Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149°

PARTE ACTORA: NEREIDA CHIQUINQUIRÄ BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.644, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hija I.A.O.B..

APODERADO JUDICIAL: J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.774.

PARTE DEMANDADA:

M.F., ANTONIO, LEONARDO y F.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.696.561, 9.767.699, 10.443.331 y 12.870.686, respectivamente y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.O.F. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.767.699 y 5.845.225, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.279 y 31.199, respectivamente.

MOTIVO: Partición de la Comunidad Hereditaria.

FECHA DE ENTRADA: 11 de mayo de 2006.

SINTESIS NARRATIVA

Antecedentes

En fecha 06 de agosto de 2004, la ciudadana NEREIDA CHIQUINQUIRÄ BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.644, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hija I.A.O.B., debidamente asistida por el profesional del derecho J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.774, por Partición de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos M.F., ANTONIO, LEONARDO y F.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.696.561, 9.767.699, 10.443.331 y 12.870.686, respectivamente y del mismo domicilio.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena sanear la presente demanda.

En fecha 17 de agosto de 2004, la ciudadana NEREIDA CHIQUINQUIRÄ BARRIOS BARRIOS, actuando en representación de su menor hija I.A.O.B., debidamente asistida por el profesional del derecho J.M.G.G., corrige la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 13 de enero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombra defensor ad Litem de los ciudadanos LEONARDO y A.O.F., a la profesional del derecho C.D.N.. En fecha 01 de febrero de 2005, acepta el cargo de defensor Ad Litem.

En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repone la causa al estado de librar carteles de citación al ciudadano L.O.F..

En fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombra defensor ad Litem de los ciudadanos LEONARDO y A.O.F., a la profesional del derecho LUCIANA D´ ANGELO FRANCIS. En fecha 16 de febrero de 2006, acepta el cargo de defensor Ad Litem.

En fecha 17 de febrero de 2006, el profesional del derecho A.B., consigna poder en representación de los ciudadanos L.A.O.F., F.A.O., A.J.O. y M.F.D.O..

En fecha 05 de abril de 2006, el profesional del derecho A.O.F., en nombre propio y representación de los codemandados M.F.D.O., L.A.O.F. y F.A.O.F., da contestación a la presente demanda.

En fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal le da entrada a la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal se declara competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

La profesional del derecho S.R.D., actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.B., en fecha 17 de enero de 2008, promueve pruebas.

Este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2008, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal declara extemporánea por tardía la prueba ofrecida por la parte demandada, por cuanto el lapso de promoción de pruebas venció el 18 de enero de 2008.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante: La ciudadana N.C.B.B., en nombre y representación de su menor hija I.A.O.B., debidamente asistida por el profesional del derecho J.M.G.G., alega que en fecha 26 de mayo de 1999, falleció ab-intestato, el abuelo y el padre de su hija los ciudadanos I.A.O.L. e I.A.O.F.. Al abuelo de su hija I.A.O.L., sobreviven su cónyuge ciudadana M.F., y sus hijos ANTONIO, LEONARDO y F.O.F.. Su difunto esposo ciudadano I.A.O.F., también era hijo del ciudadano I.A.O.L., y de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano I.A.O.F., procrearon una hija que lleva el nombre de I.A.O.B.. Ahora bien, de conformidad con el artículo 814 del Código Civil, su hija I.A.O.B., estaría por derecho de representación convirtiéndose en coheredera con los mismos derechos de su padre ciudadano I.A.O.B., y el liquido de lo activo por parte de la herencia del abuelo ciudadano I.A.O.L., esta constituido por un inmueble, casa y terreno propio ubicado en la Urbanización Monte Bello, calle L-M, Avenida 10, No. LM-07, conocida anteriormente como el sector denominado la Guaireña antes Corral de Burros, Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos constan el documento de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 04 de agosto de 1969, bajo el No. 50, Tomo 5, Protocolo 1°.

Continúa alegando que conforme a lo establecido en el artículo 768 eiusdem, nadie esta obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, por lo que, demanda a los ciudadanos M.F., ANTONIO, LEONARDO Y F.O.F., para que convengan en partir el liquido del activo hereditario antes descrito o sean condenados por este Tribunal. Estima la presente demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo).

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho A.O.F., actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados M.F.D.O., L.A.O.F. Y F.A.O.F., oponen como punto previo de conformidad con el artículo 998 del Código Civil, la necesidad del beneficio de inventario por cuanto la herencia deferida a menores no pueden aceptarse sino con la existencia de dicho beneficio. Afirman que es cierto que la ciudadana I.A.O.B., es hija legítima del causante I.A.O.F., y por ende nieta de su causante I.A.O.L.. Es cierto que sus causantes fallecieron el 26 de mayo de 1996. Que es innegable la condición de coheredera de la menor I.A.O.B.. Es cierto, que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad. Solicita se inicie formal inventario y el nombramiento por parte del Tribunal de un perito el cual tase o emita avalúo del acervo hereditario, para lo cual se nombre a uno de os funcionarios de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, los cuales son personas mas versadas sobre el asunto a dilucidar, como lo es el valor real del inmueble en referencia. Solicita Se declare el inicio del formal inventario del acervo hereditario, a los efectos que se pronuncie sobre la conveniencia de la aceptación o no de la herencia a favor de la menor I.A.O.B..

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

El ciudadano A.O.F., actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados M.F.D.O., L.O. y F.O., en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que la menor I.A.O.B., es hija del hoy difunto, ciudadano I.A.O.F.; y que éste, al igual que su progenitor, falleció el día 26 de Mayo de 1996 durante el transcurso de un atraco a mano armada; por lo que resulta innegable la condición de coheredera de la identificada menor.

De esta manera, es de saber que los hechos antes descritos, se encuentran admitidos por ambas partes, y en consecuencia, relevados de toda prueba, por lo que no existe controversia en relación a ellos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  1. Pruebas de la parte demandante:

El mérito favorable de las Actas:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que se desprenden de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

Documentales:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 696, de la menor I.A.O.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., del estado Zulia, para demostrar la filiación de la heredera.

2) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 174, del ciudadano I.A.O.L., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Estado Zulia, para demostrar la apertura de la sucesión.

3) Copia certificada del Acta de Defunción No. 173, del ciudadano I.A.O.F., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Estado Zulia, para demostrar la apertura de la sucesión.

4) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 657, del ciudadano I.A.O.F., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Estado Zulia, para demostrar la filiación.

5) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 326, de los ciudadanos I.A.O.F. y N.C.B.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., para demostrar la unión matrimonial.

6) Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de al presente partición, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar la propiedad.

En relación a las pruebas mencionadas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5°,6° y 7°, según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer acápite establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes” .

Las referidas copias certificadas han sido autorizadas por un funcionario público con facultad para darle fe pública, así por cuanto no fueron tachadas de falsedad por la parte demandada, reúnen todos los elementos necesarios para tener el carácter de documento público, quedando reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba conforme al articulado ut supra mencionado. ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada: Las pruebas ofrecidas por la parte demandada, fueron declaradas extemporáneas, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, que riela a los folios 163 y 164 de la pieza principal, por lo que resulta inoficioso realizar un pronunciamiento en relación a ellas. ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado por el profesional del derecho A.O.F., actuando en su propio nombre y representación de los co-demandados M.F.D.O., L.A.O.F. y F.A.O.F., de conformidad con el artículo 998 del Código Civil, el cual establece que la herencia deferida a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario, observando este Tribunal lo siguiente:

El artículo 998 del Código Civil, establece la aceptación a beneficio de menores: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”.

Al respecto, EMILIO CALVO BACA (2004) comenta que los menores y los entredichos, a que hace mención este artículo, siempre deben recibir las herencias bajo beneficio de inventario, para evitar que queden obligados por más del valor de los bienes de la herencia.

Doctrinariamente el beneficio de inventario lo ha definido CHIBLY, ABOUHAMAD HOBAICA (1987), en su libro DERECHO SUCESORAL. NUEVAS PERSPECTIVAS, de la siguiente manera:

Ha de decirse que la aceptación pura y simple provoca la absorción y confusión del patrimonio del causante con el patrimonio del heredero, todos los bienes de esa masa en caso de existencia de acreencias contra la herencia son prendas comunes de los acreedores, en cambio la aceptación a beneficio de inventario, que por lo demás es un principio de la sucesión universal, sólo permite responder del pasivo hereditario con los bienes dejados por el causante, ya que no produce confusión de patrimonios, el del causante es el que ha dejado y del heredero pertenece al heredero mismo, sin que ello signifique separación de patrimonios, sino una unidad indestructible de patrimonios. Unidad del patrimonio que se explica ya que si los acreedores no tuvieren derecho sobre los bienes y no pudieren demostrar su titularidad, no podría proponer la acción que la ley les otorga. Lo importante es destacar “que la titularidad les deviene, no por efecto de la herencia, sino como consecuencia de obligaciones habidas por el causante antes de su fallecimiento y en virtud de las cuales sus bienes, antes de su muerte constituirán prenda común de sus acreedores. Tanto es así que una parte de los bienes que integran la herencia pertenece por derecho propio a los acreedores, quienes al interponer la acción sólo exigen el reconocimiento del derecho habido antes del hecho mismo de la muerte, no se prevé una separación de patrimonios incluso en los dispositivos que regulan la acción que confiere a los acreedores, sólo deja en suspenso la incorporación de los bienes del causante al patrimonio del heredero, con el fin de impedir que se incluyan en esa separación los bienes cuya cuantía sea el equivalente de los derechos de los acreedores del causante (…).

(…) la aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una institución a favor del heredero, siendo facultativo en el sentido que el heredero puede aceptar pura y simplemente o acogerse a ella

.

En este mismo orden de ideas, el autor OVELIO PIÑA (2007), comenta que:

…el beneficio de inventario tiene por objeto evitar que el heredero pague las deudas de la herencia y los legados más allá del valor de los bienes que haya tomado, y no confundir sus bienes personales con los de la herencia, conservando el derecho de acceder al pago de sus propios créditos. Se protege a los herederos. Exige como requisito sine qua non la presentación de formal solicitud por parte del interesado ante el Juez de la apertura de la sucesión, con la diferencia en que este beneficio procede como norma de orden público cuando concurren incapaces y personas jurídicas. Se concede a cualquier sucesor, pero es obligatorio en los casos de que existan incapaces (menores y entredichos) y personas jurídicas

.

Ahora bien, se observa tanto en la norma como en la doctrina que la respalda, que I.A.O.B., siendo menor de edad, al momento de la aceptación de la herencia, no podrá hacerlo de manera pura y simple, si no a beneficio de inventario, por lo que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud realizada profesional del derecho A.O.F., actuando en su propio nombre y representación de los co-demandados M.F.D.O., L.A.O.F. y F.A.O.F., de conformidad con el artículo 998 del Código Civil, en virtud de la cual se establece que la herencia deferida a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario, aclarando este Tribunal que el procedimiento adecuado en el caso de autos, es la solicitud de la declaración del heredero bajo beneficio de inventario, mediante escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión de conformidad con loas artículos 1023 y siguientes del Código Civil, artículos referidos al beneficio de inventario, sus efectos y de las obligaciones del heredero beneficiario. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la solicitud realizada profesional del derecho A.O.F., actuando en su propio nombre y representación de los co-demandados M.F.D.O., L.A.O.F. y F.A.O.F., de conformidad con el artículo 998 del Código Civil, aclarando este Tribunal que el procedimiento adecuado en el caso de autos, es la solicitud de la declaración del heredero bajo beneficio de inventario, mediante escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión de conformidad con los artículos 1023 y siguientes del Código Civil.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, quedando registrada bajo el No. 51.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.M.

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