Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000905

Vista la demanda de acción de protección incoada por los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente representados por sus padres NERINA PASQUALINI DE PORTANTIERI Y R.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.415.762 y 8.216.341, respectivamente y domiciliados en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Río, Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la Asociación Civil Centro I.V.d.O., debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo segundo, Protocolo primeo, en fecha 07 de noviembre del año 1961, representada legalmente por el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.301.446, en su carácter de Presidente de la Asociación. este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, para admitir la misma hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En lo que respecta a los legitimados la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, le ha concedido a ciertos miembros del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente, la atribución de incoar acciones de Protección, cuando se amenacen o se violen derechos colectivos o difusos, y solo esa atribución la detentan : 1) el C.N. de derechos de Niños, Niñas y Adolescente, (artículo 134 y 137 literal m), 2) los Consejos Municipales de Derechos (artículo 147 literal K) y L), 3) el Ministerio Público, cuya atribución le esta dada por el artículo 170-A ), 4) la Defensoría del Pueblo, articulo (170-A literal H) y 5) los Consejos Comunales y demás forma de organización popular, pero en ningún momento y en ninguno de los articulados se le concede esta legitimación a los particulares, y esta situación ocurría en forma similar con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., es por ello que esta Juzgadora considera que los niños, de marras debidamente representados, no tiene la cualidad ni el interés legítimo de incoar acciones de Protección: SEGUNDO: El Parágrafo Quinto del articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece y define la Acción judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes como aquella que se realiza contra hechos, acto u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños niñas y adolescentes. Y el artículo 178 ejusdem, señala: que en los asuntos previstos en los parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, de esta ley deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley. Y esas regulaciones específicas son las contenidas en el artículo 318 y siguientes de la ley especial citada. A todas luces es importante aclarar que la acción de protección se intenta cuando hay VIOLACION DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, en este caso, son dos niños, individualmente considerados, los que supuestamente se ven afectados por las decisiones tomadas por el tribunal Disciplinario del Club I.V., y de la fundamentación jurídica se observa que los derechos alegados, solo afectan a los solicitantes, en este caso menores de edad ,por lo que esta Juzgadora, considera que se ven afectados derechos individuales de los Niños, Niñas y Adolescente, y en caso , el órgano competente, es un órgano administrativo, que forma parte del Sistema rector Nacional de Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOELSCENTES (artículo 129 de la LOPNNA) , los cuales funcionan en todos los municipios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 125, se define las medidas de protección como “ aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños , niñas o adolescente, individualmente considerado, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos, “, subrayado nuestro; y las acciones de protección van destinada como lo señala el referido artículo 177 parágrafo quinto, cuando los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas amenacen o violen derechos colectivos o difusos. En el caso planteado, se observa que siendo los demandados niños y niñas individualmente considerados, donde denuncias una serie de hechos o supuesta violación de derechos, los cuales se encuentran especificados en el libelo de la demanda, es evidente que se trata de una supuesta amenaza o violación d e derechos individuales, mas no de tipo colectivo o difuso para que proceda la acción de protección. Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN, incoada por los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente representados por sus padres NERINA PASQUALINI DE PORTANTIERI Y R.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.415.762 y 8.216.341, respectivamente y domiciliados en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Río, Casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la Asociación Civil Centro I.V.d.O., debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo segundo, Protocolo primeo, en fecha 07 de noviembre del año 1961, representada legalmente por el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.301.446, en su carácter de Presidente de la Asociación, y en consecuencia, se insta a los interesados acudir ante el órgano administrativo competente a saber C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, para que sean estos quienes estudien, procesen y evalúen si en efecto existe amenaza o violación de los derechos individuales de los niños:

Y así se decide.-

La Jueza,

Abog. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño

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