Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDaño Moral

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

200° y 152°

Expediente: 12839

Parte demandante:

N.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.273.679, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

N.A.S., Y.M.N. y M.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.818, 110.722, y 140.417.

Parte demandada:

Sociedad mercantil Transporte Singer C. A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nro. 45, Tomo 21, en fecha 04 de febrero de 1988.

Apoderados judiciales:

L.H.V. y D.U.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.986 y 53.298.

Motivo: Accidente de Tránsito (Daño moral)

Sentencia: Interlocutoria.

De la cuestión previa alegada

El abogado en ejercicio D.U.V., antes identificado, en escrito de fecha 09 de febrero de 2011, alegó lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad procesal útil,… vengo a promover u oponer la siguiente Cuestión (sic) Previa (sic) de conformidad con el Articulo (sic) 346, Numeral (sic) 8° del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión Prejudicial (sic) que deba resolverse en un proceso distinto, la cual se fundamenta en los siguientes términos:

… Omissis… en virtud, del accidente de tránsito, consta al folio 31 acta policial levantada por el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de lo que, se infiere la existencia de una investigación de carácter penal, sustanciada bajo el N° 24-F46-0183, es decir por ante la Fiscalía 46 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en la que, la representación fiscal presentó su acto conclusivo consistente en acusación penal en contra del ciudadano: J.D.L.C.L.T., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves previsto y sancionado en el Artículo 420, Ordinal 2° del Código Penal, cuya victima figura el ciudadano N.A.C. (demandante en este proceso); todo lo cual cursa en la Causa Penal N° 8C-12850-10 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Funcional en el Municipio Bolivariano de San F.C.J.P. del estado Zulia, a cuyo efecto probatorio produzco copia fotostática de la Boleta de Notificación, emitida por la Ciudadana Jueza Octavo de Control Dra. J.E.R..

En consecuencia, el asunto penal antes aludido debe resolverse en un proceso distinto y en jurisdicción penal como efectivamente está siendo procesado y guarda relación directa y determinante con el presente asunto, toda vez que de conformidad con el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre,… establece la obligación solidaria frente a todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la responsabilidad solidaria entre conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora del mismo; por lo que existiendo un proceso penal en contra del conductor del vehículo ciudadano: N.A.C., en el cual se establecerá una sentencia absolutoria o condenatoria, en la que se establezca la responsabilidad del acusado; y en el caso de ser condenatoria, una vez que ésta quede definitivamente firme los legitimados para ejercer la acción civil podrán exigir ante el juez competente la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…

De la contradicción

Por su parte, el abogado N.A., antes identificado, en escrito de fecha 15 de febrero de 2011, con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa alegada en los términos que se transcriben a continuación:

…Omissis…

Alega la parte demandada la existencia de un juicio pendiente en el que pretende dilucidarse la RESPONSABILIDAD PENLA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO propiedad de la referida Sociedad Mercantil demandada, aduciendo que es determinante tal pronunciamiento a los efectos que el Juzgador pueda pronunciarse sobre la responsabilidad civil de la empresa demandada.

…Omissis…

Como único medio probatorio para la interposición de la aludida Cuestión Previa, la parte demandada se limita a consignar una “…copia fotostática de la Boleta de Notificación, emitida por la Ciudadana Jueza Octavo de Control…, copia fotostática esta que IMPUGNO de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

… Omissis…

En tal sentido, en el caso de las cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Sin embargo, en nuestro país la Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito esta fundamentada sobre un SISTEMA OBJETIVO DE CAUSALIDAD, entendiéndose por tanto que el agente esta obligado a indemnizar los años que haya causado por el simple hecho de que exista entre la actividad del vehículo y los daños ocasionados una relación de causalidad, es decir, que la actividad desplegada por el vehículo sea la causa única y principal de los daños ocasionados.

…Omissis…

Así, al fundamentarse la responsabilidad civil en nuestro sistema objetivo de causalidad basta que se produzca el daño para que el conductor del vehículo, así como el propietario y la empresa aseguradora queden ipso iure obligado a indemnizarlo, sin que tenga la victima que demostrar la culpa del agente. Por tal motivo, es evidente que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de responsabilidad civil, pues esta última, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor esta obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa.

… Omissis…

Por tanto, no basta con la simple alegación por la demandada de la presencia actual del proceso penal, toda vez que al no existir PEDENCIA DE LA SOLUCIÓN QUE NECESARIAMENTE DEBA DAR LA JURISDICCIÓN EN LA SEDE PENAL, A LA LITIS PLANTEADA EN EL JUICIO CIVIL, NO HAY PREJUDICIALIDAD. En el caso de autos, tal pendencia no existe pues al discutirse la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, basta que exista entre la conducta del demandado y el daño causado una relación de causalidad, para que éste quede obligado a indemnizar los daños, independientemente de la sentencia, condenatoria o absolutoria, emitida por la jurisdicción penal.

Aunado a lo anterior, debemos afirmar que la responsabilidad penal que se discute es la del conductor del vehículo propiedad de la demandada siendo tal responsabilidad de carácter netamente personal, por lo que no tienen ninguna relación con la responsabilidad civil objetiva de la empresa demandada TRANSPORTE SINGER, C.A. quien está obligada a indemnizar los daños injustamente causados a mi representado por el simple hecho de ostentar el carácter de propietaria del vehículo involucrado en el accidente, independientemente de la actuación típica y antijurídica (delictiva) del conductor de la unidad…

Pruebas del demandado

Documentales:

• Promovió original de boleta de notificación del ciudadano J.d.l.C.L.T., emitida Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Funcional en el Municipio Bolivariano de San Francisco, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre al folio ciento treinta y siete (137) de este expediente; la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Punto previo

En el escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio D.U.V., solicitó la declaratoria de la perención breve prevista en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el 16 de abril de 2010 fecha en la cual la abogada M.A.V., en su condición de apoderada judicial de la actora solicitó nuevo de despacho de comisión, hasta el 28 de junio de ese mismo año donde el abogado N.A.S., solicitó nuevamente otro despacho de comisión a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, transcurrió mas de un mes.

Frente a lo solicitado y a los argumentos esbozados este sentenciador aclara, que con las publicaciones efectuadas en los diarios Panorama y La Verdad, ordenadas mediante auto emitido por este despacho en fecha 01 de marzo de 2010, con ocasión a la citación por carteles proveída conforme al artículo 223 de nuestro Código Adjetivo, en criterio de este sentenciador con dicho acto la parte actora interrumpió el lapso de perención breve pautado en la norma arriba señalada, por tales motivos, establece este jurisdicente que la solicitud de perención formulada es improcedente. Así se declara.

Motivación para decidir

La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas.

En lo que respecta a la prejudicial, el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…

Asimismo, es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor H.B.L.M. reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

O.P.T. en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Efectuadas las consideraciones ha que hubiere lugar, este sentenciador observa que ante esta instancia el ciudadano N.Á.C., ocurre para demandar por daño moral en virtud de accidente de tránsito a la sociedad mercantil Transporte Singer C. A., donde la accionada en el lapso del emplazamiento alega la defensa in comento, por existir causa penal signada bajo el Nro. 8C-12850-10 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Funcional en el Municipio Bolivariano de San Francisco, Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

La anterior causa, se inició en contra del ciudadano J.d.l.C.L.T., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano N.Á.C., parte accionante en esta instancia civil, según se constata de la boleta de notificación agregada a las actas en original librada por el juzgado de control anteriormente citado, dicho ciudadano, con arreglo a lo que expone la actora en su escrito libelar conducía la unidad que provoco el accidente de tránsito.

En tal sentido, de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente efectuadas y en base al análisis de las actas que integran el presente procedimiento concluye quien suscribe, que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado, a la causa penal anteriormente identificada que se ventila ante Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Funcional en el Municipio Bolivariano de San Francisco, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose una vinculación entre el procedimiento penal y la pretensión reclamada en este proceso.

Por tales circunstancias, este juez con el propósito supremo de preservar la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, que inclusive puedan conllevar a la inejecución de las mismas; visto que lo hechos imputados al ciudadano J.d.l.C.L.T., referentes a la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, producto del accidente de tránsito, su conocimiento corresponde a la jurisdicción penal, en virtud de la competencia por la materia, lo cual guarda relación con el thema decidendum en este caso, por lo que determinar que existen razones suficientes para decidir que la cuestión previa instaurada en el ordinal octavo del artículo 346 eiusdem, ha prosperado en derecho. Y así se declara.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Único: con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad en cuanto a la causa penal signada bajo el Nro. 8C-12850-10, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Funcional en el Municipio Bolivariano de San Francisco, Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio

Dr. C.R.F.

La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 42.

La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta

CRF/kafs.-

Exp. 12839.-

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