Decisión nº 59-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.D.R., M.O.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, en su orden, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.K.C. y Y.A.K.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.334 y 78.353, quienes asisten a los ciudadanos N.E.R.S. y G.M.R.S., y ejercen representación judicial de los ciudadanos A.M.S.D.R., M.O.R.S., L.R.R.S. Y H.J.R.S., representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 377, el cual se encuentra agregado a los folios 25 y 26 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, esquina con carrera 8, Nro. 3-8 del centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071, domiciliado en el Sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.G.C., Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: AGRARIO 8891/2011 (CUADERNO DE MEDIDAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL)

II

DE LOS HECHOS

Por escrito de fecha 30 de abril del 2012, el abogado Y.A.K.G., co-apoderado judicial de los ciudadanos A.M.S.D.R., M.O.R.S., N.E.R.S., G.M.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., y asistiendo a la ciudadana MERCDES O.R.S., parte demandante en la presente causa, que por Resolución de Contrato de Opción a Compra siguen en contra del ciudadano Chacón Colmenares J.G., solicitaron se decretara Medida Cautelar Innominada a su favor, en el sentido de que se garantice a sus poderdantes el derecho a desarrollar la actividad agrícola en las tierras de las cuales son propietarios, y la igualdad de condiciones ante la Ley, la cual fundamentaron en los siguientes hechos:

Que sus representadas en reiteradas oportunidades han venido siendo objeto de graves perturbaciones en el proceso productivo que desarrollan en la Finca Samaria, hecho que llegó al punto máximo de alteración del proceso productivo, el día 28 de abril del 2012, cuando el ciudadano R.C., padre y empleado del ciudadano J.G.C. en horas de la mañana, cerró los candados y cadenas, de manera arbitraria, grosera y tomándose la justicia por su mano, los accesos a los sitios donde sus representados han fomentado un sembradío de zanahoria, remolacha, calabacín, auyama, rábano, pimentón, ají dulce, cebollín, cebolla morada entre otros.

Que de igual forma el referido ciudadano cerró con candados y cadenas el acceso a la parte baja de la finca, lugar donde sus representados han desarrollado un sembradío de maíz, yuca y árboles frutales, y de igual forma, el ciudadano R.C. se ha dedicado a movilizar el ganado por el área del parque infantil, que constituye el acceso principal de la finca, violando de esta manera los derechos que poseen como propietarios y poseedores de la Finca Samaria sus representados, alterando la pacífica convivencia que se ha tratado de mantener durante el desarrollo del presente proceso judicial, toda vez que ambas partes se hallan ocupando la Finca Samaria.

Que el día jueves 05 de abril del 2012, la ciudadana M.O.R.S., realizó la instalación de una batea o lavandero con todas sus instalaciones de aguas blancas y servidas para realizar el aseo de la ropa y otros enseres, lavandero que fue sustraído en horas de la noche de ese mismo día, ya que el día 6 del corriente, dicho lavandero ya no se encontraba en el sitio donde fue instalado ni en ninguna otra parte de la Finca, así como las tuberías y griferías que se utilizaron en su instalación.

Que en razón de lo expuesto y en aras de mantener la igualdad de las partes ante la Ley y permanecer en igualdad de condiciones en relación al desarrollo de la actividad agroproductiva que desarrollan sus poderdantes en la Finca Samaria, solicita de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que como medida cautelar innominada se le garantice a sus poderdantes el derecho a desarrollar la actividad agrícola en las tierras en las cuales son propietarios, ya que se debe mantener a todas las partes en igualdad ante la Ley, y siendo que sus mandatarios son también poseedores agrarios, solicita se les resguarde tal derecho.

Que en otro orden de ideas también solicita que se le permita a sus representados realizar el mantenimiento de los tanques de almacenamiento de agua los cuales se encuentran en total estado de abandono e insalubridad, ello debido a que presentan serios problemas de filtraciones.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se abrió una articulación probatoria, y le concedió a la parte demandante, un lapso de 08 días de despacho a los fines de que probara el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia que la misma transcurrió desde el día 07 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive, y vencido como se encuentra dicho lapso, somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas.

De los medios de prueba promovidos por la parte demandante:

Por escrito de fecha 04 de mayo de 2012, el apoderado actor y la ciudadana M.O.R.S., asistida por éste, manifestaron:

Que como complemento a la medida cautelar solicitada en fecha 30 de abril del 2012, participan que la actitud perturbadora y abusiva del ciudadano R.C., padre del demandado de autos J.G.C., no tiene límites, pues no cesa en sus agresiones, tanto verbales como sicológicas, ya que el día martes 1 de mayo del año 2012 agredió nuevamente a sus representadas de manera verbal, e introdujo las vacas en áreas que no corresponden al pastoreo de las mismas, las hizo pastorear en el área donde se encuentra sembrado el maíz y la yuca, lo cual ocasionó serios daños a dichas plantaciones.

Que el mismo día 30 de abril de 2011, el ciudadano W.P., obrero del ciudadano J.G.C., guarañó en el área de siembra del guineo y el café y destruyó de manera indiscriminada las nuevas platas de guineo sembradas.

Que por otra parte existe una grave situación que se ha venido presentando reiteradamente con respecto al ciudadano L.M., quien fue empleado del ciudadano J.G.C. y como él mismo lo manifestó ante este d.T. ya no trabaja en la Finca Samaria, pero aún así, continúa ingresando a la finca y en concierto con el ciudadano R.C. y el ciudadano W.P., continúan hostigando y cometiendo actos perturbatorios en contra de sus representadas y de la actividad agrícola que allí desarrollan.

Que en razón de lo anterior, solicitan que de manera urgente se tomen las medidas judiciales correspondientes, ya que desde el inicio de la presente controversia han sido objeto de abusos y malos tratos por parte del demandado de autos y de su padre y de sus empleados, quienes no solamente cometen dichos actos de abuso y maltrato, sino que además se mofan de la comisión de dichos actos.

Que de igual forma es necesario señalar que el sembradío de lechuga, se encuentra ya listo para ser cosechado y el área donde se encuentra dicho sembradío, fue cerrado por cadenas y candados por el ciudadano R.C., tal como se indicó en el escrito de solicitud de la medida, por lo que solicitan que de manera urgente se ordene el retiro de dichos candados, ya que temen fundadamente que dichos productos se puedan dañar.

Que en razón de lo expuesto, y en aras de mantener la igualdad de las partes ante la Ley y permanecer en igualdad de condiciones en relación al desarrollo de la actividad agro productiva que realizan en la Finca Samaria, solicitan que como Medida Cautelar Innominada se les garantice a sus poderdantes el derecho a desarrollar la actividad agrícola en las tierras de las cuales son propietarios, ya que se deben mantener a todas las partes en igualdad de condiciones ante la Ley, y siendo que sus mandatarios son también poseedores agrarios, solicita el resguardo de sus derechos.

Que anexa como medios probatorios:

  1. - En tres (3) folios útiles once (11) impresiones fotográficas, donde existe constancia de los hechos narrados como son: el pastoreo de las vacas en las áreas de siembra de maíz y yuca, y la destrucción de las plantaciones de guineo en las que se puede apreciar el estado de deterioro de los tanques de agua, por lo cual solicitan con carácter de urgencia autorice la reparación de los mismos, para lo cual se comprometen desde ya a realizar dichas reparaciones en forma planificada, de manera tal que las mismas no afecten el abastecimiento de agua, ni de las personas, ni de los animales que se encuentran en la Finca Samaria.

  2. - Ratificaron la solicitud de Inspección Judicial en la cual se deje constancia como punto único de la existencia de cadenas y candados en las rejas que dan acceso al área de siembra de hortalizas, así como la existencia de cadenas y candados en las rejas que dan acceso a la parte baja de la Finca donde se encuentran los sembradíos de maíz, yuca y árboles frutales y cualquier otro acto perturbatorio que se pudiera causar en los días subsiguientes.

  3. - Declaración testimonial de los ciudadanos:

    - M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.249.780, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T..

    - E.A.O.Z., colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nro. CC -1085041069, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T..

    - L.E.A.Z., colombiana con cédula Nro. CC- 26918855, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T..

    - M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.161.285, domiciliado en Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T..

    - C.A.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.549.018, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T..

    - T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 186.016, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T..

    En diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, el abogado Y.A.K., co apoderado judicial de la parte hizo del conocimiento de este Tribunal que el día sábado 5/5/2012, sus representados fueron objeto de un nuevo acto de perturbación por parte del ciudadano R.C., padre del ciudadano J.G.C., quien nuevamente colocó candados en las áreas que dan acceso a las plantaciones de café, las cuales mantienen y procesan, con lo cual se ha continuado con las acciones de hostigamiento y perturbación, ya que se han convertido en acciones cotidianas y las cuales no ha sido posible detener. Consignó en tres (3) folios útiles diecisiete (17) impresiones fotográficas que respaldan –a su decir- lo afirmado.

    En fecha 16 de mayo de 2012, rindió declaración testimonial la ciudadana C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.018, de 79 años de edad, casada, Oficios del Hogar, domiciliada en la Finca El Limón, Mote Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI LA CASA DE HABITACIÓN DE LA FINCA EL LIMÓN EN LA CUAL USTED HABITA, SE ENCUENTRA CERCA DE LA FINCA SAMARIA Y EN CASO DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA A QUE DISTANCIA . CONTESTÓ: “de mi casa a la finca samaria se oye todo porque queda cerca, de la casa mía al pasar a la de ellos como unos cuatro metros de distancia”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS A.M.S.D.R., M.O., NEREIDA Y G.R.S. Y DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUANTO MAS O MENOS?.- CONTESTÓ: “treinta años de conocer a la señora Mercedes y las muchachas hace tiempo lo mismo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI ACTUALMENTE LAS CIUDADANAS A.M.S.D.R., M.O., NEREIDA Y G.R.S., SE ENCUENTRAN DESARROLLANDO ALGÚN TIPO DE ACTIVIDAD A.E.L.F.S.?.- CONTESTÓ: “Si, yuca, hortalizas y café”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI HA OBSERVADO USTED, SI LAS CIUDADANAS ANTERIORMENTE NOMBRADAS HAN SIDO PERTURBADAS POR ALGUNA PERSONA EN LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA QUE ALLÍ DESARROLLAN?.- CONTESTÓ: “Si, han colocado candados en los portones, donde no pueden salir ellos no tienen salida ni la entrada a la hortalizas ni el café, ni al cuarto de ellas ni en la entrada donde la señora Mercedes tenia la molienda de café, bueno el camino de nosotros que esta incomunicado porque ellos no han entubado el agua y hay perdida de agua toda la noche y por donde nosotros pasamos no hay paso por eso nos toca tomar una trocha y donde nosotros el agua es oro y se les reclama y nos amenazan tanto los obreros como el que esta cuidando la finca”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, EL NOMBRE DE LAS PERSONAS DE LAS CUALES HA RECIBIDO AMENAZA EN RAZÓN DE LOS RECLAMOS QUE LE HA HECHO USTED MOTIVADO AL DERRAMAMIENTO DE AGUA EN LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “Los obreros, que cuidan y que están hay, los nombres no los se porque ellos no nos hablan a nosotros”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE USTED AL CIUDADANO J.G.C. DE VISTA TRATO Y/O COMUNICACIÓN?.- CONTESTÓ: “Si, lo conozco”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO NO OBSERVA USTED, AL CIUDADANO J.G.C. EN LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “Como uno dos meses”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE USTED DE VISTA TRATO Y/O COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS M.C., T.C. Y M.R.?.- CONTESTÓ: “Si, Marisela es mi hija y T.C. es mi esposo y mauro vecino”.-

    Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, CADA CUANTO TIEMPO, ENTRA A LAS INSTALACIONES DE LA FINCA SAMARIA CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE ENTRO A LAS INSTALACIONES DE LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “Bueno dentro de la Finca no porque yo no llego casi a la finca pero a la casa cada vez que las muchachas entran, yo voy y las saludo”.-

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DE HACE CUANTO TIEMPO LAS CIUDADANAS A.M.S.D.R., M.O., NEREIDA Y G.R.S., COMENZARON A SEMBRAR YUCA Y LAS HORTALIZAS QUE ELLA MENCIONA?.- CONTESTÓ: “Bueno, tiene como unos tres meses.

    Vencido como se encuentra el lapso otorgado a la parte demandante, en virtud de la articulación probatoria aperturada a fin de la parte demandante solicitante de la medida, demostrase la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas conforme se le señaló en el auto de fecha 04 de mayo de 2012, procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado para tal fin.

  4. -Solicitud de Inspección Judicial a fin de que se deje constancia como punto único de la existencia de cadenas y candados en las rejas que dan acceso al área de siembra de hortalizas, así como la existencia de cadenas y candados en las rejas que dan acceso a la parte baja de la Finca donde se encuentran los sembradíos de maíz, yuca y árboles frutales y cualquier otro acto perturbatorio que se pudiera causar en los días subsiguientes. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se declaró innecesaria la practica de una nueva inspección judicial.

    Revisando el Derecho Comparado respecto a las Medidas en juicio, la Sal Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia con ponencia del Magistrado Dr. V.N.M. (Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:

    … Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 13 y 228); derechos que se hacen nugatorios cuando la función jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora. Al respecto, el tratadista i.P.C. afirma que: “A evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos”

    Atendiendo a su naturaleza jurídica, el Código de Procedimiento Civil Colombiano reconoce las medidas cautelares como instituciones de aplicación general a todos los procesos, clasificándolas de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba. En relación con las acciones preventivas que se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer en el ulterior juicio.

    Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en el Libro IV, artículos 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que hace al asunto debatido, el artículo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el día en que el afectado se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden para el cumplimiento de las mencionadas medidas, sólo pueden ser entregados a la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.

    Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.

    En la Doctrina Colombiana el autor H.C.B. en su Obra Los Procesos Agrarios, Ediciones Leyer, nos refiere a que además de los poderes generales que tiene todo Juez, el Juez Agrario tiene (sic) OTROS PODERES. 4.1 Precaver cuando tome medidas en relación a un predio los riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios…

    En la Doctrina Venezolana, el autor F.Z. en su Obra El Procedimiento Oral Agrario nos enseña: El fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho es un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal. Este fundamento responde, según la Doctrina al término medio entre la certeza que comporta la sentencia que se dicta para poner fin al proceso y la incertidumbre base de la iniciación de ese mismo proceso. A este término medio es a lo que se denomina verosimilitud. El presupuesto del fomus bonis iuris debe ser alegado y justificado mediante los medios de prueba permitidos por el derecho. Fundamentalmente se trata de la certeza que deriva de la prueba documental que sirve de fundamento a la demanda, lo que permite pensar que los supuestos de responsabilidad extracontractual impiden el acceso a la tutela cautelar. Según Borjas, no se exige al demandante la constancia del derecho reclamado, como se le exigió en un pasado, sino prueba que constituyese al menos una presunción grave de dicho derecho. (Arminio Borjas, ob. Cit.

    Tomo IV, pág. 16). El periculum in mora se fundamenta en tratar de conjurar el riesgo que representa la demora en llevar a efecto la ejecución, que puede dar lugar a que el deudor se insolvente para eludir la ejecución del fallo o que no disponga de medios económicos suficientes para atender al pago de la eventual condena que se pronuncie en su contra o que pueda enajenar, ocultar o deteriorar la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar…

    DE LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, (Fumus Bonis Iuris) el actor trajo autos pruebas que anexas al libelo de la demanda que fueron valoradas supra en auto de fecha 04 de mayo de 2012, que lograron demostrar el buen derecho que reclama la parte demandante (presunción iuris tantum), según se evidenció de las siguientes copias simples:

    1.- Copia simple del documento de fecha 19 de junio de 1986, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y A.B.d.E.T., protocolizado bajo el Nro 16, folios 31 - 32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre, por el cual la ciudadana A.M.S.R., adquiere dos lotes de terreno discriminados así: 1) Un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión sobre el cual está edificada una vivienda una casa vieja construida de bahareque y tejas, pisos de cemento, puertas de madera, con cocina, sala, comedor, cinco piezas, con servicio de agua y luz eléctrica, ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., con un área de 16.800,80 mts2; 2) Un lote de terreno propio cultivado con caña dulce, guineo y barbechos, ubicado en El Alto de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., con un área total de 3.813,83 Mts2.

    2.- Copia simple del documento de fecha 13 de noviembre de 1991, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, folios 33-35, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre por el cual la ciudadana A.M.S.D.R., identificados como “Tamuco 4”, “Tamuco 2” y “Tamuco 3”, ubicados en el sitio denominado El Tamuco, Municipio A.B.d.E.T..

    3.- Copia simple del documento de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre, por el cual los ciudadanos M.O.R.S., G.M.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., adquieren la propiedad de dos (02) lotes de terreno propio denominados “la Labranza” , ubicados en El Alto de Monte Carmelo, Parroquia A.B.d.E.T..

    En consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris. Y asi se declara.

    En cuanto al Periculum in Mora:

    La parte demandante solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, a fin de que se dejare constancia como punto único de la existencia de cadenas y candados en las rejas que dan acceso al área de siembra de hortalizas, así como la existencia de cadenas y candados en las rejas que dan acceso a la parte baja de la finca, donde se encuentran los sembradíos de maíz, yuca y árboles frutales.

    En relación a este medio de prueba, y el fin para el cual fue promovido, no obstante haberse negado la practica de una nueva inspección, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de marzo de 2012 este Tribunal, se trasladó y constituyó en la Finca Samaria, ubicada en la Aldea Monte Carmelo, Sector Tamuco, Municipio A.B.d.E.T., en la cual el practico designado, dejó constancia de los hechos observados por este Tribunal, cuyos particulares no fueron expresamente solicitados por el demandante, y que sin embargo, bajo las facultades oficiosas probatorias, este Juzgado consideró necesario dejar constancia en los términos que siguen:

    IV.- DESARROLLO DE LA INSPECCION JUDICIAL.

    AL NUMERAL PRIMERO: Existencia de cultivos de café. Al recorrer el inmueble, se observó en las adyacencias a la casa un sembradío de café de variedad tipo arábigo, y data antigua, con altura promedio de 2 metros, el cual estaba limpio, o sea que el área de cultivo estaba libre de maleza, existiendo entre las plantas matas de guineo, unas con una data aproximada de 6 meses y otras recién sembradas. La plantación de café presentaba una incipiente producción, no se sabe si era porque ya habían dado la cosecha correspondiente, o porque las plantas estaban cumpliendo ya su ciclo de vida y ameritaban reemplazo, o sea nuevas siembras para mantener siempre plantaciones jóvenes resistentes que incrementen la productividad. El número total de plantas de café observadas fue de aproximadamente 300, algunas con grano verde y amarillo pequeño, existiendo también árboles para sombra del café pertenecientes a la especie genérica guamo. En éste mismo sector, y en la entrada, se observó una parte plana, con grama y maleza, de forma rectangular, con una superficie de 150 metros cuadrados, aproximadamente, la cual, según información suministrada por las partes, se construyó como cancha de bolas criollas, siendo importante acotar que por éste sembradío pasa el cable arvidal de las cuerdas de luz de alta tensión, existiendo en el sector un poste de alumbrado eléctrico metálico que sirve de apoyo a la acometida de electricidad, así como un tanque en concreto para almacenamiento y distribución de agua. El área total destinada al café es de aproximadamente 1.200 metros cuadrados.

    AL NUMERAL SEGUNDO: Existencia de maquinaria para el procesamiento de café: Dentro de las instalaciones de la finca en un área encerrada, construida con paredes de bloque frisado en antepecho, rejas metálicas, techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, pisos en cemento requemado y portón de corredera, con instalaciones eléctricas especiales para motores de 220 V con interruptores tipo cuchilla, se observaron los siguientes elementos que en conjunto conforman un ingenio para el procesamiento de café: 1.) Un tanque para lavado de café, de aproximadamente 1.80 metros de largo x 1.80 metros de ancho por 0.60 metros de altura, forrado en paredes y piso con porcelana blanca de 11 x 11 cms. 2.) Una descerezadora a la cual le faltaba el motor. 3.) Una trilladora con motor eléctrico trabajando. 4.) Una tostadora en funcionamiento, 5.) Un Molino para café en buen estado de funcionamiento. La data de todo el ingenio, en promedio, incluyendo las remodelaciones y reparaciones es de aproximadamente 25 años.

    AL NUMERAL TERCERO: Existencia de cultivo de Guineo, Pastos Artificiales y Potreros: Como se explicó anteriormente, en la finca existen aproximadamente 60 plantas de guineo, unas con una data aproximadamente de 6 meses, y otras recién sembradas, todas ubicadas en el área del café. (…). Omissis…

    AL NUMERAL SEXTO: Condiciones productivas agropecuarias de la Finca Samaria y sus productos: Tal como se observó en el recorrido general que se hizo por la Finca, la misma se encuentra en un nivel de productividad de aproximadamente el 70% de su capacidad, pues si bien es cierto que allí se produce leche, carne, café, queso, huevos, pollos, gallinas y verduras, posiblemente por el litigio en que se encuentra inmersa la misma, la productividad no es óptima. Por ejemplo, en cuanto a los potreros, los mismos se observaron sobrepastoreados, lo que significa que, no existen muchos animales para la superficie de la misma, ya que aparte de las 9 vacas y el toro, también se observaron tres equinos, formados dos yeguas de buena alzada y una burra, o no existe el adecuado mantenimiento en los potreros y la sectorización de la finca en áreas pequeñas para la rotación de animales, o no se aplica abono a los mismos para su pronta recuperación.

    (…) Se observaron elementos de diversa índole los cuales fueron asumidos como propiedad o controlados por cada una de las partes inmersas en la controversia. Por ejemplo, las gallinas productoras de huevos, según el demandado, son de su propiedad y él controla la producción, mientras que los pollitos y pollitas bebés, así como las eras donde se está produciendo hortaliza, y el café recolectado observado, son propiedad de la parte demandante, según información suministrada por los mismos. Lo cierto es que la finca está produciendo al menos para su mantenimiento, existen allí obreros que están trabajando, pero aún falta mucho para llegar a límites óptimos de productividad.

    (…) AL NUMERAL DECIMO PRIMERO: Existencia de la vivienda principal y de la vivienda para obreros, en caso afirmativo sus características:

    a) Vivienda principal: Se observó la existencia de una vivienda principal tipo casa muy antigua, de al menos 60 años de data de construcción, con una superficie aproximada de 120 metros cuadrados, construida con paredes de bahareque frisadas, techo con estructura de madera, caña brava y teja criolla, puertas unas de madera y otras metálicas, lo mismo que las ventanas, pisos, una parte en ladrillo macizo de arcilla y otra parte en cemento requemado, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C., existiendo además algunos cables adosados, con la siguiente distribución: Sala, cocina, comedor, cinco habitaciones, corredor y un baño.

    b) Vivienda para obreros: Adyacente al cuarto para depósito de insumos, y frente a la vivienda principal, se observó un inmueble en el cual anteriormente funcionaba una panadería según información suministrada por las partes, con la misma tipología de construcción de la vivienda principal, con una superficie aproximada de 90 metros cuadrados y una data de construcción aproximada de 60 años, en la cual se observó una cocina, un área de sala y dos habitaciones adicionales, teniendo comunicación directa con el área de depósito de insumos principal. (…)

    AL NUMERAL DÉCIMO TERCERO: Dejar constancia si se observan evidencias en la finca de algún signo de violencia o perturbación a la actividad agropecuaria desarrollada. A pesar de que en el recorrido por la finca, sus instalaciones y sus productos, se observó que la misma estaba manejada por dos grupos en conflicto, realmente no se observaron elementos que configuran violencia o perturbación. Por ejemplo, se observó un área de aproximadamente 400 metros cuadrados que se fundamentó como área de perturbación, pero en los alrededores de la misma se existía una grama tipo maleza con árboles de madera blanda que no fueron tumbados, la cual fue preparada, y sembrada con maíz que se encontraba naciendo. Por la esquina Sur-Oeste de la finca se observó una parte del lindero sin cerca, y la misma, según información suministrada por las partes fue levantada por el demandado por colindar la finca con un pequeño fundo de su propiedad, pero realmente éste no es un elemento que incida en la productividad de la finca. Por éste mismo sector se observó la existencia de una cerca eléctrica la cual fue demolida parcialmente, observándose en el suelo alambre liso sin recoger, así como varios elementos constitutivos de la misma.

    (…) Los cultivos de legumbres, entre ellos cebollín y cilantro que estaban empezando a crecer, habiéndose observado también dos eras con semillas sembradas pero sin germinar, según informó la parte demandante. El guineo y el café también se pudo precisar que podrían generar buenos rendimientos, faltando únicamente cuido y dedicación. Respecto de la data de los cultivos, como se explicó anteriormente, el café es de data antigua, aproximadamente 10 años, el guineo no tiene una data superior a 6 meses el que estaba creciendo, existiendo unas matas recién sembradas, apenas, retoñando, los cultivos de pasto son de data al menos 5 años, (…) los pollitos bebé se observaron de data en promedio no superior a 45 días. (…) También se observó un parque recreacional para niños.

    Considera necesario esta Juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial y economía procesal, valorar la Inspección Judicial practicada en esa oportunidad, en el expediente 8898 en el que se demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se consideró innecesaria una nueva inspección judicial, dejándose constancia en la misma, de hechos observados por este Tribunal que interesan a los hechos alegados como perturbadores de su posesión, por la parte demandante. Y así se establece.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección y al informe técnico realizado por el Tribunal, valorándose las aseveraciones realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en los aspectos que así se requiere a los solos efectos de la presente decisión:

  5. - Impresiones fotográficas agregadas a los folios 77, 78, 79 y 80, 90, 91 y 92, 97,98 y 99, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte contraria esto es, por la defensa Publica Agraria, no se encuentran referenciadas ni comentadas, lo que le impide al Tribunal fijar con certeza una presunción sobre los hechos que se pretenden denunciar.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos:

    a.- E.A.O.Z., colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nro. CC -1085041069, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y L.E.A.Z., colombiana con cédula Nro. CC- 26918855, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T.. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se negó la admisión de dichas testimoniales.

    b.- M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.249.780, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.161.285, domiciliado en Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T. y T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 186.016, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T.. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los referidos ciudadanos no se presentaron ante este Tribunal a rendir su declaración, no obstante haberse abierto el acto para tal fin.

    c.- C.A.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.549.018, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., quien rindió declaración testimonial en fecha 16 de mayo de 2012, y afirma que de su casa a la finca Samaria se oye todo porque queda cerca, como a unos cuatro metros de distancia; que tiene 30 años de conocer a las demandantes, quienes siembran yuca, hortalizas y café; que ha observado que han colocado candados en los portones, no tienen salida ni la entrada a la hortalizas ni al café, ni al cuarto de ellas ni en la entrada donde la señora Mercedes tenia la molienda de café; añadió además que el camino que ellos usan está incomunicado porque ellos no han entubado el agua y hay perdida de agua toda la noche y por eso no hay paso, y les toca tomar una trocha; que cuando ha reclamado el bote del agua, los obreros de la finca la han amenazado, que conoce al ciudadano J.G.C. a quien no ve en la finca Samaria desde hace como dos meses; que conoce a los ciudadanos M.C., T.C. Y M.R., que Marisela es su hija y T.C. es su esposo y mauro su vecino vecino; que a la finca no entra pero a la casa si, cada vez que las muchachas entran pues ella va y las saluda y que las demandantes iniciaron la siembra de hortalizas como desde hace unos tres meses.

    El Tribunal para decidir observa:

    En relación a la testimonial única evacuada como prueba promovida por la parte solicitante de la Medida:

    Respecto a este punto, la Sala Constitucional del m.T.d.P., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fallo de fecha 27 de noviembre del año 2006, señaló:

    En relación con la denuncia sobre la infracción a las normas de valoración que contienen los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387, 1.418 y 1.384 del Código Civil porque el Juzgado supuesto agraviante consideró como plena prueba la declaración de un solo testigo, en relación con una obligación superior a Bs. 2.000, la Sala aprecia que, con el testimonio de la ciudadana A.P. de Álvarez, se pretendió la prueba de la ocurrencia de un hecho que podía dar lugar al desalojo, en cuyo caso es irrelevante la cuantía de la obligación o la demanda. Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. A igual conclusión ha llegado la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de noviembre de 1987 (caso: S.A.F.) y 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K.)

    .

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/sconst/Noviembre/ 2073-271106-06-0249.htm)

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, se refirió a la idoneidad del testigo único así:

    “Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

    Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    . Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (www.ts.gov/decisiones/scc/Agosto/RC-0921-200804-03-0448.htm)

    En razón de ello observa el Tribunal que la testigo no le merece confianza pues afirma estar “cerca” a la Finca Samaria pero no afirmó presenciar los supuestos hechos que constituirían en palabras de la demandante solicitante de la medida, una posible interrupción de su actividad agraria. Y por demás denota un sentimiento de aversión contra los restantes ocupantes de la Finca Samaria por problemas con el agua; situación que de por sí no le merece fe y confianza de su testimonio. Y por tanto se desecha como prueba en la presente incidencia y a los solos efectos de la presente medida. Y así se decide.

    En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

    …el juez debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…

    .

    …Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

    .

    Con relación al caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte demandante hoy reconvenida por acción posesoria por perturbación viene a este Tribunal a solicitar se le “ampare” una presunta “posesión” sobre “aparentes” cultivos que según se pudo observar en la misma Inspección Judicial fechada 02 de Marzo de 2012, son de data reciente, junto a los pollos de 45 días de edad que dicen tener al momento de la misma. No obstante, dicen actualmente tener nuevos “cultivos” que de acuerdo al Informe Técnico de asesoramiento que forma parte del Acta de la Inspección Judicial, no se observaron: maíz y yuca.

    Además pretende la parte demandante que este Juzgado resuelva a su favor una protección a través de una medida innominada calificando de una vez a los Ciudadanos R.C. y W.P. como efectivamente obreros de la parte demandada, cuando de ser así estaría este Juzgado adelantando situaciones de fondo que formarían parte de los elementos de la denominada “posesión agraria” a la luz de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Luego, puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al solicitar la medida cautelar, al no cimentar de la manera correcta, los requisitos básicos como son el periculum in mora y periculum in damni; ya que esta se limita prácticamente al solo hecho de nombrarlos, sin motivarlos idóneamente. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, quien decide debe señalar que no se aporta en autos elemento alguno por parte de las solicitantes que motive sus alegatos y que conlleven a comprobar la presunción del peligro en la mora al menos; más aún cuando ya se ha dictado una Medida Innominada a favor de la actividad agrícola desarrollada; medida que se decretó en fecha 12 de Abril de 2012 (f. 91 al 101 Cuad Med de Reconvención). Y cuyas destinatarias u obligadas son las Ciudadanas: N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.D.R., M.O.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S.. De manera que de los recaudos cursantes en autos no se desprende explicación idónea que permita verificar los restantes requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar. Siendo que estos son concurrentes, por lo que si no es comprobado uno al menos, mal puede decretarse las Medidas Innominadas en materia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

    Es necesario señalar que las solicitantes de la medida, no han traído a las actas medios probatorio alguno, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los supuestos daños que originan en todo caso las supuestas conductas de los particulares que a su decir laboran en la Finca Samaria a cargo del demandado, lo que de por sí trae como resultado que no se comprueba siquiera que estas “conductas” son hechas a cargo y por orden del demandado. Al menos eso es lo que puede presumir este Tribunal con base en lo alegado y probado en la presente cautelar. En consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica, sino que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues sin haberse cumplido con los requisitos PERICULUM IN DAMNI y el PERICULUM IN MORA. ASI SE ESTABLECE.

    A más de lo anterior, este Juzgado observa que los Ciudadanos que se nombran por la parte solicitante de la Medida, en todo caso, como posibles perturbadores de una eventual posesión “parcial” del inmueble en litigio, no forman parte de la relación sustancial controvertida, y por tanto no puede así afirmarlo por un solo dicho esta Juzgadora. Y así se establece.

    Aprovecha esta Juzgadora la oportunidad, para hacer un llamado de atención a las partes, pues si se acude a los Tribunales en todo caso es para no hacer desgastar los órganos judiciales para que sean “árbitros” educandos de actitudes de personas que van en detrimento –aún en poca cantidad- de la actividad agraria cuyo procedimiento aquí llevado por cierto es de orden público. Aun cuando ninguna de las partes concretamente ha llevado a esta Juzgadora a establecer las presunciones de Ley, sí se ha dictado ya una Medida ex officio que debe ser cumplida; y en todo caso, ambas partes se han hecho acusaciones recíprocas en los escritos de cada Solicitud de Medida, que lo que hacen es entorpecer la administración de justicia y que desmejoran el estado psicológico de ellos mismos, ante el irreverente desasosiego en espera de una resolución judicial. Lo cual por demás implica a los Abogados participantes y a su comprometida ética Judicial. Y así queda establecido.

    De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud hecha en esta oportunidad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud hecha por los Ciudadanos N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.D.R., L.R.R.S. y H.J.R.S. y M.O.R.S., a través de su Co Apoderado Judicial y abogado asistente de la última de las nombradas, Y.K.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.334.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. C.R.S.

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