Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2006-000279

DEMANDANTE: N.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3436.325, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.404, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADO:

Empresa CB R.E., S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 86, Tomo 313-A Qto., en su condición de empresa Administradora del Condominio de la Torre BVC, representada por la ciudadana N.B.Y., en su condición de Gerente Administradora.-

MOTIVO: Acción de Nulidad de Acuerdo (Apelación).-

La presente causa se contrae al recurso de apelación incoado por el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, en su carácter de apoderado judicial de la denominación social CB R.E., S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 86, Tomo 313-A, Qto., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acuerdo que incoara por ante ese Tribunal el ciudadano N.A.R.M., en su carácter de copropietario de la oficina 6-R, ubicada en la planta (06) de la Torre BVC, ubicada en la avenida Intercomunal, sector las Garzas, Lechería, Estado Anzoátegui; debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio D.B.U., Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer trimestre del año 2002, en contra de la Empresa CB R.E., S.A., en su carácter de Administradora y mandataria de la Comunidad de Copropietarios del Condominio de la Torre BVC, en la persona de su representante legal, N.B.Y., en su condición de Gerente Administradora.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa; ello en virtud de la Recusación interpuesta por el demandante, ciudadano N.A.R.M., contra el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le tocara conocer por distribución de la presente apelación.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Expuso la parte demandante en su libelo, que en fecha 21 de junio de 2005, recibió una misiva enviada por la Junta de Condominio Torre BVC, contentivo de una carta consulta, realizada con el fin de aprobar los honorarios, así como también, ratificar en el cargo a la Empresa Administradora de la mencionada Torre BVC “CB R.E., S.A.,” ratificar el contrato de ejecución de proyecto de Planta Eléctrica, ratificar a las empresas de servicios de mantenimiento: de aire acondicionado, de limpieza, sanitaria y ascensores y ratificar a la empresa de vigilancia, en cuyo documento de consulta se establecieron los montos del costo de los diferentes servicios prestado. Procedió a impugnar el referido acuerdo, producto de la referida Carta Consulta a su decir: 1.- Por violación del Documento de Condominio, en su artículo 36, en razón de que La Junta de Condominio de la Torre BVC, ya había aprobado los contratos, y por tanto no debían ser sometidos nuevamente a consulta.

  1. - Por violación del Documento de Condominio, en su artículo 7, en razón de que el mismo, ya establece y determina la garantía que debe prestar el Administrador, y su procedimiento a seguir.

  2. - Por Violación al Documento de Condominio, en su artículo 9, en razón de que dicho artículo establece que, el administrador tendrá la remuneración que establezca la Asamblea de Propietarios, por tanto este punto no debía ser motivo de consulta.

  3. - Por violación de la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 23, en razón de que la misma establece, que las consultas a los Propietarios, deberán ser realizadas por el Administrador, y en el presente caso, había sido realizada por el Presidente de la Junta de Condominio Torre BVC, lo que contraviene lo dispuesto en la citada Ley.

  4. - Por violación de la Ley de Propiedad Horizontal, en el último aparte de su artículo 23, en razón de que el ciudadano M.A., como Presidente de la Junta de Condominio Torre BVC, no tiene carácter para realizar la consulta, y asimismo no cumplió con las formalidades de Ley.

  5. - Por cuanto en la referida Carta Consulta, de la cual se exige la nulidad, no existió la oportunidad para que los copropietarios pudiesen afirmar una pregunta y negar otra, además se formularon las mismas de forma ambigüa, y no se cumplieron las formalidades de Ley.

    Fundamentó su acción de nulidad en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en los artículos 7, 9 y 36 del Documento de Condominio de la Torre BVC.

    Finalmente expuso, que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, procedía a impugnar el acuerdo producto de la carta consulta emitida en fecha 20 de junio de 2005, por el ciudadano M.A.H., en representación de la Junta de Condominio de la Torre BVC y enviada para la consideración de los copropietarios con fecha 21 de junio de 2005, por la empresa administradora CB R.E., y por ello solicitó: anular el acuerdo producto de la Carta Consulta; no asentarlo en el libro de acuerdos del condominio Torre BVC, lo cual fue solicitado por el ciudadano M.A.H., en nombre de la Junta de Condominio Torre BVC, según la correspondencia enviada con fecha 27 de julio del 2005; que se cumplan los acuerdos aprobados en la Asamblea de Copropietarios, de fecha 08 de octubre de 2004; solicitó asimismo, se declare la nulidad de la consulta y se efectué la reunión de la Junta de Condominio para que se ajuste a derecho, y se cumpla con lo establecido en la Asamblea de Copropietarios y se restituya el estado de derecho.

    Estimó la demanda en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), ahora tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

    Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó la citación de rigor.

    En fecha 12 de enero de 2006, el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CB R.E., S.A., parte demandada, procedió a contestar la demanda, lo que hizo en los siguientes términos: En su capítulo primero, admitió que el demandante, era copropietario de la oficina 6R de la Torre BVC; admitió que la Junta de Condominio de la Torre BVC, remitió en fecha 21 de junio de 2005, una carta consulta a los copropietarios de ésta, cuyo contenido corresponde a los señalados por el demandante; admitió que las resultas de la consulta le fueron notificadas al demandante, y a los demás copropietarios de la Torre BVC, en fecha 27 de julio de 2005; admitió que su representada fungía como administradora de la Torre BVC.

    En su capítulo segundo, expuso que la Ley de Propiedad Horizontal, establece que el gobierno de la comunidad de copropietarios de un inmueble tiene 3 niveles: El nivel superior que lo integra la comunidad de propietarios, y que la misma manifiesta sus opiniones o decisiones, inicialmente a través de consultas y supletoriamente a través de la Asamblea de Propietarios; el nivel intermedio que corresponde a la Junta de Condominio, cuyas funciones primordiales son las del control del administrador del condominio, a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 del Documento de Condominio y del artículo 4 del Reglamento del Condominio; y el tercer nivel corresponde al administrador, cuyas funciones primordiales son la de administrar las cosas comunes de la Torre BVC. Expuso además, que en virtud de lo anteriormente expuesto, rechazaba, contradecía y negaba que con la Consulta se hubiere violado el artículo 36 del Documento de Condominio de la Torre BVC. Que si bien era cierto que el 8 de octubre de 2004, se había celebrado la Asamblea de copropietarios, en la cual se acordó que fuere la Junta de Condominio quien decidiere respecto de la contratación de la administradora y de las restantes empresas que prestan servicios al condominio, no era menos cierto que no era contrario a la Ley, que el mismo órgano que tomó la decisión, valía decir, la comunidad de propietarios, podía a través de cualquiera de los dos mecanismos que le permitía la Ley, es decir, la consulta o asamblea, ratificar, rectificar, aclarar o modificar, alguna decisión precedentemente adoptada por esa comunidad. Que por tanto, haber sometido nuevamente a consulta de la comunidad de propietarios un punto previamente decidido por ella, en modo alguno vulneraba el documento de condominio en los términos citados por el demandante. Que la designación del administrador conforme a la Ley y al Documento de Condominio de la Torre BVC, corresponde a la comunidad de copropietarios y no a la Junta de Condominio, de forma tal que, si fue la comunidad la que acordó designar a su mandante, mal podría ser declarada nula la misma. Rechazó, contradijo y negó que, con la consulta se hubiere vulnerado el Reglamento de Condominio de la Torre BVC, al fijarle mediante dicho mecanismo la garantía que debe prestar el administrador de la comunidad, ya que la misma mayoritariamente decidió respecto a ella. Igualmente rechazó, contradijo y negó que al fijarle la comunidad de propietarios a través de la consulta, la remuneración al administrador del condominio, se hubiere vulnerado el artículo 9 del Reglamento de Condominio de la Torre BVC. Rechazó, contradijo y negó que, por el hecho de que por haber suscrito la consulta el Presidente de la Junta de Condominio, aquella fuere nula. Que en el aparte 2, del artículo 4 del Reglamento de Condominio, establece que la Junta de Condominio ejercerá las funciones del administrador de ésta cuando lo considere conveniente. Que al ser ello así, el Presidente de la Junta de Condominio, ejerció a plenitud las facultades del administrador, por lo cual debe declararse sin lugar el pedimento de nulidad formulado por el demandante. Finalmente, rechazó, contradijo y negó que se hubiere incumplido con la Ley de Propiedad Horizontal, al suscribir el Presidente de la Junta de Condominio, la carta de notificación de las resultas de la Consulta, puesto que él actuó acogiéndose a las previsiones del citado artículo 4 del Reglamento de Condominio de la Torre BCV.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    En la oportunidad de presentar informes, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

    En fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acuerdo interpuesta por el abogado N.A.R.M., en contra de la Empresa CB R.E., S.A, anteriormente identificados, y declaró nula la consulta, declaró nulo el acuerdo derivado de la referida consulta, y ordenó no asentarlo en el Libro de Acuerdos del Condominio Torre BVC, asimismo ordenó cumplir los acuerdos aprobados en la Asamblea de copropietarios de fecha 08 de octubre de 2004, y ordenó efectuar la reunión de la Junta de Condominio para que se ajuste a derecho, y se cumpla con lo establecido en la asamblea de copropietarios y se restituya el estado de derecho, por último condenó en costas a la demandada; ello entre otros, en virtud de que el punto a decidir, era de mero derecho, si hubo o no hubo vulneración de la Ley al realizarse la consulta en referencia, por lo que señaló dicha juzgadora, que el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece las atribuciones y funciones de una Junta de Condominio, y que en el caso que nos ocupa se apreciaba claramente que el día 8 de octubre de 2004, la Asamblea de Copropietarios había decidido por unanimidad, delegar las atribuciones en relación a los puntos consultados a la Junta de Condominio, es decir, que ésta tendría la facultad para decidir sobre los mismos. Que sin embargo la Junta de Condominio, decidió realizar una consulta en fecha 22 de junio de 2005 y someter a los condóminos los puntos para los cuales había sido previamente autorizada. Que en torno a ese punto, tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley en sus artículos 23 y 22, se evidencia que la consulta a los condóminos es una forma válida para tomar decisiones, toda vez que conforma se evidenciaba del acta que se levantara en fecha 8 de octubre de 2004, no se designó administrador alguno, por lo que la Junta de Condominio por atribución de la Ley (artículo 18, literal c), estaba autorizada para llevarla a cabo; que no obstante a ello y si bien lo expuesto era cierto, no era menos cierto que la Junta de Condominio, es un órgano colegiado que conforme a la Ley y al artículo 5 del Reglamento de Condominio de la Torre BVC, debía tomar la decisión de realizar la consulta en referencia, por la decisión mayoritaria de sus tres miembros principales, es decir, dos de tres; y que por cuanto no constaba de las actas procesales, que la realización de dicha consulta haya obedecido a la decisión de éstos, sino que tal como expusiera el actor en su libelo de demanda, al actuar así el Presidente de la Junta de Condominio, había violentado tanto la Ley de Propiedad H. como el propio Reglamento de Condominio al realizar la consulta en referencia, puesto que no consta que la realización de ésta haya sido derivada de un acuerdo mayoritario precedente tomado por los miembros principales de la Junta de Condominio.

    La parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado G.O.N., apeló en fecha 02 de marzo de 2006, de la referida decisión dictada, y una vez oída dicha apelación y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

    En fecha 18 de octubre de 2007, el abogado N.R.M., parte demandante, introdujo escrito de recusación, en virtud de que, a su decir poseía conocimiento de la existencia de una amistad entre el ciudadano Juez, Henry Agobian Viettri y los abogados que conforman el escritorio jurídico “Gonzalo Oliveros & Asociados”.

    Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el pre-citado Tribunal ordenó remitir, mediante oficio, el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, a los fines de su respectiva distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la causa como Tribunal de alzada.

    Ahora bien, el Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente causa, pasa a analizar los siguientes hechos:

    En la causa bajo estudio de este Tribunal, se observa que, la parte demandante, ciudadano N.R.M., procedió a interponer Acción de Nulidad de Acuerdo, producto de la carta consulta de fecha 21 de junio de 2005, enviada para la consideración de los copropietarios de la Torre BVC, por la empresa administradora CB R.E., por cuanto a su decir:

  6. - Por violación del Documento de Condominio, en su artículo 36, en razón de que La Junta de Condominio de la Torre BVC, ya había aprobado los contratos, y por tanto no debían ser sometidos nuevamente a consulta.

  7. - Por violación del Documento de Condominio, en su artículo 7, en razón de que el mismo, ya establece y determina la garantía que debe prestar el Administrador, y su procedimiento a seguir.

  8. - Por Violación al Documento de Condominio, en su artículo 9, en razón de que dicho artículo establece que, el administrador tendrá la remuneración que establezca la Asamblea de Propietarios, por tanto este punto no debía ser motivo de consulta.

  9. - Por violación de la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 23, en razón de que la misma establece, que las consultas a los Propietarios, deberán ser realizadas por el Administrador, y en el presente caso, había sido realizada por el Presidente de la Junta de Condominio Torre BVC, lo que contraviene lo dispuesto en la citada Ley.

  10. - Por violación de la Ley de Propiedad Horizontal, en el último aparte de su artículo 23, en razón de que el ciudadano M.A., como Presidente de la Junta de Condominio Torre BVC, no tiene carácter para realizar la consulta, y asimismo no cumplió con las formalidades de Ley.

  11. - Por cuanto en la referida Carta Consulta, de la cual se exige la nulidad, no existió la oportunidad para que los copropietarios pudiesen afirmar una pregunta y negar otra, además se formularon las mismas de forma ambigüa, y no se cumplieron las formalidades de Ley.

    Ahora bien, la parte demandada, empresa CB R.E., S.A., por su parte esgrimió como argumento de su defensa, entre otros los siguientes: Que la Ley de Propiedad Horizontal, establece que el gobierno de la comunidad de copropietarios de un inmueble tiene 3 niveles: El nivel superior que lo integra la comunidad de propietarios, y que la misma manifiesta sus opiniones o decisiones, inicialmente a través de consultas y supletoriamente a través de la Asamblea de Propietarios; el nivel intermedio que corresponde a la Junta de Condominio, cuyas funciones primordiales son las del control del administrador del condominio, a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 del Documento de Condominio y del artículo 4 del Reglamento del Condominio; y el tercer nivel corresponde al administrador, cuyas funciones primordiales son la de administrar las cosas comunes de la Torre BVC. Expuso además, que en virtud de lo anteriormente expuesto, rechazaba, contradecía y negaba que con la Consulta se hubiere violado el artículo 36 del Documento de Condominio de la Torre BVC. Que si bien era cierto que el 8 de octubre de 2004, se había celebrado la Asamblea de copropietarios, en la cual se acordó que fuere la Junta de Condominio quien decidiere respecto de la contratación de la administradora y de las restantes empresas que prestan servicios al condominio, no era menos cierto que no era contrario a la Ley, que el mismo órgano que tomó la decisión, valía decir, la comunidad de propietarios, podía a través de cualquiera de los dos mecanismos que le permitía la Ley, es decir, la consulta o asamblea, ratificar, rectificar, aclarar o modificar, alguna decisión precedentemente adoptada por esa comunidad. Que por tanto, haber sometido nuevamente a consulta de la comunidad de propietarios un punto previamente decidido por ella, en modo alguno vulneraba el documento de condominio en los términos citados por el demandante. Que la designación del administrador conforme a la Ley y al Documento de Condominio de la Torre BVC, corresponde a la comunidad de copropietarios y no a la Junta de Condominio, de forma tal que, si fue la comunidad la que acordó designar a su mandante, mal podría ser declarada nula la misma. Rechazó, contradijo y negó que, con la consulta se hubiere vulnerado el Reglamento de Condominio de la Torre BVC, al fijarle mediante dicho mecanismo la garantía que debe prestar el administrador de la comunidad, ya que la misma mayoritariamente decidió respecto a ella. Igualmente rechazó, contradijo y negó que al fijarle la comunidad de propietarios a través de la consulta, la remuneración al administrador del condominio, se hubiere vulnerado el artículo 9 del Reglamento de Condominio de la Torre BVC. Rechazó, contradijo y negó que, por el hecho de que por haber suscrito la consulta el Presidente de la Junta de Condominio, aquella fuere nula. Que en el aparte 2, del artículo 4 del Reglamento de Condominio, establece que la Junta de Condominio ejercerá las funciones del administrador de ésta cuando lo considere conveniente. Que al ser ello así, el Presidente de la Junta de Condominio, ejerció a plenitud las facultades del administrador, por lo cual debe declararse sin lugar el pedimento de nulidad formulado por el demandante. Finalmente, rechazó, contradijo y negó que se hubiere incumplido con la Ley de Propiedad Horizontal, al suscribir el Presidente de la Junta de Condominio, la carta de notificación de las resultas de la Consulta, puesto que él actuó acogiéndose a las previsiones del citado artículo 4 del Reglamento de Condominio de la Torre BCV.

    Este Tribunal analizadas y revisadas todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, observa que:

    En cuanto a la nulidad solicitada de la consulta realizada, en fecha 21 de junio de 2005, por la Junta de Condominio Torre BVC, al folio N° 5 al 7, del presente expediente, corre inserta copia simple, contentiva de la comunicación o consulta en referencia, copia ésta la cual al ser reconocida como admitida, por la parte demandada en su particular segundo del capítulo primero de su escrito de contestación de la demanda, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    De igual forma observa este Tribunal, que dicha Consulta se encuentra suscrita por el ciudadano M.A.H., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Torre BVC, en tal sentido observa asimismo este Tribunal, lo dispuesto en el artículo 2 y 5 del Reglamento de Condominio, que cursa en autos a los folios N° 8 al 11, del presente expediente, en copia simple de una instrumental pública, la cual al no ser impugnada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio; los cuales disponen respectivamente, el número de miembros que integraran la Junta de Condominio y establece entre otros, que las decisiones de dichos miembros de la Junta de Condominio se tomarán por mayoría, es decir, al entender de este Juzgador, dos de tres.

    Ahora bien, como se dijo anteriormente analizadas las actas que comprenden la presente causa, evidencia este Tribunal que la parte demandada, en ningún momento demostró o probó en autos que la decisión de realizar dicha Carta Consulta a los propietarios de la Torre BVC, haya sido una decisión tomada por la Junta de Condominio en forma colegiada, es decir no consta en autos que la misma haya sido tomada por la mayoría de sus miembros tal y como lo dispone el Reglamento de Condominio de dicha Torre BVC, en su artículo 5, y tal como lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 18, cuando establece entre otros que: “La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos…”.

    Ahora bien sentado lo anterior, y constatado por este Juzgado que la referida consulta, violentó lo dispuesto en la Ley y la norma establecida en el artículo 5 del Reglamento de Condominio de la Torre BVC, debe forzosamente esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    DECISIÓN.-

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, en su carácter de apoderado judicial de la denominación social CB R.E., S.A., parte demandada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de febrero de 2006, y en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la referida sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en el presente proceso de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones de las mismas, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.

    Regístrese y publíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.G.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R..

    En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2:39 pm., previa las formalidades de Ley.- Conste,

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R..

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