Decisión nº 016-08 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

RESOLUCION N° 016-08 CAUSA N° 357-08

En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal de Juicio actuando de manera Unipersonal , en la Sala del despacho habilitada para tal fin, para llevar a efecto la Audiencia Oral de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.A.P. interpuesta por el ciudadano J.A.S.M. en contra del ciudadano N.C.F.U. por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 E INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 ambos del Código Penal vigente, y en virtud de no haberse logrado la conciliación este Tribunal pasa a resolver las excepciones de conformidad del articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el querellado en este acto y en esta misma fecha de manera general señala el querellado:

Que considera necesario plantear las excepciones plantearlos para demostrar que existen vicios jurídicos a favor de su defendido, lo cuales no fueron atacados ni subsanados.

En el mismo orden de ideas, refiriéndose a la competencia trae a colación el contenido del artículo 57 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En el mismo sentido y refiriéndose al punto esgrimido expone que el querellante subsano el escrito de acusación en fecha 09 de Abril del 2008, y señalo que los hechos ocurrieron el miércoles 1 de Agosto del 2007, aproximadamente a las diez horas de la mañana en la calle 12 del sector tia Juana campo Venezuela, del Municipio S.B.d.e.Z. cuya nomenclatura es: 1-2B en la cual funciona.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Plantea el Querellado en el escrito consignado lo siguientes: Refiriéndose a la competencia por el Territorio que del estudio minucioso de las actas que integran la presente causa se desprende que los hechos que narra la querella acusatoria una vez rectificada la misma ocurrieron en los siguientes términos :

…” El día miércoles 01 de agosto de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana. En la calle 12, del sector Tia Juana campo Venezuela del Municipio S.B.d.E.Z., cuya nomenclatura es: 1-2B. en el cual funciona la sede principal de la COOPERARTIVADE TRANSPORTE COOZUMAQUE III, a tenor de lo señalado en el Articulo 401.3, del Código orgánico Procesal Penal…”

Con respecto a la Competencia y al planteamiento de excepciones en fase de Juicio, establece el Código Orgánico Procesal Penal

ARTÍCULO 57. “…COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. (negrillas nuestras).

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”

Igualmente establece el artículo 31 ejusdem:

EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1) La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia…”

Tomando en consideración que en el presente caso por tratarse de un Delito de Acción dependiente de Instancia de Parte Agraviada y visto que se ha cumplido el trámite exigido por la ley respecto a la conciliación, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo previo, y siendo la oportunidad legal este Tribunal considera que en el presente caso efectivamente se constata el planteamiento realizado por el querellado ya que los hechos ocurrieron tal y como se señalo fuera de esta Jurisdicción ordinaria, específicamente el día miércoles 01 de agosto de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana. En la calle 12, del sector Tía Juana campo Venezuela del Municipio S.B.d.E.Z., cuya nomenclatura es: 1-2B. en el cual funciona la sede principal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III, en tal sentido no corresponde a este Tribunal la Competencia para seguir conociendo la presente causa, y por tratarse de materia de orden publico, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la excepción opuesta por el querellado N.F., debidamente representado por la Profesional del Derecho B.R.L., de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Juicio con Jurisdicción en Cabimas, que por distribución le corresponda conocer de conformidad con lo establecido en el Articulo 57, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE-

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