Decisión nº 35-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.C.S. EN MARACAIBO

Dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE N°: VP01-L-2007-000025

PARTE DEMANDANTE: N.E.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 6.535.468, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Z.M.A. y J.B.T., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.710 y 34.974, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BAKER HUGHES, y/o sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1993, bajo el Nro. 62, Tomo 97-A Pro, bajo la denominación BAKER HUGHER INTEG DE VENEZUELA, S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHER, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1999, bajo el No.31, Tomo 62-A-Pro (indistintamente referida como la “Compañía”).

APODERADA JUDICIAL: M.A.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.784, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A sgdo.

APODERADA JUDICIAL: D.R., M.V., QUINTERO, L.R., O.G., Á.B. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.784, 112.548,124.164, 110.714, 25.587, 117.346 respectivamente domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano N.E.S.H., ya identificado, asistido por la profesional del derecho Z.M.A., antes identificada, e interpuso pretensión por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la CORPORACIÓN BAKER HUGHES (División Hughes Christense), y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de agosto de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 17 de enero de 2008, fueron presentados escritos de contestación a la demanda, los cuales fueron agregados, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 30 de enero de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día viernes veinticinco (15) de marzo de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar que la comenzó a laboral en la CORPORACIÓN BAKER HUGHES, División HUGHES CHRISTENSE, en fecha 25 de octubre de 1994, siendo su último cargo l.d.g., desempeñando las mismas funciones que venia como operador de planta, hasta el día 28 de febrero de 2006, cuando la empresa dio por terminada la relación de trabajo.

Que su trabajo consistía en la fabricación de mechas y/o moldes para mechas, de uso exclusivo de la industria petrolera, preparación de moldes, cargado de moldes, horneado de moldes con su respectivos componentes, limpieza de la mecha fundida, tornado de la corona de la mecha, soldadura y brazing de la mecha, y otras funciones relacionadas con el trabajo final de la mecha.

Que para la realización de su trabajo tenía que cargar y mover las piezas de un mesón fijo a un mesón rodante y este empujarlo para otra estación dentro del área de trabajo para el complemento de la fabricación de esas mechas y además cargarlas nuevamente, depositarlas en el mesón rodante y empujarlas hasta el horno industrial.

Que las piezas tienen un peso que oscila entre 20 kilos y 200 kilos aproximadamente, y que las maquinarias propias e idóneas para la fabricación y limpieza de esas mechas implica un gran esfuerzo físico y la actividad se desarrolla en condiciones ergonómicas desfavorables, pues la posición y pesos que se manejan en las diferentes estaciones de trabajo, son muy grandes, específicamente la estación de limpieza en la maquina Sandblasting.

Que en esta maquinaria se coloca la mecha en un plato giratorio dentro de una cabina cerrada manipulada a través de introducir los brazos dentro de unos guantes de gomas que forman parte de la maquinaria, para con la manguera de presión de arena, ir limpiando minuciosamente la pieza y a su vez girarla manualmente, durando el proceso de 45 minutos a una hora, en posición parado con leve flexión de las rodillas y el torso adelante para la efectiva labor.

Que para la realización de las labores y sin la utilización de la faja protectora por cuanto nunca se la entregaron por considerar la patronal que no lo ameritaba, lo que lo llevó a sufrir molestias en la espalda que se manifestaban con intensos dolores.

Que pese a las molestias continuó laborando ininterrumpidamente hasta el día 23 de agosto de 2004, cuando se encontraba en la prestación de su servicio habitual y al efectuar la fuerza física para mover una de las mechas, con el objeto de realizar la preparación final, sufrió un intenso dolor a nivel de la espalda, lo que ameritó su traslado a la emergencia de la Policlínica A.D.. Adolfo D´Empaire, Clínica afiliada a la empresa de Grupo IMG Lider contratada por la patronal, donde se le diagnosticó Lumbalgia Aguda y se le ordenó reposo por 24 horas.

Que asistió nuevamente a la emergencia en la Policlínica D´Empaire diagnosticándosele otra vez lumbalgia y se ordenó reposo por tres (03) días, por cuanto el dolor era constante y no conseguía alivio con los calmantes recetados, en fecha 26 de agosto de 2004 se trasladó a la Policlínica San Francisco donde fue atendido por el Dr. R.J.F., Cirujano Traumatólogo Ortopedista quien después de realizarle los exámenes y evaluación de su situación, diagnosticó Cictelgía Izquierda, Bursitis, Trocentec mayor izquierda y le ordenó reposo y lo remitió al médico internista Dr. F.J.D..

De las evaluaciones médicas efectuadas por el referido médico fue diagnosticado con un cuadro de radiculo porta compresión dolorosa a nivel L5-S1, acompañado de disminución de la capacidad motora de la pierna izquierda, ameritando reposo medico domiciliario y se le ordenó realizar una electromiografía de miembros inferiores con el especialista neuro fisiatra Dr. N.L.B.S. en la Policlínica San Francisco.

Que por orden del Dr. N.L.B., fue remitido al especialista en Sistema Nervioso y Columna Vertebral Dr. F.M. en la Clínica Falcón de la ciudad de Maracaibo a los fines de efectuar una valoración a su estado de salud, quien le diagnosticó “Cuadro de Compresión Radicular Lumbar” y determinó la resonancia magnética de la columnza lumbo sacro.

En fecha 17 de septiembre de 2004, el Dr. F.M. realiza una nueva evaluación a su estado de salud, diagnostica y deja constancia que las imágenes han mostrado Discopatía Discal L-4-L5, recomendando al paciente: Bajar de peso y la reubicación laboral por riesgo de extracción discal.

Que por recomendación del Dr. F.M., en fecha 06 de octubre de 2004, asistió al Hospital Coromoto a la consulta de la fisiatra Dra. N.d.F., a los fines de ser evaluado para los efectos del tratamiento recomendado en cuanto a la rehabilitación, expidiéndole una constancia con el resultado de: Discopatía L5-S1, pendiente el evaluativo radiológico, recomendando fisioterapia por 15 sesiones.

Que todos los exámenes fueron entregados al ciudadano Yasmeiro Villasmil, quien para esa fecha fungía como su supervisor inmediato en la empresa; siendo llamado al día siguiente por el ciudadano J.C., quien fungía para esa fecha como Gerente de Planta de la empresa HUGHES CHRISTENSES, y ordenó la reevaluación de los resultados por los especialistas afiliados a la empresa de seguro, a través del Dr. R.O.M., medico especialista en traumatología ortopedia del Hospital Coromoto, a los efectos de la reubicación del puesto de trabajo, realizando una reevaluación del puesto de trabajo por medicina e higiene industrial .

El Dr. A.C.C. de la Columna también del Hospital Coromoto, corrobora el diagnostico y ordena un reposo por 15 días y rehabilitación.

Que la empresa patrona, hizo caso omiso a las recomendaciones medicas, ya que ordenó su reubicación en el departamento de reparación de mechas, cuya función empeoró su estado de salud, pues en nada cambiaron las funciones que venía realizando en la prestación de sus servicios, tenía el mismo horario y debía cargar las mismas grandes cantidades de peso.

Que dicha situación durante todo el año 2005 fue constante, el esfuerzo que realizaba al desempeñar su trabajo le ocasionaba fuertes dolores en la espalda, sin que su supervisor inmediato tomara a cargo el cumplimiento de lo indicado por los médicos especialistas consultados, situación que para la fecha 04 de enero de 2006, lo llevó a la emergencia de la Clínica San Francisco por padecer de una crisis producida por fuertes dolores en la espalda, que no le permitían caminar.

Que por cuanto no mejoraba de los dolores de espalda, aún cuando habitual y constantemente cumplía con las terapias de rehabilitación, en fecha 18 de enero de 2006, asistí al Centro Médico de Occidente, para que le realizaran nuevamente resonancia magnética de columna lumbo sacra, cuyo diagnostico fue: “1° Ligeros cambios degenerativos de discos intervebrales L4-L5 y L5-S1; 2° Reducción deforámenes intervertebrales L4-L5 a predominio izquierdo, lo que lejos de mejorar su estado de salud, el mismo se ha agravado.

Que adquirió una enfermedad ocupacional como consecuencia de su labor, enfermedad esta que no fue atendida por la empresa como debió hacerlo, por no acatar, ni atender a lo recomendado por los especialistas contratados por ellos a través de la empresa de seguro, teniendo una actitud indolente y negligente, ante su situación, ya que no fue reubicado en el puesto de trabajo apto para su condición, del cual tiene derecho, de conformidad con el artículo 53 # 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente del Trabajo.

Que en fecha 28 de febrero de 2006 al llegar a las instalaciones de Baker Hughes, en el turno de las tres de la tarde, su supervisor inmediato ciudadano Jeans Rivero, le manifestó que pasará por la oficina del Gerente, debido a que la ciudadana A.Q., quien funge como Jefe de Recursos Humanos quería hablar con el, informándole que no requería más de sus servicios, sin que mediara causa justificada alguna y que en una semana lo llamarían a los fines de que pasara por sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Que una vez evaluado por el médico de la patronal, en el informe del examen médico de retiro, se le consideró apto para el retiro, fue cuando lo puso en conocimiento de su enfermedad, y de los exámenes practicados desde el mes de agosto de 2004 y de las terapias de rehabilitación, y que éste tomó nota del asunto asentándolo en dicho informe.

Que en fecha 08 de marzo de 2006, asistió a la empresa para el pago de las prestaciones sociales, constatando en la hoja de liquidación unas diferencias en el pago de las mismas y la ausencia del pago del bono anual ya causado como trabajador, situación que le manifestó al Jefe de Recursos Humanos en ese momento.

Que en fecha 06 de julio de 2006 acudió en fecha 06 de julio de 2006 al Instituto Nacional, de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores de Zulia y Falcón, adscrito al Ministerio del Trabajo, a fin de las evaluaciones y diagnósticos propios de su estado de salud.

En el informe se establece: “Paciente que presenta cuadro clínico de radiculopatia lumbar que no mejora con tratamiento y fisioterapia. RM Lumbo Sacro Discopatia Degenerativa L4-L5/ L5-S1 EMG de miembro inferior – se observa lesión S1 izquierdo. Se pide Rx Lumbo Sacro Dinámica para decidir conducta. Se recomienda realizar Decodectomía L4-L5 / L5-S1 y Artrodesis posterior colocando 6 tornillos intrapediculares y 2 barras”.

Ante la enfermedad ocupacional, originada por los constantes esfuerzos bruscos con ocasión de su prestación de servicios, y ante la negativa de la empresa de reconocer la existencia de la enfermedad ocupacional devenida en el cumplimiento de sus labores, se vio en la necesidad de efectuar el respectivo reclamo, siendo debidamente citado el representante de Baker Hughes, y el día 25 de septiembre de 2006, al cual no asistió la patronal, ni sus representantes.

Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

a.- Indemnización por enfermedad profesional, establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente 240 días a razón de Bs.84.652,oo, resulta la cantidad de Bs.20.316.480,oo.

b.- Indemnización por enfermedad profesional, establecida en artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a 1980 días a razón de Bs.115.463,oo, resulta una cantidad de Bs.228.617.314,20.

c.- Indemnización por enfermedad profesional, establecida en artículo 82 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a 5,5 anualidades, a saber, 14 mensualidades, a razón de Bs.2.539.560,oo, resulta una cantidad de Bs.35.553.840,oo.

d.- Daño Moral, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Bs.250.000.000,oo.

e.- La diferencia de las Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 2,83 por 7 meses completos, resulta la cantidad de Bs.1.676.956,12, y no Bs.550.007,oo como le fue cancelado

f.- La diferencia del Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 4,17 días por 7 meses completos trabajos, resulta la cantidad de Bs.1.070.313,52, y no Bs.7.151.037,25 como le fue cancelado.

g.- Indemnización por Despido Injustificado, el equivalente a 150 días a razón de Bs.84.652,oo, resulta la cantidad de 12.697.800,oo y no la cantidad de Bs.11.918.395,42 como le fue cancelado.

h.- Utilidades, la cantidad de Bs.832.395,30, que resulta de la diferencia por haber pagado Bs.8.426.311,oo y no Bs.9.258.706,3, que es el 33,33% de 27.307.908,oo.}

Por su parte la demandada, por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano N.S., padezca de una enfermedad degenerativa y discopatia, y que la misma sea de origen ocupacional, por cuanto tal y como se evidencia de las actas procesales, cuando terminó la relación laboral, su representada procedió a realizar todas las normativas legales, no arrojando la existencia de ninguna enfermedad profesional.

Que en el supuesto que se considere procedente la existencia de dicha enfermedad, la cual se niega que dicha patología de discopatía degenerativa en los discos intervertebrales tenga fuente ocupacional, ya que la misma es un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzo físico.

Niega, rechaza y contradice que el hoy accionante haya sido evaluado por los doctores que nombra en el escrito libelar, por lo que rechazan las afirmaciones manifestadas por dichos ciudadanos, asimismo los referidos doctores no son médicos legistas.

Que impugnan el supuesto Informe Técnico y Terapéutico Ocupacional de Evaluación de Evaluación de Puesto de Trabajo y la Supuesta Certificación Médica Ocupacional.

Que en todo caso las actividades del accionante no implicaban esfuerzos físicos, ya que entre sus funciones se encontraban: Dar fechas de entregas al Coordinador de ordenes al cliente, asignar prioridades diariamente a los empleados bajo su cargo, revisión y control de inventario, reportar fallas de insumos, manejo y control de la seguridad industrial dentro del equipo de trabajo, responsable del cumplimiento de las reuniones de equipos y la preparación de la agenda con los puntos a discutir, verificar que el proceso de producción se efectué correctamente, informar a los empleados bajo su cargo y velar por el cumplimiento de cualquier cambio en los procedimientos y especificaciones de fabricación en el menor tiempo posible, entre otras; por lo que las funciones desempeñadas por el Sr. N.S., no eran capaces de causar lesión alguna.

Que en el caso que quede acreditado en el juicio la existencia de una patología lumbar, debe probar que la misma es producto de la prestación del servicio que el Sr. Soto ejerció para Baker Hughes durante la relación de trabajo que los unió.

Que no se le adeuda cantidades, ni indemnizaciones, siguientes: Que la empresa le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: Indemnización por enfermedad profesional, establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente 240 días a razón de Bs.84.652,oo, resulta la cantidad de Bs.20.316.480,oo, Indemnización por enfermedad profesional, establecida en artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a 1980 días a razón de Bs.115.463,oo, resulta una cantidad de Bs.228.617.314,20, Indemnización por enfermedad profesional, establecida en artículo 82 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a 5,5 anualidades, a saber, 14 mensualidades, a razón de Bs.2.539.560,oo, resulta una cantidad de Bs.35.553.840,oo, Daño Moral, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Bs.250.000.000,oo, La diferencia de las Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 2,83 por 7 meses completos, resulta la cantidad de Bs.1.676.956,12, y no Bs.550.007,oo como le fue cancelado, La diferencia del Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 4,17 días por 7 meses completos trabajos, resulta la cantidad de Bs.1.070.313,52, y no Bs.7.151.037,25 como le fue cancelado, Indemnización por Despido Injustificado, el equivalente a 150 días a razón de Bs.84.652,oo, resulta la cantidad de 12.697.800,oo y no la cantidad de Bs.11.918.395,42 como le fue cancelado, y de Utilidades, la cantidad de Bs.832.395,30, que resulta de la diferencia por haber pagado Bs.8.426.311,oo y no Bs.9.258.706,3, que es el 33,33% de 27.307.908,oo.

POR SU PARTE LA CO-DEMANDADA PDVSA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad, para sostener la presente demanda, por cuanto entre la demandante y su representada no existió relación de trabajo alguna, ya que carece de cualidad para ser llamado a juicio en el entendido que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora del ciudadano N.E.S.H. , ni haber existido relación de trabaja alguna entre la actora reclamante y su representada.

De la misma forma alega la prescripción anual de la acción en virtud de que del análisis de las actas se despende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita, tal como debe ser aplicado los artículos de la Ley Orgánica del trabajo, desde la fecha que presuntamente ocurrieron los hechos demandados como la enfermedad ocupacional hasta la fecha de notificación de su representada, transcurrió el exceso mas de lo establecido en la Ley.

La codemandada PDVSA negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos los cuales rodearon la enfermedad profesional y los montos inclusive los alegados por el actor por diferencia de prestaciones sociales de forma pormenorizada, indico domicilio procesal según lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de enfermedad ocupacional y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho no, existe absoluta imposibilidad de calificar de inherente o conexa el objeto de esta supuesta Empresa CORPORACION BAKER HUGHES C.A. con la actividad que ejecuta P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por lo cual, a su decir, es francamente improcedente la pretensión de la parte actora de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

Las codemandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron la Prescripción de la acción para el caso de la enfermedad ocupacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto siendo que la enfermedad se verificó antes de la vigencia de la LOPSYMAT, se aplican la disposición establecida en el la Ley Orgánica del Trabajo que prevé, lo siguiente:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constancia de la enfermedad

.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en los escritos de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este orden de ideas, en el caso de las indemnizaciones reclamadas provenientes de la enfermedad ocupacional, esta se computa desde la fecha de la constatación de la enfermedad, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en fecha 12 de junio de 2002, caso A.G. farias Fermín contra la Industria Venezolana de Aluminio, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

…Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.

En efecto, a pesar de que se peticionen conceptos con fundamento en normas distintas a las contenidas en cuerpos normativos estrictamente de naturaleza laboral, vale decir, el Código Civil, u otras normas, si esos conceptos se peticionan en razón de la relación de trabajo, se rigen en cuanto a su prescripción por lo contemplado para la materia laboral, y así en el caso presente, específicamente lo previsto en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales o por accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

De tal manera que conforme a los antes expuesto, siendo que de lo alegado por el accionante el primer diagnostico de Discopatía Discal L4-L5 y L5-S1 fue realizado por la demandada BAKER HUGHES en fecha 17 de septiembre de 2004, y fue interpuesta en julio de 2006 reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en julio de 2006, siendo citada la demanda en agosto de 2006, terminando el mismo en fecha 25 de septiembre de 2006, y al no haber entre la fecha de interposición del reclamo en sede administrativa y la fecha del diagnostico de la enfermedad más de 2 años, esta interrumpe el lapso de prescripción constituyendo convirtiéndose esta fecha en el nuevo dia a quo para el calculo de una posible prescripción y siendo que desde esta fecha hasta la interposición de esta reclamación judicial y notificación de la misma, no trascurrieron los dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, por lo que debe declararse sin lugar la defensa PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional y daño moral contra esta sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto, a la acción por infortunio del trabajo contra la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., al no haber en los autos prueba de que se haya practicado un acto que interrumpa la acción contra esta sociedad mercantil, resulta forzosa la declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, lo que será establecido de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante N.E.S.H., promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1. C.d.T., emitida por la empresa BAKER HUGHES, S.A., de fecha 16 de septiembre de 1996, la cual riela en original en un folio útil marcada con el No.1. Con respecto a este medio probatorio al tratarse de un documento que versa sobre hechos no controvertidos, por lo que se desechan por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Planilla de liquidación final, que en un (1) folio útil riela marcada con el No.2. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la demandada y que no fue impugnado en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con esta documental se prueban las cantidades pagadas por la demandada al accionante N.E.S.H., al momento de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Recibos o comprobantes de pago de los salarios, emanados de la empresa BAKER HUGHES, S.A., de periodo que va desde el año 2001 al 2005, que en 92 folios útiles rielan marcados en su conjunto con el No.3. Con respecto a estas documentales los recibos correspondientes al año 2001, 2002 y 2005 no son valorados por no estar suscritos por la demandada y no haberse probado su autenticidad con otro medio de prueba, tal con la exhibición de documento, mientras que los recibos correspondientes a los años 2003 y 2004, se tienen como fidedignos por ser de igual contenido que los promovidos por la parte actora correspondiente a ese periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Recibos de pago de fechas 15-08-05, 31-08-05, 16-09-05, 30-0-05, 15-01-06 a 31-01-06, que en seis (6) folios útiles rielan marcados con los Nos.5, 6, 7, 8, 9 y 10. Con respecto a estas documentales los recibos correspondientes al año 2001, 2002 y 2005 no son valorados y se desechan por no estar suscritos por la demandada y no haberse probado su autenticidad con otro medio de prueba. como se indico up-supra como es la exhibición ASÍ SE DECIDE.-

    5. Constancia de asistencia a la emergencia de la Policlínica D´Empaire, C.A., de fecha 23-08-2004 y 24-08-2004, respectivamente, que en dos (2) folios útiles rielan marcados con los Nos. 11 y 11 A. Con respecto a este documento al tratarse de un documento de emanado de una sociedad mercantil que es tercero en la causa, debió probarse su autenticidad con la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Evaluación médica, de fecha 26-08-2004, suscrita por R.J.F., cirujano traumatólogo. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero (persona natural) que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Evaluación médica, de fecha 10-09-2004 suscrita por F.J.D., médico internista. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

    8. Evaluación médica, de fecha 06-09-2004 suscrita por N.L.B., médico internista. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-.-

    9. Evaluación médica, de fecha 13-09-2004 suscrita por F.M., médico especialista en Sistema Nervioso y columna Vertebral. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

    10. Evaluación médica, de fecha 15-09-2004 suscrita por Reinier Leendertz, médico especialistas en imágenes. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

    11. Evaluación médica, de fecha 17-09-2004 suscrita por F.M., médico especialista en Sistema Nervioso y columna Vertebral. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

    12. Evaluación médica, de fecha 06-10-2004 suscrita por N.d.F., médica fisiatra. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    13. Evaluación médica, de fecha 11-11-2004 suscrita por R.O.M., médico Traumatólogo y Ortopedista. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

    14. Evaluación médica, de fecha 11-11-2004 suscrita por A.C., médico Cirujano de la Columna Vertebral. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

    15. Evaluación médica, de fecha 25-11-2004 suscrita por N.d.T., médico fisiatra. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

    16. Evaluación médica, de fecha 04-01-2006 suscrita por B.M.C., médico Disel Rincón, medico radiólogo. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-

    17. Carta de despido de fecha 28 de febrero de 2006, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con el No.12. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la demandada y que no fue impugnado en juicio en juicio, se tiene legalmente como reconocido, sin embargo, al tratarse sobre hechos que no se encuentran controvertidos en juicio, la misma resulta impertinente por lo que debe ser desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    18. Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sala de Reclamos, de fecha 25 de septiembre de 2006, que en un (1) folio útil riela marcada con el No.13. Con respecto a esta documental al estar emanada de un organismo público competente, que posee el sello y la firma del funcionario encargado, debe ser considerado un documento público administrativo, por consiguiente con el mismo se prueba que el accionante realizó una reclamación administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

    19. Expediente No.042-2066-03-04595 administrativo de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en copia certificada y en ocho (8) folios útiles riela marcada con el No.14. Con respecto a esta documental al estar emanada de un organismo público competente, que posee el sello y la firma del funcionario encargado, debe ser considerado un documento público administrativo, por consiguiente con el mismo se prueba que el accionante realizó una reclamación administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

    20. Planilla emitida por el Ministerio del Trabajo, Dependencia INPSASEL y INSS, de fecha 06-07-2006, que en copia simple corre inserta con el No.15. Con respecto a esta documental, observa este sentenciador que la misma esta realizada en forma manuscrita, siendo la grafía del ejecutante de dicho informe ininteligible para este sentenciador, por lo que la misma no puede ser valorada y es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - TESTIMONIALES:

    De los médicos R.J.F. (Cirujano Traumatólogo Ortopedista), F.J.D. (Médico Internista), N.L.B.S. (Neurofisiatra), F.M. (Especialista en Sistema Nervioso y Columna Vertebral), REINIER LEEDERTZ (Especialista), N.D.F. (Médico fisiatra), R.O.M. (Traumatólogo y Ortopedista), A.C. (Cirujano de Columna), N.D.T., B.M.C., DISEL RINCÓN, R.G., F.P. (Neurocirujano), J.C., M.C., D.M., J.N..

    El ciudadano J.N., se presentó en la audiencia oral de juicio, siendo interrogado por la parte promovente, la parte contraria y el Juez. Las testimoniales rendidas por este testigo, le merecen fe a este sentenciador por cuanto conoce de los hechos por laboral con el trabajador accionante, manifestando que las funciones de éste consistían en la fabricación de mechas y se desempeñaba, asimismo, como el supervisor del grupo de trabajo, circunstancias que serán tomadas en consideración para las conclusiones. ASÍ SE DECIDE.-

    El ciudadano M.C., se presentó en la audiencia oral de juicio, siendo interrogado por la parte promovente, la parte contraria y el Juez. Las testimoniales rendidas por este testigo, le merecen fe a este sentenciador por cuanto conoce de los hechos por laboral con el trabajador accionante, manifestando que las funciones de éste consistían en la fabricación de mechas y se desempeñaba, asimismo, como el supervisor del grupo de trabajo, circunstancias que serán tomadas en consideración para las conclusiones. ASÍ SE DECIDE.-

    Los ciudadanos R.J.F. (Cirujano Traumatólogo Ortopedista), F.J.D. (Médico Internista), N.L.B.S. (Neurofisiatra), F.M. (Especialista en Sistema Nervioso y Columna Vertebral), REINIER LEEDERTZ (Especialista), N.D.F. (Médico fisiatra), R.O.M. (Traumatólogo y Ortopedista), A.C. (Cirujano de Columna), N.D.T., B.M.C., DISEL RINCÓN, R.G., F.P. (Neurocirujano), J.C., D.M., no se presentaron en la audiencia oral de juicio, y no haber rendido declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORMES:

    Promovió prueba de informes contra:

    a.- La Clínica Adolfo D´Empaire, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- La Policlínica San Francisco, ubicada en la Avenida Principal San Francisco (avenida 5) de la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c.- Al Centro Medico de Occidente, Departamento de Imágenes, ubicada en la Avenida S.R. con calle 76, Maracaibo Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicada en el Palacio de Eventos en la Circunvalación No.2. En fecha 28 de abril de 2008, llegó oficio No.OF-DIRESATZ-0522-2008, mediante el cual se informa que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INAPSASEL) no tiene como competencia determinar el grado de incapacidad, sin embargo emitió un informe de fecha 04 de septiembre de 2007, el Dr. Raneiro Silva, Médico Ocupacional, el cual reposa en Historia Medica No.7286, y asimismo, realizó investigación del origen de la enfermedad, de fecha 25-07-2007, con relación a las anteriores documentales es de hacer notar que la parte contraria impugnó su valor probatorio en virtud de haber sido efectuadas con base a exámenes y/o evaluaciones realizadas por personas distintas a quien certificó la incapacidad, así como también por haberse incurrido en extralimitación de funciones al expedir sin autorización legal alguna la mencionada certificación; ahora bien, con respecto a dicha impugnación es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación del documento público administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada,determinándose en dicha investigación que la enfermedad de acuerdo a las funciones realizadas, pudo tener origen ocupacional. Dicha información será analizada en las conclusiones que habrán de recaer en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    e.- Al Dr. Dr. F.J.D.L..

    f.- Al Dr. R.J.F..

    g.- Al Dr. L.B.S..

    h.- Al Dr. F.M..

    i.- Al Dr. Reineier Leendertz.

    j.- A la Dra. N.F..

    k.- Al Dr. R.O.M.

    l.- Al Dr. R.O.M..

    m.- Al Dr. A.C..

    Con respecto a estos medios de prueba, marcados con las letras e, f, g, h, i, j, k, l, m, si bien la resulta de las mismas no constan en las actas, las mismas al tratarse sobre informaciones que tienen personas naturales por la actividad que realizan, el medio probatorio idóneo es la prueba de testigos, la cual permitiría indagar en la memoria de los sujetos que poseen la información y permitiría el control de la prueba de la contra parte. En este orden de ideas, se ha pronunciado los Tribunales de Instancia, en sentencia 15 de marzo de 2005, caso E.F.G. contra República Bolivariana (Ministerio de Defensa) en los siguientes términos:

    El modelo que más o menos ha perfilado la doctrina y jurisprudencia patrias (sic) acerca de la prueba de informes, fundamentalmente se constriñe a la necesidad de tener como fuente, un archivo, libro o registro de una entidad pública o persona jurídica, que no sean parte en el proceso; por tanto, la prueba de informe, tal y como la ubica el legislador, es rendida gracias a una específica fuente documental, y es una manera de aportar al proceso esa prueba documental. Diferente es la situación cuando el informe promovido incluye una actividad investigadora que se solicita al ente público o privado, sobre hechos del proceso, y que, para obtener dicha información se haga necesario acudir a una fuente testifical, puesto que no necesariamente la consulta de algún archivo sea suficiente, sino que la información solicitada implique acudir a la memoria biológica –es decir, formular un cuestionario con interrogantes a los empleados- de la entidad o persona jurídica informante, en este caso, la prueba de informes promovida no solamente es contraria a la forma prestablecida por la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que soslaya la barrera de la inadmisibilidad, porque la información que se obtendría conculcaría el principio de defensa de la contraparte, al no permitirle por una cuestión de oportunidad, el correspondiente interrogatorio del empleado que elaboró la información, y poder así tener el correspondiente control de la prueba. Por tanto, el dato requerido necesariamente debe constar en el registro o archivo del informante, pues si solo fuera de su conocimiento el medio de prueba es el testimonio y no el pedido de informes

    . (3° Superior Juez Hermann Vásquez Flores)

    En este mismo sentido es la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, caso A.J.C.Y. contra Snacks A.L.V., S.R.L, donde se señalo:

    …La prueba de informes ha sido concebida por nuestro legislador procesal en el artículo 81 de la siguiente manera: (…)

    La doctrina patria al referirse a este medio de prueba ha sostenido lo siguiente “Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Esos supuestos corresponden a lo que el autor argentino Roland Arazi (1986), respectivamente llama informes en sentido impropio y propio, expresión que seguiremos usando aquí.” (revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, p.23)

    De acuerdo a la norma transcrita y al extracto de la doctrina a la cual se ha hecho referencia, corresponde a esta juzgadora revisar si en efecto la parte recurrente promovió el medio probatorio en forma idónea.

    En este sentido, se observa que los hechos que se pretende dejar establecidos a través de este medio probatorio, deben constar en documentos, libros, archivos, u otros papeles, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, y pueden ser recabados, ya sea por medio de copia de dichos instrumentos, expedida por el ente correspondiente o que éste informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, tal como se señaló anteriormente.

    Por ello, no puede permitirse desnaturalizar los medios de prueba en perjuicio del ejercicio del derecho constitucional de la defensa, razón por la cual las mismas, en el caso que hubieren llegados las resultas, no son valoradas en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA SOBREVENIDA:

    a.- Decisión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandada BAKER HUGHES S.R.L., de fecha 08 de noviembre de 2007, el cual fue presentado en copia certificada proveniente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia, por lo que el mismo es un documento público administrativo, que tiene fecha posterior a la promoción de las pruebas, por lo que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, donde al referirse a los documentos públicos administrativos sobrevenidos en la causa, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.”

    Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo mérito probatorio será analizados por este Sentenciador en las respectivas motivaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - El mérito favorable que se desprende de los autos. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - DOCUMENTALES:

    1. Carta de despido, de fecha 28 de febrero de 2006, que en un folio útil riela marcada con la letra “B1”. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Planilla de Liquidación, constancia de recibo de cheque y bases de cálculo empleadas por la demandada, que en tres (3) folios útiles rielan marcadas “B2, B3 y B4”, respectivamente. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Planilla de Liquidación Final y cheque, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra “B5 y B6”, respectivamente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con esta documental se prueban las cantidades pagadas por la demandada al accionante N.E.S.H., al momento de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Comprobante de recepción de cheque y finiquito del fideicomiso, que en tres (3) folios útiles rielan marcados “B7, B8 y B9, respectivamente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con esta documental se prueban las cantidades pagadas por la demandada al accionante N.E.S.H., al momento de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Recibos de pago de salarios correspondientes a los años 2003 y 2004, que en dieciocho (18) folios útiles, en su conjunto rielan marcadas C1. Con respecto a estas documentales al estar suscritas por el demandante, y no realizo ningún tipo de defensa capaz de restarle valor probatorio, las mismas se tienen como reconocidas, probando los salarios cancelados en los años 2003 y 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Carta de Adhesión suscrita por el ciudadano N.S., de fecha 15 de febrero de 1999, autorizando a la empresa BAKER HUGHES, C.A. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con esta documental se prueban que el accionante autorizó en fecha 15 de febrero de 1999 la apertura de un fideicomiso por ante el Banco Mercantil. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Carta de fecha 31 de agosto de 1998, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra D2. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con esta documental se prueba las condiciones en que serían pagadas la compensación por transferencia y la prestación de antigüedad por la demandada al accionante N.E.S.H., las cuales solo serían validas en el caso de firma de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Carta de solicitud de retiro antigüedad del fideicomiso, con sus anexos, que en dos folios útiles riela marcado con la letra D3 y D47, constante de 134 folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de documentos privados que están suscritos por la parte accionante y que no fueron impugnados en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de retiro de antigüedad (préstamo de antigüedad) y cantidades acreditadas. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Recibo de pago de vacaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 25-10-1994 al 25-01-1995, que en un folio útil riela marcado con la letra E1. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de vacaciones del periodo 1994-1995 por parte del accionante y el pago de las mismas por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 1995-1996, recibo de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 25-01-1995 al 25-01-1996, y disfrutado desde el 20-01-1997 hasta el 18-02-1997, documento de solicitud del cheque para el pago de estos conceptos, vouchers del cheque de pago de vacaciones y bono vacacional, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra E2. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de vacaciones del periodo 1995-1996 por parte del accionante y el pago de las mismas por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 1996-1997, recibo de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 25-01-1996 al 25-01-1997, y disfrutado desde el 23-02-1998 hasta el 25-03-1998, documento de solicitud del cheque para el pago de estos conceptos, vouchers del cheque de pago de vacaciones y bono vacacional, que en tres (3) folios útiles riela marcado con la letra E3. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de vacaciones del periodo 1996-1997 por parte del accionante y el pago de las mismas por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    12. Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998, y disfrutado desde el 01-02-1998 hasta el 05-03-1999, documento de solicitud del cheque para el pago de estos conceptos, vouchers del cheque de pago de vacaciones y bono vacacional, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra E4. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de vacaciones del periodo 1997-1998 por parte del accionante y el pago de las mismas por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    13. Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999, recibo de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 25-01-1995 al 25-01-1996, y disfrutado desde el 24-01-2000 hasta el 22-02-2000, documento de solicitud del cheque para el pago de estos conceptos, vouchers del cheque de pago de vacaciones y bono vacacional, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E5. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de vacaciones del periodo 1998-1999 por parte del accionante y el pago de las mismas por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    14. Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001, recibo de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 02-04-2001 al 05-05-2001, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E6. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de vacaciones del periodo 2000-2001 por parte del accionante y el pago de las mismas por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    15. Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002, recibo de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 28-01-2002 al 27-02-2002, y disfrutado desde el 28-01-2002 hasta el 27-02-2002, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra E7.

    16. Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, solicitud de vacaciones correspondiente al disfrute comprendido entre el 27-01-2003 al 25-02-2003, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E8. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de vacaciones del periodo 2001-2002 por parte del accionante y el pago de las mismas por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    17. Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, comprendido entre el 13-01-2003 al 11-11-2003, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E9. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de vacaciones del periodo 2002-2003 por parte del accionante y el pago de las mismas por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    18. Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, comprendido entre el 11-10-2004 al 10-11-2004, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E10. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de vacaciones del periodo 2003-2004 por parte del accionante y el pago de las mismas por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    19. Solicitud de Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, comprendido entre el 10-10-2005 al 10-11-2005, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E11. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria se tiene legalmente como reconocido, por lo que con estas documentales se prueba las solicitudes de vacaciones del periodo 2004-2005 por parte del accionante y el pago de las mismas por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      ñ) Inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un folio útil riela marcado F1. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado en juicio el mismo se tiene como fidedigno, por lo que prueba que el accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de noviembre de 1994. ASÍ SE DECIDE.-

    20. Forma 14-03 del IVSS, que en un (1) folio útil, riela marcada F2. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria el mismo se tiene como fidedigno, por lo que prueba que la demandada participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el retiro del accionante en fecha 09 de marzo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    21. Cuenta Individual del ciudadano N.S., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un (1) folio útil riela marcado F3. Con respecto a esta documental al ser una impresión de la cuenta individual publicada en la página web gubernamental oficial www.ivss.gov.ve, cuya fidelidad con lo publicado en dicha pagina fue constatada por el tribunal a través de los medios informáticos de los que dispone, la misma es apreciada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    22. Comprobante de participación a la charla de inducción denominada “Higiene, Seguridad y Ambiente”, que en un (1) folio útil riela marcada con F4. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con esta documental se prueba que al accionante le fueron informado los riesgos presentes en su área de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    23. Constancia de entrega del Manual de Sanidad, Seguridad y Ambiente”, de fecha 21 de noviembre de 1995; y versión Sistema de Gestión de Salud, Seguridad y Medio Ambiente”, que en 17 folios útiles riela marcado F5. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que está suscrito por la parte accionante y que no fue impugnado en la audiencia oral publica y contradictoria, se tiene legalmente como reconocido, por lo que con esta documental se prueba que al accionante le fue entregado un manual de Control Operacional y Seguridad de los Equipos. ASÍ SE DECIDE.-

    24. Registro de entrenamiento de fecha julio de 1997 y certificación de fecha noviembre 1994, que en 2 folios útiles riela marcado F6. Esta documental no es valorada por este sentenciador, por no estar suscrita por el accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    25. Legajo contentivo de: Constancia de entrenamientos en materia de seguridad industrial, constancia de participación de cursos de seguridad industrial, que en 38 folio útiles riela marcado en su conjunto como F7. Estas documentales no son valoradas por este sentenciador, por no estar suscritas por el accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    26. Informes médicos practicados al accionante por los Consultores en s.O. y Ambiental, contratados por la BAKER HUGHES. Con respecto a estos documentos al provenir de terceros en la causa, los mismos debieron ser ratificados por estos en el proceso, y al no constar en acta dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INFORMES:

    a.- Banco Mercantil, agencia principal ubicada en la Avenida A.B., Calle El Lago, Edif. Mercantil, No.1, Pb, San B.C., Distrito Capital, a los fines que informara sobre las transacciones realizadas entre las partes (cuentas nóminas, fideicomisos, numero de días acreditados, intereses generados) en los registros correspondientes a los años 1994-2006. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la esquina Altagracia, Edificio sede del IVSS, Caracas. A los fines de que informará, si consta en sus registros que el accionante estaba inscrito en el IVSS, si aparece registrado inicialmente como trabajador de la empresa Hughes Tool Company, C.A., si fue retirado por Baker Hughes, S.R.L. mediante la forma 14-03, y que suministre copia de los documentos u otros papeles que poseea. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c.- Consultores en S.O., ubicado en la Clínica Falcón, piso 2, Av.8 con calle 85. Maracaibo, a los fines de que informe si el dr. Girbert Corzo, médico en s.o., efectuó diversos exámenes médicos al ciudadano N.S.. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d.- Coordinación Medica S.O., Centro Medico de Occidente, ubicado en la Avenida 8 S.R. entre calle 75 y 76 Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    e.- Policlínica D´Emparaire, Dirección Médica en S.O., ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización el Portal, Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - TESTIMONIALES:

    Del médico Girbert Corzo, a los fines que rindiera su declaración y ratificara los informes médicos suscritos que fueron promovidos marcados F9.1. al F9.4 y el F9.9. Con respecto a esta testimonial, al no haber acudido a rendir el testigo declaración no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, y asimismo, las documentales suscritas por este ciudadano al no ser ratificadas con su declaración carecen de valor probatorio y quedan desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    De la médica M.V., a los fines que rindiera su declaración y ratificara los informes médicos suscritos que fueron promovidos marcados F7.9 y F9.8. Con respecto a esta testimonial, al no haber acudido a rendir el testigo declaración no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, y asimismo, las documentales suscritas por este ciudadano al no ser ratificadas con su declaración carecer de valor probatorio y quedan desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - PRUEBA SOBREVENIDA:

    a.- Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en Relación con el Uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el Examen Médico Pre-empleo, que en impresión bajada de la página oficial w ww.inpsasel.gov.ve fue promovida, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Procesal del Trabajo, la cual fue analizado up-SUPRA ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

    En la oportunidad de contestación a la demanda la demandada, admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; pero negó que el accionante padeciera de una enfermedad profesional llamada Discopatía Discal y que esta sea producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada.

    Por ello, se hace necesario determinar la existencia o no de la enfermedad profesional, consistentes en una Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1, y Síndrome de Compresión Radicular Izquierda, este tipo de afección consiste en un desgaste o degeneración del disco intervertebrar, y cuya etiología clínica se deriva bien por un traumatismo severo o por la degeneración del cuerpo humano por la presencia de diversas discopatias, tales como las Discartrosis, hernias, profusión, extrusión, prolapso, o por la (sic) presencia de osteofitos (sic) marginales, hipertrofia de las fascetas (sic), sublujaciones (sic) vertebrales, estrechez de canal, espondilolístesis, fracturas, inestabilidad ligamentaria, lesiones por ocupación de espacio y fribosis (sic) por cirugías de columnas previas, etc.

    De los medios probatorios existentes en los autos, que se refieren sobre este asunto, corre inserto certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INAPSASEL) en la cual el Sr. Raniero Silva, médico especialista de Diresat Zulia, certifica que el ciudadano N.E.S.H., tiene Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1, y Síndrome de Compresión Radicular Izquierda consideradas enfermedades profesionales, sin embargo quien sentencia considera que esta certificación no puede oponérsele en juicio a la demandada BAKER HUGHES, ya que esta es de fecha posterior a la relación laboral, siendo imposible determinar mediante esta certificación si el inicio de la aludida enfermedad ocupacional se produjo al tiempo que N.S.H. trabajó para la demandada, asimismo, la certificación se realiza mediante exámenes, informes y pruebas que escaparon al control de la demandada, por ello para quien sentencia no existe en los autos ningún medio probatorio capaz de probar la existencia de una enfermedad, y mucho menos que esta tenga origen ocupacional; ante estas circunstancias, debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente la pretensión de pago de indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente producto de una enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, al no haber quedado acreditado en el proceso una enfermedad de origen ocupacional, no se hace procedente la solicitud de verificación del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora; razón por la cual se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, este Sentenciador observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración que el accidente o enfermedad profesional deviene de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado tal circunstancia, se debe declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.). Sin embargo, al no haber quedado acreditada ninguna enfermedad y menos una de origen ocupacional, resulta improcedente la pretensión del daño moral. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo que respecta a la diferencias de prestaciones sociales por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, quedó establecido en los autos que el accionante ejercía el cargo de L.d.G., y que tal y como consta de prueba de informes de proveniente de INAPSASEL, donde se establece que dentro de las funciones que el accionante ejecutaba para la demandada estaba la de “…supervisor de planta ocupado por el ciudadano N.S., titular de la cédula de identidad No.6.535.468 por 5 años y medio, en el periodo que va desde el 15-08-2000 al 08-02-2006 y adminiculadas con las los testigos evacuados en la audiencia oral publica y contradictoria en la cual afirmaron que el ciudadano N.S. era el líder del grupo y era el que distribuía el trabajo e igualmente dentro de las labores de supervisor se encuentra la planificación y organización de las actividades del grupo de trabajo de turno, revisar fallas, actualizaciones de prioridades…”, el accionante efectuaba labores de un trabajador de confianza, que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual las diferencias de prestaciones sociales que se encuentran basadas en esta fuente contractual, no son procedentes. ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo referente la falta de cualidad propuesta por la Co-demandada PDVSA

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la accion propuesta por pdvsa, solo a favor de esta.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda seguida por el ciudadano N.E.S.H., en contra de la CORPORACIÓN BAKER HUGHES (División Hughes Christense). y/o sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L,

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.C.S. , en Maracaibo a los diez y seis (16) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 35-2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VP01-L-2007-0025

MAG/es.-

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