrados los siguientes hechos pertinentes: Que la ciudadana N.B. nació el 24 de julio de 1982, en el materno de Petare y que es hija de la ciudadana AZTERIA M.B.. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio al las referidas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que a los fines de su valoración se ha tomado en consideración si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas.

    TERCERA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto los elementos probatorios que componen la presente solicitud son suficientes para acreditar las circunstancias necesarias para la procedencia de la misma, cumpliéndose los extremos del procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra ley adjetiva civil, este tribunal no tiene nada que objetar al respecto, toda vez que de los elementos de cognición y de la secuela de la solicitud resulta necesaria la declaratoria favorable de la solicitud planteada ante este Juzgador y así se declara.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana N.B.. En consecuencia, téngase la presente sentencia una vez inscrita en los Libros Civiles correspondientes de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, como partida de nacimiento de la ciudadana N.B., quien nació en fecha 24 de julio de 1982 y es hija de la ciudadana AZTERIA M.B..

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la solicitante. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    Abog. L.R.H.G..

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.M.J..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:07 a.m.-

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J..

    LRHG/Rincones.-

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