Decisión nº 199-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, SIETE (07) DE MAYO DE 2.014

AÑOS 204° Y 155°

ASUNTO: KP02-Z-2005-000225

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DEMANDANTE: N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.971 domiciliada en La Urb. Los Crepúsculos, Bloque 20, apartamento 00-02, Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADO: J.G.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.188.923.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

Derecho Protegido: Derecho a ser criado en una familia, Derecho a opinar y ser oído.

En fecha 24 de enero de 2005, se recibe demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: N.R.B., en su condición de abuela materna del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del padre biológico ciudadano J.G.A.J., ya identificado, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su nieto en virtud de que el niño desde su nacimiento ha vivido en su hogar y desde el fallecimiento de la madre biológica Y.L. desde el 25 de Julio de 2004 se ha ocupado del niño brindándole el cuidado, protección y todo el cariño necesario para su buen desarrollo y cubriendo las necesidades básicas de este.

En fecha 21 de febrero de 2005, la Juez de Juicio Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada y admite la demanda acordando la citación del demandado ciudadano J.G.A.J., se ordena la practica del informe social N.R.B. y notificar al Ministerio Publico, cuya notificación fue consignada en fecha 08 de marzo de 2005

En fecha 17 de marzo de 2005 fue consignada la citación de la parte demandada.

Consta al folio 16 resultas de Informe Psicológico y Psiquiátrico elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal.

En fecha 19 de marzo de 2005 se dejo constancia del vencimiento del lapso para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda respectivamente.

En fecha 13 de abril de 2005 la ciudadana N.B., plenamente identificada en autos introdujo escrito de promoción de pruebas.

En virtud de la distribución de asuntos realizada por la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio Declina la Competencia a los Tribunales de Mediación y Sustanciación de este Circuito.

En fecha 22 de julio de 2011 el presente asunto es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Posteriormente ordenando tramitar la presente causa conforme al Nuevo Régimen Procesal Transitorio. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2013 se fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 18 de Octubre de 2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes sin embargo por cuanto en las presente causa se encuentran directamente afectados los derechos del beneficiario se da continuidad a la audiencia. En cuanto a las pruebas se incorporan de manera oficiosa las promovidas junto al libelo y se ordena la practica de la prueba pericial consistente en Informe Psicológico y Psiquiátrico a las partes.

En fecha 18 de Diciembre de 2013 de escucha la opinión del beneficiario de autos.

En Audiencia Prolongada de fecha 18 de febrero de 2014, se declara concluida la fase de sustanciación en virtud de haberse agotado el lapso de tres (03) meses tendentes a la sustanciación.

En fecha 19 de febrero de 2014 el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar del N.E.J. en el hogar de la ciudadana N.R.B., igualmente se Autorizo suficientemente a la ciudadana N.R.B. a tramitar documento de identidad en beneficio del n.E.J.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 28 de marzo de 2014 se procedió a darle entrada y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

Llegados el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral de juicio, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en representación de la parte actora

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad legal correspondiente la Juez de Mediación y Sustanciación escuchó la opinión del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes apreciándolo muy comunicativo e inteligente, con desarrollo mental acorde a su edad cronológica, según consta a los folios 71 y 72.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en representación de la parte actora; por una parte, por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano J.G.A.J., no compareció.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la apoderada de la parte actora.

Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las documentales promovidas por la parte actora:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obrante al folio tres (F. 03) donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto.

• Copia simple del Permiso de Enterramiento del Cadáver de Y.L., cursante al folio cuatro (F.04) dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

Consta al folio 84 diligencia suscrita por el Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual se informa que el ciudadano G.A. no acudió al Equipo a solicitar cita con la psicologa.

• DEL INFORME PSICOLOGICO:

Practicado a las partes en juicio, por la Licenciada Fariannis Martinez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde se desprende que el entorno familiar del n.E.J. esta compuesto por su familia materna, dentro de un hogar que le proporciona estabilidad emocional, familiar, salud, educación y un hogar integrador, desarrollando arraigo pertenencia y seguridad dentro de este vinculo, por otro lado, en relación a su padre tiene desconocimiento de esta persona, nunca a existido acercamiento físico u emocional entre ellos por lo que los lazos afectivos no se han creado ante la ausencia del señor.

• DEL INFORME DE SEGUIMIENTO:

Practicado a la parte actora, por la Licenciada Fariannis Martinez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: La señora Barradas le ha proporcionado a su nieto una estabilidad habitacional, afectiva y económica, cubriendo con las necesidades que se le presente al niño, haciéndose cargo del niño desde la muerte de su hija, de forma coordinada con sus otros hijos, representando uno de ellos (Anderson) el arquetipo paterno para el n.E..

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el beneficiario conviven con la ciudadana: N.R.B.F. desde el momento del fallecimiento de su madre, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con el niño, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza del beneficiario aunado al buen ambiente familiar que la rodea, al fallecimiento de la madre biológica y a la desaparición del padre, en consecuencia en pro del interés superior y la estabilidad del n.E.J. por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 08 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: N.R.B.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.971, debe continuar con el cuidado y protección del beneficiario de autos, como así se decide.

En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar del N.E.J. en el hogar de la ciudadana N.R.B. dictada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y que cursa en el cuaderno separado de medidas bajo el numero KHOU-X-2014-000024, la misma se levanta a través de esta Sentencia.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana N.R.B., identificada en autos, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano G.A.J., ya identificado. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana N.R.B. en La Urbanización Los Crepúsculos, Bloque Nº 20, Apartamento 00-02, Parroquia J.d.V., Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en el progenitor ciudadano J.G.A.J., padre del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se ordena el seguimiento de este caso durante un año y realizar la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana N.R.B., y el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días de Mayo de mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 199 -2014 siendo las 02:23 p.m.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Colocación Familiar

KP02-Z-2005-000225

MJPQ/JL/Erika.-

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