Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001190

PARTES:

DEMANDANTE: N.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.316.577, domiciliada en Calle S.R., Casa N° 27, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Publica Segunda de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: J.D.D.C. y L.D.V.M., (padres biológicos de la adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.991.164 y V-15.127.939, domiciliados el primero en la Calle S.R., casa Nº 27, Colinas de Valle Verde, Puerto La C.M.S.d.E.A., y la segunda en la Calle Colombia, Casa Nro 120-17, El Tigrito, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M., Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 31 de Julio de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana N.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.316.577, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Abogada NELMAR CONTRERAS, en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos J.D.D.C. y L.D.V.M., (padres biológicos de la adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.991.164 y V-15.127.939, domiciliados el primero en la Calle S.R., casa Nº 27, Colinas de Valle Verde, Puerto La C.M.S.d.E.A., y la segunda en la Calle Colombia, Casa Nro 120-17, El Tigrito, Estado Anzoátegui, la cual manifiesta al Tribunal que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es hija de los ciudadanos J.D.D.C. y L.D.V.M., de la cual se desconoce su paradero, ya que tenemos aproximadamente diez (10) años que no tenemos contacto con ella, alega que el padre ciudadano J.D.D.C., le entrego a la niña para su crianza desde que tenia año y medio de edad y desde ese entonces la adolescente, se encuentra bajo nuestro cuidado brindado en el mayor afecto, cariño y dedicación, asumiendo así la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral y educativo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a fin de que este d.T. nos otorgue la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo previsto en el articulo 75 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8, 126 literal i, 396y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 01-04).-

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación del ciudadano J.D.D.C., a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la práctica de un Informe Integral, oficio al SAIME y al CNE. (Folio 09 al 14).-

En fecha 06 de agosto de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y en fecha 07 de agosto de 2014, se dio por notificado la parte demandada ciudadano J.D.D.C.. (Folio 15 y 16).-

En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió de la ciudadana L.M., asistida por la Defensora Pública N.G., diligencia en la que se da por notificada de la demanda y solicita se le designe un Defensor Publico. (Folio 19).-

En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda librar oficio a la Defensoría Pública de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de que le designe un Defensor Público, a la ciudadana L.M.. (Folio 21 y 22).-

En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió Oficio No. RIIE-1-0501-1125, emanado del SAIME, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2014/2139. (Folio 23).-

En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda notificar a la ciudadana L.D.V.M., madre biológica de la adolescente de marras, y parte demandada en el presente procedimiento. (Folio 25 y 26).-

En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibido oficio Nº CRDP-ANZ-2014-2516, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, mediante el cual informan que ha sido designada la Defensora Pública Primera de Protección Abogada M.E.M., para que asista a la ciudadana L.d.V.M.. (Folio 30).-

En fecha 06 de noviembre de 2014, deja expresa constancia en los autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 03 de diciembre de 2014. (Folio 33 y 34).-

En fecha 06 de noviembre de 2014, se recibió de la Defensora Pública la abogada M.E.M.T., diligencia en la cual se da por notificada y acepta el cargo de Defensora Pública del Estado Anzoátegui, para asistir a la ciudadana L.D.V.M.. (Folio 35).-

En fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 38).-

En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 38).-

En fecha 03 de diciembre de 2014, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana N.D.C.G.M., y la Defensora Publica Segunda de Protección, la parte demandada ciudadana L.D.V.M., y la Defensora Publica Primera de Protección. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y solicitaron la práctica de un Informe Integral. Prolongándose la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos el recaudo antes mencionado. (Folio 46 y 47).-

En fecha 15 de abril de 2015 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 20 de abril de 2015, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 11 de mayo del año 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; siendo el Juicio en su oportunidad suspendido en virtud de faltar la materialización del Informe Integral.

En fecha 12 de mayo de 2015 se recibió el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

En fecha 18 de mayo de 2015 en virtud de no existir más pruebas que materializar se fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 04 de junio de 2015.

En fecha 04 de junio del año 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana N.D.C.G.M., asistida de la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS, la parte demandada ciudadana L.D.V.M. no compareció al acto y estuvo presente la parte demandada ciudadano J.D.D.C., asistido de la Defensora Publica Primera de Protección Abg. M.E.M.; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dejo constancia que se escucho a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, San J.d.G., estado Anzoátegui, Nº 1324, del libro principal Nº 6, folio 43, año 2002, que cursa al Folio 2 del expediente, a los fines de demostrar la filiación de la adolescente con relación a los demandados de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su padres biologicos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Constancia de estudio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Escuela Bolivariana L.B.M.d. fecha 22 de Junio de 2014, cursante al folio 3 de la causa, a los fines de determinar que se le está garantizando el derecho al estudio de la referida adolescente; la cual se observa que la misma es documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de no haber sido impugnados ni tachados por la parte contraria, se le otorga el valor de simples indicios, por cuando al ser apreciada en su conjunto, sirve para demostrar que a la adolescente se le ha garantizado su derecho a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f.64 al 68), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, San J.d.G., estado Anzoátegui, Nº 1324, del libro principal Nº 6, folio 43, año 2002, que cursa al Folio 2 del expediente; la cual ya fue valorada por este Tribunal en el Numeral 1.-

2) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 64 al 68), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso; la cual ya fue valorada por este Tribunal en el Numeral 3.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con la ciudadana N.D.C.G.M., quien para ella es su madre, por cuanto esta, es quien ha estado al cuidado y protección de ella desde que contaba con un año de edad; opinión esta, que este Juzgado aprecia, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana N.D.C.G.M., no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana N.D.C.G.M., es la persona idónea para garantizar a la adolescente de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, la que por muchos años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la adolescente de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de la misma, y asimismo cuenta con el consentimiento de sus progenitores; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la adolescente de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la ciudadana N.D.C.G.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por la ciudadana N.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.316.577, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la adolescente antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana N.D.C.G.M., quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la misma. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la adolescente de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana N.D.C.G.M., a representar a la adolescente ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la adolescente de autos, de la siguiente manera: Los padres ciudadanos J.D.D.C. y L.D.V.M., podrán visitar a su hija hogar de su guardadora, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cinco (15) días del mes de junio de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 10:55 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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