Decisión nº 1307-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2004

AÑOS: 194° y 145°

CAUSA N° 10C-147-04-S DECISIÓN N° 1307-04

Vista la solicitud de entrega de vehículo, propuesta por la ciudadana Y.Q.A., Abogado en ejercicio y de éste domicilio, Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 46.494, actuando en nombre y representación del ciudadano N.A.P.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.711.486, según Poder Especial que riela en actas, invocando el carácter de propietario del vehículo: MARCA CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MODELO CAVALIER; USO PARTICULAR; AÑO 1998; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF5249WV318457; SERIAL DEL MOTOR 9WV318457; PLACA GAP- 87B, el cual manifiesta le pertenece conforme a Documento Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo de fecha 24 de Marzo de 2003, anotado bajo el N° 78, Tomo 15 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano E.U.F., actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo R.O. de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO vende al solicitante, correspondiendo los datos del vehículo al señalado en el Certificado de Registro de Vehículo N° 3403105 de fecha 30 de Agosto de 2001 a nombre de SEGUROS CATATUMBO, C.A.; destacando además que el vehículo en cuestión fue adquirido por el ciudadano mencionado como siniestrado.

Vistos igualmente las actuaciones recibidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Investigación signada bajo el N° 24-F9-1201-04, que guardan relación con las practicadas por organismos policiales sobre dicho vehículo, consistentes en:

  1. - Acta Policial que corre inserta al folio (15) de fecha 20-07-04, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) ESCORCIA CATALÁN MARLON Y DG (GN) M.A.J.C., efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quién da inicio a la investigación correspondiente relacionada con la Retención del vehículo en cuestión Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color azul, y mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 16:00 horas de la tarde del día de ayer, encontrándonos de comisión, instalando un punto de Control Móvil en el Centro de la Paz, Municipio J.E.L., cuando observaron acercarse el vehículo en cuestión, indicándole a su conductor que estacionara el vehículo a un lado de la vía para efectuarle la revisión de los documentos y seriales del vehículo, una vez identificado el conductor este resulto ser y llamarse N.S.M.R., presentando los documentos originales de un Certificado de Registro Automotor a nombre de Seguros Catatumbo, C.A., el cual tiene impresos los datos y características del vehículo cuestionado. Luego se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo, detectándose que el Serial de la caja de velocidades (Hidromático), que fue devastado en su totalidad, apreciando solamente en el area destinada para dicha troquelación rastros de esmeril o limadura, acción mediante la cual fue eliminado, no lográndose identificación real de dicha pieza, presumiéndose que se cometió uno de los delitos Previsto y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, motivo por el cual se procedió al traslado del vehículo y su conductor hasta la sede del Comando, siendo remitidas la actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - Corre Inserta a los folios (21 al 23), Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo de fecha 20-07-04, suscrita por los expertos reconocedores en Materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores, funcionarios C/2 (GN) ESCORCIA CATALÁN MARLON Y DG (GN) M.A.J.C., efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; en la cual se evidencia que la Unidad presenta:

  3. - Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos Alfanuméricos 8Z1JF5249WV318457 (ORIGINAL).

  4. - Presenta el Serial del Motor signado con los dígitos 9WV318457 (ORIGINAL).

  5. - El Serial de la Caja de Velocidades, se encuentra (DEVASTADO).

  6. - El Serial de Seguridad o FCO, signado con los caracteres alfanuméricos C1 2287, se encuentra (ORIGINAL).

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la devastación de la Caja de Velocidades evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito puede identificarse plenamente; y por cuanto de las presentes actuaciones destaca también el hecho de que el referido vehículo fue adquirido por el ciudadano N.A.P.A., por medio de la Empresa Seguros Catatumbo, como siniestrado, evidenciándose de autos que el ciudadano mencionado es el único propietario tal como consta de la Cadena Documental presentada por el mismo, no pudiéndose por tanto menoscabar el derecho de propiedad y por ende, el patrimonio de las personas que adquieren un bien en pleno ejercicio de sus derechos civiles, como consecuencia de actos delictivos cometidos por terceras personas, quienes obviamente fueron los que realizaron la Devastación del Serial de la Caja de Velocidad, más sin embargo pudo identificarse plenamente cuando se logró obtener su Serial de Seguridad o FCO, signado con los caracteres alfanuméricos C1 2287; razón por la cual acreditada debidamente la propiedad sobre el indicado vehículo a través del documento idóneo cual es, el Certificado de Registro Automotor de Vehículo N° 3403105, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30-08-01, en el cual se identifica el Vehículo en cuestión, MARCA CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MODELO CAVALIER; USO PARTICULAR; AÑO 1998; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF5249WV318457; SERIAL DEL MOTOR 9WV318457; PLACA GAP-87B y el Documento Compra Venta autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo de fecha 24 de Marzo de 2003, anotado bajo el N° 78, Tomo 15 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano E.U.F., actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo R.O. de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO vende al solicitante.

De lo anterior se colige que la entrega del Vehículo reclamado por el solicitante no puede ser sometida a condiciones o restricciones, por cuanto ello vulnera el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, especialmente algunos de sus atributos más importantes como lo son el derecho que compete al dueño de disponer y usar de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en la ley, según prescribe el artículo 545 del Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas tenemos que en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez del Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez cumplidas su condición de propietario”; lo cual es complementado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución del objeto incautado “que no son imprescindibles”, estableciendo que “el Juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Las anteriores disposiciones legales fueron interpuestas concatenadamente por la famosa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-01 con ponencia del Magistrado Antonio José García García, que precisó lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del Criterio Racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

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Asimismo, visto el Escrito de Sobreseimiento de fecha 07-10-04, suscrito por la Abog. E.P., con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano N.A.P.A., considerando que no existió ningún tipo de dolo por parte del referido ciudadano, al momento de celebrar el contrato de compra venta con la Compañía Aseguradora ( SEGUROS CATATUMBO); además de que el hecho objeto del proceso, no puede ser atribuido a persona alguna, por no constar en acta la participación de sujeto alguno en ninguno de los supuestos de autoría, coautoría o complicidad previstos en la ley sustantiva.

De todo lo expuesto se concluye que, en el caso de autos, el vehículo objeto de la presente solicitud que plenamente identificado, acreditándose con la cadena documental, y el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, presentado por el reclamante, su derecho de propiedad, sin que medie duda alguna, por lo cual, y no siendo indispensable el mismo para la investigación, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de ordenar LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MODELO CAVALIER; USO PARTICULAR; AÑO 1998; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF5249WV318457; SERIAL DEL MOTOR 9WV318457; PLACA GAP- 87B, al solicitante, ciudadano N.A.P.A., llenos los extremos exigidos por el artículo 115 de la Constitución Nacional, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, advirtiendo a las autoridades competentes que, deberán darle estricto cumplimiento a la orden impartida, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se Declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Representante del Ministerio, por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal que pueda ser atribuida a persona alguna, por no constar en acta la participación de sujeto alguno en ninguno de los supuestos de autoría, coautoría o complicidad previstos en la ley sustantiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:

PRIMERO

ENTREGAR EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano N.A.P.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.711.486, según Poder Especial que riela en actas, invocando el carácter de propietario del vehículo: MARCA CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; MODELO CAVALIER; USO PARTICULAR; AÑO 1998; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF5249WV318457; SERIAL DEL MOTOR 9WV318457; PLACA GAP-87B, adquirido según documento Compra-venta autenticado por ante la por ante la Notaría Octava de Maracaibo de fecha 24 de Marzo de 2003, anotado bajo el N° 78, Tomo 15 de los Libros respectivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 115 de la Constitución Nacional, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

SEGUNDO

Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, formulado por el Representante del Ministerio por cuanto de las actas que conforman la presentes actuaciones, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal que pueda ser atribuida a persona alguna.

TERCERO

Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos y, oficiar lo conducente al Director o Encargado del Estacionamiento Judicial S.G., C.A, con sede en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que previa identificación, proceda a la Entrega del vehículo antes descrito.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial Central de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la presente decisión.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial S.G., C.A.-

ABOG. WILL ANDRADE

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1307-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2860-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial S.G., bajo el N° 2861-04.-

LA SECRETARIA

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