Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000445.-

Parte Actora: Ciudadano N.E.B.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 7.739.167.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogados en ejercicio J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.635.-

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.D.E.N.E..-

Apoderado de la parte demandada: Sin representación alguna.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano N.E.B.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.G., siendo debidamente admitida el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de ésta circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona de la Alcaldesa del Municipio Díaz y del Sindico Procurador, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo debidamente notificados en fecha 08 de octubre de 2010. En fecha 15 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto goza de las mismas prerrogativas del estado conforme al articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, conforme al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se tiene como contradicha, concediéndosele a la demandada el lapso de cinco días, a los fines de que consigne la contestación de la demanda, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por la parte actora al expediente. En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejo constancia de que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda, ordenado su remisión al juzgado de juicio.

En fecha 17 de enero de 2011, fue recibido por ante este juzgado de juicio, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo el 09 de marzo de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto integro del presente fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega que en fecha 17 de mayo del año 2005, inicio a prestar servicios como Adjunto de Mantenimiento contratado cumpliendo con una jornada diurna de ocho horas diarias, comprendidas desde las 8:30 A.M. con media hora para el almuerzo, hasta las 3:00 p.m. de Lunes a Viernes, con un salario de Mil doscientos cincuenta y ocho bolívares, que en fecha 21 de febrero de 2008, fue despedido injustificado e ilegalmente por el ciudadano M.C., encontrándose amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el articulo 449 y 451 y la inamovilidad laboral promulgada en el decreto presidencial, ya que ejercía el cargo de Secretario de Reclamos del Sindicato de trabajadores de dicha alcaldía; solicitando en fecha 26 de febrero de 2008, el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, y la demandada no cumplió con la misma ya que al momento de la ejecución del reenganche el Director de Personal M.C. manifestó que no acataba la orden emanada por la Inspectoria del trabajo, iniciándose el procedimiento de multa, resolviéndose en fecha 11 de marzo de 2010, por lo que vista la negativa de la parte demandada, es que demanda el cobro de todo y cada uno de los derechos laborales que le corresponden, que mantuvo durante cinco años y tres meses, dado que estamos en presencia de un trabajador permanente, tutelado por fuero sindical, siendo derechos irrenunciables establecidos conforme articulo 89 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fundamenta su demanda en La Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en los articulo 87 al 92 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 60, 67, 68, 70, 74, 79, 99, 104, 108, 125, 144, 146, 147, 174, 185, 195, 219, 223 y 224 y lo solicita a razón de que inicia su relación laboral el 17 de mayo de 2005 como adjunto de mantenimiento, devengando un salario de Bs. 400, para el 2006 pasa a devengar 600 bs. Al inicio del año 2007 es ascendido al cargo de Fiscal de la Sindicatura Municipal, teniendo una remuneración de Bs. 800, luego para el año 2008 es pasado al departamento de catastro a ejercer el cargo de Fiscal de Catastro, para el año 2009 pasa a devengar la cantidad de Bs. 1.004,00; para el año 2010 alcanza a devengar la cantidad de Bs. 1.258,00.-

Alega que en virtud de los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita en el año 1996 y 1998, aun vigente, le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 125 de la Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Antigüedad y antigüedad Adicional, Intereses por Antigüedad, Vacaciones Vencidas, desde el 17 de mayo 2005 al 17 de Mayo de 2010; utilidades 2008 al 2010; Cesta Tickets de los años 2008 al 2010, beneficios de útiles escolares, dotación de uniformes, juguetes, salarios caídos, por un monto total de Bolívares Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 138.172,20); más los honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso que estimo en cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 41.451,66), más la indexación e intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-

En este sentido, tenemos que en el presente caso, que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de la no contestación de la demanda en la oportunidad legal y de la incomparecencia a la audiencia de juicio, en razón a los privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por el demandante, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 154 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de la contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas a la que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes

… (omisis).-

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A” escrito de fecha 21-02-2008, cursante al folio 47.- Documental esta de la cual se desprende que la demandada prescinde de los servicios del actor, señalando la parte actora que no hubo abandono de trabajo y que estaba amparado por fuero sindical, en tal sentido de conformidad con previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado Nro “A2” Boleta de Inscripción del Sindicato. cursante al folio (48). Documental esta de la cual se desprende que el actor formaba parte de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Municipio Díaz, y que goza de inamovilidad laboral, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado Nro “A3” toda la documentación hechos durante el proceso efectuado en la inspectoria del trabajo. cursante a los folios 41 al 46. Documental esta de la cual se desprende que el actor solicito ante el órgano administrativo el reenganche, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado Nros.

A 4” Desición de fecha 11 de marzo de 2010, revisar en que folio consta 159 al 163. Documental esta de la cual se desprende que la inspectoría del trabajo del estado nueva esparta declara Infractor a la parte demandada y le condenó a cancelar la cantidad de Bs. 1.598,00, en tal sentido de conformidad con previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcados “B” copia certificada del expediente de la p.A. Nº 155, emanada de la inspectoria del trabajo, que acompaña el expediente 047-2008-0-0300. cursante 139 al 151; de esta documental se desprende que la Inspectoria del trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche realizada por el actor, en tal sentido de conformidad con previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado” B1” copia certificada del expediente 047-2009-06-00414. cursante en los folios 162 al 163, en cuanto esta documental se desprende la desición del órgano administrativo, mediante la cual se impone la multa a la parte demandada, en tal sentido de conformidad con previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado” B” Copia Certificada de la Orden de Reenganche folios 139 al 142.- Se puede constatar que el actor en su escrito de promoción, promovió la presente documental dos veces y la misma ya fue previamente valorada.-

• Acta de Visita de Inspección emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de fecha 23 de Octubre 2009. Cursante a los folios 152-153.- En cuanto esta documental, se desprende que el órgano administrativo se trasladado a la sede de la demandada a ejecutar el reenganche, en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Notificación efectuada al representante legal de la Alcaldía del Municipio A.D., de la p.a. sanción 00034-10, de fecha 11 de marzo de 2010.- Cursante al folio124.- En cuanto esta documental se desprende que el órgano administrativo remitió a la parte demandada la p.a. N° 00034-10, en virtud de la multa interpuesta; en tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Expediente administrativo Nº 047-2009-01-00-300. Se desprende de autos copias certificadas de la totalidad del expediente que contiene el procedimiento interpuesto por el actor ante la inspectoria del trabajo, el cual le merece pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en virtud de que la accionada tenía la carga de desvirtuar los alegatos del actor y no lo hizo dado su incomparecencia, tanto a la fase preliminar como a la audiencia oral y pública, ni aportó pruebas alguna; sin embargo este Juzgado en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, a tenor del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tuvo como contradichos los hechos alegados por la parte actora, los cuales quedaron demostrados a favor del actor con el valor probatorio que arrojan las documentales anteriormente señaladas, de las cuales se desprende que el ciudadano N.E.B.G. prestó servicios para la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E., desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en la cual es despedido y solicita ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta la calificación del despido al que fue objeto, por lo que la Inspectoria del Trabajo de este estado, en fecha 11 de Septiembre de 2009, declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los Salario Caídos, ordenando su inmediato reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación; lo cual la parte demandada no acató, por lo que el actor procede a reclamar sus prestaciones, en consecuencia, de acuerdo al principio Iure Nuvia curia, este juzgado procedió a revisar los montos y conceptos reclamados por el actor, el cual reclama en base a la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de dicha Alcaldía , por lo que considera necesario esta Juzgadora traer a colación un extracto de la Sentencia N° 535 de de fecha 18/09/2003. “ Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En este caso, la Convención Colectiva, perteneciente al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta (SITBOMDI), en la cual se encuentra incluido el actor, ha sido suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo de este estado; la misma ha cumplido con las formalidades legales para su aplicación por lo tanto tiene carácter Jurídico.

Ahora bien, en relación con las Convenciones Colectivas, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, de nuestro m.T.S.d.J., que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así mismo cabe señalar lo contemplado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primera parte; Las estipulaciones de la Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

En tal sentido, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos tomando en cuenta el salario de Bs. 1.223,89; el cual quedo probado en autos, aplicándole para el calculo de dichos conceptos la Convención Colectiva, perteneciente al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano del Municipio A.D.d.E.N.E. (SITBOMDI).

• Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 320 días, la cantidad de Bs. 10.413,09.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 89 días, la cantidad de Bs. 3.630,87.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 90 días, la cantidad de Bs. 3.671,67.-

• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 91 días, la cantidad de Bs. 3.712,47.-

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 15,33 días, la cantidad de Bs. 624,54.-

• utilidades 2008, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 85 días, la cantidad de Bs. 3.467,69.-

• utilidades 2009, conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 85 días, la cantidad de Bs. 3.467,69;

• utilidades fraccionadas, conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la convención colectiva, le corresponde 49,58 días, la cantidad de Bs. 2.022,82;

• útiles escolares, la cantidad de Bs. 660,00; según lo previsto en la convención colectiva.-

• Juguetes la cantidad de Bs. 900,00; según lo previsto en la convención colectiva.-

• dotación de uniformes la cantidad de Bs. 420,00; según lo previsto en la convención colectiva.-

• Cesta Tickets 2008, la cantidad de Bs. 2.951,95.-

• Cesta Tickets 2009, la cantidad de Bs. 3.780,00.-

• Cesta Tickets 2010, la cantidad de Bs. 2.502,50.-

• Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo previsto en la convención colectiva 150 días por la cantidad de Bs. 7.768,30.-

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en la convención colectiva, 60 días por la cantidad de Bs. 3.107,32.-

Para un monto total a cancelar al actor de Cincuenta y Tres mil ciento uno con noventa y un céntimos. (Bs. 53.101,91).-

Por último, en cuanto a los salarios caídos reclamados, esta Juzgadora en aplicación a los reiterados criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la p.a., ordena el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de la Interposición de la demanda, es decir el 11 de agosto del 2010, fecha en la cual el actor renuncia al reenganche, debiéndose Tomar en cuenta el último salario devengado por el actor, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

En Virtud de todas las consideraciones precedentes y por los razonamientos ante expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por la Ciudadano N.E.B.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.D.E.N.E..- SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo, así como el pago de los salarios caídos.- TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, hasta el 11-08-2010. Así mismo deberá cancelar los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde el 11-08-2010, fecha en la cual el actor renuncia al derecho de ser reenganchado hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.- CUARTO: En cuanto a la indexación o corrección monetaria ha sido criterio Vinculante de la sala constitucional que este concepto no procede por cuanto la demandada es un ente municipal, como es notorio que no tiene ingresos para ser condenado por este concepto.- QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.- SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria,

En esta misma fecha (16/03/2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,

AA/yvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR