Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000146

PARTE ACTORA: Ciudadano N.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.147.449.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 60.300.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IMPORTADORA LA RINCONADA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 8, tomo V, de fecha 23 de Enero de 1984.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio J.V.S.O. y D.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.497 y 58.906.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 23 de marzo del 2009, mediante demanda interpuesta por el ciudadano N.M.C., contra la empresa “IMPORTADORA LA RINCONADA, C.A”., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual se ordenó subsanar por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez subsanada es admitida el 02 de abril del 2009, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en tres oportunidades.

En fecha 21 de octubre del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 04 de noviembre del 2009, este Tribunal recibe el presente asunto y en fecha 10 de noviembre del 2009, admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 18 de enero de 2010, la cual fue suspendida en aplicación de la Resolución Nro. 00001/2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-01-2010, en atención a la emergencia en materia de energía eléctrica a nivel nacional, la cual continuó en fecha 19 de enero de 2010; por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 23 de Enero de 1984, ingresó a la firma Importadora la Rinconada C.A., a prestar sus servicios personales y profesionales como Asistente Administrativo, cumpliendo con el horario comprendido entre 10:00 a.m. y las 3:30 p.m. de lunes a viernes, ejerciendo las instrucciones de trabajo que debía desempeñar. Que una de las actividades que desplegó fue tramitación y formación de la empresa, el trámite de la solicitud de R.I.F. y N.I.T., patente de industria y comercio y otros documentos para la legalización de la empresa. Otras de las labores que ejecutó fueron la asesoría integral en asuntos administrativos, tramitación y obtención de divisas, para adquirir las mercancías de importación con las cuales comercializaba la empresa, por ante la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC), Régimen Cambiario de Divisas (RECADI) y por ultimo en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), todas esas operaciones cambiarias fueron efectuadas en el antiguo Banco Caracas actualmente Banco de Venezuela y la Aduanera Insular. Que la demandada lo autorizó siempre para que la representará por ante los diferentes bancos comerciales y realizara solicitudes de chequeras, cheques devueltos, estados de cuentas y otros. Se encargo de la redacción de la redacción de la correspondencia que enviaba la demandada a los proveedores, nacionales y/o extranjeros y a oficinas públicas y privadas, así mismo lo faculto para que la inscribiera en le INCE, Seguro Social, CONAVI, MINTRA y demás organismos públicos las solvencias que la empresa necesitó para su correcta operatividad, que en reiteradas oportunidades se trasladó a la Oficina Subalterna de la Aduana de el Yaque a recuperar mercancías retenidas por el SENIAT, que el patrono jamás lo incluyó en nomina no le otorgó recibo alguno por el pago de salario mensual que le pagaban cada quincena, tampoco lo incluyó en el Seguro Social, ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, señala que es evidente que convergen los elementos indispensables de la relación de trabajo como lo son la subordinación, salario y prestación de servicios por cuenta ajena. Que en fecha 15 de septiembre de 2007, renunció a la empresa sin trabajar el preaviso previsto en la ley sustantiva y en virtud de la imposibilidad cierta de alcanzar un acuerdo amistoso sobre el pago de sus prestaciones sociales demanda el pago de: Antigüedad por Bs. 91.573,01; Vacaciones Cumplidas desde 1997 hasta el 2007 Bs. 8055,9; Bono Vacacional desde 1997 hasta 2007 Bs. 4.379,58; Vacaciones Fraccionadas Bs. 795,20; Cuota parte de Utilidades Bs. 235,42; alega que se el adeuda la cantidad de Bs. 19.139,47; por el beneficio de Pensión de Vejes y la cantidad de Bs 35.000,00 por los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, la cantidad de Bs. 67.386,72, para un total de Doscientos Cuarenta y Tres Ochocientos Quince Bolívares con Treinta y Un Céntimo (243.815,31); derivados de los conceptos, así como la indexación monetaria y el pago de los intereses generados y las Costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación así como en la audiencia de Juicio apoderado judicial de la demandada, Niega y rechaza que la relación entre el demandante y su representada haya revestido las características de una relación laboral, que el actor el 17 de octubre de 1977 con otras personas la compañía AJUSTADORA MARGARITA C.A., desempeñándose como gerente el actor y dicha sociedad tiene como objeto la realización de peritajes, ajustes y reajustes de averías y perdidas, asesoramientos fiscales y aduanales, y por cuanto la demandada sufría de averías o perdidas de mercancía importada, que estaba asegurada con una compañía local para la cual el actor prestaba servicios de averías y perdidas, y este acudía a la sede de la demandada para llevar a cabo su labor no como empleado de la demandada si no como Gerente de Ajustadora Margarita, para la referida compañía de seguros, es tal condición de trabajador no asalariado ya que el actor otorga poder a abogados con la identificación de trabajador por cuenta propia. Hace referencia a una serie de contradicciones existentes entre el libelo de demanda interpuesta en anterior oportunidad y ésta en cuanto a la fecha de inicio y de terminación la relación laboral alegada por el acto, así como el cálculo de varios conceptos en los que reclama montos diferentes y el salario devengado, señala que esta confesiones de parte deben ser tenidas en cuenta como prueba de los temerario y falsos de la demanda. Niega y rechaza por ser totalmente falso que el actor en fecha 23 de enero de 1984 ingresó para la demandad a prestar servicios personales y profesionales como asistente administrativo, cumpliendo con el horario de 10:00a.m a 3:30 p.m, de lunes a viernes, ejerciendo las instrucciones del trabajo que debía desempeñar, que el actor haya participado en la tramitación y formación de su representada, que hay tramitado la solicitud del R.I.F, patente de industria y comercio y otros documentos para la legalización de la empresa, señala que su representada comenzó su actividad comercial el 24/12/1986, por lo que mal podría el actor mal podía estar laborando para ella desde el 23/01/1984, que las gestiones ante RECADI, OTAC y CADIVI las realizó su representada por lo que es falsa la afirmación del actor, niega rechaza que el actor haya prestado servicio integral en asuntos administrativos, tramitación y obtención de divisas, que haya gestionado a nombre de la demandada la adquisición de divisas, por ante la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC), Régimen Cambiario de Divisas (RECADI) y por último en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que hay autorizado siempre al actor, par que la representara ante los diferentes bancos comerciales, que se haya encargado de la redacción de la correspondencia que enviaba a demandada a sus proveedores nacionales y/o extranjeras y a oficinas públicas o privadas, que el actor haya sido facultado para inscribirla ante el INCES, Seguro Social, CONAVI, MINTRA y demás organismos públicos, y que lo hayan encargado de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social y que hay tramitado ante los diferentes organismos públicos las solvencias que la demandada necesitó para su correcta operatividad, que haya recuperado mercancías de la demandada en la oficina subalterna de la aduana El Yaque retenidas por el SENIAT, que en este caso converjan los elementos de la relación de trabajo, que el actor hay renunciado a su puesto, ya que nunca ha sido trabajador, señala que en la planilla suscrita por el actor ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, éste reconoce que está cesante desde 27 de mayo de 2000, aparte de que declara no tener ingresos desde el año 1993 hasta el 2007 y sin salarios hasta 2008. Así mismo procedió a negar y rechazar todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor y que tenga que pagar al actor la suma de Bs. Doscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Trenita y un Céntimos (243.815,31), derivados de los conceptos laborales, así como la indexación monetaria y el pago de los intereses y las costas y solicita que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Negada la relación laboral que alega el actor haber mantenido con la demandada, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar si efectivamente el actor se desempeño como trabajador dependiente y de forma indeterminada para la demandada o si la relación que mantuvo fue de forma ocasional o eventual tal y como lo alega la demanda, en tal sentido en caso de verificarse la existencia de la relación de trabajo se procederá a revisar si procede el pago de los montos y conceptos reclamados por el actor, así como determinar el no disfrute de las vacaciones, el horario trabajado durante la semana, la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la pensión de vejez, entre otros concepto, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Al respecto la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. del la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

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De lo antes trascrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de probar la eventualidad que alega en la prestación del servicio por parte del accionante de autos, por cuanto señala que el actor realizaba algunas diligencias cuando iba a la empresa y realizaba trámites ante la Aduana del Yaque solo cuando se retenía alguna mercancía, y de acuerdo al tipo de actividad que desarrolla la empresa estas importaciones solo se efectuaban tres veces al año.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES.

Marcada Nº “1” constante de (77) folios, copias certificadas del Expediente Nº OP02-L-2008-000475. Folios 69 al 146. Este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado Nº “2” carta poder constante de un (1) folio. Cursante al folio Nº 147. Este instrumento en virtud de constituir documento privado, sobre el cual el firmante, ciudadano T.E.M., en su condición de Director de la demandada, reconoce efectivamente su firma manuscrita pero desconoce el contenido de la misma por alegar que no emana de él y que no estaba facultado para otorgar poder, ahora bien, la parte promovente no insistió en el mérito probatorio de este instrumento, por lo que forzosamente deberá ser desechado del procedimiento. Así se establece.

Marcado Nº “3” Copias simple de actas de asambleas de accionistas ordinarias Nº 24, 25 y 26. Se dejó constancia que no cursa las actas Nros 24 y 26. – Folios 153 al 155.- En relación a estas pruebas, no constan en autos las actas números 24 y 25, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse y en relación a la documental marcada 24, la misma fue impugnada por la demandada, no obstante, siendo copia de un documento público, emanado de un funcionario debidamente facultado por la ley, merece valor probatorio y así estima esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES AL:

Banco De Venezuela, se libró el oficio Nº 269/09, de fecha 10/11/2009 a dicha entidad quien no emitió en la oportunidad correspondiente respuesta alguna, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Banco Banesco, consta respuesta de lo solicitado al folio 48 de la segunda pieza del expediente, en relación a esta prueba se observa de la misma que la entidad bancaria señala la imposibilidad de dar respuesta por no haberse suministrados los datos mínimos, en tal sentido la misma no aporta nada al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio.

Banco Federal consta respuesta de lo solicitado al folio Nº 53 de la segunda pieza del expediente, y se desprende de la misma que la empresa La Importadora La Rinconada C.A., no posee ni ha mantenido instrumento financieros en la institución, en tal sentido la misma es apreciada por esta Juzgadora en cuanto a la información que se desprende de su texto.

Banco Provincial se libró el oficio Nº 265/09 de fecha 10/11/2009, a dicha entidad quien no emitió en la oportunidad correspondiente respuesta alguna, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Aduana Subalterna El Yaque, Adscrita a la aduana principal el Guamache. Consta al Folio 46 la cual señala que las partes intervinientes en este proceso no han realizado operación alguna ante esa gerencia, en tal sentido este instrumento en virtud de constituir un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

F.R.M.S., Titular de la Cédula Nº 9.421.169.- Quien al ser preguntada manifestó que conoce a los directores de la empresa demandada, que trabajó con ellos debe 1979 a 1996, que el actor llegaba en la mañana recogía unos papeles y salía, no sabe cuando ganaba el actor y se imagina que tenia un sueldo, nadie trabaja de gratis, si iba en la mañana tenía que cobrar, que el trabajo que hacia era recoger lo papeles iba al I.V.S.S. y al banco.-

Al ser repreguntado por la parte demandadas manifestó: que no estuvo presente cuando el actor llegaron a un acuerdo de trabajo, no sabia las condiciones de trabajo, no sabe cuanto recibía el actor por las gestiones, no sabe si el actor recibía pagos, que declara que quiere que sea un arreglo con los Sres. Moya, ello son amigos, que tenia un horario de trabajo de 6:00 a 12:00 y de 2:00 a 5:30 p.m., que no lo veía, algunas veces a las 9:30 a.m.

Al ser repreguntado por la Juez respondió que trabajó para la demandada entre los años 1979-1996, conocía al actor desde 1986, que sabe que el actor ocupo un cargo como de mensajero que el no veía que cumplía un horario que el veía que llegaba como a las 9:00 a.m., y en la tardea las 5:00 p.m., manifiesta que él estaba en nómina que le pagaban un salario, no sabe si el actor estaba en nómina, que a él le pagaba el Sr. Tomás en un sobre, no vio que al Sr. Nereo le hicieron pago, que a los demás trabajadores le pagaban por sobre, si no cumplía no le llamaban la atención. Dicha testimonial fue evacuada en la forma de Ley, y se observa que el testigo es hábil y conteste sobre los hechos de los cuales dice tener conocimiento, no obstante, sus dichos deberán ser corroborados con otro elemento de convicción procesal.

N.d.R.M.d.R., titular de la cedula Nº 13.353.849.

C.J., titular de la cedula N°5.977.768.

O.J.S.D., titular de la cedula N° 12.223.833.

R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.535.347.-

Quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto dicho acto en virtud de su incomparecencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: En la oportunidad legal correspondiente

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “B”, copia de la demanda intentada en anterior oportunidad en contra de la empresa demandada por el actor. Folios (166 al 180).- Documental esta que fue previamente valorado ut supra.

Marcado como anexo 2 Acta constitutiva – estatutos de la empresa demandada, conjuntamente con una reforma de los mismos. folios (235 al 243). Documentales que constituyen instrumentos públicos emanados del funcionario facultado, por lo que es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado como anexo “3” en original c.d.R., cursante al folio (181). En relación a esta documental se observa que los instrumentos cursantes en autos fueron emitidos a nombre de IMPORTADORA LA RINCONADA, C.A., sin que conste de forma alguna que el actor haya gestionado el trámite para su emisión, tal como igualmente lo alega la representación de la demandada, en consecuencia, se aprecia en cuanto a los hechos antes a.d.c. con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado como anexo “4” Patente de Industria y comercio expedida por el C.M.d.D.A.d. estado Nueva Esparta.- Cursante al folio (182). Documental ésta que fue reconocida por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado como anexo “5, 6 y 7” Correspondencia dirigida a la superintendencia de inversiones extrajeras y sus respectivas respuestas. Cursante a los folios (183 al 185). Documental ésta que fue reconocida por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado como anexo “8” Información de la página Web en cuanto a RECADI, OTAC, CADIVI. Consta a los folios 186 al 188. Documentales que no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que no merece valor probatorio.

Marcado como anexo “9” Formulario Nº 01893, de fecha 14-9-1987. Cursante al folio 189. En relación a esta documental se observa que no consta de forma alguna que el actor haya gestionado el trámite correspondiente, tal como igualmente lo alega la representación de la demandada, en consecuencia, se aprecia en cuanto a los hechos antes a.d.c. con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado como anexo “10 al 14”, Cinco cartas enviadas por la empresa demandada en relación con actuaciones vinculadas a las divisas. Cursante a los folios 190 al 194. De los documentos antes señalados se observa que los mismos fueron emitidos por los representantes legales de la empresa y firmados por éstos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado como anexo “15 al 20” Seis copias de cartas enviadas a diversos proveedores nacionales o extranjeros y oficinas públicas o privadas. Cursante a los folios 195 al 200. De los documentos antes señalados se observa que los mismos fueron emitidos por los representantes legales de la empresa y firmados por éstos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado como anexo “21, 22 y 23” Tres documentos relacionados con acuerdos con el INCE y constancia de pago a dicho ente. Consta a los folios 201 al 205.- De los documentos antes señalados se observa que los mismos fueron emitidos por los representantes legales de la empresa y firmados por éstos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado como anexo “24” Acta de Inspección Nº 365447, emanada del Seguro Social. Consta a los folio 206. Documental ésta que constituye un documento público y de la misma no se desprende que el actor haya laborado para la empresa para la fecha de la inspección realizada, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia en cuanto a su mérito probatorio.-

Marcado como anexo “25 al 29” y del “30 al 40”, Relación de aportes de fondo mutual habitacional, efectuada por la empresa demanda mediante depósitos en el banco canarias y en la margarita entidad de ahorros y préstamo. Consta a los folio 207 al 223. Documentales estas que no demuestran de forma alguna nexo o conexión entre la demandada y el actor, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado como anexo “41, 42 y del 61 al 79” Reporte de Nómina de trabajadores de la carga trimestral, constante de un folio. Planilla para declaración de empleo, horas trabajadas y salario pagado en tres folios, Consta a los folio 224 al 227.- Los marcados 61 al 79 recibos de cotizaciones al I.V.S.S. Consta a los folios 255 al 273. Documentales que no demuestran de forma alguna nexo o conexión entre la demandada y el actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado como anexo “43 y 44” dos correspondencias enviadas por la empresa demandada al administrador del puerto libre a la i.d.m., de fecha 11-09-1987 y 30-11-1987, relacionados con los cupos asignados para la importación. Consta a los folios 228 y 229. Dichos instrumentos no demuestran de forma alguna, nexo o conexión entre la demandada y el actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado como anexo “45 y 46” Promuevo un folio útil copia del poder que la empresa demandad otorgó el 23 de junio de 1986 por ante la notaria publica de Porlamar, a la compañía Aduanera Insular S.R.L. y Documento de solicitud de solvencia de la empresa demandada. Consta a los folios 230 al 231. Estos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado como anexo “47” Recaudo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 31-08-1977- Consta al folio 232. En relación a esta documental se observa la Cuenta Individual del actor, registrando como patrono al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con estatus Cesante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcado como anexo “48” Constante de dos folios útiles recaudo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.- Consta al folio 233 y 234.- En relación a esta documental se evidencia que el accionante de autos mantiene Activa una Pensión en el Banco de Venezuela, por Vejez, por lo que se le estima en cuanto al mérito probatorio que se evidencia de su contenido.-

Marcado como anexo “60” Horario de Trabajo de la demandada debidamente sellado por el ministerio del trabajo Consta al folio 254.- Este instrumento fue reconocido por ambas partes, por lo que se aprecia en su valor probatorio.-

Marcados como anexo “49 y 49-A”, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa “Ajustadora Margarita, C.A.” (F. 235 al 243), así como copia de poder otorgado por el actor a Profesionales del Derecho, donde se identifica como trabajador por cuenta propia. Dichos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos que se evidencian de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados del 50 al 59, recibos de pago efectuados al demandante durante los meses de febrero, marzo octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero del 2007, cursantes a los folios 244 al 253 del expediente, los cuales son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos que se evidencian de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE INFORMES AL:

Banco Provincial.

Banco Confederado.

Banco de Venezuela.

Archivo Judicial.

o Sobre estas pruebas se observa que no consta las respuestas por parte de los entes respectivos, habiendo sido requeridos los informes según oficios nros. 0267/09, 0268/09, 0269/09 y 0273/09, respectivamente, de fecha 10-11-2009.-

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), consta respuesta en los folios 50-51 de la 2 pieza.- El referido organismo, informó mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/DT/CA/2009E/3820, de fecha 14-12-2009, que de la búsqueda realizada al Sistema de Información Tributaria, el ciudadano N.M.C., no ha presentado declaración de Impuesto sobre la Renta por ninguna de las oficinas Receptoras de Fondos Nacionales; siendo debidamente apreciado y valorado por esta Juzgadora en su mérito probatorio.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De los documentos de autorización para que el actor representara a la empresa ante los bancos comerciales y solicitar chequera y cheques devueltos. Los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad, por cuanto el demandante alegó que los bancos retienen las autorizaciones en sus archivos; por lo que este Tribunal de acuerdo con lo manifestado por la parte promovente, tiene por inexistentes dichos instrumentos, toda vez que no fueron exhibidos acarreando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tenerse como ciertos las afirmaciones expuestas por la parte demandada.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

G.E.M.S. C.I. Nº 13.263.170.- Esta testigo expuso en su declaración que conoce al actor, y que se desempeña actualmente como secretaria y vendedora en la empresa demandada, y que durante ese tiempo veía ocasionalmente al actor, pero nunca como empleado, que el demandante ocasionalmente se reunía con el señor Tomás, pero luego se iba, que desde hace tres años no lo ha vuelto a ver y desconoce el motivo por el cual dejó de ir. Señala que el demandante era ayudado por el señor Moya, quien a veces le encargaba alguna diligencia para hacer y que como compensación le daba una colaboración en dinero para su almuerzo. Igualmente a las repreguntas formuladas por la parte demandada señaló no haber visto al demandante desde el 2007 y que durante los últimos nueve años lo vio ocasionalmente.

o Asimismo, al ser repreguntado por la Juez manifestó: que el no tenía ningún cargo, no cumplía ninguna función, que era una persona que se le tendía la mano y que a veces realizaba los pagos de luz y CANTV que le eran encargados por el dueño para ayudarlo con su comida y medicinas, que no estaba en la nómina de la empresa por no ser trabajador, que se le pagaba por diligencias que hacía, que desde los nueve años que ella tiene en la empresa siempre lo vió de forma ocasional, que él no cumplía horario y que iba a veces de 10:30 a 11:00.-

M.J.V. C.I Nº 10.950.972.- Esta testigo expuso en su declaración que trabajó durante ocho años para la empresa, desde el 2000 hasta el 2008, que se desempeñaba como aseadora y que conoció al señor Nereo después de un tiempo, que no lo veía todos los días, sino que él llegaba por ratos y se iba, que pasaba semanas sin ir, que nunca estuvo en nómina por cuanto la labor que desempeñaba era que él llegaba a la empresa y preguntaba por el señor Moya, para saber si necesitaba que le hiciera alguna diligencia y que después se iba. A las repreguntas de la parte demandante señaló que conoció al señor Nereo al tiempo después de haber entrado a trabajar, y que el señor le hacía eventualmente diligencias al señor Moya.

o A las repreguntas formuladas por la Juez señaló que por las gestiones que el hacía no recibía ningún pago y que no tenía interés en el presente juicio.-

Luisabel M.R.V. C.I.8.390.078.- Esta testigo expuso en su declaración que trabajaba para la demandada desde hace 14 años como secretaria, que por su conocimiento y sus funciones no vio nunca en la nómina de los trabajadores al señor Nereo, que el actor iba esporádicamente y muchas veces iba tomado, que solo preguntaba por el señor Moya y si había alguna diligencia que hacer, el señor moya lo ayudaba dándole para que cancelara la luz y CANTV. Indica que los trabajadores de la empresa están inscritos en el I.V.S.S. y que el actor no figura en dicha inscripción por no ser trabajador, ni empleado, solo hacía diligencias ocasionalmente; y que por las diligencias efectuadas no percibía ningún sueldo, sino que el señor Moya le daba algo para desayunar y almorzar. Asimismo, a las repreguntas efectuadas por la parte actora, señaló que su relación particular con el señor NEREO era la misma que podía tener con una persona normal, pero que no era amiga, ni enemiga ni compañera de trabajo del actor.

o Asimismo, al ser repreguntado por la Juez manifestó: que veía al actor esporádicamente, que se desapareció por un tiempo, que la empresa solo tiene cinco trabajadores, que las gestiones de Cadivi las realizaba el señor TOMAS y que el señor NEREO iba ocasionalmente y preguntaba si había algo para hacer y el iba y que por ello se le pagaba algo a veces en cheque o a veces en efectivo.

P.A.R. C.I. 3.555.620. Este testigo expuso en su declaración que se dedica a actividades de trámites y eventos de cocina, que conoce al señor NEREO, que muchas veces coincidían en la empresa, que el hacía eventos organizados por el señor Moya y le pagaba por ello y que ocasionalmente hacía gestiones y el señor Moya a veces le daba algo. Asimismo, señaló al Tribunal a viva voz que el demandante de autos en una oportunidad lo encontró en la calle y le informó que iba a demandar al señor Moya, que ya tenía a un abogado y que le sirviera de testigo, pero le dije que no, fue cuando le ofreció que demandara con él para sacar unos reales al señor Moya, pero igualmente se negó; señala que el actor no tenía ninguna oficina ni puesto de trabajo en la empresa y que no cumplía ningún horario. A las repreguntas formuladas por el representante del actor señaló que conoció al señor NEREO en una celebración de fin de año organizada por la empresa, que posteriormente algunas veces lo encontró en la empresa y que el señor NEREO a veces hacía el favor de pagar el teléfono, la luz o algún depósito en algunas ocasiones; que estas gestiones no las hacía de forma diaria y no sabía si le pagaban algo.

o Asimismo, al ser repreguntado por la Juez manifestó: que el señor NEREO algunas veces realizaba alguna diligencia y que por eso el señor Tomás le regalaba algo. Es decir que iba a la compañía y si estaba pendiente el pago del teléfono, él lo hacía. Señala que el actor iba a la empresa como al mediodía, pero que no estaban subordinados a nadie.

Estos testigos son hábiles y contestes, por tener conocimiento directo sobre los hechos que dicen conocer, siendo sus testimonios concordantes entre si, por lo que se estiman como plena prueba de los hechos sobre los cuales versa su testimonio y los cuales corroboran de manera inequívoca los alegatos expuestos por la empresa demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

J.L.R.S. C.I. 3.013.713. No compareció al acto, por lo que se declaró desierto el mismo.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la parte actora unas preguntas quien manifestó:

Que conoció a T.M. en el año 1983, cuando constituyó su empresa y que lo ayudó con la gestión de los documentos necesarios para operar legalmente, que le hizo el Rif en el mes de enero del año 84 y que así comenzó su relación laboral para la empresa, por lo que el señor TOMAS le pagó una cantidad señalando que era poco por que estaban empezando. Que no se ocupó del I.V.S.S. ni de L.P.H., por cuanto esas necesidades las tenía satisfechas. Que ocupó el cargo de Asistente Administrativo para la empresa, haciendo todas las diligencias en bancos, aduanas, mercancía retenida, etc, y que la relación laboral inició a partir del 24-01-1984, que trabajó exclusivamente para La Rinconada y que la forma de pago era quincenal en efectivo o cheque y que su horario de trabajo era a partir del mediodía para hacer todas las gestiones diariamente. Que no reclamó utilidades nunca por que se iba de viaje, que su trabajo era supervisado por el Señor TOMAS, que nunca lo inscribió en nómina por que hubo una amistad ya que el señor TOMAS le daba el dinero que él necesitara para cubrir sus emergencias económicas y aparte le pagaba su sueldo quincenal. Alega que nunca faltó a su puesto de trabajo y que la relación laboral terminó por que se le graduó un hijo de contador público y le metió en la empresa y que un día necesito una medicina para su hijo y el Señor TOMAS le dijo que no y por eso se fue el día 07-09-2007, sin que le realizara ningún pago por la terminación de la relación laboral.

Por su parte la parte demandada, manifestó: Que conoció al señor NEREO hace 20 años atrás, cuando tenía su empresa y recuperaba las mercancías que quedaban en la aduana, labor que desempeñaba también para otras empresas adicionalmente. Señaló que no cancelaba ningún tipo de salario por que no era empleado, sino que le pagaba por su servicio ajustador de pérdidas. Señala que esta labor la realizaba aproximadamente tres veces al año, por la cantidad de importaciones de la empresa. Posteriormente hubo un tiempo en el cual se desapareció y años después, específicamente en el 2006 llegó acabado a la empresa pidiendo ayuda por estar muy mal, sin tener donde dormir ni nada que comer, y que para ayudarlo le dio cinco mil bolívares pero que eso se fue haciendo costumbre, ya que lo quería ayudar, que en una oportunidad le cedió una cantidad de productos para que los vendiera pero que le dio un cheque sin fondo. Sin embargo el seguía buscándolo y que continuó ayudándolo para comer, que no tenía un horario en lo absoluto, ni fue empleado de la empresa, por lo que tampoco se le canceló ningún beneficio.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso, el tipo de relación laboral que existió entre las partes, por cuanto el demandante reclama el pago correspondiente a Prestaciones Sociales y otros beneficios y conceptos derivados de la relación laboral que alega haberle unido a la demandada por tiempo indeterminado; sin embargo, la empresa desconoce la relación laboral continua por parte del actor, por cuanto indica que el mismo prestó servicios eventuales u ocasionales para la demandada, de forma muy esporádica. En este sentido, la representación judicial de la demandada ha traído a la litis un hecho nuevo, el cual deberá demostrar durante el debate probatorio, de acuerdo a las pruebas que a tal efecto trajo a los autos y que constituyan suficientes elementos de convicción procesal para sustentar su dicho. Al respecto la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. del la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

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De lo antes trascrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de probar la eventualidad que alega en la prestación del servicio por parte del accionante de autos, por cuanto señala que el demandante, tenía su empresa recuperadora y le realizó varios servicios en la aduana, labor que desempeñaba también para otras empresas y que posteriormente, no fue más a la empresa sino para el año 2006, cuando solicitó ayuda para comer, razón por la cual le hacía eventualmente algún pago de servicios o depósito bancario, pero sin cumplir un horario en lo absoluto, por lo que no siendo trabajador de la empresa, tampoco se le canceló ningún beneficio laboral.

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En este sentido, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el Trabajador Eventual:

Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

En sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., trajo a colación el texto de Derecho del Trabajo, en su décimo tercera edición, de A.M.V., F.R.-Sañudo Gutiérrez y J.G.M., referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o coyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…

De la misma manera, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de J.R.M., de su 4ta. Edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la primera parte de dicha norma legal

Por otra parte, resulta oportuno y necesario traer a colación el criterio sustentado por el M.T., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, en la cual estableció lo siguiente:

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada

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Ahora bien, de acuerdo con los alegatos expuestos por ambas partes, observa quien decide que la empresa -a quien le corresponde la carga de demostrar los hechos nuevos sobre los cuales fundamenta el rechazo a la pretensión del actor- trajo a los autos elementos de convicción procesal, que han sido debidamente valorados ut supra, con los cuales queda fehacientemente demostrado que la empresa demandada nunca mantuvo una relación de índole laboral con el demandante, sino que inicialmente mantuvo de forma ocasional, una relación mercantil, consistente en la recuperación de mercancías de importación retenidas en la aduana de El Guamache, con la empresa AJUSTADORA MARGARITA, C.A., debidamente registrada en el año 1977, con veinte años de duración, según se observa del documento constitutivo cursante en autos. Dicha relación mercantil de recuperación de mercancía solamente se configuraba tres veces al año, de acuerdo con el número de importaciones realizada por la empresa LA RINCONADA, C.A., y la misma inició en el año 1984 y terminó aproximadamente dos años después, lo cual efectivamente se puede corroborar con el instrumento poder otorgado por la ciudadana A.M.D.M., a la empresa ADUANERA INSULAR, S.R.L., para que le realice los trámites, solicitudes o procedimientos relacionados con la actividad aduanera, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública respectiva, en fecha 28 de julio de 1986. Así se establece.-

Por otra parte, señala la representación judicial de la empresa accionada, que aproximadamente en el año 2006, el señor N.M.C., se apersonó a la sede de la empresa, solicitando ayuda por encontrarse en una precaria situación económica, por lo que el señor T.M., por solidaridad humana, le facilitaba tareas ocasionales de fácil realización, por las cuales le suministraba ayuda en dinero efectivo o cheque, para que pudiera cubrir sus necesidades básicas de comida, tal como quedó fehacientemente demostrado con las testimoniales evacuadas en autos y que fueron valorados como plena prueba de que el señor T.M., colaboraba con el señor N.M.C., ofreciéndole una ayuda económica a cambio de realizar las diligencias que estuvieran pendientes como pago de servicios o depósitos bancarios, así mismo, quedó demostrado que la ayuda ofrecida por el señor MOYA incluso llegaba al punto de cubrir necesidades económicas del demandante, a solicitud de éste, los cuales reconoció en la declaración de parte que le eran realizados en nombre del vínculo afectivo que los unía y que no le eran descontados de forma alguna de los pagos por los servicios ocasionales que prestó para la empresa. Así se establece.-

Asimismo, se evidencia que la empresa demandada logró demostrar que no existió, ninguna vinculación laboral con el actor de forma continua y permanente, por cuanto trajo a los autos suficientes elementos, tales como documento relacionados con el Seguro Social, donde se identifican los empleados de la demandada y en los cuales no figura el nombre del actor; igualmente de la relación de aportes de Fondo Mutual Habitacional, donde se demuestra que el actor no aparece beneficiario del mismo; reporte de nominas de trabajadores, con carga trimestral, donde no aparece el nombre del Señor Nereo; Recaudo emanado del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, donde consta que el Señor Nereo era funcionario Público en el período comprendido el 31 de agosto de 1.977, quedando cesante desde el 27 de mayo de 2.000; Recaudo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, evidenciándose del mismo que el actor es un pensionado del Seguro Social Obligatorio; todo ello concatenado con las declaraciones del testigo G.E.M.S., quien manifestó que se desempeño como secretaria para la empresa accionada, que el señor T.M. era su jefe, que le cancelaban por medio de un sobre, que conoció al señor Nereo que iba al negocio y que realizaba algunas gestiones como pagar el teléfono o la luz y le cancelaban por ello; declaración de la Ciudadana LUISABEL M.R.V., quien manifestó que el señor Nereo iba esporádicamente al negocio y le preguntaba al señor T.M., si tenía algo que hacer y el señor T.M. lo ayudaba y le daba para tramitar algunas cosas como pagar el teléfono y la luz, nunca lo vio como empleado; declaración del Ciudadano P.A.R., quien manifestó que hacia eventos en la casa del señor T.M., lo vio en una celebración de un evento. Todos ellos hábiles y contestes, como ha sido previamente valorado por esta Juzgadora, cuyos testimonios hacen plena prueba de que la labor prestada por el demandante de autos, fue ejercida de forma eventual ya que en ocasiones hacia gestiones al Señor T.M. y al termino de las mismas le cancelaban mediante cheque por dichas gestiones, lo que corrobora con las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia de juicio de los recibos de pagos, correspondiente a diligencias varias realizadas por el actor a la demandada.

Igualmente, aunado a la propia declaración del ciudadano N.M.C., quien en la declaración de parte, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que prestaba sus servicios como Asistente Administrativo para la demandada, siendo su labor tramitar todo lo relacionado con la documentación de la empresa y terminó el 17-09-2007, por retiro voluntario en virtud de que el señor T.M. lo trataba mal y que tenía una empresa Ajustadora de perdida, desde el año 77, pero la misma estaba inactiva, que no recordaba cuanto le cancelaban por la prestación de servicio pero recuerda como 1.500 bolívares, y que ingreso en fecha 24 de enero de 1984, que nunca lo incluyeron en la nomina de empleado de la empresa, que no reclamo sus utilidades, que nunca falto a sus labores, que el Señor T.M., siempre que el necesitaba dinero por cuestiones de enfermedad de su hijo para comprar medicina, le daba el dinero y nunca se lo descontaron, se lo regalaba ya que lo consideraba su amigo; por lo que hacen inferir de forma clara y precisa, que la prestación del servicio realizado por el accionante de autos, era efectuado de forma eventual u ocasional, modalidad de trabajo que se encuentra establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que lo hace excluir al actor de los privilegios que gozan los trabajadores permanentes a que se refiere el artículo 112 ejusdem. Así se establece.-

Ahora bien, el juez es el rector del proceso y tiene por norte inquirir la verdad por todos los medios a su alcance debiendo decidir conforme al derecho y a la sana critica, en tal sentido en el campo de las denominaciones zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a dilucidar la verdadera naturaleza del vínculo de una prestación de servicios, como laboral, y en este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

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Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, se estableció:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

Como se puede apreciar en toda relación de trabajo se debe tomar en cuenta las Características fundamentales de su existencia; al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es iuris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor.

En el presente caso, es evidente que el actor no demostró la duración, permanencia o continuidad de la relación laboral ni el monto del salario, extremos éstos que debieron ser demostrados en autos, para considerar la existencia del vinculo laboral en los términos que alega lo unió a la empresa “Importadora la Rinconada C.A”., siendo que en el presente caso, la remuneración percibida por sus servicios, no se configura como salario, ya que no era percibido de forma regular y permanente, quedando englobados dichos pagos por las gestiones realizadas como percepciones de carácter accidental. En consecuencia, es evidente que el carácter de la prestación de servicio en el caso que nos ocupa, se corresponde a los trabajadores eventuales, y efectivamente, en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, por lo que en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, no goza de estabilidad, y en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada., por lo tanto considera esta Juzgadora que forzosamente deberá declararse en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR, la presente acción. Así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.M.C. en contra de la empresa IMPORTADORA LA RINCONADA C.A.; ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (26-01-2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

AA/yvr.-

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