Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: C.N.C. GARCIA

DEMANDADOS: J.V.V.

ABOGADOS: S.M.S., R.M. y F.L.A.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTECIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.452

Sustanciada como fue la presente causa procede esta Sentenciadora a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:

I

En fecha 15 de diciembre del año 2.008, la abogada C.N. CHIRINO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.682.548, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.226, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, presento formal demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra el ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.342.633, de este domicilio.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.008, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 55.452 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Por auto de fecha 13 de enero del año 2.009, este Tribunal admitió la demanda por vía del procedimiento Breve conforme a las previsiones establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 13 al 31) y de las mismas se evidencia que fue imposible la intimación personal de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte intimante se complemento la misma, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo del año 2.009, el ciudadano J.V.V., ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al abogado S.M.S., venezolano, mayor de edad. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.465.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2.009, el abogado S.J.M.S., con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal la reposición de la causa, en virtud de que se acompañaron con el libelo de demanda copias simples, incumpliendo con la normativa prevista en el artículo 340 ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 17 de marzo del año 2009, la abogada C.N.C. GARCIA, con el carácter acreditado en autos, rechazó la solicitud de reposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2.009, la abogada C.N.C. GARCIA, con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal cómputo y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 13 de abril del año 2.009, el abogado S.J.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito oponiéndose al decreto de intimación.

Por diligencia de fecha 13 de abril del año 2.009, el abogado S.J.M.S., con el carácter acreditado en autos, sustituyo poder reservándose su ejercicio en los abogados R.M. y KRANKLIN L.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.504 y 79.095.

Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo del año 2.009, el Tribunal declaró inútil e improcedente la solicitud de Reposición de la causa al estado de nueva admisión.

En fecha 12 de mayo del año 2.009, el abogado KRANKLIN LOPEZ, con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del año 2.009. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de mayo de 2009, ordenándose la remisión de las copias certificadas que señalen las partes y las que el Tribunal estime conveniente al Juzgado Superior Distribuidor

Por escrito de fecha 20 de mayo del año 2.009, el ciudadano J.V.V., ya identificado, asistido por la abogada N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.586.251, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.230, solicito la nulidad del decreto intimatorio y la reposición de la causa.

Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio del año 2.009, el Tribunal ordenó la Reposición de la causa al estado de nueva admisión.

En fecha 17 de junio del año 2.009, la abogada C.N.C., con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2.009. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de junio de 2009, ordenándose la remisión de las copias certificadas que señalen las partes y las que el Tribunal estime conveniente al Juzgado Superior Distribuidor.

Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento del Recurso de Apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y en fecha 02 de octubre del año 2.009 por sentencia interlocutoria el referido Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.N.C. GARCIA, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2.009. SEGUNDO: REVOCO en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Las resultas de la referida apelación fueron agregadas a los autos en fecha 28 de octubre de 2.009.

II

La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:

  1. LA PARTE ACTORA ALEGO:

    La abogada C.N. CHIRINO GARCIA, ya identificada, presentó su escrito libelal cuyo tenor es el siguiente::

    …. En fecha 26 de Octubre de 2008, en horas de la mañana, siendo día domingo, recibí una llamada telefónica del ciudadano J.V.V., …, a los fines de visitarme pues le urgía mis servicios profesionales, referente al estudio y redacción de documentos, a pesar de ser domingo lo cité a mi casa de habitación, a donde concurrió, como a las 3:00 p.m. y me solicitó le redactara documentos concernientes a autorizaciones, Poder y contrato de gestión de Venta de un terreno de su propiedad; a lo cual le manifesté que no había problema, que de acuerdo al monto los honorarios eran bastante onerosos, pero que yo lo consideraría y le diría cuando debería pagar si estaba de acuerdo y él aceptó, por lo que como los necesitaba urgente viniera el lunes a las 11:30 a.m. me llamó para saber si estaban listos los documentos, a lo que le contesté que viniera a buscarlos, los retiró aceptó los documentos, tal y como consta de firma autógrafa y que el monto a pagar serían DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00), que me los pagaría en partes, lo cual acepte.

    PETITORIO Y FUNDAMENTO LEGAL

    Dado que han transcurrido casi dos (2) meses, en que he realizado gestiones de cobranza extrajudiciales que han resultado infructuosas, ya que ni siquiera me atiende el teléfono, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano J.V.V., antes identificado, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, lo cual está tipificado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece el derecho que tengo a cobrar Honorarios por el Trabajo realizado y que está representado por los siguientes conceptos: PRIMERO: Consulta telefónica día domingo (no laborable) 26 de octubre de 2008, telefónica, estimo e intimo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00). SEGUNDO: Consulta profesional, atención día domingo (no laborable) en mi casa de habitación, de 3:00 a 4:30 p.m., entrega de documentos contentivos de recaudos para redacción de documentos, estimo e intimo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). TERCERO: Estudio, redacción Contrato de Gestión de venta, debidamente aceptado y recibido por el Intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimo e intimo en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00). CUARTO: Estudio, redacción Contrato Compromiso de pago, debidamente aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimo e intimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00). QUINTO: Estudio, redacción Poder Especial, debidamente aceptado y recibido por el Intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimo e íntimo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) lo cual hace un gran total de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 402.500,00), los cuales Estimo e Intimo y cuyos recaudos – documentos acompaño a la presente Demanda y opongo al Intimado en todas y cada una de sus partes, hasta la definitiva.

    DOCUMENTOS ANEXOS

    1.- Contrato Gestión de Venta, firmado por el Intimado en original.

    2.- Contrato Compromiso de Pago, firmado por el Intimado en original.

    3.- Poder Especial, firmado por el Intimado en original.

    CONCLUSIONES

    Dado que la Ley de Abogados en su Artículo 22, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados y lo que señala el Artículo 4, Ordinales 1, 2 y 3 del Código de Ética Profesional, es por lo que demando la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ya que fui utilizada, cumplí con el trabajo encomendado y eso acarrea una retribución económica representada por los Honorarios Profesionales a que estoy obligada a recibir por el libre ejercicio de mi profesión como abogado de la República Bolivariana de Venezuela, y se estaría violando mis derechos fundamentales señalados y establecidos en la Carta Magna, en concordancia a las leyes especiales que rigen la materia…..

    Finalizó solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo.

  2. LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado S.J.M.S., venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.465, Apoderado Judicial del ciudadano J.V.V., ya identificado, en la oportunidad correspondiente, procedió a formular la Oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales la cual es del tenor siguiente:

    “…Artículo 651.

    El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    La oposición la realizo en los siguientes términos:

    El decreto carece de dos de los elementos que debe contener; y a decir del autor C.M.P., en su obra “Procedimiento por Intimación” (Editora Jurídicas rincón. San Cristóbal- Venezuela. Año 2003, pp. 60-61 y cito:

    Resulta bastante previsivo por lo minucioso el Legislador Venezolano al tratar lo relacionado con la forma que debe tener el Decreto de intimación (artículo 647 C.P.C.). Es así como establece que dicho Decreto debe contener: (omissis)… b. El nombre, apellido y domicilio del demandado. Aquí se entiende que no basta la simple indicación genérica del domicilio de las partes, sino que se refiere al domicilio procesal previsto en el Código Procesal (artículo 174 C.P.C.). ello con el propósito de conocer con certeza desde el inicio del procedimiento la ubicación exacta de las partes, en especial la del demandado, a los efectos de la posterior intimación.

    (omissis)….. “g. la advertencia de que en el caso de que no formule oposición a la Intimación que se le hace, se procederá a la ejecución forzosa de la obligación reclamada”

    Y en tal sentido, el decreto de intimación carece de la dirección del demandado, y además carece de la advertencia de que en el caso de que no formule oposición a la Intimación se procederá a la ejecución forzosa.

    Por estas razones, y a tenor de lo establecido en los artículos 547 y 651 del Código de Procedimiento Civil: REALIZO FORMAL OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION CONTENIDO EN EL FOLIO DOCE (12) DEL EXPEDIENTE 55.452 (INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES) LLEVADO POR ESTE DIGNO TRIBUNALÑ DE LA REPUBLICA.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Es importante para esta Juzgadora, en atención a la acción del presente juicio, dejar claramente establecido que los honorarios en sentido genérico, deben ser entendidos como la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte liberal, llevando implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea especifica que debe ser remunerada.

    Y en este sentido, por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    De modo que el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales esta claramente reconocido en la disposición transcrita, que en su segundo aparte establece el procedimiento para cobrar dichos honorarios cuando hayan sido causados en juicio, por lo cual la actuación del abogado intimante es ajustada a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, es importante atender el aspecto procedimental llevado en este juicio; y, a tales efectos la abogada intimante interpuso la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultando este Tribunal el competente por la materia y por la cuantía; no obstante, se suscitaron algunas incidencias de procedimiento, respecto a errores materiales contenidos en el auto de Admisión los cuales fueron en definitiva resueltos acertadamente, por el Tribunal Superior Segundo a quien correspondió la responsabilidad de conocer en Alzada de la apelación que respecto a una reposición dictada por este Juzgado, la cual en definitiva repito ordenó el procedimiento. Del fallo en referencia a los fines de la presente motivación cito parcialmente lo siguiente:

    “…omissis En lo que respecta al cobro de honorarios profesionales con motivo de actuaciones extrajudiciales, estos deben ser sustanciados conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo emplazarse al demandado para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, momento en el cual podrá acogerse al derecho de retasa.

    Considera esta Alzada que el hecho de que la primera instancia transcriba aisladamente que “intima” al ciudadano J.V.V., no debe entenderse como la admisión de la presente demanda bajo las normas pautadas para el desarrollo del procedimiento intimatorio, sino concebir el término “intimación” como la notificación que se le hace al demandado de que se le está reclamando una suma determinada de dinero sobre la cual deberá manifestar, al segundo (2°) día después de citado, si acepta el cobro que se le hace, si rechaza el cobro o inclusive rechazar el cobro y acogerse a la retasa.

    …Si bien es cierto que el juzgado a quo al momento de admitir la presente demanda expresa textualmente “intímese al ciudadano VILLEGAS VILLALONGA”, no obstante, reglamente el desarrollo del juicio de conformidad con lo previsto para el trámite de los procedimientos breves pautado en el artículo 881 de la ley adjetiva civil, el vincula se reitera una vez más, es el procedimiento previsto para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, además apercibe al demandado para que el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, pueda hacer uso del derecho de retasa “…o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses…”, por lo que bien podía la parte demandada en la oportunidad procesal fijada por el a-quo contestar la demanda e inclusive acogerse al derecho de retasa, razón por la cual considera este juzgador que en el presente caso el auto de admisión en cuestión cumplía con la fin para el cual estaba destinado, y en ningún momento podría entenderse que atenta en contra el derecho a la defensa de la parte demandada por cuanto los lapsos fijados en el presente procedimiento son los previstos para el tipo de juicio que en el presente caso nos ocupa…” (fin de la cita)

    Así las cosas, esta Juzgadora considera importante aclarar que el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el articulo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta sentenciadora que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

    El alcance de estas dos disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

    Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que esta Juzgadora ha revisado cada una de las actuaciones , y con relación a la parte demandada, SE OBSERVA QUE hizo UNA OPOSICIÓN COMPLETAMENTE EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y no obstante que sus apelaciones fueron escuchadas en un solo efecto, lo cual indica que el procedimiento continuaba, no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la reclamación de los honorarios profesionales que fue interpuesta como demanda en su contra; por otra parte, quedan firmes y reconocidos en su contenido y firma los instrumentos privados acompañados con el libelo de la demanda que dieron origen a esta reclamación, cuyos originales fueron recibidos por el demandado como así lo hace constar en cada uno de ellos; lo que permite establecer, que la Abogada demandante en esta causa realizó trabajo para el Demandado, y al no constar en autos que se le haya cancelado, permiten también establecer, que el monto adeudado por HONORARIOS PROFESIONALES, a la Abogada C.N.C. GARCÍA, por el trabajo extrajudicial realizado al ciudadano J.V.V. se debe a la reclamante y en consecuencia debe pagarse y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de los razonamientos y hechos establecidos supra, concluimos en que, operó en contra del demandado LA CONFESIÓN FICTA.

    Se observa además, que en el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

    “Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

    Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

    De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.

    Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada C.N. CHIRINO GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.V.V., todos anteriormente identificados; y en consecuencia, se condena al demandado a pagar, las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: Consulta telefónica día domingo (no laborable) 26 de octubre de 2008, telefónica, estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00). SEGUNDO: Consulta profesional, atención día domingo (no laborable) en mi casa de habitación, de 3:00 a 4:30 p.m., entrega de documentos contentivos de recaudos para redacción de documentos, estimados en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). TERCERO: Estudio, redacción Contrato de Gestión de venta, debidamente aceptado y recibido por el Intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimados en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00). CUARTO: Estudio, redacción Contrato Compromiso de pago, debidamente aceptado y recibido por el intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimados en la cantidad de CIENTO CICNUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00). QUINTO: Estudio, redacción Poder Especial, debidamente aceptado y recibido por el Intimado en fecha 27 de Octubre de 2008, estimado en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) lo cual hace un gran total de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 402.500,00), y ASI SE DECIDE.

    El Tribunal deja constancia expresa de que las Partidas demandadas no están sujetas a Retasa, en virtud de que la parte demandada no se acogió a ese derecho.

    Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de febrero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABOG. R.M. VALOR.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.V. ANGULO.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.V. ANGULO.

    Expediente Nro. 55.452

    Labr.-

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