Decisión nº 79-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.D.R., M.O.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.K.C. y Y.A.K.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.334 y 78.353, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 377, el cual se encuentra agregado a los folios 25 y 26 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, esquina con carrera 8, Nro. 3-8 del centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071, domiciliado en el Sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.G.C., Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: AGRARIO 8891/2011

II

DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011, en el cual los ciudadanos N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.d.R., M.O.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., asistidas las dos primeras de las nombradas y representados los últimos por los abogados D.A.K.C. y Y.A.K.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.334 y 78.353, demandan al ciudadano J.G.C.C., por Resolución de Contrato Verbal de Opción de Compra Venta, en base a los siguientes hechos:

Que desde hace más de veinticinco (25) años, es decir, desde el 19 de junio de 1986, el núcleo familiar de sus mandantes, encabezado por la ciudadana A.M.S.D.R., inicio un proceso de adquisición de dos pequeños lote de terreno en el sector conocido como EL TAMUCO, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y A.B.d.E.T., protocolizado bajo el Nro 16, folios 31 - 32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre; posteriormente fueron adquiridos además, tres (03) lotes de terreno por la ciudadana A.M.S.D.R., identificados como “Tamuco 4”, “Tamuco 2” y “Tamuco 3”, según consta en documento de fecha trece (13) de noviembre de 1991, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y A.B.d.E.T., protocolizado bajo el Nro 14, folio 33 al 35, tomo 13, Protocolo I, cuarto Trimestre; finamente fueron adquiridos por los ciudadanos M.O.R.S., G.M.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., dos (02) lotes de terreno denominados “La Labranza” según consta en documento de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre, conformando este conjunto de lotes un solo predio agrícola conocido como la “FINCA SAMARIA”.

Que durante todo el tiempo que han sido propietarios del referido predio Agrícola, se dedicaron a fomentar mejoras y bienhechurías, logrando establecer un próspero centro de producción agropecuaria con cultivos de café y maquinaria para el procesamiento del mismo, cultivos de guineo, pastos artificiales, construcción de instalaciones para la cría de cochinos, pollos, gallinas, construcción y mantenimiento de cercas y potreros, producción de leche, entre otras actividades agropecuarias, sin poder dejar de mencionar que también se estableció una panadería con todo su equipamiento, para la elaboración y comercialización de productos de este rubro, la cual no solo abastecía el consumo local de la comunidad, sino que se le suministraba a comunidades vecinas y aledañas.

Que en fecha 19 de abril del 2009, producto de la avanzada edad y el deterioro del estado de salud de la ciudadana A.M.S.d.R., se vieron en la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento privado, cuyo objeto fue el referido predio agrícola, con el ciudadano J.G.C.C., quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.727.071, contrato que entró en vigencia el día primero (01) de mayo de 2009.

Que pasados seis (06) meses de vigencia del contrato de arrendamiento le fue ofertada en venta la Finca Samaria al ciudadano J.G.C.C. por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.00,00), quedando establecido de manera verbal, que el ciudadano J.G.C.C. debía pagar la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de febrero de 2010 y la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto de 2010, pero contrario a lo pactado, no fue sino hasta el mes de mayo de 2010, específicamente el día veintiocho (28) de mayo de 2010, cuando realizó el primer pago imputable al precio, y sucesivamente efectuó una serie de abonos, lo cual no fue de ninguna forma lo establecido y pactado como condiciones de la negociación, los cuales alcanzan a la fecha la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 305.400,00)

Que toda vez que se materializaron un conjunto de abonos, sin discriminación de cuales correspondían al pago del precio y cuales correspondían al pago de los cánones de arrendamiento, y nunca se perfeccionó el contrato de compra venta.

Que a finales del mes de agosto del corriente, los vecinos de la comunidad les informaron que la finca de nuestra propiedad ya no era ocupada por el ciudadano J.G.C., sino que era ocupada por personas diferentes al optante comprador con el cual se había celebrado el contrato de arrendamiento en abril de 2009 y posterior opción de compra-venta en febrero de 2010.

Que fue así como se apersonaron en la Finca Samaria y se entrevistaron con el ciudadano F.W.L.M., quien manifestó que se encontraba en posesión del bien, en razón de una negociación de compra venta que había realizado con el ciudadano J.G.C. y había recibido en parte de pago la Finca Samaria, pero que aun estaban en la etapa de redacción y tramitación de la documentación, de lo cual se estaba encargando el inhábil vendedor.

Que vista esta situación, aunado al incumplimiento del plazo estipulado para que se verificara el pago definitivo del precio convenido, los llevó a tomar la determinación de dejar sin efecto el contrato de opción a compra-venta celebrado con el ciudadano J.G.C.C. y procedieron a tomar nuevamente parte del control y la posesión material de la finca Samaria, la cual es de su propiedad, es decir, que actualmente sus trabajadores se encuentran ocupando la casa principal de la finca y ellos se encargan de la administración de la producción de guineo y café existente.

Que no conforme con ello, tuvieron conocimiento de parte del C.C. de la Zona, que el ciudadano J.G.C., en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, había solicitado una C.d.o. y una Carta de Residencia, en la cuales fraudulentamente hizo constar que se encontraba ocupando la Finca Samaria desde hace cuatro (04) años y que su residencia estaba establecida en dicha finca.

Que esta circunstancia los obligó a hacerse presentes también en la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira (ORT), donde pudieron constatar que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, el ciudadano J.G.C.C., basado en una cantidad de falsedades y engaños, arguyendo hechos totalmente alejados de la realidad, basándose en falsos supuestos, actuando con dolo e intencionalidad de defraudar, no solo a ellas como propietarias de la Finca Samaria, sino a la propia Administración Pública; solicitó la Adjudicación de Tierras y dio inicio a un procedimiento de adjudicación de tierras, con la sola intención de defraudarlas e incumplir con el pago del precio convenido, violando flagrantemente los términos en que se había celebrado la negociación inicialmente y pretendiendo lucrarse con un bien de su propiedad al pretender darlo en venta un tercero.

Que dicho procedimiento administrativo (aun en etapa de sustanciación), signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, el cual consignan, contiene una serie de hechos que contribuyen de manera determinante a probar la actitud dolosa y la mala fe con que actuó el optante comprador, para pretender despojarlos del bien que les pertenece, por vías poco honestas y les da la legitimidad necesaria para accionar en pro de resolver el contrato de opción a compra celebrado.

Que entre esos hechos están:

Primero

Que es falso y se encuentra probado en las actas que componen el referido expediente administrativo, que el ciudadano J.G.C. se encuentre ocupando la finca Samaria desde hace mas de cuatro (04) años, pues como consta en el contrato de arrendamiento que fue agregado en escrito de fecha once (11) de octubre de 2011, dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha diecinueve (19) de abril de 2009 y entró en vigencia el día primero (01) de mayo del mismo año, hasta el mes de septiembre de 2011, mes en el cual el ciudadano J.G.C. se desprendió de la posesión para otorgársela al ciudadano F.W.L.M. y para entonces solo tenia dos (02) años y cuatro meses ocupando con el carácter de arrendatario y no de propietario como fraudulentamente le hizo creer al traicionado comprador.

Que en razón de lo anterior queda probado a través de las actas que componen el expediente administrativo, específicamente el contrato de arrendamiento celebrado, que el ciudadano J.G.C., falseó la verdad y pretendió hacer incurrir a la Administración Pública en un error, al pretender que se le adjudicaran fraudulentamente unas tierras sin cumplir con los requerimientos legales establecidos, con la sola intención de no pagar el precio convenido.

Segundo

Que al inicio del referido expediente administrativo, también se encuentran plasmadas una serie de irregularidades y falsedades como lo son : 1) En la Carta Compromiso que riela al folio dos (02) del expediente, el exponente manifiesta que reside en el Municipio Guásimos, Parroquia Palmira, sector Patiecitos del Estado Táchira, la cual es su dirección real, sin embargo esta información difiere de la Carta de Residencia expedida por el C.C.T., la cual corre inserta al folio nueve (09) donde engañosamente manifiesta que reside en el sector Tamuco, Finca Samaria, es decir, en la psiquis del solicitante se encuentra definido que su dirección real no es la Finca Samaria, por eso al realizar la solicitud de adjudicación manifiesta que reside en una dirección diferente a esta, lo cual denota su animo de defraudar y engañar, por lo que esta situación debe ser tomada en cuenta como un indicio de prueba y ser concatenada con todo el cúmulo de falsedades expresadas a lo largo del procedimiento. ; 2) En el Escrito de solicitud de Adjudicación de Tierras de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, nuevamente manifiesta el solicitante que ocupa la finca Samaria desde hace aproximadamente cuatro (04) años, hecho que como ya lo han explicado supra, difiere de la realidad y lo que se pretendió fue engañar a la Administración Pública;

Tercero

Que en el escrito firmado por el ciudadano J.G.C., fechado veintiuno (21) de septiembre de 2011, también se arguyen una serie de hechos que por si solos dejan entrever una serie de irregularidades y contradicciones que a continuación detallaremos: 1) Inicia manifestando que aproximadamente hace cuatro (04) años realizó un negocio con los ciudadanos Mercedes, Gladys, Luis, Nereida Y H.R., hecho que es totalmente falso, ya que si bien es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento privado y posteriormente se le dio la oportunidad de adquirir el bien, estas negociaciones no se hicieron hace cuatro (04) años como él lo manifiesta y como se ha explicado suficientemente a lo largo del presente escrito, sino que se realizó hace poco más de dos (02) años el contrato de arrendamiento y poco mas de un año la oferta de venta; en este sentido cabe preguntarse ciertos aspectos que llaman poderosamente la atención como lo son, si es cierto que la negociación se realizó hace cuatro (04) años, porque no fue sino hasta mayo del año 2010, es decir, apenas el año pasado, cuando se empezaron a verificar los pagos parciales del precio de la Finca, tal y como el propio solicitante los relaciona en su escrito, sin poder dejar de mencionar que dicha relación de depósitos bancarios tampoco se corresponde con la realidad, ya que algunos de ellos fueron realizados con cheques girados sin tener la provisión de los fondos, cheques que tienen en su poder a fin de ejercer las acciones penales pertinentes y muchos otros corresponden al pago de cánones de arrendamiento. Que cabe preguntarse por que el solicitante en el mes de Agosto de 2011, les insistió e impulsó de manera casi agobiante para que realizáramos la tramitación de cédulas catastrales y solvencias municipales, las cuales luego agregó como anexos en los folios comprendidos del 58 al 85 ambos inclusive? Será que tenía premura en finiquitar la larga negociación con la familia R.S. para poder realizar la negociación con el ciudadano F.W.L.M.? 2) Que continua el ciudadano J.G.C. manifestando en dicho escrito, que a lo largo de los cuatro (04) años realizó una serie de mejoras, las cuales enumera y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar desmienten nuevamente la alusión a los cuatro (04) años de ocupación que en todo momento realiza el defraudador J.G.C.; en segundo lugar manifiesta que cercó toda la finca con alambre nuevo y estantillos de madera, en este sentido cabe preguntarse nuevamente; Y no existe un avaluó realizado en julio del año 2009, del que se desprende con meridiana claridad, tanto en su texto explicativo como en su memoria fotográfica, que la finca Samaria se encontraba plenamente productiva para el momento de ser dada en arrendamiento? Lo que sucede realmente es que el ciudadano J.G.C., pretende que sea tomadas como mejoras, las actividades que por la esencia agrícola propia del bien, el debía cumplir rutinariamente para mantener la productividad, estas actividades no son otras que el mantenimiento de cercas, sustitución de estantillos y alambre, siembras y resiembras de pastos artificiales, bien sea de pastoreo o de corte, es decir, todas las actividades propias del devenir diario de una finca y que sin el desarrollo de estas actividades no alcanzaría el fin para el cual esta destinada. En tercer lugar, si bien es cierto que el ciudadano J.G.C. instaló algunas cercas eléctricas, no es menos cierto que esta actividad también la desarrolló el ciudadano F.W.L.M., entre los meses de agosto y septiembre de 2011, en el tiempo en el cual el ciudadano J.G.C. le entregó la posesión producto de la operación de compra-venta fallida que pretendió realizar, ello consta en acta de inspección que fue realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, llevada a cabo por el Doctor T.A. y el Ingeniero W.M., en fecha primero (01) de noviembre de 2011, quienes en presencia de todas las partes intervinientes en la controversia administrativa, dejaron constancia de cuales fueron las mejoras o bienhechurías realizadas por cada quien. Que en cuarto lugar manifiesta que construyó un galpón para albergar 3000 gallinas, el cual en realidad , junto con un parque infantil, fue la única instalación que realmente edificó íntegramente, pero dicha construcción la efectuó a costa de sacrificar gran parte de la plantación de café y todos los árboles de guamo que servían para darle sombra permanente al mismo, sin importarle para nada el daño ecológico y la destrucción de una plantación en plena productividad tal y como se le había entregado y que dicho sea de paso, fueron instalaciones que construyó sin autorización alguna, en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Que en este punto es pertinente resaltar que también parte de la maquinaria utilizada para el proceso del café fue desmontada y hasta el día de hoy desconocen su paradero. Dicha maquinaria se encuentra relacionada y de igual forma existe constancia y memoria fotográfica en el Avalúo realizado en el año 2009 y. Que en quinto lugar El ciudadano J.G., aduce una serie de quimeras con el animo de hacer creer a la Administración de Tierras, que la finca Samaria esta enteramente productiva y refiere que construyó un Galpón para 500 pollos, preparó un cultivo para cría de lombrices californianas, sembró 250 matas de guineo, invirtió en la siembra de una (01) hectárea de maíz, pero lo cierto es que todas estas edificaciones solo las construyó en su imaginación.

Que en este sentido, es de impretermitible cumplimiento aclarar que ninguna de estas mejoras ni plantaciones enumeradas anteriormente, existen en la realidad y ello quedó corroborado con la inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en fecha 01 de noviembre del corriente; Que en sexto lugar, en lo relativo a lo alegado sobre la construcción de una vaquera con ordeño mecánico, no pueden más que ratificar la condición de farsante y embustero del ciudadano J.G.C., ya que como se ha indicado anteriormente, existía constancia previa, tanto en el inventario anexo al contrato de arrendamiento, como en el informe de Avaluó consignado, que la vaquera es una construcción de vieja data y en ningún caso corresponde a una mejora o bienhechurías realizada por el declarante. Ahora bien, en cuanto a la estructura construida para la instalación del ordeño mecánico, esta fue realizada por el ciudadano F.W.L.M. y de ello quedó constancia y fue aceptado así por todas las partes, en la inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en fecha 01 de noviembre del 2011. Que en séptimo lugar y para terminar con la contradicción del escrito fechado 21 de septiembre de 2011, presentado por el actor en el expediente administrativo al cual nos referimos en este numeral, este refiere la realización de una serie de obras de mantenimiento, lo cual como ya se explicó anteriormente corresponde a las actividades que por la esencia agrícola propia del bien, el debía cumplir rutinariamente para mantener la productividad y estas actividades no son otras que el mantenimiento de tanques de agua, cercas, sustitución de estantillos y alambre, siembras y resiembras de pastos artificiales, bien sea de pastoreo o de corte, es decir, todas las actividades propias del sobrevenir diario de una finca y que sin el desarrollo de estas actividades no alcanzaría el fin para el cual esta destinada y que por mera obligación contractual establecida en el contrato de arrendamiento, específicamente en el numeral ocho (08) del mismo, eran actividades de estricto cumplimiento y debían ser efectuadas tal y como fueron pactadas entre las partes y el resguardo y mantenimiento del bien debía hacerse como un buen Padre de Familia ya que son deberes inherentes al arrendatario en cualquier relación arrendaticia.

Cuarto

Que a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente administrativo, se encuentran agregadas C.d.o. y Carta de Residencia amañadas y cuyo contenido es incierto, ya que el ciudadano J.G.C. valiéndose de uno más de sus Artificios, hizo incurrir en error a los voceros del Concejo Comunal de Tamuco, manifestándoles que debían colocar que su periodo de permanencia era de cuatro (04) años, y su residencia era la Finca Samaria, ya que tenia pleno conocimiento que la Ley solo le otorgaría la Adjudicación de la tierra si la permanencia era superior a los tres (03) años. Esta circunstancia fue subsanada por el Propio C.c. de Tamuco, en comunicaciones de fechas once (11) de Noviembre de 2011 y trece (13) de Noviembre de 2011; comunicaciones en las que se deja constancia que la ciudadana A.M.S.D.R., estuvo domiciliada en el Sector Tamuco, donde vivió y desarrolló una finca productiva desde el año de 1986, hasta el mes de abril de 2009, mes en el cual por razones de salud, se la dio en alquiler al ciudadano J.G.C.. Dichas comunicaciones expresan con meridiana claridad, cual es la situación real y verdadera del por qué el ciudadano J.G.C., se encuentra ocupando en parte la finca, con que carácter y desde hace cuanto tiempo y dejan ver también, la actitud y el proceder engañoso que ha tenido el optante comprador en todo momento, para que aunado a la falta de pago del precio pactado, puedan pedir la resolución del contrato de Opción de compra-venta con los correspondientes daños.

Quinto

Que en relación a la memoria fotográfica consignada por el ciudadano J.G.C., la cual se encuentra inserta a los folios 14 al 57 ambos inclusive del expediente administrativo, cabe destacar que existen fotografías como por ejemplo las del folio 14 y parte inferior del 15, que no corresponden a áreas existentes en la Finca Samaria; las fotografías de los folios 25 y 26, que corresponden a una casa para habitación de otra parcela diferente a la Finca Samaria, de la cual si es propietario el Ciudadano J.G.C., la cual se encuentra contigua a la finca Samaria y lo cual será objeto de análisis más adelante en este escrito; fotografía inserta al folio 37, la cual corresponde a la edificación para la instalación del ordeño mecánico, instalación que ya fue explicado, no fue construida por el exponente, sino por el ciudadano F.W.L.M. y por otra parte nótese que para este momento no se encontraba instalado ningún ordeño mecánico y no fue sino hasta unos días antes de la inspección de fecha 01 de noviembre de 2011, cuando se realizó dicha instalación, cosa que el propio organismo encargado de practicar la inspección pudo constatar.

Sexto

Que en relación a la Inspección que fue realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, representada por los ciudadanos Doctor T.A. e Ingeniero W.M., en fecha primero (01) de noviembre de 2011, se pudo dejar constancia, en presencia de todas las partes, de aspectos de suma importancia que concatenados y adminiculados con el resto de actas que conforman el expediente administrativo y el presente escrito libelar, a todas luces deben dar claridad e instruir quien corresponde Juzgar, para declarar la procedencia de la acción de resolución del contrato de opción a compra-venta, a tal efecto:

1) Se dejó constancia que el ciudadano F.W.L.M. realizó el establecimiento de cercas eléctricas, mantenimiento de cercas convencionales, construcción e instalación de la estructura para la colocación de un ordeño mecánico, construcción en parte del piso y techo de la vaquera, siembra de pasto de corte y resiembras de pasto de pastoreo y lo mas importante que dichas actividades las efectuó durante los meses de julio hasta el dieciocho de septiembre de 2011, es decir, que durante este lapso de tiempo, el ciudadano J.G. se había desprendido de la posesión producto de la negociación de compra venta malograda y fue producto de esta negociación que en el mes de agosto de 2011 apresuró el tramite de la documentación pertinente para poder perfeccionar el negocio de compra-venta con la familia R.S.. De igual forma se dejó constancia que durante este periodo de tiempo la producción de la finca, así como todos sus semovientes, eran administrados por el ciudadano F.W.L.M.. 2) En relación a las supuestas mejoras realizadas por el ciudadano J.G.C., se puede apreciar que solo las referidas en los numerales 1 y 6, corresponden a verdaderas instalaciones nuevas, construidas sin ningún tipo de autorización ni consulta con los optantes vendedores, el resto responde a labores de refraccionamiento y mantenimiento, propios de la finalidad del predio agrícola dado en arrendamiento y opción a compra, como ya se indicó anteriormente, estas son las actividades propias del devenir diario de una finca y que sin el desarrollo de estas actividades no alcanzaría el fin para el cual esta destinada y que por mera obligación contractual establecida en el contrato de arrendamiento, específicamente en el numeral ocho (08) del mismo, eran actividades de estricto cumplimiento y debían ser efectuadas tal y como fueron pactadas entre las partes y el resguardo y mantenimiento del bien debía hacerse como un buen Padre de Familia ya que son deberes inherentes al arrendatario en cualquier relación arrendaticia. De igual forma, es necesario resaltar que la cantidad y variedad de semovientes declarados en el escrito fechado 21 de septiembre de 2011, difiere notablemente de los hallados en la finca para el momento de la inspección, lo cual denota la intencionalidad de dar una apariencia de productividad superior a la real.

Séptimo

Que por su parte, una vez tuvieron conocimiento de la actitud dolosa y el retorcido proceder del ciudadano J.G.C., iniciaron una serie de acciones orientadas a proteger y salvaguardar el patrimonio familiar y por sobre todo la integridad productiva de la Finca Samaria, ya que la realidad es que la productividad se minimizó exponencialmente durante la administración del ciudadano J.G.C., ya que se deterioraron las instalaciones de la finca en general, se talaron las plantas de café, se acabó con la producción de este rubro y se desaparecieron las maquinas para el procesamiento, se talaron las plantas de guineo y los árboles de guamo, se cerró la panadería y se le entregó toda la maquinaria al ciudadano F.W.L.M., como parte de la lóbrega negociación realizada; que en este sentido acudieron ante la Oficina Regional de tierras y consignaron escritos explicativos con sus anexos en fecha once (11) de octubre de 2011, inserto a los folios 113 al 129 ambos inclusive, en fecha trece (13) de octubre de 2011 con sus anexos, inserto a los folios 132 y 142, ambos inclusive, en el cual además de recabar firmas de los miembros de la comunidad, los cuales dieron fe del correcto proceder de la ciudadana madre A.M.S.d.R. y del tiempo en el cual se desprendió del dominio de la finca Samaria por razones de salud, también fueron agregadas un cúmulo de comunicaciones expedidas por organismos oficiales, las cual d.f. que aun para octubre de 2009, dicha ciudadana, fungía como presidenta del acueducto Los Laureles, esta situación constituye un indicio de prueba que adminiculado con la exposición anterior y el cúmulo probatorio aportado, deben ilustrar a quien competa la resolución de presente procedimiento, para declarar Con Lugar la acción de resolución del contrato de opción a compra que nos ocupa.

Octavo

Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, consignaron por ante la Oficina Regional de Tierras, escrito el cual se explica por si mismo y fue agregado junto con este, el documento de propiedad de un bien inmueble, consistente en dos (02) lotes de terreno, contiguo al nuestro y perteneciente al ciudadano J.G.C., documento que se encuentra Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., y quedó inserto bajo el Nro 44, tomo 37, folios 144 al 146, de fecha veintidós de abril de 2010, el cual muestra que sobre dichos lotes de terreno se encuentran construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación con todas las anexidades necesarias para hacerla habitable y donde de hecho tenia viviendo a sus cuidadores hasta el momento en que se vio descubierto en todo este barullo, instante en el cual los trasladó hasta un cuarto que se encuentra en la casa principal de la finca Samaria, donde prácticamente los hacinó sin importarle tampoco la condición humana de sus propios trabajadores; Por otra parte, este documento Público echa por tierra la declaración jurada de no poseer otra parcela o bienhechuria, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la cual como ya se ha dicho se encuentra inserta al folio tres 03) del expediente administrativo y fue suscrita ciudadano J.G.C., lo que además de configurarse como un fallido intento de engañar, constituye la presunta comisión de un hecho punible, lo cual a tenor de los establecido en el artículo 287 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de los Funcionarios Públicos de realizar la denuncia respectiva. Así mismo, esta falsa declaración, desvirtuada por el documento agregado, el cual se señaló en este mismo ordinal, hace improcedente también la declaratoria de Adjudicación de Tierras por no cumplirse con los supuestos de hecho establecidos para que se de tal resolución y hace plena prueba de la intención dolosa de defraudarnos del ciudadano J.G.C.C. y por tanto procedente la declaratoria Con Lugar de la Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta, y sea condenado el demandado:

PRIMERO

En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, CON LOS CORRESPONDIENTES DAÑOS, celebrado sobre un predio rural de nuestra propiedad, identificado como FINCA SAMARIA, la cual se encuentra suficientemente descrita en la primera parte de la presente demanda.

SEGUNDO

En la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones físicas en que lo recibió y en su defecto en pagar las cantidades de dinero que sean necesarias para poder sufragar los gastos necesarios para dejar el inmueble en esas buenas condiciones físicas.

TERCERO

En pagar por concepto de daños y perjuicios compensatorios, la cantidad que el Tribunal estime calcular, en razón del Transcurso del tiempo en que el ciudadano J.G.C.C. ha ocupado y deteriorado el Inmueble de nuestra propiedad, objeto de la presente controversia.

CUARTO

Las costas y costos del presente proceso.

Documentos anexos al libelo:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple del documento de fecha 19 de junio de 1986, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., protocolizado bajo el Nro 16, folios 31 - 32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre, por el cual la ciudadana A.M.S.R., adquiere dos lotes de terreno discriminados así: 1) Un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión sobre el cual está edificada una vivienda una casa vieja construida de bahareque y tejas, pisos de cemento, puertas de madera, con cocina, sala, comedor, cinco piezas, con servicio de agua y luz eléctrica, ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., con un área de 16.800,80 mts2; 2) Un lote de terreno propio cultivado con caña dulce, guineo y barbechos, ubicado en El Alto de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., con un área total de 3.813,83 Mts2.

  2. - Copia simple del documento de fecha 13 de noviembre de 1991, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, folios 33-35, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre por el cual la ciudadana A.M.S.D.R., identificados como “Tamuco 4”, “Tamuco 2” y “Tamuco 3”, ubicados en el sitio denominado El Tamuco, Municipio A.B.d.E.T..

  3. - Copia simple del documento de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre, por el cual los ciudadanos M.O.R.S., G.M.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., adquieren la propiedad de dos (02) lotes de terreno propio denominados “la Labranza” , ubicados en El Alto de Monte Carmelo, Parroquia A.B.d.E.T.,

  4. - Original del Informe de Avaluó de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, de la “Finca Samaria”, elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón.

  5. - Original del Expediente Administrativo, signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, aperturado por la Oficina Regional de Tierras Táchira, por el Procedimiento de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras, a solicitud del ciudadano Chacón Colmenares J.G., sobre un inmueble denominado Fundo Samaria, ubicado en el Sector Tamuco, Municipio A.B.d.E.T..

  6. - Copia simple del escrito de descargos presentado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2011, respecto de la solicitud de Adjudicación efectuada por el demandado ante el referido instituto.

  7. - Pagina C5 del diario La Nación, de fecha 31 de julio de 2011, de esta localidad de San Cristóbal, sección de mini avisos, en la cual se puede apreciar la oferta de venta de: VENDO FINCA 7 hectáreas, gallinas, ganado, empastada, 15 minutos Palmira vía casa del Padre 0416-5024563, 0414-7083142, 0414-7048992 galpones. Cochineras. (00081519

    TESTIMONIALES:

  8. - FRANKLIM W.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.145.372, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil.

  9. - ORANGEL C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.581.533, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

  10. - G.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.232.789, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil.

  11. - P.I.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.662.513, domiciliado en la ciudad de Táriba, estado Táchira y civilmente hábil.

  12. - YISNER E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.152.648, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio A.B.d.e.T. y civilmente hábil.

  13. - M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.182.818, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio A.B.d.e.T. y civilmente hábil.

  14. - J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.490.157, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio A.B.d.e.T. y civilmente hábil.

  15. - A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.156.715, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio A.B.d.e.T. y civilmente hábil.

  16. - M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.249.780, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio A.B.d.e.T. y civilmente hábil.

  17. - D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.924.451, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio A.B.d.e.T. y civilmente hábil.

  18. - J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.903.651, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio A.B.d.e.T. y civilmente hábil.

  19. - E.A.O.Z., colombiano, mayor de edad, con pasaporte Nro V- CC1085041069, domiciliado en la localidad de Monte Carmelo, municipio A.B.d.e.T. y civilmente hábil.

  20. - L.E.A.Z., colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. V-26918855, domiciliada en la localidad de Monte Carmelo, municipio A.B.d.e.T. y civilmente hábil.

    De la subsanación del libelo de la demanda:

    Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2012, el co apoderado judicial de la parte demandante abogado Y.A.K.G., subsanó la demanda en los siguientes términos:

    Que en relación al hecho de que si el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento, aclara al Tribunal, que éste ha incumplido con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, y que el último pago se verificó en fecha 17 de febrero de 2011.

    Que en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento, el mismo fue suscrito en fecha 19 de abril del 2009, y entraría en vigencia el 01 de mayo de 2009, su duración estaba estipulada en 6 meses, mas 6 meses mas, pero en razón de que el ciudadano J.G. continuó ocupando el inmueble de su propiedad, se mantuvieron vigentes todas las obligaciones inherentes a dicho contrato, incluida la obligación de mantener y cuidar el bien como un buen padre de familia y pagar los cánones de arrendamiento.

    Que el contrato de arrendamiento se encuentra inserto en el Expediente Administrativo signado con el Nro. 20-20-RAT-11-8104, a los folios 117 al 122.

    Que en relación a los daños y perjuicios demandados, los mismos tienen su fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, y los mismos comprenden:

  21. - Lo referente a la desaparición de los bienes de panadería que se encuentran reflejados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento y perfectamente relacionados y justipreciados en el avalúo consignado.

  22. - Lo relativo al deterioro causado en la maquinaria necesaria para el procesamiento del café.

  23. - La tala que se efectuó en las plantaciones de café y los árboles de guamo que servían para dar sombra permanente a los cafetales.

  24. - El deterioro que ha sufrido la vivienda principal de la Finca Samaria y los muebles, bienes y enseres de dicha vivienda.

    Para verificar lo anterior y como complemento de las pruebas, solicitó la practica de una Inspección Judicial en la Finca Samaria, ubicada en el Sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T.; para la cuantificación de los daños, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, una vez declarada con lugar la demanda.

    Que en relación con la acción incoada, la demanda persigue la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA celebrado sobre un predio rural propiedad de sus representadas, identificado como FINCA SAMARIA.

    Que en relación a los pagos recibidos y como efecto jurídico de la declaratoria con lugar de la presente demanda, aclara que la situación jurídica de cada una de las partes debe retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la celebración del contrato, en consecuencia todas las cantidades de dinero imputables al precio que recibieron sus poderdantes de manos del demandado, le serán devueltas previa deducción del monto que arroje el calculo de los daños causados.

    De la Contestación de la Demanda:

    En escrito de fecha 10 de febrero de 2012, el abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando en este acto como defensor de la parte demandada ciudadano J.G.C.C., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que el ciudadano J.G.C.C., tomó posesión de la Finca Samaria en Abril del año 2.009, firmando un contrato de arrendamiento en fecha 01 de mayo del año 2.009, suscrito con la parte demandante cancelando la cantidad de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000), y como consecuencia de ello comienza a realizar una serie de actividades dentro de la unidad de producción con el fin de producir para la sociedad, productos agrícolas y avícolas.

    Que pasado el tiempo, los ciudadanos demandantes deciden vender el total de la Finca Samaria, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) así como consta en los proyectos de documentos por un precio de venta en cada uno de ellos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) insertos en la alcaldía del municipio A.B. para solicitar las respectivas solvencias municipales, pues es un hecho notorio que para realizar estos trámites es necesario presentar el proyecto de documento de venta, con lo cual se demuestra la intención clara de vender para el día 20 de octubre del año 2.011, si embargo en la negociación verbal se llego al acuerdo de que el precio era de seiscientos mil bolívares el cual el ciudadano J.G.C.c. aceptó de buena fe.

    Que dicha negociación se realizó en el mes de mayo del año 2.010 y no seis (6) meses después de suscrito el contrato de arrendamiento como lo establece la parte actora en su libelo de demanda, quedando en plena vigencia el contrato de arrendamiento situación ésta violatoria de los principios rectores y constitucionales el cual rigen nuestro derecho agrario.

    Que como consecuencia de lo anterior, de buena fe comienza a cancelar el precio de la venta pactado pues se acordó ir pagando poco a poco a medida que la Finca fuera produciendo, y no como lo establece la parte actora en el libelo de demanda que eran dos (2) pagos de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) en febrero de 2.010 y en agosto de 2.010, que así mismo, los demandantes en el folio 14 de su escrito admiten que ha pagado la cantidad de trescientos cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 305.400) en la cual unilateralmente cobran una canon de arrendamiento prohibido por nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 7, de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000) deduciendo así ilegalmente lo pagado hasta la fecha.

    Que al transcurrir el tiempo ha venido realizando inversiones monetarias como lo son la compra de un ordeño mecánico con los materiales correspondientes por la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa bolívares (Bs. 29.290) ; la adquisición de materiales para la construcción de un galpón con la teleología de la crianza de pollos junto con los respectivos fletes por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400), tuberías para sistemas de riego y otras por la cantidad de mil ciento diez bolívares con un céntimo (Bs. 1.110,01) ; la compra de tres mil pollonas I.B. de 14 semanas por la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000); la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos setenta y nueve con cinco céntimos (Bs. 45.779,5) por la compra de alimento para vacas y cerdos, y otros gastos varios como la mano de obra para la construcción del galpón realizada por el ciudadano J.J.D.A., el cual cobró la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), la instalación del ordeño mecánico realizada por el ciudadano J.J.D.A., el cual cobró la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), el pago de salario a los ciudadanos L.A.M.C. y M.Á.C., por la cantidad cada uno de ellos de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales, el cual por el lapso de veinticuatro meses por los 2 salarios pagados a los dos (2) años asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil (Bs. 48.000) sin mencionar en estos gastos que los obreros viven en las instalaciones de la finca y además de ello corre con los gastos de alimentación de ellos y sus grupos familiares; siendo la cantidad de trescientos cuarenta y un mil quinientos setenta y cinco con cincuenta y un céntimos (Bs. 341.579,51) la inversión realizada en la unidad de producción objeto de este conflicto sumando a esto la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) por la compra de diez (10) vacas lecheras mas un (1), toro dando un total en la inversión de cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 491.579, 51).

    Que el ciudadano J.G.C.C., desde el año 2.009 ha venido realizando mejoras en la Finca Samaria objeto de esta litis y la mantiene cien por ciento (100%) productiva, así como consta en el Informe Técnico realizado por la Ingeniero N.P. el cual se encuentra anexo al escrito de contestación de la demanda del expediente 8898 que cursa en este Juzgado. Así pues la producción principal allí realizada es de gallinas ponedoras de mil cuatrocientos cuarenta huevos diarios y de vacas lecheras para una producción de cuarenta y dos litros diarios.

    Que posteriormente en el tercer trimestre del año 2.011, como es sabido y notorio cada finca tiene un encargado al que se le denomina capataz, se le encomendó al ciudadano F.W.L.M. realizar esa determinada actividad pagando su respectivo salario, y no como lo establece la parte actora en su libelo de demanda que era un comprador, pues el ilógico pensar que pudiera vender algo que aun se encontraba en proceso de regularización ante el Instituto Nacional de Tierras, por dichas razones tal alegato no puede ser probado de ninguna manera, lo único que se prueba con esta acción es la perturbación a la posesión agraria.

    Que los actores arguyen que encontraron un aviso en el diario la Nación de la venta de dicha Finca, razón por la cual se pregunta: ¿cualquier persona puede publicar dichos avisos?, por lo que dicho argumento no puede ser valorado como medio probatorio pues no se puede comprobar quien realizó la solicitud ante dicha prensa regional y con respecto a los números telefónicos pues son de conocimiento público por lo que no puede ser tomado ni como un indicio de los hechos. Y al analizar todo lo anteriormente establecido y lo posteriormente descrito, dejo a las máximas de experiencia por parte del honorable Jueza de este Tribunal Agrario tomar la decisión al respecto.

    Que posteriormente en virtud del conflicto iniciado en el Instituto Nacional de Tierras realizó un inspección judicial con el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de noviembre del año 2.011, para dejar constancia de todas las mejoras y cual eral la producción que allí se realizaba, y se nota claramente en la memoria fotográfica como en el acta levantada como la finca samaria se encuentra en total producción.

    Que así mismo, evacuó Justificativo de Testigos para demostrar y ratificar que el tiene la posesión de la finca, que ha realizado inversión monetaria para colocarla productiva, el estado en el que se encontraba antes de tomar posesión de ella.

    Que le causa asombro lo afirmado por la parte demandante en su libelo de que “…omississ… nos llevo a tomar la determinación de dejar sin efecto el contrato de opción de compra celebrado con el ciudadano J.g.C.c. y procedimos a tomar nuevamente parte del control y la posesión material de la finca samaria, el cual es de nuestra propiedad, es decir que actualmente nuestros trabajadores se encuentran ocupando la casa principal de la finca y nos encargamos de la administración de la producción de guineo y café existente…omississs…”, pues la actora rescinde una opción de compra de manera unilateral, como toma justicia por sus propias manos y perturba gravemente su posesión agraria.

    Que presento al expediente el anexo de la memoria fotográfica en un CD-room de marca PRINCO BUDGET, junto con las fotografías impresas en el expediente judicial 8898 el cual cursa por ante este Juzgado, para demostrar, primero la carpeta antes de recibir la posesión de la finca constante de cuarenta y un (41) fotos, después de las mejoras realizadas constante de cincuenta y cuatro (54) fotos, y las impresas constantes de once (11) fotos en la cual se demuestra como por orden de los demandantes arrancaron y araron por encima de los pastos sembrados, causándole un daño irreparables.

    A todo evento contesta la demanda, para lo cual contradice en todo la pretensión, con ciertas excepciones del actor en su libelo por cuanto entre otros hechos, resulta lo siguiente:

  25. Es totalmente falso que los ciudadanos demandantes sean propietarios de la Finca Samaria, pues en el capítulo I de este escrito se determinó como se tiene la Propiedad Agraria, así como tampoco tienen la posesión de la misma pues en el Registro Nacional Electoral el cual puede se constatado por este respetable Juzgado aparecen en diferentes domicilios discriminados de la siguiente manera la ciudadana M.O.R.S. presenta como dirección la Urbanización Villa Rosa, frente Calle 2, frente a la Avenida J.B.A., Parroquia F.F., Municipio García, Estado Nueva Esparta, la ciudadana N.E.R.S. presenta como dirección la Urbanización los Chaguaramos, frente Calle Codazzi, izquierda Calle Convento, derecha Calle Universitario, al lado de la Estación de los Bomberos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, G.M.R.S. presenta como dirección sector Valle abajo, frente Avenida Ingeniería, derecha Avenida Capanaparo, frente a la funeraria los Chaguaramos, a 200 metros de los bomberos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, y con respecto a los demandantes L.R.R.S. y H.J.R.S. no demuestran en ningún momento tener la Posesión de la Finca objeto de este conflicto.

  26. Contradice el Avalúo anexo al libelo de la demanda, pues este viola el principio de inmediación de las partes, además de ello al no provenir de una institución pública carece de todo efecto probatorio.

  27. Contradice por ser violatorio en los Principios del Derecho Agrario la existencia de un arrendamiento por estar Prohibido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de Tercerización así como lo establece su artículo 7.

  28. Contradice los términos y condiciones de la opción de compra verbal suscrita entre la parte demandante y el demandado de esta lista, puesto que dicho convenio se realizó para pagarse a medida en que la Finca fuera dando su producción y así lo aceptaron las partes al recibir los pagos tal cual y como la parte actora lo describe en el libelo de demanda, y no por dos pagos como lo establecen de manera contradictoria.

  29. Contradice por ser violatorio a los Derechos Humanos y Contradictorio a los Principios del Derecho Agrario el cobro de los cánones de arrendamiento antes y después de la negociación de la Opción de Compra.

  30. Contradice los alegatos en la que supuestamente realizó una negociación de venta con el ciudadano F.W.L.M., pues el sólo fue el capataz de la Finca Samaria por dos (2) meses.

  31. Contradice la ilegalidad de rescindir un contrato de opción de compra de manera unilateral pues menoscaba en todos los aspecto los derechos de mi defendido.

  32. Contradice y rechaza la actuación de la parte actora de tomar por la fuerza, despojar en parte y perturbar la posesión agraria de mí defendido así como lo admitieron en el libelo de la demanda.

  33. Contradice y rechaza los alegatos de la parte actora cuando establecen que con hechos fraudulentos mi defendido tramitó el Título de Adjudicación de Tierras, pues lo único que hizo fue actuar bajo los términos legales ante el Instituto Nacional de Tierras para protegerse de los cobros exagerados por la parte actora.

    Que convienen en los siguientes hechos:

  34. En parte conviene en la existencia en contrato verbal de Opción de compra, sin convenir en los términos establecidos por los demandantes.

  35. En el hecho de que lo presionaron para realizar de manera violatoria pagos de cánones de arrendamiento y pagos para finiquitar la opción de compra.

  36. En el hecho de que su defendido de buena fe canceló la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 305.400) para la compra de la finca, más no para pagos de arrendamiento.

    De la Reconvención:

    Que como consecuencia de las acciones y de los actos llevados por los ciudadanos demandantes en contra del ejercicio de su legítima posesión agraria sobre el predio objeto de la presente acción, como es supuestamente resolver un contrato de opción de compra venta verbal, violatorio y prohibido por la ley es por lo que con fundamento al artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario propone Reconvención contra los demandantes ya identificados, para lo cual promueve como prueba fundamental las pruebas promovidas en la contestación de la demanda principal, por el despojo parcial en su contra al ser objeto de continuas violaciones a sus derechos así como menoscabo a los principios rectores del Derecho agrario.

    Medios de prueba promovidos en la contestación:

    1. TESTIMONIAL: A los efectos de demostrar fehacientemente que el demandado siempre ha mantenido la posesión agraria del lote en discusión y no ha realizado los hechos que se le señalan como responsable, promovió los testimonios de los ciudadanos:

  37. -: R.K.M.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.696, pues fue testigo de cómo el demandando fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado, y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  38. -: L.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.359, pues actualmente reside en las instalaciones de la Finca en conflicto, y trabaja en la misma y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  39. -: M.I.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.501.036, pues fue testigo de cómo el demandando fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado, y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  40. -: M.H.S.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.501.035, pues actualmente reside en las instalaciones de la Finca en conflicto, y trabaja en la misma y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  41. -: B.M., venezolano, pues actualmente reside en las instalaciones de la Finca en conflicto, y trabaja en la misma y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  42. -: J.W.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.724.274, pues actualmente reside en las instalaciones de la Finca en conflicto, y trabaja en la misma y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  43. -: M.Á.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.359, pues actualmente reside en las instalaciones de la Finca en conflicto, y trabaja en la misma y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  44. -: LYNDON J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.164.026, pues fue testigo de cómo el demandando fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado, y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  45. -: V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.031.355, pues fue testigo de cómo el demandando fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado, y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  46. -: G.I.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.734.085, pues fue testigo de cómo el demandando fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado, y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  47. -: S.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.973.443, pues fue testigo de cómo el demandando fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado, y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  48. -: J.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.872.198, pues fue testigo de cómo el demandando fue mejorando la finca y posteriormente fue perturbado, y su declaración puede dar argumentos necesarios para llegar a la verdad.

  49. -: C.I.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.164.026, para ratificar el justificativo de testigos promovido marcado “K”.

  50. -: INGENIERO NELIDAD PEREIRA, adscrita a la Defensa Pública como Técnico III, puesto que su declaración ratifica el informe realizado por ella en el sitio en conflicto.

    1. DOCUMENTALES: Promovió como prueba fundamental:

      1. Por comunidad de la prueba el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 01 de mayo del año 2.009, mediante el cual suscribieron la parte demandante con mi defendido el cual se encuentra anexo con el libelo de la demanda marcado “F”, cancelando la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000).

      2. Los proyectos de documentos por un precio de venta en cada uno de ellos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) insertos en la alcaldía del municipio A.B. para solicitar las respectivas solvencias municipales los cuales anexa marcados “A” y “B”, pues es un hecho notorio que para realizar estos trámites es necesario presentar el proyecto de documento de venta, con esto se demuestra LA INTENSIÓN CLARA DE VENDER PARA EL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011.

      3. factura número 000920 emitida por la empresa SERVÍ ORDEÑOS EL VIGÍA C.A. el cual anexo marcado “C”, el cual demuestra la compra de un ordeño mecánico con los materiales correspondientes por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 29.290).

      4. Promovió la adquisición de materiales para la construcción de un galpón con la teleología de la crianza de pollos junto con los respectivos fletes por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400), así como consta en las respectivas facturas bajo los números 00016 y 000246, emitidas por las EMPRESA ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUSNEL R.L. Y POR LA FIRMA PERSONAL A.G.U. los cuales se anexan marcado “D” y “E”, por la compra de tuberías para sistemas de riego y otras por la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.110,01) así como consta en la factura número 00022867 emitida por la EMPRESA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA UNIÓN C.A. el cual anexo marcado “F”; la compra de TRES MIL POLLONAS I.B. DE 14 SEMANAS por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000), así como consta en la factura número 00251 emitida por la empresa GRANJA AVÍCOLA POTRERITO debidamente certificada el cual anexo marcado “G”; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45779,5) por la compra de alimento para vacas y cerdos así como consta en las facturas números 00021975, 00022403, 00018642, 00022263, 00022471, 00021945, 00022496, 00021760, 00018828, 000227734, 00022969, 00009437,00011780, 00022733, emitidas por la empresa INVERSIONES AGRO AVE C.A. el cual anexo todas marcadas “H”.

      5. Informe Técnico realizado por la Ingeniero N.P. el cual se presenta anexo al presente escrito de contestación demanda marcado “I”.

      6. Inspección judicial con el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de noviembre del año 2.011, para dejar constancia de todas las mejoras y cual eral la producción que allí se realizaba, y se nota claramente en la memoria fotográfica como en el acta levantada por la ciudadana Secretaria del Juzgado COMO LA FINCA SAMARIA SE ENCUENTRA EN TOTAL PRODUCCIÓN el cual anexa al presente expediente marcado “J”.

      7. Justificativo de Testigos para demostrar y ratificar que el tiene la posesión de la finca, que ha realizado inversión monetaria para colocarla productiva, el estado en el que se encontraba antes de tomar posesión de ella, y el cual anexa marcado “K”.

      8. Memoria fotográfica en un cd-room de marca PRINCO BUDGET, marcado “L” junto con las fotografías impresas marcadas “M”, para demostrar, primero la carpeta antes de recibir la posesión de la finca constante de cuarenta y un (41) fotos, después de las mejoras realizadas constante de cincuenta y cuatro (54) fotos, y las impresas constantes de once (11) fotos el cual demuestran como por orden de los demandantes arrancaron y araron por encima de los pastos sembrados, causando daño irreparables para su defendido.

    2. Promovió las impresiones de los registros electorales marcada “N”, “O”, “P”, el cual demuestra el domicilio de los actores de esta demanda, y se demuestra que no tienen la posesión del mismo.

    3. JUDICIALES

  51. -: Promovió y solicitó se realice Inspección Judicial lo más pronto posible sobre los puntos que posteriormente se anexarán, para verificar con extrema emergencia la perturbación realizada.

  52. -: Promovió la admisión de los hechos de la parte demandante en libelo de demanda como lo es en el folio 5 entre las líneas 29 y 35 y cita: “…OMISSISS… NOS LLEVO A TOMAR LA DETERMINACIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA CELEBRADO CON EL CIUDADANO J.G.C.C. Y PROCEDIMOS A TOMAR NUEVAMENTE PARTE DEL CONTROL Y LA POSESIÓN MATERIAL DE LA FINCA SAMARIA, EL CUAL ES DE NUESTRA PROPIEDAD, ES DECIR QUE ACTUALMENTE NUESTROS TRABAJADORES SE ENCUENTRAN OCUPANDO LA CASA PRINCIPAL DE LA FINCA Y NOS ENCARGAMOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE GUINEO Y CAFÉ EXISTENTE…OMISSISSS…” (subrayado y marcado negrita propio) de cuyo texto se puede observar como se VIOLAN EN TODOS LOS ASPECTOS LOS DERECHOS DEL CIUDADANO J.G.C.C. de cómo la parte actora rescinde una opción de compra de manera unilateral, como toma justicia por sus propias manos y PERTURBA GRAVEMENTE LA POSESIÓN AGRARIA DE MI DEFENDIDO CAUSANDO GRAVES DAÑOS A LA PRODUCCIÓN, este texto no es más que lo necesario para demostrar como los demandantes SE AVOCARON A RESOLVER SUS INTERESE INDIVIDUALES POR ENCIMA DE LOS INTERÉS COLECTIVOS DE LA SOCIEDAD VIOLANDO LA SOBERANÍA ALIMENTARIA DE LA SOCIEDAD.

    De la Contestación a la Reconvención:

    En escrito de fecha 27 de febrero de 2012, los abogados D.A.K.C. y Y.A.K.G., apoderados judiciales de la parte demandante, contestaron la reconvención en los siguientes términos:

    Que la Reconvención propuesta debe ser declarada inadmisible en la Sentencia Definitiva pues no cumple con los requisitos de la demanda conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el demandado reconviniente alega una supuesta perturbación en la posesión agraria, cuando lo cierto es que el mismo demandado se desprendió totalmente de la posesión de la Finca Samaria cuando le otorgó dicha posesión al ciudadano F.W.L.M. y fue en razón de ese hecho, que por el temor real y completamente fundado de sus poderdantes de perder el patrimonio que por más de 25 años se esmeraron en construir y fortalecer, que tomaron la determinación de poner la Finca en manos del demandado con quien los unía una relación de amistad y exceso de confianza.

    Que rechazan el argumento de la parte demandada reconviniente de que sus poderdantes pretendieron hacer justicia por su propia mano al resolver de manera unilateral el contrato de opción de compra venta, ya que fueron los propios demandantes quienes accionaron ante este Tribunal para pedir la declaratoria judicial de Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, acudiendo para el órgano jurisdiccional competente y mas bien lo que hicieron fue buscar un tipo de mecanismo de defensa ante la infausta intención del ciudadano J.G.C.C. de realizar la venta de la Finca Samaria, sin haber pagado el precio, y posteriormente al no poder materializar dicha venta fraudulenta, trató de que por vía administrativa le fuese adjudicada la tierra sin terminar de pagar el precio.

    Que de igual forma, dicha determinación tuvo su asidero, no en la intención de hacerse justicia por su mano, como lo aduce el demandado reconviniente, ya que de manera alguna han interferido con la cacareada producción agrícola, sino que por el contrario se ha permitido y respetado en todo momento la actividad pecuaria que allí se desarrolla, se ha respetado el transporte y movilización de alimentos concentrados y productos necesarios para la alimentación de los animales y se ha respetado el área de pastoreo de los animales y en este sentido la supuesta perturbación que se alega y que aducen haber causado irreparables daños al demandado, está constituida por un área que fue arada por sus poderdantes, en terrenos que primeramente son de su propiedad, en segundo lugar permanecían incultos, es decir sobre los mismos no existía ningún tipo de cultivo ni de pastos ni de otra especie y en tercer lugar se aró un área de aproximadamente 900 m2, es decir, que ni siquiera llegó a trabajar el 10% de una hectárea, y si en realidad la finca se encuentra 100% productiva como lo alega el demandado esta área no debería representar daños a la producción, máxime de que no necesitan el pastoreo en su proceso productivo.

    Que en los testigos evacuados en el expediente 8898 el cual está íntimamente ligado al presente expediente, los testigos declaran que sus poderdantes en ningún momento han interferido de ninguna manera con la actividad productiva de los rubros que allí se desarrollan, con lo cual quedamente demostrado que no existe ninguna perturbación a la posesión y que no se ha causado ningún daño ni sean vulnerados sus derechos ni los principios que rigen el derecho agrario.

    De la Audiencia Preliminar

    En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce, de celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, encontrándose presentes: las co demandantes ciudadanas N.E.R.S. y G.M.R.S., junto a los abogados Y.A.K.G. y D.A.K.C., inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 78.353 y 98.334, actuando como co apoderados judiciales de la parte demandante; igualmente se encuentran presentes el ciudadano J.G.C.C., parte demandada junto al abogado E.A.G.C., Defensor Publico Agrario N° 2, en representación de la parte demandada.

    En uso de su derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:

    “Manifiesto como se inicio la compra de la Finca Samaria, con documentos que hacen costar la adquisición, los cuales fueron anexos al escrito libelar marcados con las letras B, C y D, en el cual se realizaron un conjunto de actividades agrícolas para lo cual estaba destinado el predio, así mismo hizo referencia al anexo marcado con la letra “E”, folio 37, por otra parte realizo un resumen del escrito libelar y el motivo a la pretensión, así mismo de los anexos consignados con el mismo, los cuales guardan relación con el expediente 8898, llevado también por este Tribunal, hizo mención a la solicitud realizada ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de septiembre del 2011, realizado por la parte demandada, en la cual se demuestra la falsedad en los hechos expuestos por el referido ciudadano, en la cual anexo C.d.O. y C.d.R., las cuales fueron aclaradas por el c.c. de la zona en noviembre del 2011, mencionó el articulo 287 en su numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se sanciona la falsedad a la Declaración Jurada realizada por la parte demandada, hizo la salvedad de lo expuesto en el escrito libelar en cuanto a los datos de Registro, la declaración realizada en fecha 21 de abril de 2010, menciona el aviso publicado en el Diario la Nación de fecha 31 de julio de 2011, en la cual se evidencia que los números de teléfonos son de la parte demandada los cuales son los mismos, como se evidencia en la solicitud realizada por el referido ciudadano ante el INTI, rechazo el derecho a la posesión, el tiempo de la posesión y la base legal, la fecha de la negociación, y dice que por ser un contrato de tipo consensual se debió cumplir como fue pactado así como la forma de pago, apelamos a esas máximas experiencias en el pago de las cuotas, solicito se desestime el Informe del Instituto Nacional de Tierras, rechaza que las mejoras hayan sido hechas por la parte demandada: ordeño mecánico ya que fue construido por F.L., en cuanto a las facturas de la manutención de los animales que se encontraban en dicha finca, rechazan que sea inversión sino que mas bien sean gastos, como rechaza la construcción e instalación del ordeño mecánico igualmente el pago de los obreros los cuales no tienen que ver con la producción o que se realizara algún tipo de mejora, rechaza la condición del ciudadano F.W.L., en su condición de capataz en el año 2011, parte de julio, agosto y septiembre no del carácter de capataz si no con el carácter de comprador, y disuelve dicha condición por verse descubierto. En cuanto a la reconvención señala que las demandantes tomaron nuevamente posesión y actualmente se encuentran en posesión de la finca sin que haya mediado violencia, solicita al Tribunal se sirva solicitar copia certificada de las facturas y de la solicitud realizada por el demandado ante el Diario La Nación. Se refirió a los hechos falseados ante el Instituto Nacional de Tierras por el demandado, en cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., el cual se opone por no Haber tenido en correspondiente control de las pruebas, en cuanto al anexo marcado “K”, en el cual el justificativo de testigos ante el mismo tribunal el cual se opone, también a la admisión, y la Inspección que se realizo en el expediente 8898, rechazo los daños que aducen realizo el demandado, igualmente en cuanto a la prueba de testigos no se opone, acepta el contrato de arrendamiento y se encuentra anexo íntegramente en el expediente administrativo, en cuanto al proyecto de documento solicito se desestimen, así como las facturas presentadas en el libelo marcadas d y e, se opone a la admisión de la factura F, por impertinente, la factura marcada G y H, se opone al Informe realizado por la Ingeniero N.P., porque difiere de lo expuesto por el Ingeniero Murillo en el expediente 8898, nos oponemos a la memoria fotográfica por cuanto no demuestra control de la prueba a las impresiones de los registros electorales por impertinentes, en cuanto la Inspección Judicial lo dejamos al arbitrio de la Juez, finalmente la parte demandada promueve la admisión de los hechos en la parte penal, no estamos resolviendo de manera unilateral el contrato por eso estamos aquí, las demandantes con sus trabajadores, realizaban el cuidado y el mantenimiento y el cultivo del Guineo, pollos y café, así como actualmente lo hacen y algo a lo cual no habíamos hecho referencia a la maquinas de la panadería los cuales fueron sustraídos, ratifico todas mis pruebas, la pretensión formulada por mis representados, ratificamos nuestra pretensión; negamos y rechazamos lo alegado por la parte demandada, Ratifico las pruebas señaladas en el libelo de la demanda, documentales, testimoniales, ratifico todos los hechos y el derecho expuesto en el libelo de la demanda..”

    En uso de su derecho de palabra, el representante judicial de la parte demandada expuso:

    Esta defensa pública, inicia aclarando primero el procedimiento agrario y los procedimientos técnicos que se aplican. No convienen en el Inventario que aparece en autos y si conviene en el Contrato de Arrendamiento, esta defensa agraria se adhiere y ratifica con respecto a cada una de las partes de la contestación a la demanda. Convenimos con la existencia de una opción de compra verbal y no convenimos en las cláusulas de dicha negociación, por que no hay una estimación de la producción de la Finca, admite los pagos parciales en virtud del cual y no fue como lo establece la parte demandante; por ser pagos mensuales, se pregunte por que demandaron en el año 2011, rechazo las fechas de los pagos expuestos por la parte demandante, cabe resaltar la evacuación de testigos realizada en el expediente 8898, realizada por este Tribunal, se demuestra en el escrito de contestación los hechos realizados por mi defendido en mantener y hacer producir la finca, realizo sus pagos y nunca se ha negado y esta dispuesto en cancelar el dinero restante, para culminar con la compra, la cual es de 295 mil bolívares, resalto el criterio del Experto en la Inspección realizada por la perturbación por ello se ve correctamente la producción a la posesión agraria que es del demandado, por eso negamos, rechazamos y contradecimos todos los alegatos de la parte demandante por cuanto viola y menoscaba los derechos por cuanto los derechos colectivos están por encima de los hechos individuales en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se opone a los documentos de propiedad marcados con el numeral 1, 2 y 3 del escrito libelar en virtud del cual la apropiada agraria no existe, lo que existe es la posesión de la misma, con respecto al avalúo promovido en el numeral 4, realizado por un perito privado se opone por no tener el principio del control de la prueba, con respecto al numeral 5, el cual convenimos en dicha prueba, solo se ve es la justicia en el que se le adjudique la parcela al demandado, con respecto al numeral 6, en su escrito de descargo al Inti, se opone por ser impertinente, ya que todos los argumentos pudieron ser ventilados en el escrito de la demanda. Con respecto al numeral 7, nos oponemos porque en el expediente 8898, no fue admitida; con respecto al numeral 8, de los testigos del numeral 1 al 11, no nos oponemos sin embargo respecto a las personas nombradas en el numeral 12 y 13, establece que son de nacionalidad colombiana de ilegal permanencia en nuestro territorio por lo cual nos oponemos a su admisión. Ratifico en todas y cada unas de las pruebas promovidas en el escrito de contestación de demanda, respecto a los testigos es para demostrar la posesión del ciudadano J.C.C., y para demostrando la perturbación que ha venido viviendo desde septiembre del año 2011; con respecto a los proyectos de documentos, convengo en el contrato de arrendamiento el cual se encuentra prohibido y sancionado por la ley; en cuanto al documento de compra y venta deben ser valorados, porque se deben hacer tramites administrativos previos; en cuanto a las facturas con el literal C y D, son un claro indicio por máxima por parte del demandado que realizo; solicito a todo evento sean evaluadas como indicio, con respecto al Informe Indicado en el literal E, en la cual establece que la misma se encuentra en producción, en el cual no establece que se encontraran viviendo las demandantes, con respecto a la Inspección, indicada en el literal F, solicito sea valorada por ser realizada por un Juez, con respecto al Literal G, es para ratificar el justificativo de testigo, con respecto al literal H, sea ratificada por su evidencia, sea admitida y valorada, la memoria fotográfica; en cuanto al literal I, demuestra la no posesión por parte de las demandantes, y la perturbación, con respecto a las pruebas judiciales señaladas en la contestación de la demanda en el numeral 2, al cual le dio lectura, la cual ratifico la reconvención plateada en el escrito de contestación de la demanda porque es clara la perturbación y el despojo lo cual lo admiten y lo admitieron el la Infección y ratifico en todos los aspecto de la contestación de la demanda y solicito una medida cautelar a la posesión del ciudadano demandado en las condiciones que se observaron en el expediente 8898, solicito se declare como primer punto no se admita la demanda y se declare sin lugar la resolución de contrato verbal y declare con lugar la clara perturbación admitidos por ellos que ellos admiten, me opongo en todas las pruebas. Es todo.

    De la fijación de los hechos:

    Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los hechos y los límites dentro de los cuales se traba la relación sustancial controvertida, en los siguientes términos:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

  53. - La existencia del Contrato Verbal de Opción a Compra de la Finca Samaria.

  54. - La existencia previa a la Opción de Compra Verbal de la Finca Samaria, de un Contrato Privado de Arrendamiento.

  55. - La posesión que desde Abril del 2009 tiene la parte demandada de la Finca Samaria, en v.d.C.P.d.A..

  56. - El precio de la Opción de Compra fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  57. - La fecha en que se celebró el Contrato Verbal de Opción a Compra. Si fue en mayo de 2010, o seis (6) meses después de haberse celebrado el contrato privado de arrendamiento.

  58. - Si la forma de pago de la Opción de Compra de la Finca Samaria fue poco a poco a medida que la Finca fuera produciendo, o en dos (2) pagos de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) en febrero de 2.010 y en agosto de 2.010.

  59. - Si el demandado hizo mejoras en la Finca Samaria, tales como instalación de ordeño mecánico, la adquisición de materiales para la construcción de un galpón con la teleología de la crianza de pollos, tuberías para sistemas de riego, gastos varios como la mano de obra para la construcción de un galpón, o las existentes son propiedad de las demandantes.

  60. - Que el Contrato de Arrendamiento continuó vigente luego de celebrado el Contrato Verbal de Opción a Compra de la Finca Samaria.

  61. - Si el costo de la inversión que afirma el demandado haber hecho en la Finca Samaria, asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 491.579, 51).

  62. - Si la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 491.579, 51), debe ser imputada como abono al precio de la Opción de Compra fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)

  63. - Si la actividad agraria fue desarrollada por el ciudadano J.G.C.C. o por las demandantes.

  64. - Si la Finca Samaria se encuentra 100% productiva.

  65. - Si el ciudadano F.W.L. era el capataz de la Finca Samaria o era el comprador en periodo comprendido entre los meses de julio y septiembre del 2011.

  66. - Si el demandado ofreció en venta al ciudadano F.W.L., la Finca Samaria.

  67. - Si el demandado se desprendió totalmente de la posesión de la Finca Samaria cuando le otorgó dicha posesión al ciudadano F.W.L.M.

  68. - Si la Finca Samaria fue ofertada en venta a través de un mini aviso publicado en el Diario la Nación por el demandado.

  69. - Si los demandantes tiene la propiedad agraria de la Finca Samaria.

  70. - Si los demandantes tienen la posesión de la Finca Samaria sin interrupción o desde cuándo la retomaron,

  71. - Si con medios fraudulentos el demandado tramitó ante el Instituto Nacional de Tierras el Título de Adjudicación de Tierras.

  72. - Si el demandado es perturbado en su posesión por los demandantes.

  73. - Si los demandantes cortaron y sembraron encima de los pastos existentes en la finca y causaron un grave perjuicio, o si por el contrario araron en unos terreno incultos, perturbando la posesión de la finca.

  74. - Si el demandado adeuda del pago de la opción a compra la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00).

  75. - Que el demandado efectuó una serie de abonos a cuenta del precio de la Finca Samaria, los cuales alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 305.400,00)

  76. - Cuál es el monto real que se adeuda.

  77. - Si debe resolverse o no el contrato verbal de Opción de Compra Venta por incumplimiento del demandado y si en consecuencia debe entregar la Finca Samaria a las demandantes.

  78. - Cuál fue la intención real de las partes al contratar

  79. - Si el demandado debe pagar daños y perjuicios compensatorios.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    1. Medios de prueba promovidos por la parte demandada en el lapso de promoción:

    En escrito de fecha 27 de marzo de 2012, el abogado E.A.G.C., representante judicial de la parte demandada ciudadano J.G.C., promovió:

PRIMERO

Medios de prueba promovidos en la contestación:

  1. TESTIMONIAL: A los efectos de demostrar fehacientemente que el demandado siempre ha mantenido la posesión agraria del lote en discusión y no ha realizado los hechos que se le señalan como responsable, promovió los testimonios de los ciudadanos mencionados supra.

  2. DOCUMENTALES: Promovió como prueba fundamental:

    1. - Por comunidad de la prueba el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 01 de mayo del año 2.009, mediante el cual suscribieron la parte demandante con su defendido el cual se encuentra anexo con el libelo de la demanda marcado “F”, cancelando la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000).

    2. - Los proyectos de documentos por un precio de venta en cada uno de ellos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) insertos en la alcaldía del municipio A.B. para solicitar las respectivas solvencias municipales, el cual se encuentra anexo en el expediente 8891 de este Juzgado marcados “A” y “B” junto con el escrito de contestación de la demanda, pues es un hecho notorio que para realizar estos trámites es necesario presentar el proyecto de documento de venta, con esto se demuestra LA INTENCIÓN CLARA DE VENDER PARA EL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011.

    3. - factura número 000920 emitida por la empresa SERVÍ ORDEÑOS EL VIGÍA C.A. el cual se encuentra anexo en el expediente 8898 de este Juzgado marcado “C” junto con el escrito de contestación de la demanda, el cual demuestra la compra de un ordeño mecánico con los materiales correspondientes por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 29.290).

    4. - Promovió la adquisición de materiales para la construcción de un galpón con la teleología de la crianza de pollos junto con los respectivos fletes por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400), así como consta en las respectivas facturas bajo los números 00016 y 000246, emitidas por las EMPRESA ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUSNEL R.L. Y POR LA FIRMA PERSONAL A.G.U. los cuales se encuentran anexas en el expediente 8898 de este Juzgado marcadas “D” y “E” junto con el escrito de contestación de la demanda, por la compra de tuberías para sistemas de riego y otras por la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.110,01) así como consta en la factura número 00022867 emitida por la EMPRESA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA UNIÓN C.A. la cual se encuentra anexa en el expediente 8898 de este Juzgado marcado “F” junto con el escrito de contestación de la demanda; la compra de TRES MIL POLLONAS I.B. DE 14 SEMANAS por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000), así como consta en la factura número 00251 emitida por la empresa GRANJA AVÍCOLA POTRERITO debidamente certificada el cual anexo marcado “G”; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45779,5) por la compra de alimento para vacas y cerdos así como consta en las facturas números 00021975, 00022403, 00018642, 00022263, 00022471, 00021945, 00022496, 00021760, 00018828, 000227734, 00022969, 00009437,00011780, 00022733, emitidas por la empresa INVERSIONES AGRO AVE C.A. las cuales se encuentran anexas en el expediente 8891 de este juzgado marcadas “H” junto con el escrito de contestación de la demanda.

    5. - Promovió y ratificó el Informe Técnico realizado por la Ingeniero N.P. el cual se presenta anexo en el expediente 8898 de este Juzgado marcado “I” junto con el escrito de contestación de la demanda.

    6. - Promovió y ratificó la Inspección judicial con el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de noviembre del año 2.011, para dejar constancia de todas las mejoras y cual eral la producción que allí se realizaba, y se nota claramente en la memoria fotográfica como en el acta levantada por la ciudadana Secretaria del Juzgado COMO LA FINCA SAMARIA SE ENCUENTRA EN TOTAL PRODUCCIÓN la cual se encuentra anexa en el expediente 8898 marcado “I” junto con el escrito de contestación de la demanda.

    7. - Promovió y ratificó el Justificativo de Testigos para demostrar y ratificar que el tiene la posesión de la finca, que ha realizado inversión monetaria para colocarla productiva, el estado en el que se encontraba antes de tomar posesión de ella, y posteriormente serán ratificados por ante este respetuoso Juzgado, el cual se encuentra anexo en el expediente 8898 de este Juzgado marcado “K” junto con el escrito de contestación de la demanda.

    8. - Promovió y ratificó la Memoria fotográfica en un cd-room de marca PRINCO BUDGET, la cual se encuentra marcado “L” junto con las fotografías impresas marcadas “M”, en el expediente judicial 8891 el cual cursa por ante este Juzgado, para demostrar, primero la carpeta antes de recibir la posesión de la finca constante de cuarenta y un (41) fotos, después de las mejoras realizadas constante de cincuenta y cuatro (54) fotos, y las impresas constantes de once (11) fotos el cual demuestran como por orden de los demandantes arrancaron y araron por encima de los pastos sembrados, causando daño irreparables para su defendido.

    9. - Promovió y ratificó las impresiones de los registros electorales marcada “N”, “O”, “P”, la cuales se encuentran anexas en el expediente 8898 de este Juzgado, con las cuales demuestra el domicilio de los actores de esta demanda, y se demuestra que no tienen la posesión del mismo.

    10. - Original marcado “Q”, del Certificado de Vacunación emitida por el INSAI de fecha 15 de diciembre de 2010, el cual demuestra que el demandado estaba trabajando la Finca Samaria para esta fecha, pues la ubicación puesta en dicho certificado es de la Finca Samaria.

    11. - Promovió y ratificó anexo marcado “R”, original de la Guía única de Movilización emitida por el INSAI de fecha 14 de octubre de 2011, para trasladar unas cabezas de ganado desde el Municipio F.d.M. hasta la ubicación de la Finca Samaria, lo cual demuestra que el demandado estaba trabajando la Finca Samaria para esta fecha, pues la ubicación puesta en dicho certificado es la de la Finca Samaria.

    12. - Promovió marcado “S”, original del Certificado de Vacunación emitido por el INSAI de fecha 21 de junio de 2011 lo cual demuestra que el demandado estaba trabajando la Finca Samaria para esta fecha, pues la ubicación puesta en dicho certificado es la de la Finca Samaria.

    13. - Promovió marcado “T”, original del Certificado de Anemia Infecciosa Equina emitido por el INSAI de fecha 13 de enero de 2011, lo cual demuestra que el demandado estaba trabajando la Finca Samaria para esta fecha, pues la ubicación puesta en dicho certificado es la de la Finca Samaria.

    14. - Promovió marcado “U” copia certificada del Registro de Hierro a nombre del ciudadano J.G.C.C. debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nro. 151, folios 898-901, Protocolo Primero Tomo IV, Primer Trimestre, con el fin de demostrar que el demandado es productor desde hace más de 10 años.

  3. JUDICIALES

    1. -: Promovió la admisión de los hechos de la parte demandante en libelo de demanda como lo es en el folio 5 entre las líneas 29 y 35 y cita: “…OMISSISS… NOS LLEVO A TOMAR LA DETERMINACIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA CELEBRADO CON EL CIUDADANO J.G.C.C. Y PROCEDIMOS A TOMAR NUEVAMENTE PARTE DEL CONTROL Y LA POSESIÓN MATERIAL DE LA FINCA SAMARIA, EL CUAL ES DE NUESTRA PROPIEDAD, ES DECIR QUE ACTUALMENTE NUESTROS TRABAJADORES SE ENCUENTRAN OCUPANDO LA CASA PRINCIPAL DE LA FINCA Y NOS ENCARGAMOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE GUINEO Y CAFÉ EXISTENTE…OMISSISSS…” (subrayado y marcado negrita propio) de cuyo texto se puede observar como se VIOLAN EN TODOS LOS ASPECTOS LOS DERECHOS DEL CIUDADANO J.G.C.C. de cómo la parte actora rescinde una opción de compra de manera unilateral, como toma justicia por sus propias manos y PERTURBA GRAVEMENTE LA POSESIÓN AGRARIA DE MI DEFENDIDO CAUSANDO GRAVES DAÑOS A LA PRODUCCIÓN, este texto no es más que lo necesario para demostrar como los demandantes SE AVOCARON A RESOLVER SUS INTERESE INDIVIDUALES POR ENCIMA DE LOS INTERÉS COLECTIVOS DE LA SOCIEDAD VIOLANDO LA SOBERANÍA ALIMENTARIA DE LA SOCIEDAD.

    2. -: Promovió y solicitó se realice Inspección Judicial lo más pronto posible sobre los puntos que posteriormente se anexarán, para verificar con extrema emergencia la perturbación realizada.

  4. De los medios de prueba promovidos por la parte demandante en el lapso de promoción:

    En escrito de fecha 27 de marzo de 2012, los abogados D.A.K.C. y Y.A.K.G., apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos A.M.S.d.R., M.O.R.S., N.E.R.S., G.M.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., promovieron:

    DOCUMENTALES:

    1. - Copia simple del documento de fecha 19 de junio de 1986, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y A.B.d.E.T., protocolizado bajo el Nro 16, folios 31 - 32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre, por el cual la ciudadana A.M.S.R., adquiere dos lotes de terreno discriminados así: 1) Un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión sobre el cual está edificada una vivienda una casa vieja construida de bahareque y tejas, pisos de cemento, puertas de madera, con cocina, sala, comedor, cinco piezas, con servicio de agua y luz eléctrica, ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., con un área de 16.800,80 mts2; 2) Un lote de terreno propio cultivado con caña dulce, guineo y barbechos, ubicado en El Alto de Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T., con un área total de 3.813,83 Mts2.

    2. - Copia simple del documento de fecha 13 de noviembre de 1991, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, folios 33-35, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre por el cual la ciudadana A.M.S.D.R., identificados como “Tamuco 4”, “Tamuco 2” y “Tamuco 3”, ubicados en el sitio denominado El Tamuco, Municipio A.B.d.E.T..

    3. - Copia simple del documento de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasitos y A.B.d.E.T., bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre, por el cual los ciudadanos M.O.R.S., G.M.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., adquieren la propiedad de dos (02) lotes de terreno propio denominados “la Labranza” , ubicados en El Alto de Monte Carmelo, Parroquia A.B.d.E.T.,

    4. - Original del Informe de Avaluó de Terrenos, Mejoras, Bienhechurías y Maquinaria de Panadería, de la “Finca Samaria”, elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, por el Perito Avaluador Orangel Calderón.

    5. - Copia simple del Expediente Administrativo, signado con el Nro 20-20-RAT-11-8104, aperturado por la Oficina Regional de Tierras Táchira, por el Procedimiento de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras, a solicitud del ciudadano Chacón Colmenares J.G., sobre un inmueble denominado Fundo Samaria, ubicado en el Sector Tamuco, Municipio A.B.d.E.T., el cual contiene una serie de hechos que contribuyen de una manera determinante a probar la actitud dolosa y la mala fe con que actuó el opcionado comprador, para pretender despojar a sus poderdantes del bien que les pertenece.

    6. - Inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en fecha 01 de noviembre de 2011, a la cual solicitan se le otorgue pleno valor probatorio por haber sido realizada por el órgano competente y sobre todo con el correspondiente control de prueba, pues se encontraban presentes todas las partes intervinientes en la controversia.

    7. - Copia simple del escrito de descargos presentado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2011, respecto de la solicitud de Adjudicación efectuada por el demandado ante el referido instituto.

    8. - Pagina C5 del diario La Nación, de fecha 31 de julio de 2011, de esta localidad de San Cristóbal, sección de mini avisos, en la cual se puede apreciar la oferta de venta de: VENDO FINCA 7 hectáreas, gallinas, ganado, empastada, 15 minutos Palmira vía casa del Padre 0416-5024563, 0414-7083142, 0414-7048992 galpones. Cochineras. (00081519)

    9. - Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil FUNERARIA LAS MERCEDES C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, inscrita bajo el Nro 10, tomo 3-A, propiedad de los ciudadanos J.G.C.C. y su cónyuge D.T.A.D.C., a fin de demostrar que el demandado no se encuentra domiciliado en la Finca Samaria.

    10. - Informe consignado por el Ingeniero J.M. en el expediente 8898, la cual sirve para demostrar la data de las instalaciones que se encuentran construidas en la Finca Samaria y el estado en que se encuentra actualmente el referido predio agrícola.

      TESTIMONIALES: Los Ciudadanos antes identificados.

      INFORMES:

    11. - Se oficie al Diario La Nación, ubicado en la Concordia, Calle 4 entre carreras 6 y 7, Edificio La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, a fin de que informe que persona (natural o jurídica) solicitó la publicación del mini-aviso: “VENDO FINCA 7 hectáreas, gallinas, ganado, empastada, 15 minutos Palmira vía casa del Padre 0416-5024563, 0414-7083142, 0414-7048992 galpones. Cochineras. (00081519)”, el cual fue publicado en la página C5 del Diario La Nación de fecha 31 de julio de 2011, y de igual forma remitan al Tribunal copia certificada de la factura donde consta el pago de dicho servicio.

    12. - Se oficie a la Oficina Regional de Tierras Seccional Táchira (INTI-TÁCHIRA) a fin de que remitan copia fotostática certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 20-20-RAT-11-8104, y de igual forma informen el estado en que se encuentra dicho procedimiento administrativo.

      IV

      DE LA EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

      En fecha 10 de abril del 2012, se recibió oficio de fecha 10/04/2012, suscrito por la Asistente a la Gerencia de la Editorial Torbes, Editora de Diario La Nación, en el cual remiten copia certificada de la Factura Nro. 00081519 de fecha 23/07/2011, emitida a la Funeraria Las Mercedes C.A., cancelando publicaciones de tres (3) mini avisos en Diario La Nación, los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de julio del 2011, pagado en efectivo, de los cuales anexan texto escrito por el cliente de cada uno, ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071

      En fecha 26 de abril de 2012, se verificó AUDIENCIA PROBATORIA (Acto de Declaración Testimonial de la ciudadana R.K.M.J., promovida por la parte demandada) encontrándose presentes: la ciudadana R.S.N.E., parte demandante, los abogados Y.A.K.G. Y D.A.K.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y el abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.G.C.C., parte demandada, y quien presenta al Tribunal la testigo R.K.M.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.696, soltera, domiciliada en San Agatón, casa N° 1-6, Vereda 1, Municipio Guásimos, Estado Táchira, de 25 años, ocupación oficios del hogar, quien al interrogatorio que le formulo el representante judicial de la parte demandada, manifestó:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO HA ENTRADO A LAS INSTALACIONES DE LA FINCA SAMARIA Y CUÁNDO FUE LA ÚLTIMA VEZ?.- ?.- CONTESTÓ: “Labore seis meses allí, y hace una semana estuve allí, julio de 2010 hasta diciembre 2010”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN REALIZA LOS TRABAJOS DE PRODUCCIÓN, EN LAS INSTALACIONES DE LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “ Sí, el señor R.C.”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO PARA QUIEN TRABAJA EL CIUDADANO R.C. ? CONTESTÓ: “ Sí, para el señor Guzmán Chacón”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE QUE TRABAJOS, SE REALIZAN EN LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “ Sí, en la recolección de huevos, mantenimiento de ganado y el mantenimiento del lugar, de la finca”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LA ÚLTIMA QUE VISITÓ LAS INSTALACIONES DE LA FINCA SAMARIA, OBSERVÓ SI EXISTÍA HECHOS PERTURBATORIOS QUE MENOSCABARÁN LA PRODUCCIÓN QUE ALLÍ SE REALIZA?.- CONTESTÓ: “Sí, por la parte atrás de los gallineros están labrando la tierra y no permiten el paso a los animales a las vacas”. SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIENES SON LAS PERSONAS QUE ESTÁN LABRANDO LA TIERRA?. CONTESTO: “ Sí, son las personas que tiene la señora Mercedes allí en la casa”.-

      Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó:

      PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN QUÉ FECHA FUE POR ÚLTIMA VEZ A LA FINCA SAMARIA ?.- CONTESTÓ: “ Eso fue el martes en la mañana de la semana pasada”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CON QUIÉN SE TRASLADO A LA FINCA SAMARIA Y CON QUÉ FINALIDAD FUE A DICHA FINCA?.-. CONTESTÓ: “Yo fui con la señora D.d.C. a la recolección de los huevos”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE VÍNCULO TIENE LA CIUDADANA D.D.C. CON EL CIUDADANO J.G.C.?.- CONTESTÓ: “ La señora Diana es la esposa del Señor Guzmán Chacón”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO A QUE HORA FUE USTED, A LA FINCA SAMARIA Y CUÁNTO TIEMPO ESTUVO EN DICHA FINCA?.- CONTESTÓ: “ En horas de la mañana, estuve tres horas”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CON QUÉ OBJETOS SE ENCONTRABAN PRESUNTAMENTE LABRANDO LA TIERRA LOS CIUDADANOS A QUE HACE REFERENCIA EN SU RESPUESTA A LA PREGUNTA NÚMERO CINCO?.- CONTESTÓ: “ Las canales de la tierra ya estaban abiertas cuando yo estuve allí, ya estaba todo el terreno todo labrado, los obreros estaban dentro de la casa, en ese sitio no había nadie”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CÓMO LE CONSTA QUE LA SUPUESTA LABRANZA QUE USTED OBSERVÓ HAYA SIDO REALIZADA POR LAS PERSONAS A CARGO DE LA CIUDADANA M.R.S.?.- CONTESTÓ: “ Por que el señor R.C., y la señora Diana lo dijeron y estaban molestos por la situación, por que no permitían la alimentación de las vacas”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE USTED COMO ESTÁ ESTRUCTURADA LA FINCA SAMARIA?. CONTESTÓ: “Está primero la parte donde están las vaqueras, las cochineras, de resto el gallinero atrás de las cochineras, al frente la entrada donde se siembra el café, la casa donde tenía la señora la panadería y donde se muele café y los demás espacios verdes”.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL ÁREA DEL GALLINERO EN TODO SU PERÍMETRO SE ENCUENTRA RODEADO DE UNA PLANTACIÓN DE CAFÉ Y GUINEO QUE NO CONSTITUYE ÁREA DE PASTOREO DE GANADO?. CONTESTÓ: “ Sí, tengo conocimiento de eso, desde que yo trabaje allí, las vacas han estado en ese perímetro” NOVENA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGÚN VÍNCULO FAMILIAR YA SEA CONSANGUÍNEO O AFÍN CON LA CIUDADANA D.D.C. O CON EL CIUDADANO J.G.C.?. CONTESTÓ: “Ninguno” DÉCIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN EL PRESENTE JUICIO? .- CONTESTÓ: “ Ninguno”.-

      En fecha 08 de Mayo de dos mil doce se celebró AUDIENCIA PROBATORIA (Acto de Declaración Testimonial promovida por la parte demandada) encontrándose presentes: los abogados D.A.K.C. Y Y.A.K.G., apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificados, la codemandante, ciudadana N.E.R.S., el Abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano, J.G.C.C., quien se encuentra presente. El Abogado E.A.G.C., presentó al Tribunal el testigo M.I.S.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.501.036, soltero, domiciliado en la Valeria, Municipio F.F., Fundo el Volador, de 26 años de edad, ocupación Agricultor, quien al interrogatorio que le formuló el representante judicial de la parte demandada manifestó:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y/O COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.G.C. Y SI HA TRABAJADO PARA EL, SI FUESE AFIRMATIVA LA RESPUESTA, DONDE Y POR CUANTO TIEMPO?.- CONTESTÓ: si lo conozco de vista, trato y comunicación, y he trabajado para el en la finca de él, que esta por vía casa del padre, le trabaje como cuatro meses, en noviembre de 2011 empecé a trabajar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE LABORES REALIZABA EN LA FINCA DEL CIUDADANO J.G. CHACON_?- CONTESTÓ: “trabaje en el ordeño, cochinera, gallinera, con las vacas en los potreros, cercas eléctricas”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI LA INVERSIÓN REALIZADA PARA LOS TRABAJOS QUE REALIZÓ FUERON HECHAS POR EL CIUDADANO J.G.C.? CONTESTÓ: “Si, fueron hechas por él”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y/O COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS M.R., G.R. Y O.R.?- CONTESTÓ: “De vista”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI MIENTRAS ESTUVO TRABAJANDO EN LAS INSTALACIONES DE LA FINCA DEL CIUDADANO J.G.C., ESTAS CIUDADANAS REALIZARON ALGÚN TIPO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN DEL CIUDADANO J.G.C.?.- CONTESTÓ: “pues que yo que sepa, llegaron y trancaron con dos candados y cerraron las habitaciones que no dejaron dormir a los obreros, les tocaba dormir en el galpón donde se montaba los alimentas para las gallinas”.SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE ENTRO A LAS INSTALACIONES DE LA FINCA DEL SEÑOR J.G.C.?.- CONTESTÓ: “Hace un mes” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI OBSERVÓ ALGÚN TIPO DE ARADO EN LA ZONA DE PASTOREO DE GANADO CON FINES DE ORDEÑO?.- CONTESTÓ: “Si, estuvieron arando en un lote del potrero, le metieron tractores o bueyes, no se que le meterían y no se porque” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIENES REALIZARON ESOS ARADOS?- CONTESTÓ: “Esos arados tuvieron que haberlos hechos las señoras que se dicen dueñas de la finca” NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO OBTUVO CONOCIMIENTO DE QUE EL ARADO LO REALIZARON LAS MENCIONADAS CIUDADANAS? CONTESTO. Tuve conocimiento porque le pregunte al señor Guzmán y al señor Ricardo, el papa de el que también trabaja en la finca y me dijeron que ellos no habían sido. ES TODO.”

      Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó:

      PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE TRABAJA ACTUALMENTE?- CONTESTÓ: En la Valeria, Municipio F.F.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE TRABAJANDO EN LA VALERIA, MUNICIPIO F.F.?- CONTESTÓ: “toda mi vida, desde los 26 años”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO EN QUE FECHA FUE INSTALADO EL ORDEÑO MECÁNICO EN LA FINCA SAMARIA? CONTESTÓ: “no tengo conocimiento, cuando llegue a trabajar en esa finca ya estaba el ordeño mecánico”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO J.G.C. POSEE UNA PARCELA JUNTO A LA FINCA SAMARIA, LA CUAL TIENE CASA PARA HABITACIÓN?- CONTESTÓ: “Si.”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CON QUE FINALIDAD SE TRASLADO USTED HACE UN MES DESDE EL MUNICIPIO F.F. HASTA LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “Con la finalidad de volver a trabajar otra vez en ella”.SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHAS INICIO Y TERMINO SUS LABORES COMO TRABAJADOR EN LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “No tengo ninguna fecha, porque yo entro trabajo y salgo, no tengo anotado nada” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR DE CAMPO SABE USTED DISTINGUIR CUANDO UN TERRENO HA SIDO ARADO CON TRACTOR Y CUANDO HA SIDO ARADO CON BUEYES?.- CONTESTÓ: “Si se conoce, en la dificultad de que un buey no hace arado igual que un tractor, queda mejor camellonada con un tractor que con bueyes, queda mas angosta con bueyes” OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PARA EL MES DE MARZO DEL AÑO 2012, SE ENCONTRABA USTED TRABAJANDO COMO OBRERO EN LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “No, bien fue a mirar, porque pensaba seguir trabajando en la finca, nada mas vine de recorrido y me fui” NOVENA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA TERMINO USTED SU RELACIÓN LABORAL COMO TRABAJADOR DE LA FINCA SAMARIA, ESPECIFICANDO EL MES EN QUE CULMINO? CONTESTO: en diciembre de 2011. DÉCIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE EL SUPUESTO ARADO QUE SE REALIZÓ EN LA FINCA SAMARIA FUE REALIZADO POR LA CIUDADANA A.M.S.D.R., M.R.S., G.R.S. Y/O M.R.S.? CONTESTO: Porque yo le pregunto al señor Guzmán, señor Ricardo y ellos me dijeron que ellos no habían arado eso. ES TODO.

      En fecha 08 de Mayo de dos mil doce se celebró AUDIENCIA PROBATORIA (Acto de Declaración Testimonial promovida por la parte demandada) encontrándose presentes los abogados D.A.K.C. Y Y.A.K.G., apoderados judiciales de la parte demandante, la codemandante, ciudadana N.R.S., el Abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano, J.G.C.C., quien se encuentra presente, compareciendo como testigo el ciudadano LYNDON J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.026, casado (en su cedula se identifica como soltero), domiciliado en Cordero, Avenida Bolívar, N° 44, Municipio A.B., de 41 años de edad, ocupación comerciante, quien al interrogatorio que le formuló el representante judicial de la parte demandada, manifestó:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y/O COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.G.C.?.- CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO JOSÉ GUTMAN CHACON ES PISATARIO Y POSEEDOR DE UNA FINCA DENOMINADA SAMARIA, UBICADA EN EL SECTOR TAMUCO, MUNICIPIO A.B.?- CONTESTÓ: “Si ”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA REALIZADO ALGÚN TIPO DE TRABAJO PARA EL CIUDADANO J.G.C.? CONTESTÓ: “Si varios tipos de trabajo yo he realizado allá, en la finca, he llevado pasto para que sembraran lleve 11 caminados de pastos, también le alquile el camión para botar un poco de mugre que había ahí, he hecho varios fletes, le ayude a conseguir un tractor y un par de bueyes para la finca, también le lleve un novillas y vacas y le he vendido novillas y un toro”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE LAPSO DE TIEMPO HA REALIZADO ESTE TIPO DE NEGOCIACIONES CON EL CIUDADANO J.G.C. EN LA FINCA SAMARIA?- CONTESTÓ: “Hace como unos tres años y medio, últimamente ya no, hace unos 4 o 5 meses ya no”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO HA CANCELADO EL CIUDADANO J.G.C. POR LOS SERVICIOS Y NEGOCIACIONES REALIZADOS.- CONTESTÓ: “en todo como cincuenta mil bolívares”.SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO, CUAL ES LA RAZÓN POR EL CUAL LOS ÚLTIMOS CINCO MESES NO HA REALIZADO LAS NEGOCIACIONES YA MENCIONADAS CON EL CIUDADANO J.G.C.?.- CONTESTÓ: “problemas que ha tenido ahí, papeleos” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE ENTRO A LAS INSTALACIONES DE LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “hace un mes y ocho días mas o menos” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y/O COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS M.R., G.R. Y N.R.?.- CONTESTÓ: “No, de vista a la señora Mercedes, creo que se llama así.” NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA TIPO DE ACTO PERTURBATORIO REALIZADO POR ESTA CIUDADANA EN LAS INSTALACIONES DE LA FINCA SAMARIA? CONTESTO: No, no se nada de eso. ES TODO.

      A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante manifestó:

      PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA ESPECÍFICAMENTE REALIZÓ LOS TRABAJOS A QUE HIZO REFERENCIA EN SU RESPUESTA NUMERO TRES, ES DECIR EL TRASLADO DEL PASTO, EL ALAMBRE, Y LOS BOTES DE MUGRE COMO LO EXPRESA EN SU RESPUESTA?.- CONTESTÓ: Eso fue como cuatro meses de que me dijo que la finca era de el, eso fue hace dos años y medio o tres años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN FECHAS REALIZO USTED EL TRASLADO DE VACAS Y NOVILLAS A LA FINCA SAMARIA Y SI FUE USTED EL VENDEDOR O SOLO PRESTO EL SERVICIO DE TRANSPORTE?- CONTESTÓ: “Las dos cosas, preste el transporte y cambien le vendí animales y eso fue en el tiempo ese”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA TRASLADO USTED POR ULTIMA VEZ GANADO VACUNO HASTA LA FINCA SAMARIA? CONTESTÓ: “Este año lleve un ganado de San J.d.B., no recuerdo en que mes”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE VEHICULO O LAS CARACTERÍSTICA DEL VEHICULO EN QUE SE REALIZO EL TRASLADO DEL GANADO VACUNO A QUE HACE REFERENCIA EN SU RESPUESTA A LA PREGUNTA ANTERIOR?- CONTESTÓ: “CAMIÓN OCHO MIL Y UN TRES CINCUENTA”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE COLOR ERAN DICHOS VEHÍCULOS?.- CONTESTÓ: “Un rojo y uno verde”. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA SE REALIZO EL TRASLADO DE ESE GANADO?.- CONTESTÓ: “No me acuerdo, exactamente” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EXACTAMENTE CUANTOS ANIMALES TRASLADARON, EL SEXO DE ESOS ANIMALES, Y LA RUTA QUE SIGUIERON PARA DICHO TRASLADO?.- CONTESTÓ: “14 vacas hembras, ruta fue San J.B., Mesa de Aura, Monte Carmelo” OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL GANADO QUE USTEDES TRASLADARON EN ESA OPORTUNIDAD, POSEÍAN ALGÚN TIPO DE HIERRO O SEÑAL?.- CONTESTÓ: “Traian la guía y unos aretes en las orejas” NOVENA REPREGUNTA. DIGA EL TESTIGO SI CONDUCÍA USTED PERSONALMENTE EL VEHICULO QUE REALIZÓ EL TRASLADO DEL GANADO? CONTESTO: SI el camión grande. ES TODO.

      En fecha 9 de Mayo de dos mil doce se verificó AUDIENCIA PROBATORIA (Acto de Declaración Testimonial promovida por la parte demandada, V.C.P.) encontrándose presentes los abogados D.A.K.C. Y Y.A.K.G., apoderados judiciales de la parte demandante, el Abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano, J.G.C.C., quien se encuentra presente. Se deja constancia que siendo las 9,33 minutos de la mañana se hizo presente la ciudadana N.R.S., parte co-demandante, presentando el representante judicial de la parte demandada al ciudadano V.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.355, de 55 años de edad, domiciliado EL Zig Zag, Sector Río, Negro, Municipio F.F., Estado Táchira, ocupación mecánico, quien al interrogatorio que le fue formulado, manifestó:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y/O COMUNICACIÓN Y DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO AL CIUDADANO J.G.C. ?.- CONTESTÓ: “ Sí, lo conozco, desde hace aproximadamente cuarenta años ”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL CIUDADANO J.G.C., ES POSEEDOR Y PISATARIO DE UNA FINCA DENOMINADA SAMARIA, UBICADA EN EL SECTOR EL TAMUCO, MUNICIPIO A.B., ESTADO TÁCHIRA?.- CONTESTÓ: “ Sí, señora sí me consta”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO POR CUÁNTO TIEMPO EL CIUDADANO J.G.C., ES POSEEDOR Y PISTARIO DE LA FINCA MENCIONADA ANTERIORMENTE?.- CONTESTÓ: “ Hace Más o menos tres años fui y le arregle o repare un motor a él en esa finca y la última vez que estuve fue en diciembre de 2011, es la última vez que estuve allí”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DEL TIPO DE PRODUCCIÓN AGRARIA, QUE SE REALIZA EN LA FINCA S.P.P.D.C.J.G. CHACÓN?.- CONTESTÓ: “Sí, la primera vez que estuve trabajando allí vi. que sacaban leche, tenían pollos y cochinos”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LAS INVERSIONES REALIZADAS POR PARTE DEL CIUDADANO J.G.C. EN LA FINCA SAMARIA?- CONTESTÓ: “ El conocimiento que yo tengo sobre esto es si ellos están trabajando allá, son ellos lo que invierten, lo que yo vi que trabajan allí, yo digo lo que dije anteriormente”.- .SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO O COMUNICACIÓN AL CIUDADANO F.W.L.M.?.- CONTESTÓ: “ No, lo conozco”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CADA CUÁNTO TIEMPO REALIZA VISITAS EN LA FINCA SAMARIA Y CUÁL ES EL MOTIVO DE SU VISITA?.- CONTESTÓ: “ Las visitas que yo le he hecho a la finca es en cuestiones de trabajo, las veces que me han buscado para hacer unos trabajos, la última vez que fui en diciembre de 2011, solamente de visita, la última vez fue diciembre de 2011, tres carros arregle allí, en el transcurso de tres años para acá, no recuerdo el tiempo”.-OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LA ÚLTIMA VEZ QUE VISITO LA FINCA SAMARIA OBSERVÓ PROBLEMÁTICAS EN LA VIVIENDA DE DICHA FINCA?.- CONTESTÓ: “ En la oportunidad que estuve allí, me comento ellos que estaban allí, que tenían problemas, observe un candado en las puertas, que estaba allí, no observe nada más” .- Es todo.-

      Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante manifestó:

      PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN QUE DICE USTED TENER DEL CIUDADANO J.G.C., SABE DONDE VIVE ESTE CIUDADANO?.- CONTESTÓ: “ Sé que vive en Táriba”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN EL ÁREA COMERCIAL DEL CIUDADANO J.G.C., ES LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA?.- CONTESTÓ: “ Están trabajando en la finca, están trabajando la finca, pero no sé si es exclusivamente eso”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO EN EL ÚLTIMO AÑO, CUÁNTAS VECES SE HA HECHO PRESENTE EN LA FINCA SAMARIA Y CON QUÉ FINALIDAD?.- CONTESTÓ: “ Si hablamos del 2012, no me he presentado en ninguna oportunidad este año, y si hablamos del 2011, fue en diciembre de 2011, la única vez que estuve en la finca, visitarlo pase de paso, y los visite, de hecho no dure mucho tiempo”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO DÓNDE SE ENCONTRABAN EXACTAMENTE COLOCADOS LOS CANDADOS, A QUE SE REFIERE SU RESPUESTA DADA A LA PREGUNTA NÚMERO OCHO Y SI OBSERVÓ QUIEN COLOCO LOS MISMOS?.- CONTESTÓ: “ Yo vi los candados sobre las puertas, pero no vi ni sé quién los coloco”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO VIVE EL CIUDADANO J.G.C., EN LA LOCALIDAD DE TARIBA?.- CONTESTÓ: “ Yo lo conozco a ellos todo el tiempo de Táriba, que viven en Táriba”.- ES TODO.

      En fecha 10 de Mayo de dos mil doce, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA (Acto de Declaración Testimonial) encontrándose presentes los abogados D.A.K.C. Y Y.A.K.G., apoderados judiciales de la parte demandante, el Abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.C.C., quien no se encuentra presente. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana N.R.S., parte co-demandante.- En este estado, el Abogado E.A.G.C., presentó al Tribunal el testigo S.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.443, de 39 años de edad, casado, domiciliado En Palmira, carrera 8, N° 3-19, Municipio Guasimos del Estado Táchira, ocupación conductor de PDV comunal, quien al interrogatorio que le fue formulado, manifestó:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y/O COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.G.C.?.- CONTESTÓ: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO J.G.C. ES POSEEDOR Y PISATARIO DE UNA FINCA DENOMINADA SAMARIA UBICADA EN EL SECTOR TAMUCO, MUNICIPIO A.B.D.E.T. Y SI SU RESPUESTA ES AFIRMATIVA DESDE HACE CUANTO TIEMPO?.- CONTESTÓ: “Si, desde hace tres años y medio tiene la Finca el señor Guzmán”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.G.C. ES POSEEDOR Y PISATARIO DE DICHA FINCA?.- CONTESTÓ: “Porque yo era el que le daba la comida a los animales y le llevaba la comida a los animalitos, le llevaba los materiales y cada quince días voy para allá, he estado pendiente en el ganado en las gallinitas que el tiene allá, en el criadero.”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y/O COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS A.M.S.D.R., M.O.R.S., N.E.R.S., G.M.R.S., L.R.R.S. Y H.J.R.S.?.- CONTESTÓ: “A ninguna, bueno a uno de ellas una señora de pelo córtico canosa, pero no se como se llama la señora”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DE ALGÚN ACTO PERTURBATORIO REALIZADO, EN LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “Si, hace de siete meses para acá he notado muchas irregularidades fíjese que últimamente he visto que cuatro cabezas de ganados, se le ha muerto las gallinas se les están muriendo en todos lados se están poniendo candados cadenas, les quitan donde ponen la comida a los animales le quitan el agua les ponen el agua la luz, esas personas viven en galpones los que tiene el señor guzmán, últimamente una muchacha que tiene allí en la finca la tuvieron que trasladar al hospital Fundahosta porque casi aborta ya que tuvo un percance con unas de las señoras y cada vez que yo voy para allá ofenden al señor que esta allá hay un señor que esta allá que desafía a pelear con un machete al señor que esta encargado, y otra cosa digo yo si eso esta en proceso jurídico eso no esta para hacer fiesta se echan unos palitos en dicha finca”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, A QUE SEÑORAS SE REFIERE EN SU RESPUESTA ANTERIOR?.- CONTESTÓ: “Es una señora altica, canosa pelo corto, el nombre no me lo conozco, esa es la que siempre he visto y los colombianos que son los que se encargan de quitarles la luz y el agua a las demás personas”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE ENTRO A LAS INSTALACIONES DE LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “Mañana va a ser quince días”.- Es todo.-

      Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante manifestó:

      PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO LABORA USTED COMO EMPLEADO DE LA EMPRESA PDV COMUNAL?.- CONTESTÓ: “Hace un año”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE LABOR REALIZA USTED EN DICHA EMPRESA ESPECÍFICAMENTE Y EN QUE HORARIO DESEMPEÑA DICHAS LABORES?.- CONTESTÓ: “Soy conductor entro a las 7 de la mañana, salgo al mediodía y luego me voy para la casa ”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN LOS ÚLTIMOS SIETE MESES, CUANTAS VECES SE HA HECHO PRESENTE EN LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “Todo el tiempo desde que he estado en la finca voy cada quince días a la finca a llevarle comida a los animales”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO TUVO CONOCIMIENTO QUE HACE DOS DÍAS FUE SACADA DE LA FINCA, UNA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO, DEBIDO A UN SUPUESTO PROBLEMA PRESENTADO EN DICHA FINCA?.- CONTESTÓ: “Porque yo fui con el señor Ricardo a buscar a la señora y llevarla a Fundahosta con el señor Ricardo, es el señor que esta encargado de la finca”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, A QUE HORAS APROXIMADAMENTE SE TRASLADO CON EL SEÑOR QUE USTED NOMBRA COMO RICARDO A LA FINCA SAMARIA PARA REALIZAR EL TRASLADO DE LA SEÑORA EMBARAZADA?.- CONTESTÓ: “Como de ocho a nueve de la noche y el me dijo que le acompañara porque es un señor mayor y se le dificulta para manejar por la vista”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EL DIA EXACTO EN QUE REALIZARON EL TRASLADO DE DICHA CIUDADANA DESDE LA FINCA SAMARIA HASTA EL HOSPITAL FUNDAHOSTA?.- CONTESTÓ: “Eso fue un día jueves para viernes, muy bien no me acuerdo eso tiene para el mes estuvo grave, estuvo a punto de perder el bebe”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN QUE VEHICULO REALIZA USTED EL SUPUESTO TRANSPORTE DE ALIMENTOS Y MATERIALES HASTA LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “En la camioneta del señor Ricardo el siempre me pide el apoyo y yo le colaboro a llevarle el suministro a la finca”.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, APROXIMADAMENTE CUANTOS BULTOS DE ALIMENTO TRASLADA QUINCENALMENTE COMO LO INDICO HASTA LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “Bueno, fíjese entre las gallinas y el ganado quincenalmente se les lleva entre diez y quince bultos y en material y lo que se necesita arriba”.- NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE TIPO DE ALIMENTO TRASLADA USTED HASTA LA FINCA SAMARIA PARA QUE TIPO DE ANIMALES, Y SI CONOCE USTED UNA CANTIDAD APROXIMADA DEL NUMERO DE ANIMALES, QUE SE ENCUENTRAN EN LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “El alimento es cerdarina para los cochinitos y vacarina para las vacas y sal también se les lleva y melaza, para esos animales. De gallinas ponedoras tiene como 4000 y pico, las vacas tienen una producción de leche de 20 litros por vaca y hoy en día las vacas han perdido su producción y otras se han muerto, aproximadamente actualmente tiene 15 vacas las otras se han muerto y un caballo y una muleta que tuvieron también”.- DÉCIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN RAZÓN DE QUE O CON QUE MOTIVOS REALIZA USTED EL SUPUESTO TRASLADO DE ALIMENTOS HASTA LA FINCA SAMARIA Y DESDE QUE SITIO SE REALIZA LA CARGA DE DICHO ALIMENTO?.- CONTESTÓ: “Bueno en ningún motivo es para la finca es porque a mi me gusta la finca y cuando no hay alimento en Tariba me traslado hasta San Cristóbal y de ahí llevo el alimento a la finca, cuando no tengo nada que hacer en las tardes, no es por ningún interés ”.- DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO MANTIENE USTED UNA RELACIÓN DE AMISTAD CON EL CIUDADANO J.G.C. Y EL CIUDADANO R.C.?.- CONTESTÓ: “bueno como lo dije anteriormente en las primeras preguntas desde hace dos años he tenido relaciones con ellos, he estado con ellos, cada vez que ellos necesitan el apoyo mío yo estoy ahí”.- DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE EN LAS FINCA SAMARIA HAYAN TENIDO LUGAR SUPUESTOS ACTOS DE PERTURBACIÓN DESDE HACE APROXIMADAMENTE SIETE MESES Y SI TIENE USTED LA PERICIA TÉCNICA PARA DETERMINAR, LA CAUSA DE MUERTE DE ALGÚN ANIMAL?.- CONTESTÓ: “yo le digo una cosa si yo me la paso cada quince días, yo observo lo que pasa ahí: estos días que fue para allá la muchacha la habían dejado sin luz cuando yo trabajaba con el y el ganado estaba bien de ahora para acá se les están muriendo los gallinas, no se las causas por las cuales los animales se han muerto”.- DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO FUERON COLOCADOS LOS SUPUESTOS CANDADOS A QUE HACE REFERENCIA Y SI OBSERVO EL MOMENTO EN QUE FUERON COLOCADOS DICHOS CANDADOS?.- CONTESTÓ: “Desde antes de los siete meses eso era como aquí era libre y ahora no se puede transitar porque hay candados y si uno los rompe dicen que están violando no se que reglas, esos candados los empezaron a colocar desde seis meses para acá, pero no observe el momento en que pusieron esos candados, que yo sepa nunca habían estado colocados esos candados y cadenas”.- DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y/O COMUNICACIÓN AL CIUDADANO F.W.L.M.?.- CONTESTÓ: “Ni lo conozco ni se quien es el, lo he oído nombrar pero no se quien es”.- DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO J.G.C., CONTRATO COMO CAPATAZ DE LA FINCA S.A.C.F.W.L.M.?.- CONTESTÓ: “Como lo dije en la anterior pregunta no lo conozco y no se quien es”.- ES TODO.

      En fecha 10 de Mayo de dos mil doce, se efectuó AUDIENCIA PROBATORIA (Acto de Declaración Testimonial) encontrándose presentes los abogados D.A.K.C. Y Y.A.K.G., apoderados judiciales de la parte demandante, el Abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.C.C., la ciudadana N.R.S., parte co-demandante. Presentando el Abogado E.A.G.C., al testigo J.J.D.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.198, de 32 años de edad, domiciliado en Barrancas, parte baja N° 1-3, Municipio San C.d.E.T., ocupación constructor, quien al interrogatorio que le fue formulado por el abogado promovente, manifestó:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y/O COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.G.C.?.- CONTESTÓ: “Si, lo conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO J.G.C. ES POSEEDOR Y PISATARIO DE UNA FINCA DENOMINADA SAMARIA UBICADA EN EL SECTOR TAMUCO, MUNICIPIO A.B.D.E.T. Y SI SU RESPUESTA ES AFIRMATIVA DESDE HACE CUANTO TIEMPO.- CONTESTO: “Si, como desde febrero del año pasado”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI HA REALIZADO ALGÚN TRABAJO EN LAS INSTALACIONES DE LA FINCA SAMARIA, SI SU RESPUESTA ES AFIRMATIVA QUE TIPO DE TRABAJO REALIZO EN ESTAS INSTALACIONES?.- CONTESTÓ: “Si, yo trabaje allá en febrero del año pasado, hice un galpón para las gallinas.”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUANTOS FUERON LOS HONORARIOS COBRADOS POR LA REALIZACIÓN DE ESTE TRABAJO Y QUIEN CANCELO LOS MISMOS?.- CONTESTÓ: “Yo, le hice el galpón al señor guzmán y el señor Guzmán me pago 45 millones por este galpón (45.000 Bs.) ”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUANTO TIEMPO DURO REALIZANDO DICHO GALPÓN Y EN ESTE TIEMPO QUE TIPOS DE TRABAJO OBSERVO QUE SE REALIZABAN EN LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “Yo dure como aproximadamente dos meses fabricando ese galpón, con cinco muchachos mas que me ayudaron, no observe nada en cuanto a los trabajos de la finca samaria”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN TENIA POSESIÓN DE LA FINCA ANTES DE QUE EL ENTRARA A LAS INSTALACIONES DE LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “No, no se quien”.- Es todo.- En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado Y.A.K.G., con el carácter de autos, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE USTED AL CIUDADANO J.G.C.?.- CONTESTÓ: “hace como veinticinco años”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE USTED ALGÚN TIPO DE PARENTESCO CON EL CIUDADANO J.G.C. O CON LA CIUDADANA DIANA AGELVIS DE CHACON?.- CONTESTÓ: “Si, yo soy sobrino de Diana”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO O COMUNICACIÓN AL CIUDADANO F.W.L.M.?.- CONTESTÓ: “Si, el es amigo mío ”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO J.G.C. REALIZO, ALGÚN TIPO DE NEGOCIACIÓN CON EL CIUDADANO F.W.L.M., EN RAZÓN DE LA CUAL ESTE ULTIMO CIUDADANO OCUPO POR ALGÚN TIEMPO LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “No, se de los negocios de ellos”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUAL FUE LA ULTIMA VEZ QUE ESTUVO USTED EN LA FINCA SAMARIA?.- CONTESTÓ: “Como los últimos días del mes de abril que termine el trabajo en el 2011”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN QUE FORMA LE FUE EFECTUADO EL SUPUESTO PAGO QUE RECIBIÓ POR EL TRABAJO QUE DICE HABER REALIZADO EN LA FINCA SAMARIA Y SI DICHO PAGO FUE REALIZADO EN EFECTIVO O A TRAVÉS DE OTRO MECANISMO?.- CONTESTÓ: “En efectivo, semanalmente me daba plata”.- ES TODO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

      En fecha 08 de junio de dos mil doce, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA(tratar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2011, practicada en fecha 02 de marzo de 2011, ( Folios 23 al 33, III Pieza del Expediente Agrario N° 8898) y el Informe ( corriente a los folios 44 al 64, III Pieza del Expediente Agrario N° 8898), encontrándose presentes la ciudadana R.S.N.E., parte co-demandante; el Abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.C.C., el cual se encuentra presente; el Ingeniero J.A.M.O., los abogado los abogados D.A.K.C. Y Y.A.K.G., apoderados judiciales de la parte demandante.

      En uso de su derecho de palabra el Ingeniero J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 9.239.533, dio un breve resumen de lo realizado y cómo se llego al sitio, en compañía del Tribunal y de las partes, indicó que se le leyeron las preguntas y que hizo un recorrido general y así mismo, manifestó:

      Al recorrer el inmueble, se observó en las adyacencias a la casa un sembradío de café de variedad tipo arábigo, y data antigua, con altura promedio de 2 metros, el cual estaba limpio, o sea que el área de cultivo estaba libre de maleza, existiendo entre las plantas matas de guineo, unas con una data aproximada de 6 meses y otras recién sembradas. La plantación de café presentaba una incipiente producción, no se sabe si era porque ya habían dado la cosecha correspondiente, o porque las plantas estaban cumpliendo ya su ciclo de vida y ameritaban reemplazo, o sea nuevas siembras para mantener siempre plantaciones jóvenes resistentes que incrementen la productividad. El número total de plantas de café observadas fue de aproximadamente 300, algunas con grano verde y amarillo pequeño, existiendo también árboles para sombra del café pertenecientes a la especie genérica guamo. En éste mismo sector, y en la entrada, se observó una parte plana, con grama y maleza, de forma rectangular, con una superficie de 150 metros cuadrados, aproximadamente, la cual, según información suministrada por las partes, se construyó como cancha de bolas criollas, siendo importante acotar que por éste sembradío pasa el cable arvidal de las cuerdas de luz de alta tensión, existiendo en el sector un poste de alumbrado eléctrico metálico que sirve de apoyo a la acometida de electricidad, así como un tanque en concreto para almacenamiento y distribución de agua. El área total destinada al café es de aproximadamente 1.200 metros cuadrados. -Existencia de maquinaria para el procesamiento de café: Dentro de las instalaciones de la finca en un área encerrada, construida con paredes de bloque frisado en antepecho, rejas metálicas, techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, pisos en cemento requemado y portón de corredera, con instalaciones eléctricas especiales para motores de 220 V con interruptores tipo cuchilla, se observaron los siguientes elementos que en conjunto conforman un ingenio para el procesamiento de café: 1.) Un tanque para lavado de café, de aproximadamente 1.80 metros de largo x 1.80 metros de ancho por 0.60 metros de altura, forrado en paredes y piso con porcelana blanca de 11 x 11 cms. 2.) Una descerezadora a la cual le faltaba el motor. 3.) Una trilladora con motor eléctrico trabajando. 4.) Una tostadora en funcionamiento, 5.) Un Molino para café en buen estado de funcionamiento. La data de todo el ingenio, en promedio, incluyendo las remodelaciones y reparaciones es de aproximadamente 25 años.-AL NUMERAL TERCERO: Existencia de cultivo de Guineo, Pastos Artificiales y Potreros: Como se explicó anteriormente, en la finca existen aproximadamente 60 plantas de guineo, unas con una data aproximadamente de 6 meses, y otras recién sembradas, todas ubicadas en el área del café. En cuanto a los pastos artificiales, la finca cuenta con variedades de tipo brachiaria d!cumbens, y estrella, en una superficie aproximada de 5 hectáreas en diferentes potreros, todos cercados y bien delimitados, aunque los mismos se observaron sobre pastoreados, o sea muy ralos o con corte muy bajo apegado a la tierra, faltos de abono, dando la impresión de que la carga animal es muy alta, y como pasto de corte se observó un sembradío pequeño, de aproximadamente dos mil metros de pasto tipo elefante, y otro pequeño cultivo de pasto tipo King Grass. - AL NUMERAL CUARTO: Existencia de instalaciones para la cría de Cochinos, pollos y gallinas: En éste aspecto, en la finca se observó lo siguiente: En cuanto a cochinos, existe una cochinera construida con paredes de bloque de altura normal, con cochinos allí adentros, así mismo, de 1 metro aproximadamente, con friso de cemento acabado rústico, pisos también cemento, con 6 compartimientos horizontales, columnas con estantillos de concreto y techo con madera y zinc, con instalaciones de agua y luz, en la cual existían 5 hembras o marranas paridoras, un macho y 5 lechones, o sea animales ya para dejarlos para venta, ceba, o criadores. La data de ésta cochinera se calculó en 6 años aproximadamente. -En cuanto a pollos, se observaron varias áreas independientes, una con aproximadamente 100 pollos bebé de una semana aproximadamente amarillos dentro de un incipiente galpón encerrado con malla gallinero y techo en zinc, otro encerramiento para pollos, construido con antepecho en paredes, malla gallinero, techo en estructura metálica con cubierta en láminas de coverit rojo blanco, con una data aproximada de 8 años con 50 pollos de aproximadamente 1/2 kgs., habiéndose observado también otra superficie en tierra encerrada perimetralmente en malla gallinero, con techo en zinc, en la cual se observaron aproximadamente 50 pollitas hembras de color negro, que corresponden a gallinas ponedoras en el futuro, un área pequeña en tierra, con malla gallinero en el entorno en la cual se observaron 5 gallinas y un gallo, posiblemente para recolectar huevos de tipo criollo. -Respecto a las Gallinas, se observó un galpón, aunque de data antigua, pero remodelado, con piso en tierra con cascarilla de arroz en su superficie, con paredes de bloque de concreto, columnas en estructura metálica con tubo estructural de 100 x 100 mms., techo en estructura metálica y cubierta en láminas de zinc, instalaciones de agua y luz, portón metálico de corredera, con una data aproximada de 2.5 años y con aproximadamente 60 comederos y/o bebederos. Dentro del mismo se observaron aproximadamente 2.600 gallinas rojas ponedoras, lo cual se puede corroborar con la existencia en depósito embalados y listos para el despacho de 12 cajas de huevos, informándole al Tribunal que una Caja de huevos contiene 12 cartones y un cartón de huevos contiene 30 huevos, para un total observado de 4.320 huevos aproximadamente, 2600 gallinas rojas. - AL NUMERAL QUINTO: Existencia de cercas y tipo de las mismas: En el recorrido general perimetral, que se hizo por toda la finca, se observó que la misma se encontraba perimetralmente cercada en parte, o al menos en la entrada con cerca de malla ciclón con brocal de concreto, verticales en tubo de 1 ½ pulgadas, horizontales en tubo de 1 ¼ de pulgada, especialmente en el lado colindante con la vía principal o carretera engranzonada que conduce hasta la finca. El resto de linderos se encuentra encerrado con cercas compuestas por estantillos u horcones de madera y en promedio 4 pelos de alambre de púas, existiendo cercas también en caminos intermedios como un camino real que pasa por el centro de la finca, y unas vías intermedias que permiten la distribución del ganado o paso de los mismos hacia los potreros. Las cercas en su totalidad se observaron en regular estado, faltando mantenimiento en las mismas. En los potreros que quedan por el lindero Sur, o sea entrando a la finca por el lado izquierdo y frente a las instalaciones con la vía de por medio, se observaron cercas eléctricas con alambre liso número 14, pero una gran parte de ellas estaba en el suelo y ninguna tenía corriente eléctrica instalada. -También se observaron unos potreros en éste mismo sector donde faltaba la cerca de lindero, habiendo sido informado que la misma había sido levantada en razón de que por ese lindero el colindante era un fundo pequeño con una vivienda, propiedad del demandado, y que se había levantado la cerca para unificar las propiedades, se observó un ordeño mecánico. -AL NUMERAL SEXTO: Condiciones productivas agropecuarias de la Finca Samaria y sus productos: Tal como se observó en el recorrido general que se hizo por la Finca, la misma se encuentra en un nivel de productividad de aproximadamente el 70% de su capacidad, pues si bien es cierto que allí se produce leche, carne, café, queso, huevos, pollos, gallinas y verduras, posiblemente por el litigio en que se encuentra inmersa la misma, la productividad no es óptima. Por ejemplo, en cuanto a los potreros, los mismos se observaron sobre pastoreados, lo que significa que, o existen muchos animales para la superficie de la misma, ya que aparte de las 9 vacas y el toro, también se observaron tres equinos, formados dos yeguas de buena alzada y una burra, o no existe el adecuado mantenimiento en los potreros y la sectorización de la finca en áreas pequeñas para la rotación de animales, o no se aplica abono a los mismos para su pronta recuperación. Indicó que también, se informó responsablemente al Tribunal que en el recorrido que se hizo por la misma, se observaron elementos de diversa índole los cuales fueron asumidos como propiedad o controlados por cada una de las partes inmersas en la controversia. Por ejemplo, las gallinas productoras de huevos, según el demandado, son de su propiedad y él controla la producción, mientras que los pollitos y pollitas bebés, así como las eras donde se está produciendo hortaliza, una era es un surco por donde se siembra, los informes son estáticos hoy en día pudo haber cambiado, y el café recolectado observado, son propiedad de la parte demandante, según información suministrada por los mismos. Lo cierto es que la finca está produciendo al menos para su mantenimiento, existen allí obreros que están trabajando, pero aún falta mucho para llegar a límites óptimos de productividad. Eso se determinó por las condiciones climatológicas y por las condiciones intrínsecas de la finca y de los animales que se observaron.- AL NUMERAL SÉPTIMO: Determinación de personal obrero en la Finca Samaria: Este particular fue desarrollado directamente por el Tribunal. AL NUMERAL OCTAVO: Existencia de un sistema de Riego.- En la inspección que se hizo al inmueble no se observó ningún sistema de riego. Solamente se observaron unas mangueras para la instalación del mismo, las cuales eran propiedad de la parte demandante, según información suministrada por la misma parte, pero sin instalar. AL NUMERAL NOVENO: Existencia de depósitos de insumos para ganado vacuno y porcino: En el recorrido a la finca se observó lo siguiente: Un cuarto con paredes de bloque, techo en caña brava, pisos en parte en tableta de ladrillo macizo, puerta de madera en regular estado, dentro del cual se encontraba 2 rollos de alambre liso Nº 14, una fumigadora de espalda, una mesa, dos bebederos para pollos, un termo para agua usado y herramientas menores de labranza como escardilla, barretón, rastrillo metálico. Un galpón pequeño con paredes de bloque trabado, techo con estructura metálica y acerotec, pisos en base de pavimento, puerta metálica, dentro del cual habían 36 bultos de alimento para ganado, gallinas y cochinos, algunos ya destapados. - Adyacente al anterior se observó otro inmueble con techo en cañabrava y zinc, puertas y ventanas de hierro, pisos en cemento requemado en regular estado, el cual funciona como vivienda de obreros, siendo originalmente un inmueble destinado a panadería, según la información requerida en el momento. Dentro de éste inmueble se observaron 144 cartones de huevos con 4.320 unidades en total. -Existía en la finca otro cuarto de depósito de insumos con cuatro bultos de alimento para pollos bebés ya destapados o comenzados, lo que indica que ese alimento, se le está dando a los animales. - AL NUMERAL DÉCIMO: Existencia de instalaciones de ordeño mecánico: En el área de vaquera, cerca a la vivienda principal, se observaron instalaciones para ordeño mecánico, consistentes en una rampa de concreto de aproximadamente un metro de altura, con barandas y compartimientos metálicos, en las cuales se colocan las vacas para el ordeño, existiendo también un depósito encerrado con puerta metálica y candado, dentro del cual se observaron dos cantaras con sus mangueras y chupones para ordeño, así como el compresor/succionador eléctrico con sus instalaciones, todo lo cual estaba funcionando perfectamente y se observó de data reciente. -AL NUMERAL DÉCIMO PRIMERO: Existencia de la vivienda principal y de la vivienda para obreros, se observó una vivienda principal tipo casa muy antigua, de al menos 60 años de data de construcción, con una superficie aproximada de 120 metros cuadrados, construida con paredes de bahareque frisadas, techo con estructura de madera, caña brava y teja criolla, puertas unas de madera y otras metálicas, lo mismo que las ventanas, pisos, una parte en ladrillo macizo de arcilla y otra parte en cemento requemado, plomería y electricidad en tubería embutida de PVC., existiendo además algunos cables adosados, con la siguiente distribución: Sala, cocina, comedor, cinco habitaciones, corredor y un baño. Vivienda para obreros: Adyacente al cuarto para depósito de insumos, y frente a la vivienda principal, se observó un inmueble en el cual anteriormente funcionaba una panadería según información suministrada por las partes, con la misma tipología de construcción de la vivienda principal, con una superficie aproximada de 90 metros cuadrados y una data de construcción aproximada de 60 años, en la cual se observó una cocina, un área de sala y dos habitaciones adicionales, teniendo comunicación directa con el área de depósito de insumos principal. AL NUMERAL DÉCIMO SEGUNDO: Existencia de ganado vacuno y porcino con sus respectivos hierros, con sus correspondientes productos: Ganado vacuno: Se observaron los siguientes: 9 vacas tipo Holstein y pardo, unas en producción de leche y otras preñadas, con tres becerras, no existiendo becerros machos en razón de que los mismos son vendidos cuando están muy pequeños, según información suministrada por el encargado. También se observó un toro padrote de raza Pardo Suiza.- Ganado Equino: Se observaron dos yeguas de muy buena alzada y una burra preñada. -Ganado Porcino: Se observaron 5 hembras paridoras, un padrote y cinco lechones ya para la venta. En cuanto a los hierros, solamente se observó, una vaca negra con hierro, cuya fotografía se anexa al presente informe. Las demás no tenían hierro, habiendo informado el demandado que era por la raza de las mismas. En cuanto al producto de las vacas, el mismo corresponde a leche que es vendida según información suministrada por el demandado quien maneja éste rubro en la finca, (queso). AL NUMERAL DÉCIMO TERCERO: Dejar constancia si se observan evidencias en la finca de algún signo de violencia o perturbación a la actividad agropecuaria desarrollada.- A pesar de que en el recorrido por la finca, sus instalaciones y sus productos, se observó que la misma estaba manejada por dos grupos en conflicto, realmente no se observaron elementos que configuran violencia o perturbación. Por ejemplo, se observó un área de aproximadamente 400 metros cuadrados que se fundamentó como área de perturbación, pero en los alrededores de la misma se existía una grama tipo maleza con árboles de madera blanda que no fueron tumbados, la cual fue preparada, y sembrada con maíz que se encontraba naciendo. Por la esquina Sur-Oeste de la finca se observó una parte del lindero sin cerca, y la misma, según información suministrada por las partes fue levantada por el demandado por colindar la finca con un pequeño fundo de su propiedad, pero realmente éste no es un elemento que incida en la productividad de la finca. Por éste mismo sector se observó la existencia de una cerca eléctrica la cual fue demolida parcialmente, observándose en el suelo alambre liso sin recoger, así como varios elementos constitutivos de la misma. -AL NUMERAL DÉCIMO CUARTO: Estado de productividad de la Finca Samaria y la data de todos y cada uno de los cultivos, instalaciones y bienhechurías existentes: Respecto de la productividad, tal como se explicó en el Punto Sexto, la finca alcanza un porcentaje de productividad de aproximadamente 70% en razón de que tiene espacio suficiente para tener buenos potreros, el clima es óptimo para la producción de leche, existen dos tanques para almacenamiento de agua que permiten el buen manejo de la misma, el suelo, desde el punto de vista agrológico y edafológico presenta condiciones óptimas para el cultivo, lo cual se refleja en el pasto observado, al cual le falta abono, y los cultivos de legumbres, entre ellos cebollín y cilantro que estaban empezando a crecer, habiéndose observado también dos eras con semillas sembradas pero sin germinar, según informó la parte demandante. El guineo y el café también se pudo precisar que podrían generar buenos rendimientos, faltando únicamente cuido y dedicación. Respecto de la data de los cultivos, como se explicó anteriormente, el café es de data antigua, aproximadamente 10 años, el guineo no tiene una data superior a 6 meses el que estaba creciendo, existiendo unas matas recién sembradas, apenas, retoñando, los cultivos de pasto son de data al menos 5 años, las instalaciones en general tenían data antigua, aunque con algunas remodelaciones, siendo la más reciente el galpón donde se encontraban las gallinas, y algunas áreas que fueron recubiertas con malla gallinero nueva para la cría de pollos y el área de gallinas. En cuanto al ganado vacuno, las vacas y el toro, por el tamaño se deduce que las mismas tienen al menos tres años, lo mismo que las yeguas y la burra. Los cochinos también se observaron de data al menos dos años las hembras y el padrote y al menos 5 meses los lechones. Las Gallinas se observaron de data al menos un años, y los pollitos bebé se observaron de data en promedio no superior a 45 días. En cuanto a las instalaciones, en la descripción que se hizo se reflejó la data individual de cada una de ellas, siendo la más importante la data de la vivienda principal y vivienda para obreros, estimada en aproximadamente 60 años. Las cercas, por ejemplo la de malla ciclón, tiene una data aproximada de al menos 10 años y las cercas perimetrales en alambre de púas y horcones de madera tienen aproximadamente 5 años, derivada ésta afirmación de los factores de oxidación observada en los elementos metálicos y los líquenes y musgo observados en la superficie de los horcones. También se observó un parque recreacional para niños y al otro lado de la carretera que la finca está partida por la carretera una para el lado este y otra para el lado oeste, en la esquina existe una casa de la cual fui informado que no pertenece a la finca, el tanque para agua, está señalado como elemento de la finca Samaria, la esquinita donde está la casita donde una cerca que estaba caída, no pertenece a la finca.- Es todo

      .

      En uso de su derecho de palabra el abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.C.C., expuso:

      Ingeniero dónde están las plantaciones de café se pudo constatar el área donde está sembrado el café, el práctico indicó que en el informe está descrito de aproximadamente 1200 metros cuadrados, en cuanto al guineo, 60 metros cuadrados conforme a lo preguntado por el abogado. Indique el grado de productividad del café y la data, el ingeniero contestó, el café es una planta que en función de la variedad y del cuido, así mismo se obtiene la productividad, seguidamente, procedió a dar una explicación de cómo se debe cuidar el café, indicando que en el informe consta lo solicitado, leyó que el área de café esta limpia de maleza. Observó sembradío de yuca y maíz, yuca no maíz recién sembrado al final donde estaban limpiando un maíz pequeñito, realizó una explicación obre el maíz, 200 metros cuadrados el área.- Si ara la zona de pastoreo se puede disminuir las condiciones del ganado, el ingeniero procedió a dar una explicación sobre lo referido haciendo comparación con Europa, en consecuencia, esto depende de las condiciones. Puede tener cantidades de ganado en volumen y si les lleva bastante alimento no se disminuye las condiciones, si el animal no tiene pasto no tiene consumo, eso se llama la ley de la compensación se disminuye el factor del ganado al quitarle proteínas pero por el otro lado puede estar procediendo al sembrar maíz y yuca, se compensa el espacio que le quito al ganado dándole alimentos de consumo. No hay más preguntas

      .- Concluimos primero que todos podemos observar en la exposición, en la cual que establece que existe una producción agrícola, la principal lechera, de huevos, de cochino para la venta, se pudo observar, que existía un áreas de pastoreo, la existencia de galpón en fin todo lo descrito en el informe, el café insipiente que no se le ha dado el manejo correspondiente, pocos árboles frutales que no hay sembradío, que la finca se encuentra en setenta por ciento su producción, el valor y merito es importante para determinar la función principal de la finca, en ese efecto mi representado es él que invierte el dinero, el ganado, los cochinos él viene trabajando la finca desde hace tres años aproximadamente, el hecho de sembrar empasto puede perjudicar la producción de la finca samaria, puesto esto disminuye la producción, esta defensa considera completa la exposición del ingeniero, razón por la cual debe admitirse dicha y valorarse para la sentencia definitiva y declarar sin lugar la demanda, por cuanto existe una producción y una posesión y el trabajo que allí se realiza, la inspección debe admitirse y valorarse bajo los derechos constitucionales 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Agraria, es todo”:-

      Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado Y.A.K.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.353, apoderados judiciales de la parte demandante, expuso:

      “En primer lugar vamos hacer un análisis punto por punto, efectivamente existen 300 plantas de café que han dado producción la cual no estima la soberanía agroalimentaria no determina la cantidad para que se alta o baja basta que se éste producción y esa es la protección del Estado. Realizó haciendo una descripción sobre lo informado por el experto, indicando que existe una plantación producto del trabajo de la parte demandante, aproximadamente dos meses cuando se presentó el conflicto, en virtud de la salida del ciudadano W.L.M., pudo determinar la existencia de un tanque de concreto para agua, que el café está en un área de 1200 metros cuadrados. Observó el ingeniero el procesamiento para el café con toda el ingenio no hizo una pequeña explicación de todo, la data de hace veinticinco años de la estructura en general, hizo una buena explicación sobre la cerámica colombiana que se trajo hace veinticinco años determinado la data de esa instalaciones conjuntamente con todos los elementos, el Tribunal debe concluir que es producto del trabajo de nuestra representada para activar la productividad de la finca para el momento. En cuanto al numeral tercero, este informe técnico nos dije los potreros se observaron sobre pastoreo, dándole lectura al informe, infiriendo de esto que el manejo de la finca no es el mas apropiado, adecuado, importante que aprecie este Tribunal la conclusión del informe técnico que la data no es menor a cinco años, lo cual destruye el alegato de la parte demandada de que se metieron maquinarías recientes.- En cuanto al numeral cuarto, en la conclusión de este punto referente a la cochinero, la data es de seis años, reiteró al Tribunal que esa cochinera contraria a lo que afirma la parte demandada, es falso por que el informe arroja que son seis años, en consecuencia, no la construyó, debemos concluir que es esfuerzo del trabajo de nuestra representada.- En cuanto a los pollos, cien pollos bebés, con una data de ocho años, por lo cual demuestra que el alegato de la parte demandada, es falsa todo es producto del trabajo de nuestra representada como se desprende del informe presentado. Cincuenta pollitas para la producción de huevos, eso es de la parte demandante. Las gallinas, no es un punto controvertido, siempre hemos sostenido que la única construcción que realizó el demandado es el galpón donde están las 2.200 gallinas y el parque infantil.- En cuanto a las cercas, que conforme al informe todo está cercado conforme a lo descrito en el mencionado informe, destacando que las mismas se encuentran en regular estado de mantenimiento, que la parte demandada que se encarga de la explotación del ganado vacuno, no ha mantenido en óptimo estado el mismo, igual sucede con las cercas eléctricas, su estado depende de que ha efectuado la parte demandada, por lo cual se evidencia que no ha habido mantenimiento-

      Seguidamente, leyó el informe al folio 51, destacando que se adminicula con la prueba solicitada al INTI, la cual fue tratad en donde el ciudadano manifiesta de no poseer otro predio ante el Instituto, en el informe se deja plasmado que es falso, porque del dicho del mismo demandando, fue el mismo padre de éste que la cerca se levanto para unificar los predios, un fundo colindante de la finca samaria, propiedad del demandado J.G.C., de la cual existe constancia en autos de la propiedad.- Del informe se desprende que la producción es del setenta por ciento de productividad y está sobre pastoreado los potreros, quiere decir que el ganado está a la buena de Dios, es situación está afectando la productividad de la finca.- En relación a las razones que han afectado la productividad de la finca, el Tribunal pudo constatar que tanto la parte demandante como la demandada, tiene un grupo de trabajadores allí, que fungen como obreros, encargándose del cultivo de guineo, café, pollos, gallinas ponedoras, están desarrollando un pequeño lote de ganado porcino en las instalaciones que están desocupadas- En el numeral noveno, no existe sistema de riego, es decir, nuevamente no encontramos con el hecho de que hubo un supuesto falso, un hecho falso que se quiso plasmar en la contestación de la demanda.—En el numeral décimo, se determinó que efectivamente existe depósitos para los insumos de los animales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, cuartos para los depósitos y bebederos, no parece importante ni voy a profundizar el mismo.- En cuanto a las instalaciones del ordeño, se observa que es data reciente, es decir, que efectivamente es una prueba coincidiendo con lo dicho por la parte demandante, siendo construida por el ciudadano Franklin en el tiempo que estuvo allí, enguanto a las existencias de las viviendas para obreros, no existe discusión porque su data es antigua, es evidente que ya existían cuando se interpuso la pretensión.-

      En fecha 19 de junio de dos mil doce, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a objeto de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, encontrándose presentes la codemandante ciudadana N.E.R.S., junto a sus apoderados judiciales los abogados Y.A.K.G. Y D.A.K.C., inscritos en el inpreabogado, bajo los N° 78.353 y 98.334, respectivamente; igualmente se encuentran el ciudadano J.G.C.C., parte demandada junto al abogado E.A.G.C., Defensor Publico en materia Agraria N° 2, en representación de la parte demandada.

      En uso de su derecho de palabra la parte demandada a través de su abogado E.A.G.C., Defensor Publico en materia Agraria N° 2, con relación al merito y valor probatorio de las documentales tratadas por la parte demandante.

      El día 28 de Junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia final en la cual se trataron las pruebas documentales de la parte demandada.

      II

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      PUNTO PREVIO PRIMERO.

      Le es imperativo a esta Juzgadora, una vez examinada exhaustivamente las actas que componen el presente expediente, hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes contendientes en la presente causa. Los contratos requieren de su interpretación en aplicación de la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, que ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

      Es por ello que resulta necesario interpretar la voluntad de las partes contratantes, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para profundizar y obtener el signo inequívoco de lo plasmado en el contrato, para alcanzar una justa decisión. Buscar y encontrar el sentido de las respectivas declaraciones de voluntad. La problemática en la interpretación de los contratos surge cuando las partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de una relación contractual, ello sucede en aquellas situaciones en las que la voluntad de los contratantes, no se plasman de una manera diáfana, y más aun en el presente caso donde para las partes no es un hecho controvertido la celebración de un contrato verbal.

      Por lo particular del presente caso, se hace imperativo desentrañar la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes, a los fines de determinar si estamos en presencia de un contrato de los denominados por la doctrina como “preparatorios”, o de otra naturaleza, para lo cual esta operadora de Justicia debe hacer uso del poder discrecional que le asiste, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oscuridad y la deficiencia del convenio verbal que las partes reputan como “contrato de opción a compra” en la presente causa.

      En tal sentido, el único aparte de la referida norma señala como sigue:

      … En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

      Del artículo transcrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos. Y al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, y por tal virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponde al Juez.

      La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar ha coincidido que en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato.

      Buena parte de la doctrina e inclusive la jurisprudencia la Patria, han sostenido que promesa de venta equivale a venta, señalando que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y hay un acuerdo en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Así tenemos que según el Profesor M.R.F. en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial Livrosca 1998, en su página 23 señala, que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compra-venta un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compra-venta, sin más.

      Ahora bien, el Contrato de Opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto el contrato de opción contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que si el optante ejerce tal opción, ésta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación dela voluntad del promitente.

      En este orden de ideas esta Juzgadora se permite citar la sentencia del 30 de abril de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. en la que estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, al señalar:

      “… El formalizante alega que la recurrida se encuentra incursa en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica, al atribuir a un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, y desnaturalizar la mención que sí contiene, pues el Juez Superior estableció que el instrumento marcado “B” se refería a un documento de compra-venta, cuando en realidad se trata de un contrato de opción de compra-venta.

      Para decidir, la Sala observa:

      De la lectura del fundamento de la denuncia que se analiza, no se desprende de qué forma la recurrida infringió los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Sala determinar si hubo o no la alegada violación de dichas reglas.

      Asimismo, observa la Sala que el recurrente alega que el ad-quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, debido a que le atribuyó al documento marcado “B” el carácter de contrato de compra-venta, cuando en realidad se trata de un contrato de opción de compra venta.

      Al respecto, es menester señalar al formalizante que su planteamiento está dirigido, más que al primer caso de suposición falsa, a un error de juzgamiento, pues tiene que ver con la calificación jurídica de un contrato por parte del juzgador. Es en este contexto que la Sala examinará la denuncia, es decir, no como la suposición falsa delatada, sino desde el punto de vista de la calificación propiamente del contrato de opción de compra-venta objeto del presente proceso.

      Al respecto, la Sala, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

      ...TERCERA.- El instrumento autenticado contentivo de la convención es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes, quienes solo divergen en la naturaleza de dicho contrato, pues mientras la parte actora reconvenida mantiene que se trata de un contrato de compra-venta, la parte demandada reconviniente afirma de que se trata de un contrato de arras, y en tal sentido aseveran que en dicho contrato no se estableció obligación alguna de transferir la propiedad, pues lo único previsto es el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación principal, pero sin que ello conlleve algo distinto a lo establecido en la Cláusula Penal.

      En lo que respecta al primer punto, o sea, la naturaleza del contrato, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada el 13 de febrero de 1.929 (sic), estableció que: “...Omissis...”.

      De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por E.C.B., pág. 502) y así se declara...”.

      De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

      Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

      . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

      La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

      Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

      Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

      En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

      Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta…”. (Subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, en base a las nociones antes expuestas, considera esta juzgadora que los contratos preliminares como el contrato de opción de compra o promesa unilateral de venta, mientras esta no sea ejercida, subsisten en el promitente vendedor la obligación de mantener la oferta irrevocable realizada al optante comprador durante el lapso establecido en el contrato, quien es libre de aceptar o no la oferta, siendo que en el caso de que el optante no ejerza la opción, el contrato se extingue por falta de aceptación de la oferta. De suerte que, si el optante comprador decide y en efecto ejerce la opción, la compraventa se perfecciona inmediatamente por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes en el objeto y el precio, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

      En lo referente a las promesas bilaterales de compraventa, éstas suponen que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, y equivalen a la venta cuando hay consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio.

      De La Naturaleza Jurídica O Tipificación Del Contrato Verbal Celebrado Por Las Partes En La Presente Causa.

      Quien aquí decide, consciente como está de la necesidad de determinar la verdadera naturaleza del contrato que de manera verbal celebraron las partes en conflicto, y con el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente asunto, conforme al postulado de justicia establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 154 de la LTDA; considera, que la única manera de lograrlo es desentrañando la verdadera intención que persiguieron las partes a la hora de celebrar tal contrato verbal, es decir, lo querido y deseado por ellas (…).

      Previamente, ha de señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y bajo la aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, este Juzgado considera que debe tenerse por cierto, a los fines del presente juicio, que:

    13. Por documento privado fechado 19 de abril de 2009, los demandantes suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.G.C., parte demandada, cuyo canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales y vigencia de seis (06) meses prorrogables por seis (06) meses más previo acuerdo de las partes, documento que quedó reconocido por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que el mismo entró en vigencia el dia 01 de mayo de 2009. Y así se establece.

    14. - Por efecto de la aplicación de la carga de la prueba con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puede establecer este Juzgado que la parte demandante pudo comprobar que pasados seis (06) meses de vigencia del contrato de arrendamiento le fue ofertada en venta la Finca Samaria al ciudadano J.G.C.C., parte demandada. Esto es, después del 01 de Noviembre de 2009 exclusive. Y que fue a partir del 28 de Mayo de 2010 fue cuando el demandado realizó como lo afirma la parte actora, el primer pago imputable al precio. Y así se establece.

      Todo esto de conformidad con la facultad que le concede a esta juzgadora el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa de seguidas a realizar, determinando la exacta naturaleza jurídica del contrato cuya resolución ha sido solicitada, vale decir, su tipificación, como primer paso para establecer los efectos jurídicos que se deriven de ello.

      La tipificación de los contratos o negocios jurídicos en nuestro país y según lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, se traduce en la idea de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso de la ley.

      En la interpretación de los contratos de compraventa, lo cual es aplicable igualmente a las promesas de compraventa, la doctrina se inclina por valerse de la regla que indica “que debe interpretarse a favor del comprador, incluso en cuanto las obligaciones que pesan sobre éste, apreciando que usualmente quien dicta las pautas de dicha convención es aquel que vende.”

      Según la autorizada opinión de E.M.L. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil Págs. 541,542)“La denominación y calificación del contrato legalmente perfeccionado es de orden público, en el sentido de que no le corresponde a las partes sino al juez. La calificación del contrato depende de las características que al mismo le atribuye el legislador………la denominación y calificación efectuada por las partes no tiene valor alguno por lo que respecta a la naturaleza del contrato en sí, el cual tendrá aquella que el juez le atribuya de conformidad con las características asignadas por el legislador”.

      Finalmente debe agregarse, que el Juez para cumplir con dicho deber, en su carácter de director del proceso, precisa indagar si los efectos que dimanarían del cumplimiento de las cláusulas del contrato según la calificación dada por las partes, son análogos a aquellos que tanto la doctrina como la legislación, le atribuye a ese tipo de negocio jurídico. También se debe examinar todas las cláusulas de dicho contrato para establecer, según los efectos que los otorgantes le asignan, si se trata de una promesa de compraventa o de un auténtico contrato de compraventa.

      Así las cosas tenemos que desde el inicio (libelo), luego al proponerse la antítesis (contestación de la demanda) y en la audiencia preliminar observa el Tribunal, que las partes califican el convenio verbal pactado entre ellas como “contrato de opción de compra”, lo cual es una de las acepciones doctrinarias de lo que León, Henri y Jean Mazeaud, denominan “Promesa bilateral de vender y comprar” y F.M. califica como “contrato preliminar”. Pues bien, se entiende por contrato promisorio, aquél cuya finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato futuro –como en el presente caso- un contrato de compraventa, que en ese momento no se quiere o no se puede realizar.

      La utilidad de este tipo de convenio no es otra que asegurar y facilitar a través del mismo, la posibilidad de que en un futuro, que sus suscriptores estipulan, pueda consumarse el negocio definitivo. En razón de ello, las obligaciones que se contraen son únicamente diligencias instrumentales con el propósito de facilitar y resolver los obstáculos que podrían impedir la consumación el acuerdo final.

      Los rasgos que identifican al contrato promisorio de compraventa son: a) Es un verdadero contrato en el sentido que requiere el artículo 1.137 del Código Civil; b) Su finalidad se contrae a facilitar la celebración de otro contrato, llamado definitivo, mediante la realización de actividades instrumentales, por tanto no constituye ni traslada derechos sustanciales, y, c) Puede ser unilateral o bilateral, según obligue a una o ambas partes.

      En nuestra legislación no están expresamente reglamentados los contratos promisorios, sin embargo tanto la doctrina como la jurisprudencia los reconocen.

      Se colige entonces que la promesa bilateral de compraventa no tiene entre sus efectos la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, en razón de que sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato final.

      El contrato de compra venta se perfecciona por el encuentro de las voluntades del vendedor y del comprador, concordantes sobre la cosa vendida y el precio. La doctrina sobre este punto pone el siguiente ejemplo:“Así, aunque el vendedor escriba o diga : Le vendo a Ud. mi casa en el precio de 100.000 francos y el comprador “le compro a Ud. su casa en el precio de 100.000; ; y aunque el vendedor diga o escriba “Le prometo venderle mi casa en 100.000 francos; y aunque el comprador diga o escriba “Le prometo comprarle su casa en 100.000 francos, en ambos casos se perfecciona un contrato de compraventa.(H.L.J Mazeaud. Derecho Civil).

      Este Tribunal Agrario, considera ilustrativo traer a colación el siguiente criterio sobre el punto que se analiza: “ Nuestro m.t., la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada ha sostenido que dándose las circunstancias relevantes del manifestado consentimiento sobre el precio y la cosa ya se está en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado, cualesquiera otras estipulaciones que en adición a esa circunstancia relevante hagan las partes, debe entenderse como obligaciones o modalidades propias o emergentes de la compraventa ya existente, de allí que la remisión en texto del contrato para la formalización en el futuro del documento definitivo a ser firmado por las partes, debe entenderse como una cuestión meramente adjetiva consistente en dar un toque formal a un negocio ya sustancialmente concluido. Aunado a la cuestión debe adicionarse la entrega material del bien objeto del convenio. En el presente caso se desprende de los documentos privados examinados, que las partes encuadraron su conducta jurídica fijando un precio, un objeto o cosa y un consentimiento libremente acordado. Del análisis de los documentos antes señalados, de la norma ya transcrita y de los principios jurisprudenciales que rigen la materia se concluye que estamos en presencia de una operación de compraventa, por haberse llenado las conductas jurídicas que al efecto se exigen y así se decide.(Sentencia del 9 de agosto de 1990 del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Enciclopedia Jurídica OPUS. Tomo VI, Pág.713)

      Establecido el perfil jurídico del contrato promisorio de compraventa y su diferencia con el contrato definitivo de compraventa, procede este Tribunal a contrastarlo con la convención verbal cuya resolución ha sido solicitada ante esta Instancia, con el propósito de establecer si la calificación que se le ha asignado durante el proceso ha sido jurídicamente interpretada. Para ello debe analizarse los hechos narrados por las partes en sus respectivos escritos de demanda, subsanación y contestación de demanda.

      De modo que:

    15. - La parte demandante:A.M.S.D.R., M.O.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., ampliamente identificadas en autos, asistidas de sus apoderados judiciales D.A.K.C. y J.A.K.G., en la relación de los hechos expuestos en el libelo de demanda (f. 1-23 I Pieza) expresan lo siguiente:

      “….pasados alrededor de seis (06) meses de vigencia del contrato de arrendamiento le fue ofertada en venta la Finca Samaria al ciudadano J.G.C.C. y el precio para el año 2009, quedó establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), para dicha negociación quedó establecido de manera verbal, que el ciudadano J.G.C.C. debía pagar la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de febrero de 2010 y la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de agosto de 2.010, pero contrario a lo pactado, no fue sino hasta el mes de mayo de 2010, específicamente el día 28 de mayo de 2.010, cuando realizó el primer pago imputable al precio, y así sucesivamente efectuó una serie de abonos…(sic) en virtud de la relación de abonos realizados por el ciudadano J.G.C.C., podemos afirmar que a la fecha solo se ha consignado la cantidad de Trescientos Cinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 305.400,oo)….(sic) Así pues, como prueba de nuestra buena fe permitimos que se fuesen realizando pagos parciales…(sic)(destacado del Tribunal)

      En el escrito de subsanación (f. 311-313 I Pieza) expresa lo siguiente:

      “QUINTO: En relación a los pagos recibidos y como efecto jurídico de la declaratoria con lugar de la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra, debemos aclarar que la situación jurídica de cada una de las partes, debe retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la celebración del contrato, en consecuencia, todas las cantidades de dinero imputables al precio que recibieron nuestros poderdantes de manos del demandado…(sic)(destacado del tribunal)

    16. - Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogado E.A.G.C., en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, en su contestación a la demanda incoada en contra de su defendido J.G.C.C., identificado en autos, expone lo siguiente:

      …(sic) el ciudadano J.G.C.C., toma posesión de la Finca Samaria así como lo acepta la parte actora en Abril del año 2.009, firmando un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 01 de mayo del año 2.009, mediante el cual suscribieron la parte demandante con mi defendido…..(sic) Pasado el tiempo, los ciudadanos demandantes deciden vender el total de la Finca Samaria a mi defendido….sin embargo en la negociación verbal se llego al acuerdo de que el PRECIO ERA DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EL CUAL EL CIUDADANO J.G.C.C. ACEPTO DE BUENA FE…(sic) Como consecuencia de lo anteriormente establecido ciudadano(a) Juez(a), mi defendido aun de buena fe comienza a cancelar el precio de la venta pactado pues se acordó ir pagando poco a poco a medida que la Finca fuera produciendo…(sic)…los demandantes en el folio 14 de su escrito admiten que mi defendido HA PAGADOLA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 305.400,oo)….(SIC).(destacado del Tribunal)

      De manera que:

      PRIMERO: Se evidencia que ambas partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar. Esto quiere decir que los contratantes nunca tuvieron el propósito de constituir arras, como en efecto de ningún modo lo hicieron, tal como se induce de los hechos narrados por las partes, y de los hechos convenidos. El propósito de las arras está dirigido a garantizar el acatamiento de las obligaciones contraídas por los otorgantes, cuando la verdadera intención que persiguen las partes es suscribir un auténtico contrato promisorio de compraventa. Sobre este punto, el Tribunal considera pertinente transcribir el siguiente criterio: “No vemos pues, cómo pueden confundirse dichas arras con la cuota inicial del precio de la enajenación. Se ha dejado sentado en el Capítulo I que el contrato preliminar y el contrato definitivo de compraventa, son dos contratos autónomos y diferentes, con prestaciones disímiles y que ambos tienen funciones que no pueden ser confundidas. El precio corresponde a la contraprestación que hace el comprador al vendedor, en el contrato definitivo de compraventa, y representa el beneficio económico que persigue el vendedor. Mientras que las arras representan solamente el equivalente que está dispuesto a aceptar el promitente por concepto de los daños y perjuicios que le cause el futuro comprador al no cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato promisorio…” (N.V.R.. Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano. Pág. 171)

      En resumidas palabras, el precio supone el cumplimiento definitivo del contrato de compraventa y las arras presumen el incumplimiento del contrato preliminar. Son atributos que separan o distinguen doctrinaria y legalmente a la compraventa definitiva de la promesa bilateral de compraventa. El precio y las arras no sólo tienen distinta causa, sino también distinto final. El precio quedará definitivamente en manos del vendedor, en tanto que las arras volverán a las manos de quien las ha entregado, una vez satisfechas plenamente las obligaciones contractuales.

      Después de un atento examen de las exposiciones de las partes contenidas respectivamente en el escrito de demanda y en el escrito de contestación de la misma, se infiere que ciertamente la intención de las partes fue la de vender y de comprar y no simplemente la de prometer vender y prometer comprar los aludidos bienes. Y así se establece.

      SEGUNDO: Igualmente ha quedado comprobado que al comprador Ciudadano J.G. le fue entregado materialmente per se el bien inmueble vendido, desde el mismo momento en que se hizo el pacto contractual, hecho que no pudo ser desvirtuado por la parte demandante, pues debe saber la asesoría jurídica de los Ciudadanos A.M.S.D.R., M.O.R.S., N.E.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., que a través de los testimonios no es posible en el Derecho Patrio, comprobar que hubo una obligación, como –a título ejemplificativo- se pretendió hacer con la presunta obligación que afirmaron las actoras entre el Ciudadano F.W.L.M. y el demandado. Y así se establece.

      Si tomamos en cuenta que la interposición de la demanda ocurrió en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedó comprobado que la parte demandante en un principio y por bastante tiempo (aproximadamente por un año) no opuso resistencia a la entrega material voluntaria propiamente dicha que hizo de la Finca hacia el demandado, de su cesión voluntaria. Y así queda establecido.

      Es decir; que el adquirente fue tácitamente autorizado por los vendedores (parte actora) en su condición de propietarios para continuar ocupando ya en su nombre y disponer desde la fecha indicada el referido bien vendido, con todas las facultades y obligaciones propias de quien ejerce su recién adquirido derecho de propietario.Y Así se establece.

      TERCERO: En nuestro ordenamiento jurídico, la compraventa es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes sobre el objeto y el precio, y tal consentimiento –en el caso de marras-, se exterioriza en el referido convenio verbal a través de las exposiciones de los hechos utes supra señalados por esta Juzgadora.

      Equivale decir que la voluntad de comprar y vender entre las partes en litigio se esclarece en los siguientes hechos: en primer término, en que al demandado se le hizo entrega material per se y el uso y goce pacífico en un principio, del objeto inmueble del contrato y, en segundo lugar, que a su vez los vendedores recibieron parte del precio que había sido convenido, tal cual como expresan en su libelo: “...específicamente el día 28 de mayo de 2.010, cuando realizó el primer pago imputable al precio, y así sucesivamente efectuó una serie de abonos…(sic) en virtud de la relación de abonos realizados por el ciudadano J.G.C.C., podemos afirmar que a la fecha solo se ha consignado la cantidad de Trescientos Cinco mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 305.400,oo)…. (sic) Así pues, como prueba de nuestra buena fe permitimos que se fuesen realizando pagos parciales…(sic)” (destacado del Tribunal).

      Hecho éste que por efecto del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por no haber sido contradicho expresamente por la parte demandada así queda establecido. De hecho y por otra parte, en la misma contestación de demanda acepta la parte demandada que en virtud de la negociación de opción a compra su representado comienza a pagar el precio de la venta pactado. Y así se establece.

      CUARTO: Según consolidada jurisprudencia “la tradición a tenor del artículo 1.487 del Código Civil, consiste en poner al comprador en posesión material de la cosa objeto de la venta, lo cual puede hacerse en la forma material o en forma simbólica, mediante el otorgamiento del correspondiente documento”.

      Esto es corroborado por consolidadas jurisprudencias de nuestros Tribunales. Una ellas dispone: “Evidentemente al indicarse la forma de hacer la tradición de los inmuebles, la ley no se ha propuesto establecer reglas taxativas también por otras vías u otros modos puede ella efectuarse, como también puede suceder que aunque ejecutada la tradición por la forma prescrita, ella no baste para dar al comprador la libre disposición de la cosa, que supone la posesión misma…..”. Mas adelante añade: “La tradición consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador; ella es la ejecución fiel del contrato de compraventa y para que sea fiel (su cumplimiento) es preciso que se ponga de hecho la cosa en poder del comprador, como el consentimiento ya la había puesto de derecho..” (JTR 23/11/67 Vol. XV, Pág. 575).

      Sustenta parecido criterio GertKummerow, quien afirma que con la entrega anticipada de la cosa objeto de la venta, ya el vendedor se encuentra impedido de ejercer la acción reivindicatoria, en contra del adquirente, debido a que la misma tiene como presupuesto para su ejercicio, que se necesita probar la falta de derecho de poseer por parte del demandado.

      De tal forma que en el caso que se examina, los vendedores al hacer entrega material de la Finca Samaria la dejaron a disposición del comprador, transfiriéndole el animus. De este modo el comprador obtiene el animus, el corpus y la determinación de ejercerlos como propietario. Más aún en materia agraria cuando es reconocido por ambas partes que se construyó un galpón para cría de gallinas y se mantuvo la producción agraria. Y ASÍ SE DECIDE.

      En conclusión, con apego a las razones antes expresadas, el Tribunal dictamina que la verdadera naturaleza del negocio jurídico celebrado por las partes y cuya resolución se ha solicitado, es la de un definitivo contrato de compraventa, y así será calificado para todos los efectos del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

      Conclusión ésta a la que llega esta Juzgadora después de un minucioso análisis del contrato verbal objeto del litigio que las partes denominaron de opción a compra venta; y toda vez que las partes en el contrato mal llamado de opción a compra, no previeron la celebración de un contrato ulterior para el perfeccionamiento del contrato de compra venta, razón por la cual la sola celebración verbal -no controvertida por las partes en conflicto- de la promesa bilateral de compra venta en la cual las partes consintieron recíprocamente en el bien objeto del contrato y el precio pagado parcialmente por el comprador y consentido y aceptado como abono por la parte actora, equivale según la doctrina y jurisprudencia ut supra señalada a una venta definitiva y perfecta. Quedando a salvo la acción judicial correspondiente. Y ASI DE DECLARA.

      De manera que a título de enseñanza, se permite esta Juzgadora advertir que sobre esta base es que han debido referirse las defensas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, advirtiendo además esta Juzgadora que todo alegato referente al procedimiento administrativo llevado ante el INTI debe hacerse es ante ese órgano administrativo o en su defecto y ante una eventual nulidad demandada de un acto administrativo de un ente administrativo agrario debe hacer por ante el Juzgado Contencioso Administrativo competente por la Ley Especial de la materia.

      PUNTO PREVIO SEGUNDO.

      Una vez establecido lo anterior, vale decir, la celebración indiscutible entre las partes en conflicto en la presente causa de un contrato de venta cuyo precio (sin entrar esta Juzgadora a definir cantidad total y definitiva del mismo, ni condiciones ni características ni modalidades algunas), fue aceptado por los vendedores que se efectuara mediante abonos; es consecuencia inexorable o ineludible para esta Juzgadora determinar si en la presente causa se encuentra válidamente integrada la relación jurídico-procesal, vale decir, sobre la legitimación ad causam como presupuesto procesal.

      El Tribunal para decidir, ante todo, se encuentra obligado a examinar oficiosamente si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

      Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes.

      Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

      Nuestra jurisprudencia de la Casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

      Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

      Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del

      Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

      Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

      Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

      En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

      Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iuranovit curia.

      En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

      De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

      Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

      De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

      Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

      Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

      "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

      "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

      De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

      La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

      Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

      Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

      Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

      Jurisprudencialmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.J.G., ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

      … Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa GroupImgLider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

      Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”

      En este mismo orden de ideas, y para abundar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor J.E.C.R.. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:

      … Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso M.P., ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)

      Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

      La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

      Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”

      Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

      la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

      En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

      la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

      ….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

      .

      La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

      Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DevisEchandía:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

      (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

      Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

      Al folio 186 de la primera pieza del expediente corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad del demandado J.G.C.C., a la cual esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, a los efectos de la presente decisión; en donde aparece de estado civil CASADO. En el mismo folio aparece copia de la cédula de identidad de la ciudadana D.T.A.D.C., Nº V-9.234.296, quien es la cónyuge del demandado de autos, a la cual esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; y tal cualidad de cónyuge del demandado que ostenta la referida ciudadana se la reconoce la parte actora según se puede evidenciar de loexpuesto en el escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 84 punto Noveno, II pieza de este expediente. Igualmente a los folios 271 al 272 aparece copia fotostática de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en donde se identifica al ciudadano J.G.C.C. con estado civil CASADOe igualmente aparece copia de su cédula de identidad donde se aprecia que su estado civil es CASADO. Y así se establece.

      De manera que es evidente y comprobado que el ciudadano J.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.071, es de estado civil CASASO. Y así se declara.

      Así las cosas, es inexorable para quien aquí decide, ajustándose a lo dictaminado en el Punto Previo Primero, vale decir, que las partes en la presente causa celebraron fue un contrato de venta cuyo precio fue pagado mediante abonos imputables al precio aceptados por la parte actora (vendedoras); determinar si en la presente causa se integró debidamente la relación jurídico-procesal entre demandantes y demandado.

      Pues bien, la parte actora acude a la jurisdicción agraria con el propósito de demandar la resolución de un contrato verbal que tal cual como quedó establecido ut supra es un contrato de venta sobre el inmueble denominado FINCA SAMARIA. Ello equivale a que dicho bien inmueble fue adquirido dentro de la unión conyugal que el demandado J.G.C.C. mantiene con la ciudadana D.T.A.d.C.,produciéndose palpablemente una falta de legitimación ad causam del demandado J.G.C.C., por cuanto ambos ciudadanos conforman un litisconsorcio pasivo necesario ya que la pretensión inicial delaparte actora es la resolución de un contrato en donde se encuentra involucrado un bien inmueble adquirido en sociedad de gananciales, por lo que de declararse con lugar dicha acción, produciría efectos contra la ciudadana D.T.A.D.C., sin haber sido ésta llamada a juicio, lo que evidentemente constituiría una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de esta ciudadana, los cuales se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      De manera que en la presente litis debió haberse constituido un litisconsorcio pasivo necesario y al respecto, se deben hacer las siguientes consideraciones con relación a dicha institución jurídico-procesal:

      La legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial con el objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, se entiende que la parte actora o demandada, según sea el caso, no está debidamente denunciado en el episodio procesal correspondiente y puede dar lugar a la declaratoria de falta de cualidad haciendo innecesario que el juez entre a valorar el fondo del asunto bajo el argumento de que la relación sustancial debatida no solo está vinculada con el demandado o con el actor propiamente dicho, sino también con otros sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor.

      Tal como lo sostiene CALAMANDREI, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella, para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.

      Respecto al litisconsorcio pasivo necesario, el Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos, ya que no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

      En la presenta causa la parte demandante debió como requisito sine qua non, pues constituyen uno de los PRESUPUESTOS PROCESALES, integrar en el contradictorio otro sujeto procesal al cual le incumbe inexorablemente la relación jurídico-procesal que se ventila en la presente causa, a saber: la cónyuge del demandado.

      Con la presente acción pretenden las accionantes que se declare resuelto el contrato verbal que pactaron con el demandado, quien es casado, y del cual ya en el punto previo Primero de esta decisión se dictaminó que se trat de un contrato de venta, que tuvo como objeto un inmueble denominado Finca Samaria.

      Pues bien, la parte accionante obvió demandar conjuntamente con el demandado a la legítima cónyuge de éste, a sabiendas que él es casado, pues así se deducede documentos y actuaciones que corren a los autos; y por su pretensión deducida en su libelo de demanda los accionantes intentan retrotraer a su patrimonio mediante el ejercicio de la acción judicial de resolución de contrato el bien inmueble habido dentro del matrimonio existente entre los mencionados ciudadanos: J.G.C.C. y D.T.A.d.C., un bien inmueble adquirido por él para la comunidad conyugal existente entre ambos.

      En el caso de las acciones dirigidas contra bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la legitimación para actuar en juicio recae en cabeza de ambos cónyuges, tal y como expresamente lo dispone el artículo 168 del Código Civil, cuando establece:

      Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

      De modo pues que el propio legislador ordena, que en los casos de acciones de cualquier naturaleza vinculadas con bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, así como las acciones relativas a derechos, bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, la legitimación en juicio, bien sea activa o pasiva, recaiga de manera conjunta en ambos cónyuges, por encontrarse en estado de sumisión jurídica respecto de las cosas objeto de la controversia, por lo tanto, se trata ciertamente de casos de litis consorcio necesario, activo o pasivo, según se trate.

      Adminiculado a ello, se trae a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada en fecha 23 de enero de 2.002, en la cual se señaló lo siguiente:

      …En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana L.H.C., en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge, ciudadano J.D.L., a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

      Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

      De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

      Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto…

      De modo que la parte demandante debió haber accionado también en contra dela cónyuge del demandado, para así integrar legítimamente el contradictorio y constituir efectivamente el litisconsorcio necesario pasivo que debe constituirse en la presente causa y no se constituyó, violentando el dispositivo contenido en el literal A del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo omitido el requisito de procesabilidad aludido, su demanda, sucumbirá. Y así se establece.

      Así tenemos entonces que la parte demandante debió haber accionado también en contra de la cónyuge del demandado quien es casado, para así integrar legítimamente el contradictorio y constituir efectivamente el litisconsorcio necesario pasivo que debe formarse en la presente causa y no se constituyó, violentando el dispositivo contenido en el literal A del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo omitido el requisito de procesabilidad aludido, su demanda, sucumbirá. Y así se decide.

      De tal modo que incumplido este presupuesto procesal de emplazar y traer a juicio a todas las personas que se encontraban ligadas indisolublemente en la relación jurídica procesal, antes descrita, vale decir: La cónyuge del demandado, queda viciosamente constituida la presente litis, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, razón por la cual en el caso de marras, con base a los anteriores razonamientos expuestos en el presente Punto Previo Segundo así como también adminiculado con los razonamientos y dictamen expuestos en el Punto Previo Primero, y en el resto de la motiva, no queda a esta Juzgadora otra opción que declarar de oficio la falta de cualidad pasiva del demandado, por no haberse interpuesto la acción contra todos los litisconsortes pasivos necesarios, lo que conduce a que se declare la inadmisibilidad de la presente acción; lo cual se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

      DE LA RECONVENCION.

      Por lo que respecta a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal acoge el criterio inveterado y sostenido jurisprudencialmente sobre que al declararse inadmisible la acción principal, no habrá lugar sobre pronunciamiento alguno por lo que respecta a la reconvención propuesta.

      En efecto, en jurisprudencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.007, sentencia Nº 00744, ALEACIONES NO FERROSAS S.A. vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM), la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

      (sic).....En atención a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, lo cual se hace conforme a reiterado criterio de esta Sala (Vid. Sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril 2004), resulta inoficioso revisar el resto de los alegatos y medios probatorios promovidos por la demandante, así como las otras defensas que contra la acción intentada contra su representada fueron alegadas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

      Respecto de la reconvención intentada por la demandada, se observa que visto que a juicio de esta Sala Político-Administrativa la declaratoria de falta de cualidad de la actora, produce la inadmisibilidad de la acción por ella intentada, lo que significa retrotraer el proceso al estado de que la demanda sea intentada por quien tenga la legitimidad ad causam, en consecuencia y en atención a que la proposición de la reconvención presupone que hubiere sido admitido el juicio en que es formulada, no habría lugar a emitir algún pronunciamiento en torno a la misma. Así se decide....(sic)

      (subrayado del tribunal).

      De manera que, esta Juzgadora por la naturaleza del fallo, no tiene materia sobre la cual decidir por lo que respecta a la reconvención propuesta en la presente causa, y en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad considera inoficioso esta Juzgadora resolver sobre las demás defensas alegadas. Y ASI SE DECIDE.

      III

      DISPOSITIVO

      En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos: N.E.R.S., G.M.R.S., A.M.S.D.R., M.O.R.S., L.R.R.S. y H.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, en su orden, de este domicilio, propuesta en contra del ciudadano: J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071, domiciliado en el Sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio A.B.d.E.T..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, en la sede del Juzgado, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ

Abg. NELITZA CASIQUE MORA.

LA SECRETARIA

En el día de hoy trece de Julio se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. NELITZA CASIQUE MORA.

LA SECRETARIA

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