Decisión nº 2057 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoRestitución

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil once.

201° Y 152°

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.632.299, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.D.L.C. y K.J.P.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.704.550 y V-14.916.817 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.195 y 115.247

DEMANDADO: J.D.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.015.010, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.A.R.L., C.B.V. y Y.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.501, V-5.204.215 y V-15.074.274 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.378, 135.662 y 139.808 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA PARED.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante formal demanda intentada por el ciudadano N.R.R., asistido por el abogado en ejercicio P.D.L.C., antes identificados, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., para su distribución, en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009); el cual le correspondió a este Juzgado por distribución en la misma en fecha, por RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA PAREDE, tal y como consta del sello de distribución (folio 6).

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve de enero del dos mil nueve, emplazándose al ciudadano J.D.C.R.S., antes identificado, para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguiente aquel a constara en autos las resultas de su citación, más un (1) día calendario que se le concedió como término de distancia, y de contestación. No se libró los respectivos Recaudos de Citación, por falta de fotostátos. Igualmente el Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado de medida de innominada (folio 98).

Corre agregado a los autos Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano N.R.R., a los abogados P.D.L. y K.J.P.B. (folio 100).

Por auto de fecha tres de febrero de 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y apertura del cuaderno separado de medida innominada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2009 (folios 102 al 105).

Corre agregada a los autos comisión librada al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la citación de la parte demandada en el presente juicio (folios 108 al 135).

Por auto de fecha cinco de junio de 2009, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado O.J.O., a quien se acordó notificar, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído, se libro boleta de notificación (folios 137 al 138).

En fecha diez de junio de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal, devolviendo la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.J.O., en su carácter de Defensor Judicial (folios 139 y 140).

Corre agregado a los autos, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano J.D.C.R.S. al abogado J.A.R. (folio 141).

En fecha 17 de junio de 2009, la parte demandada a través de su apoderado judicial J.A.R., consignó escrito de cuestiones previas, tal y como consta a los folios 142 al 157 del expediente, siendo dichas cuestiones previas las establecidas en los ordinal 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 158 Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano J.D.C.R.S. a los abogados J.A.R. y C.B.V..

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.D.L.C., mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, contradijo las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2009 (folio 160).

En fecha 23 de julio de 2009, el abogado J.A.R.L. sustituyó Poder Especial Apud Acta en la persona de la abogada Y.R.R. (folio 161).

Mediante escrito de fecha tres de agosto de 2009, los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B. apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folio 163).

En fecha cuatro de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado Y.R.R., consignó al expediente mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (folio 164).

Por auto de fecha siete de agosto de 2009, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, que debieran dictarse sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa (folios 165 y 166)

Médiante nota de secretaría de fecha siete de agosto de 2009, se dejó constancia, que siendo el último día para las partes consignaran por escrito la promoción de prueba de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte actora consignó escrito en fecha 3 de agosto y la parte demandada en fecha 4 de agosto de 2009, siendo admitidas mediante auto de esta misma fecha (folio 167).

Obra a los folios 168 y 169 escrito de pruebas de fecha 04 de agosto de 2009, promovido por la abogada Y.R.R., apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, el abogado P.D.L. coapoderado judicial de la parte actora solicitó se fijará día y hora a fin de que ambas partes sostuvieran una reunión con la Juez del Tribunal. (Folio 170).

En auto de fecha 11 de noviembre de 2009, en virtud de la solicitud hecha por el coapoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, para que una vez que constare en autos su notificación sobre la audiencia peticionada, se realizara al segundo día hábil de despacho siguiente. (Folio171).

A los folios 172, 173 y 174, constan recaudos de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, junto con diligencia del alguacil de este Juzgado dejando constancia de haber consignado la misma.

Al folio 175, en fecha 02 de diciembre 2009, este Tribunal dejó constancia de haber realizado la audiencia solicitada, y habiendo asistido la parte actora junto con su apoderado judicial y el apoderado de la parte demandada, a petición de las partes asistentes, se suspendió el acto y se difirió para el día diez (10) de diciembre de 2009 por cuanto el demandado en autos no asistió al acto conciliatorio.

En fecha 10 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, y no habiendo asistido la parte demandada, se declaró desierto el acto. (Folio 176).

A los folios 177 y 178, consta oficio Nº 0071A-2010 suscrito por el Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección Del Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en el que notificó a este Juzgado, sobre la admisión del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.D.C.R.S., y remitió junto con dicho oficio, copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de su subsanación folios 179 al 187.

Al folio 188, este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, mediante nota de secretaría dejó constancia de haber recibido oficio Nº0071A-2010, junto con copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de su subsanación provenientes del Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.

Seguidamente, a los folios 189 y 190, por auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgado dejó constancia de haber remitido por medio de oficio Nº 088-2010 acuse de recibo del oficio Nº0071A-2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, siendo agregado al presente expediente, en fecha 12 de febrero de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

Mediante oficio Nº 0088-2010 suscrito por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, solicitó copia certificada del presente expediente. (Folio 191).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal, vista la solicitud realizada a este Juzgado mediante oficio Nº 0088-2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, ordenó expedir copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones del expediente y se ordenó remitir mediante oficio Nº 094-2010 al referido Juzgado (folio 193 y su vuelto).

Por auto de fecha 17 de junio de 2011, el abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado. (Folios 194 y 195).

En diligencia de fecha 17 de junio de 2011, el abogado P.D.L.C., apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberse dado por notificado del abocamiento del Juez Temporal abogado C.C. (folio 197).

En fecha 21 de junio de 2011, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación en la cartelera de este Tribunal, a la parte demandada y a su apoderada judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 198).

Posteriormente, por auto de fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal visto que ya habían sido notificadas las partes, ordenó la reanudación de la presente causa (folio 199).

Este es en resumen el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO SEGUNDO

MOTIVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA PARED intentada por el ciudadano: N.R.R., compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano: J.A.R., identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, mediante formal escrito procedió a promover cuestiones previas, de la forma siguiente:

Omissis…

CAPITULO II

CUESTIONES PREVIAS

Ciudadana juez estando en el lapso para dar contestación a la demanda, en nombre y representación de la parte demandada en autos opongo las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su (sic) numerales 9° y 11°, visto que anexo con el presente escrito copia certificada de la sentencia con su respectivo auto de declaración de DEFINITIVAMENTE FIRME, es decir, quedo definitivamente firme la decisión de la prohibición de continuar con la construcción de la pared y la demolición parcial de la misma ya que quedo (sic) suficientemente comprobado que en realidad se causo(sic) un perjuicio a la propiedad de mi representado, así que mal se pudiera decidir la restituir(sic) la misma cuando ya es cosa juzgada tal como lo establece el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y probado con dicha copia certificada, igualmente y por lo antes expuesto opongo el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto que no se puede admitir tan temeraria demanda por restitución de pared por ser contraria al orden público, ya que la misma es cosa Juzgada.

CAPITULO III

PETITORIO

Ciudadano juez, respetuosamente solicito que el presente escrito de oposición de cuestiones previas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en fin declararlo con lugar, con todos los Pronunciamientos de Ley y se condene a la parte actora las correspondientes costas procesales…

Este Tribunal para decidir observa:

La parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso contra la pretensión accionada, las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9º y 11º del texto legal citado con fundamento en que sobre el petitorio del libelo de demanda recae la cosa juzgada, pues ello fue materia de un proceso distinto cuyo fallo quedó definitivamente firme, y que como consecuencia de la cosa juzgada, existe prohibición legal de admitir la acción propuesta.

La parte actora se limitó a contradecir pura y simplemente las cuestiones previas opuestas, sin ningún otro argumento de hecho o de derecho.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la incidencia, la abogada Y.R.R., apoderada judicial del ciudadano J.D.C.R.S. parte demandada en la presente causa, en su escrito de promoción de pruebas (folios 168 y vto, 169), promueve las siguientes:

PRIMERA

Promueve copia certificada de la sentencia con su respectivo auto de declaración de Definitivamente Firme, por tal razón se opone en el escrito de oposición de cuestiones previas lo contenido en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, es evidente que la misma es cosa juzgada. Este juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del código civil. Y así se declara.

SEGUNDA

Promueve lo alegado en el escrito de oposición de cuestiones previas, con lo que respecta al numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto que el fundamento de la demanda se basa en dos artículos muy genéricos del Código de Procedimiento Civil, como son el artículo 716 y 719. Estos dos artículos a decir del promovente son los que se utilizan para incoar contra su representado la acción de RESTITUCION TOTAL DE LA PARED. Este juzgador al momento de pronunciarse sobre la referida prueba indica, que ésta no constituye un medio de prueba de los permitidos en nuestro ordenamiento jurídico. Por cuanto el mismo se toma como actuaciones que conforman el expediente cuya revisión es obligatoria para el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Promueve copia certificada del folio 155 en su último aparte en lo referente a: “Teniendo las partes la vía ordinaria para cualquier reclamación, y así se decide”. (Resaltado del promovente). Este juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad al artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del código civil. Y así se declara.

Este tribunal para decidir observa:

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de cuestiones previas, procede este Juzgador obligado como está en razón del principio de exhaustividad de la sentencia y habida cuenta que las dos cuestiones previas son puntos de mero derecho, entra a decidir:

En relación con la primera cuestión previa, esto es, la cosa juzgada. Partiendo del hecho que la sentencia invocada por el demandado como argumento para oponer la cosa juzgada se produjo en un procedimiento especial posesorio, de carácter sumario, es necesario analizar sí el mismo produce cosa juzgada.

La cosa juzgada reviste dos modalidades: una la cosa juzgada formal que implica que lo decidido no puede ser modificado en el mismo proceso, pero sí en otro distinto. La cosa juzgada material, en cambio, implica que no puede modificarse lo decidido ni en el mismo proceso, ni en un proceso distinto. Cabe entonces preguntarse si las decisiones proferidas en los procesos prohibitivos, como es el caso del interdicto de obra nueva, producen cosa juzgada formal o material. La Doctrina y la Jurisprudencia patrias han sido contestes en afirmar que si bien la sentencia produce cosa juzgada formal porque no puede ser modificada por el mismo Tribunal que la dictó, no así produce cosa juzgada material, pues lo decidido puede ser discutido posteriormente en juicio ordinario y así se desprende del contenido de los artículos 714 y 716 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia No. 107 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 1999, citada a su vez en fallo de la misma Sala (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 16 de febrero de 2001 (Expediente No. 99-668), quedó expresado que en el Interdicto de Obra Nueva existen dos fases: “La sumaria en la cual el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida; y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta (resaltado de la decisión)”. Es decir, si se ordenó la paralización de la obra presuntamente lesiva de los derechos del querellante, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que ordenó la paralización, comienza a transcurrir el lapso de caducidad de un año para intentar demanda por los trámites del juicio ordinario (Artículo 716 C.P.C.).

Conforme a criterio del Dr. A.B. (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, Cuarta Edición – Pag. 303), el objeto de la acción posesoria establecida para el Interdicto de obra nueva, no es retener o recuperar la posesión, ni en el juicio se ventila o se discute como cuestión principal la posesión de las cosas amenazadas, por lo que es una acción posesoria especial, porque no constituye por sí misma una controversia verdaderamente autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión está amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal, por lo que cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

De acuerdo a las sentencias y la doctrina citadas, queda claro que cuando se prohíba la continuación de la obra en el procedimiento especial posesorio, o se admita la fianza a que se refiere el artículo 715 del Código en análisis, y firme como haya quedado la decisión, emerge para las partes el procedimiento por la vía ordinaria, estableciendo la ley un término de un año para proponer la acción, Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta entonces imperativo para este Juzgador revisar si la demanda que cursa por ante este Tribunal se interpuso dentro del año siguiente a la fecha en que se declaró firme la decisión que ordenó la paralización de la obra nueva, observando de acuerdo a los autos que la decisión fue declarada definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha siete de octubre de 2008 (folio 92 del presente expediente), y que la demanda que cursa por ante este Tribunal fue consignada por ante el Tribunal Distribuidor de Causas en fecha 15 de enero de 2009 y admitida el 19 del mismo mes y año (folios 6 y 98 de este expediente), es decir, la demanda fue presentada a los tres meses y ocho días contados a partir de la fecha en que la decisión de paralización de la obra quedó definitivamente firme, por lo que la demanda que da lugar a esta decisión interlocutoria fue presentada en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las anteriores consideraciones, no procede la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código adjetivo civil, razón por la que se declarará sin lugar la pretensión de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del mismo artículo 346 ejusdem, establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, considera este Juzgador, adhiriéndose a la doctrina judicial patria, que tal causal sólo es oponible cuando la prohibición de admitir la acción resulte del contenido de una norma expresa, o cuando la ley establezca causales taxativas para la procedencia de la acción y ninguna de ellas haya sido alegada como fundamento de la pretensión.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 27 de abril de 2001 (Expediente No. 00-405), aludiendo a fallo de la misma Sala de fecha 14 de noviembre de 1997 (Sentencia No. 542), dejó asentado que:

…Omissis...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de esta Sala, cuando el legislador establezca – expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

(Cursivas de la Sala).

Advierte el Tribunal que no existe ninguna disposición legal expresa que prohíba admitir demandas donde se ventile por vía ordinaria hechos que fueron ventilados en el procedimiento especial previsto para el interdicto de obra nueva; por el contrario, conforme a los artículos 714 y 716 del Código de Procedimiento Civil, decretada la paralización de la obra o admitida la fianza para suspender la paralización, la única forma de dilucidar la controversia es por los trámites del juicio ordinario, no siendo entonces procedente la cuestión previa del Ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el Capítulo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el abogado J.A.R., apoderado judicial del ciudadano J.D.C.R.S. parte demandada en la presente causa, todos debidamente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadano J.D.C.R.S., para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano J.D.C.R.S. por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese y certifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.).

Secretaria,

Abg. Luzminy Q.R.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio del año dos mil once.

201° y 152°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

Secretaria,

Exp. 28.091 Abg. Luzminy Q.R.

CCG/LQR/vo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR