Decisión nº 11360 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149°

SOLICITANTE: NERIANA V.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 11.063.419

APODERADA DE LA SOLICITANTE: R.C.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.407.

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE

EXPEDIENTE: 7239

Previa distribución de fecha 11 de julio de 2007, correspondió conocer a este tribunal la Solicitud de PRESUNCION DE MUERTE presentada por la ciudadana NERIANA V.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 11.063.419 de sus familiares A.M.A. y GRAYLYN GIPSI DIAZ ARRATIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.564.700 y V-11.639.872, respectivamente.

Acompañados los recaudos respectivos, el 26/09/2007, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, de todas aquellas personas que se creyeran de algún derecho en el procedimiento.

En fecha 22 de Octubre de 2007, se libró Edicto y se ordenó su publicación en el Diario EL UNIVERSAL, el mismo fue retirado por la apoderada judicial de la parte actora el día 25 del mismo mes y año.

El 31 de enero de 2008, se fijó El edicto a las puertas del Tribunal y la consignación de la última de las publicaciones se realizó mediante diligencia suscrita el 21 de ese mismo mes y año.

La representación del solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2008.

En fecha 23 de abril de 2008, la alguacil de este juzgado dejó constancia de haber entregado en el Tribunal distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el despacho librado para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 20 de Mayo de 2008, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.

El 26 de junio de 2008, se fijó oportunidad para el acto de Informes.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:

PRIMERO

La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:

  1. ) Que en los días 15 y 16 de Diciembre de 1999, debido al deslave que ocurrió en el Estado Vargas, desaparecieron sus familiares A.M.A. y GRAYLYN GIPSI DIAZ ARRATIA;

  2. ) Que desaparecieron de la última residencia donde vivían ubicada en la Calle A.C., N° 13-52, Sector C.d.U., Parroquia Naiquatá del Estado Vargas;

  3. ) Que ha hecho hasta lo imposible para encontrarlas vivas o sus cuerpos sin vida, y al efecto se publicaron sus nombres en un listado de la C.R.V. con ayuda de la C.R.A.;

  4. ) Que fueron publicadas sus fotos a través de la asociación de familiares de personas extraviadas del Estado Vargas “Vamos a Encontrarlos”, lo cual ha sido infructuoso;

  5. ) Que por los motivos antes expuestos es que solicita se admita su solicitud de Presunción de Muerte por Accidente de las ciudadanas A.M.A. y GRAYLYN GIPSI DIAZ ARRATIA, ocurrida en el deslave de los días 15 y 16 de Diciembre de 1999;

  6. ) Finalmente pidió que su solicitud fuera sustanciada conforme a derecho y se ordene la publicación de la misma con el respectivo auto de admisión.

SEGUNDO

El 26/09/2007, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la publicación del Edicto respectivo, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.

El 21/01/2008, la representación de la parte actora consignó el último Edicto publicado en el Diario EL UNIVERSAL

TERCERO

La representación de la solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, específicamente de los reportajes de prensa en los que se evidencia la tragedia ocurrida en el país los días 15 y 16 de diciembre de 1999, en el Estado Vargas;

  2. Promovió Testimoniales de los ciudadanos D.P.A., F.E.C.d.D.S. e I.L..

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 438 del Código Civil establece:

    “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

    La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.

    De la norma antes transcrita tenemos que la presente solicitud fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción del inmueble de las ciudadanas A.M.A. y GRAYLYN GIPSI DIAZ ARRATIA.

    Publicados los Edictos respectivos no compareció persona alguna ante este tribunal.

    Para demostrar el contenido de su pretensión, la solicitante a través de su apoderada, evacuó las testimoniales de los ciudadanos D.P.A., F.E.C.d.D.S. e I.L., quienes declararon afirmativamente acerca de las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora, quedando contestes en:

  3. Que si conocieron a las ciudadanas A.M.A. y GRAYLYN GIPSI DIAZ ARRATIA;

  4. Que les constaba que vivían en la Calle A.C., Urbanización C.d.U.d.E.V.;

  5. Que las ciudadanas A.M.A. y GRAYLYN GIPSI DIAZ ARRATIA, estaban en su casa de habitación cuando una ola grande la cubrió totalmente;

  6. Que no quedó ningún vestigio de la aludida casa, solo rocas quedó en su lugar;

  7. Que desaparecieron como consecuencia del deslave ocurrido en el Estado Vargas en fechas 15 y 16 de Diciembre de 1999, conocido como la Tragedia de Vargas.

  8. Que una ola gigantesca arrasó la casa de habitación de las prenombradas ciudadanas y éstas se encontraban en su interior;

  9. Que les consta lo sucedido por haber presenciado la dolorosa escena;

  10. De dichas exposiciones, así como de los demás documentos acompañados a los autos se evidencia plenamente que las ciudadanas A.M.A. y GRAYLYN GIPSI DIAZ ARRATIA, desaparecieron y presuntamente murieron en la tragedia de Vargas ocurrida los días 15 y 16 de Diciembre de 1999.

    Estas probanzas aportadas llevan al ánimo de esta Juzgadora la convicción de que las ciudadanas A.M.A. y GRAYLYN GIPSI DIAZ ARRATIA, desaparecieron en la mencionada tragedia y por ende, presuntamente, han muerto, por lo que considera procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECLARA.

    Por las consideraciones que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte presentada por la ciudadana NERIANA V.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 11.063.419.

SEGUNDO

La MUERTE POR ACCIDENTE de las ciudadanas A.M.A. y GRAYLYN GIPSI DIAZ ARRATIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.564.700 y V-11.639.872, respectivamente, quienes perdieron la vida en la tragedia de Vargas acaecida los días 15 y 16 de diciembre de 1999.

TERCERO

Conforme lo prevé el artículo 479 del Código Civil, se ordena Oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a su inserción.

CUARTO

Conforme a la norma antes citada se ordena la publicación del presente fallo en el Diario EL UNIVERSAL, a los fines de notificar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la declaración de muerte de las A.M.A. y GRAYLYN GIPSI DIAZ ARRATIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.564.700 y V-11.639.872, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198º y 149º.

LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 01:20 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/yasmila

Exp 7239

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