Decisión nº 464-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 2 de abril de 2.014

203° y 154°

CAUSA: 7C-30157-14 DECISION: 464-14

En el día de hoy, miércoles 2 de abril de 2014, siendo las 2:03 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, N.A.F.P. y J.D.G.R..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. J.V. y M.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, N.A.F.P. y J.D.G.R., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando el ciudadano, N.A.F.P., lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y son los ABOGS. KARELIS VILLALOBOS y L.R., es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala, quedan identificados como, KARELIS VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad V-12.622.564, Inpreabogado 139.475, y L.R., portador de la cédula de identidad V-7.807.812, Inpreabogado 47.090, y proceden en este mismo acto a exponer lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano, N.A.F.P., es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: con domicilio procesal en la Urbanización San Francisco, sector 5, vereda 6, casa 17 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfonos: 0424-625.87.42/0424-678.00.10, es todo.

Igualmente, el ciudadano, J.D.G.R., manifiesta lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y son los ABOGS. L.A.R.R., KELVIS J.B.S., y O.A.B.A., es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala, quedan identificados como, L.A.R.R., portador de la cédula de identidad V-5.051.337, Inpreabogado 87.694; KELVIS J.B.S., portador de la cédula de identidad V-19.073.521, Inpreabogado 189.947; y O.A.B.A., portador de la cédula de identidad V-4.520.248, Inpreabogado 57.861 y proceden en este mismo acto a exponer lo siguiente: Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano, J.D.G.R., es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: con domicilio procesal en la Avenida S.R., con calle 59, casa/local 8-66 detrás de Italmarmol del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfonos: 0261-412.23.06/0412-789.81.00, es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, N.A.F.P. y J.D.G.R., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  11. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  12. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  13. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  14. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  15. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  16. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  17. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  18. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  19. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

    N.A.F.P., portador de la cédula de identidad V-21.429.053, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-8-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio latonero automotriz, hijo de Y.P. y N.F., residenciado en la parroquia Cacique Mara, Barrio Amparo, casa 57B-225 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-179.14.98/0426-725.00.07, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: debil, estatura: 1,75 cm, peso: 75 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz en el rostro. No posee tatuajes.

    J.D.G.R., portador de la cédula de identidad V-22.081.571, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 4-9-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y J.G., residenciado en la parroquia Cacique Mara, Barrio Amparo, calle 57, casa sin número, casa de color naranja y celeste y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-613.10.85, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,66 cm, peso: 86 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: castaño, color de piel: trigueña clara, color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz en el rostro. No posee tatuajes.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. J.V., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos, N.A.F.P. y J.D.G.R., quienes fueron aprehendidos en fecha 1-4-2014, aproximadamente a las 06:00 pm, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la sede de ese organismo se presento el ciudadano, J.E.V. quien el día anterior formulo denuncia signada con el No. K-14-0135-02259 en la cual refiere que una persona quien se identifico como miembro del grupo “BETA”, quien le exigía la cantidad de Bs. 100.000,00 de lo contrario arremetería en contra de la integridad física de su persona y sus hijos, siendo reiteradas las llamadas efectuadas por estas personas realizando la exigencia del pago, quienes le dieron prórroga hasta el día 1-4-2014, recibiendo llamada telefónica y les notificaron que ubicara un sujeto en el barrio a quienes apodan EL NERIO y DOMINGUITO, suministrando los números de contactos los cuales eran 0414-6147357 y 0414-6580935 y que ellos se encargarían de tomar el dinero, acordando el ciudadano denunciante con el ciudadano apodado EL BETA cancelar la cantidad de BS 8.000,00, y que dicho pago se realizaría de manera inmediata en la avenida principal del sector Amparo, frente a la estación Eléctrica de la antigua Enelven, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, orientando los oficiales a la víctima a los fines de preparar un sobre contentivo del monto exigido, y una vez constituidos en el sitio en compañía del ciudadano, J.E.V. después de una breve espera se apersonaron en el sitio los ciudadanos hoy detenidos, N.A.F.P. y J.D.G.R. a bordo de un vehiculo tipo moto, acercándose el primero de los nombrados al ciudadano denunciante entregando este ultimo el sobre con el monto exigido, por lo que de manera inmediata la comisión policial practico la detención de los ciudadanos, a quienes les efectuaron una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en poder de N.A.F.P. lo siguiente un (1) sobre con el monto exigido al igual que UN (1) teléfono celular MARCA LG, MODELO GS101, COLOR NEGRO, y en poder de J.D.G.R. lo siguiente UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, al igual que los oficiales recabaron el teléfono celular de la víctima un (1) telefono celular MARCA HUAWEY, MODELO HB5K1H, en tal sentido procedieron a practicar la detención de los mismos no sin antes informarle los motivos y a notificarle verbalmente los derechos y garantías constitucionales según lo estipulado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, la comisión se traslado a la residencia del ciudadano N.A.F.P. donde en compañía de los ciudadanos de apellidos VERRATA y LARA quienes fungieron como testigos del procedimiento ingresaron a la vivienda del mismo amparados en las excepciones del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez en el sitio son atendidos por la ciudadana Y.F. quien les permitio el acceso encontrando en el lugar un (1) arma de fuego MARCA PHOENIX ARMAS, COLOR NIQUELADO, CALIBRE 25MM, SERIAL 4148981; recabando la misma por ser objeto de interés criminalistico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente al ciudadano N.A.F.P. la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano, J.E.V. y el ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos que se les imputan; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano en mención la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, N.A.F.P.P., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: que a mi me están amenazando para cobrar un dinero, que me llamaban, duró llamándome varios días y yo no agarré la llamada, hasta que ayer primero, logré agarrar la llamada y me dijo, NERIO, me vas a cobrar un dinero, que tienes que hacelo obligado porque sino te mato a tu papa y a tu mama, si quieres ver, que te mato a tu papa y a tu mama, asómate en el frente de tu casa, que ahí está un carro, eso es fácil, usted nada mas tiene que esperar la llamada y te van a decir donde te van a entregar el dinero. En eso me entró la llamada, y agarré y me preguntaron, tú eres NERIO y yo sí, buen, te voy a entregar un dinero y yo agarré y le corté la llamada, cuando eso llamaron dos horas y me fui a arreglar el caucho a la moto, cuando eso me incautaron tres carros y me llevaron. Es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, J.D.G.R., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Los PTJ llegaron a mi casa y me sacaron y me pusieron un teléfono que no es mío y están de testigos, RICHARD MELEAN, MIRIAMNE TORRES, J.G., E.R. y NEBZABETH y me sacaron y me dijeron que me estaban inculpando en una extorsión que yo no tengo nada que ver. Es todo.

    En tal sentido, se le pregunta al Ministerio Público, si tiene alguna pregunta que realizar al imputado declarante, manifestando esta, no querer realizar pregunta alguna. E igualmente, se le pregunta a la defensa técnica, si tiene alguna pregunta que realizar a su defendido, manifestando el ABOG. O.B., querer realizar las siguientes preguntas:

  20. - ¿Diga nuestro defendido, si en el momento de su aprehensión, le fue incautado algún teléfono? Respuesta: No.

  21. - ¿diga nuestro defendido, si en el momento de su aprehensión, usted conducía alguna moto? Respuesta: No, porque estaba acostado con una amiga.

  22. - ¿Diga nuestro defendido, si en el momento de la aprehensión, los funcionarios actuantes del cuerpo policial, colocaron o le entregaron a usted o a su entorno familiar, algún teléfono? Respuesta: si.

  23. - ¿Diga nuestro defendido, si el teléfono, que le fue colocado por los funcionarios policiales, fue utilizado por ellos, para tomarle usted o a su entorno familiar, alguna foto? Respuesta: si.

  24. -¿Diga nuestro defendido, si en el momento de su aprehensión, se encontraba en el interior de su residencia y a qué horas? Respuesta: Desde las doce estaba en mi casa que salí de trabajar, hasta las seis de la tarde donde me detuvieron.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. O.A.B.A., quien procede a exponer lo siguiente: En vista ala exposición hecha por nuestro defendido, quien manifiesta, que fue aprehendido en el interior de su casa y no como ha pretendido hacer ver los funcionarios policiales, de que fue detenido en una vía pública y que para el momento de esa aprehensión, según los funcionarios, le fue incautado un sobre contentivo de 80 billetes de moneda nacional, de la denominación de 100 bs. En ese sentido, partiendo al derecho a la defensa, esta defensa, solicita en este acto, que se practique una prueba de ‘’Ninhidrina’’, prueba esta con la cual, quedará demostrado, que nuestro defendido, en ningún momento agarró o tuvo contacto con el sobre que indican los funcionarios. Por otra parte, esta defensa, quiere resaltar lo previsto en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece, que en todo procedimiento debe existir una entrega vigilada, previa autorización del juez de control; y en ese sentido, no existiendo una orden de aprehensión emanada de un tribunal de control, no existiendo tampoco, una orden allanamiento, emitida por un tribunal de control y con las violaciones flagrantes de los artículos 66, 67 y 68 de la ley antes mencionada, esta defensa solicita la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP, por las series de violaciones flagrantes cometidas por los funcionarios del CICPC. En ese sentido, solicitamos, que se le otorgue la libertad plena a mi defendido o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad; y por último, nos sea expedidas copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    De la misma manera, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. L.R., quien procede a exponer lo siguiente: Escuchada como ha sido, la declaración de mi defendido y vista así mismo, las actas que conforman la presente investigación, esta defensa considera, que no existen suficientes elementos de convicción, que puedan comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido. Ciudadano juez, existen serias incongruencias, con respecto a las formas en las cuales, los funcionarios adscritos al CICPC, llevaron el presente procedimiento, en el cual resultare detenido nuestro defendido, en efecto ciudadano juez, en las actas policiales, la víctima manifiesta, que había sido objeto de una extorsión, en la cual le solicitaban la cantidad de 100.000 bs. Posteriormente, manifiesta, que le había manifestado al presunto extorsionador, que había alcanzado conseguir la cantidad de 60.000 bs. Pero que posteriormente, habían acordado la entrega de 8.000 bs. Esta defensa se pregunta, cómo es posible, que de 60.000 bs. Que la víctima manifestó haber conseguido, acordaran entregar solamente 8.000 bs. Asimismo ciudadano juez, del acta policial, se desprende, que la entrega vigilada del dinero de la presunta extorsión, a pesar, de que los funcionarios tenían conocimiento previamente del hecho extorsivo, no obraron de conformidad a lo establecido al segundo aparte del artículo 66 y 68 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Asimismo, esta defensa observa, que nos parece dudoso, el hecho de que, para esta entrega vigilada, que es en todo caso, el procedimiento fundamente para la demostración del hecho extorsivo, los funcionarios no utilizaron testigos instrumentales para el mismo; pero si utilizaron testigos instrumentales para el allanamiento ilegal realizado en la vivienda de nuestro defendido. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos la nulidad de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 del COPP; y como consecuencia de ello, solicitamos la libertad inmediata de nuestro defendido. Es todo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en el mismo lugar donde se produjo la entrega vigilada del sobre de manila, contentivo en su interior de 80 billetes de moneda nacional, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 4, 5 y 6 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano, J.E.V., quien manifestó, que desde el día jueves 27-3-2014, aproximadamente a las 9:00 am, recibió una llamada telefónica, MARCA: HUAWEI, SERIAL IMEI: R6X9MD92B2313149, perteneciente al número telefónico 0416-666.16.86, del abonado telefónico 0426-458.76.92, por parte de un ciudadano de voz alusiva al sexo masculino, quien le manifestó que pertenecía a la banda ‘’Beta’’; y le indicó, que si no le conseguía la cantidad de 100.000 Bs. Mataría a sus hijos, ya que sabía donde vivía, aportando a la vez los nombres de los descendientes del denunciante; y dándole un plazo de 24 horas para que cumpliera con el pago de dicha suma de dinero. Asimismo, se evidencia, que el denunciante recibió una llamada telefónica el día 28-3-2014 desde e mismo número telefónico de donde recibió la primera llamada, en la cual, el denunciante, les indicó, que no había podido conseguir el dinero que le pedían, manifestándole el sujeto que realizó la llamada emitida, que le alargaría el plazo hasta el día 1-4-2014; recibiendo posteriormente otra llamada telefónica la víctima antes descrita, por parte del mismo sujeto, quien le exigió el dinero requerido y le informó, que ubicara a unos sujetos del barrio, a quienes los apodan como ‘’El Nerio’’ y ‘’El Dominguito’’, suministrándole de la misma manera, sus números telefónicos, 0414-614.73.57 y 0414-658.09.35, debido a que serían éstos, los que se encargarían de recibir el dinero; y es una vez, que estando la víctima en el despacho del cuerpo policial aprehensor, que recibió una llamada telefónica, aproximadamente a las 3:45 pm, por parte de un ciudadano, apodado ‘’El Beta’’, acordando, que se haría entrega de la cantidad de 8.000 Bs en efectivo y que dicho pago, se efectuaría de manera inmediata en la avenida principal del Sector Amparo, indicándole a la vez, que le informara cuando estuviese ya en el sitio acordado. Motivo por el cual, el ciudadano denunciante, se trasladó al sitio acordado, en compañía de los funcionarios, R.C., J.C., A.S., JUAN CABARCA, ENYERBERTH FERRER, FIDEL VILLALOBOS, EUDO FUENMAYOR, GREIBER GARCÍA y W.M., a fin de hacer la entrega controlada de de 80 billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares, y una vez en dicho lugar, el ciudadano, J.V., recibió una llamada telefónica del mismo número telefónico antes mencionado, en la cual le informaron, que llevara el dinero hacia el frente de la antigua Enelven; y luego de una breve espera, los funcionarios policiales, observaron, dos sujetos que se acercaban a bordo de un vehículo automotor, MARCA: UM, MODELO: DSR200, CLASE: MOTO, COLOR: NARANJA, AÑO: 2009, PLACAS: AG2038V, de la cual descendieron dos sujetos, y por tal motivo, procedieron de manera inmediata los funcionarios actuantes a moverse hacia el lugar donde se encontraban estos, a fin de darles la voz de alto, procediendo de tal manera, los funcionarios, conforme a lo previsto en el artículo 191 del COPP, a la respectiva inspección corporal, incautándole al conductor del referido vehículo automotor, un sobre manila, contentivo en su interior de 80 billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares.

    2) ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fechas 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, insertas en los folios 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente causa, donde en la cual se evidencia, las características del lugar donde sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los imputados antes identificados.

    3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, insertos en los folios 21, 24, 26, y 28 en los cuales se aprecia, la descripción de los bienes incautados en dicho procedimiento policial, siendo estos un vehículo automotor, MARCA: UM, MODELO: DSR200, CLASE: MOTO, COLOR: NARANJA, AÑO: 2009, PLACAS: AG2038V, un sobre manila, contentivo en su interior de 80 billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares, tres teléfonos celulares, y una arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: PHONIX, CALIBRE: 25, COLOR: CROMO, SERIAL: 4148981.

    4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1-4-2014, inserta en el folio 29, de la presente causa, rendida por el ciudadano denunciante, quien entre otras cosas, manifestó, que ha recibido llamadas telefónicas por parte de un ciudadano perteneciente a la banda ‘’Beta’’, quien le manifestó que le daría los números telefónicos de otros sujetos para así hacer la entrega del dinero que le era requerido, recibiendo además amenazas de muerte de sus descendientes.

    5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1-4-2014, inserta en el folio 30 y 31 de la presente causa, en la cual se constata, que un ciudadano, con identificación protegida, conforme a la ley especial para la protección de víctimas y testigos, que sirvió como testigo en el procedimiento policial, relativo a la inspección de un bien inmueble, donde fueron atendidas por una ciudadana, quien manifestó ser hija del propietario de la residencia; es decir, hija del ciudadano, NERIO, y que una vez de un recorrido por la vivienda, lograron encontrar en el interior de la habitación, TIPO: PISTOLA, MARCA: PHONIX, CALIBRE: 25, COLOR: CROMO, SERIAL: 4148981.

    6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1-4-2014, inserta en el folio 32 y 33 de la presente causa, en la cual se constata de igual manera, que un ciudadano, con identificación protegida, conforme a la ley especial para la protección de víctimas y testigos, que sirvió como testigo en el procedimiento policial, relativo a la inspección de un bien inmueble, donde fueron atendidas por una ciudadana, quien manifestó ser hija del propietario de la residencia; es decir, hija del ciudadano, NERIO, y que una vez de un recorrido por la vivienda, lograron encontrar en el interior de la habitación, TIPO: PISTOLA, MARCA: PHONIX, CALIBRE: 25, COLOR: CROMO, SERIAL: 4148981.

    7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1-4-2014, inserta en el folio 34 de la presente causa, en la cual se constata de igual manera, que un ciudadano, con identificación protegida, conforme a la ley especial para la protección de víctimas y testigos, que sirvió como testigo en el procedimiento policial, relativo a la inspección de un bien inmueble, donde fueron atendidas por una ciudadana, quien manifestó ser hija del propietario de la residencia; es decir, hija del ciudadano, NERIO, y que una vez de un recorrido por la vivienda, lograron encontrar en el interior de la habitación, TIPO: PISTOLA, MARCA: PHONIX, CALIBRE: 25, COLOR: CROMO, SERIAL: 4148981.

    Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a excepción del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establecen en de forma individual, una pena que excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que el tipo penal de extorsión imputado en el día de hoy a los imputados antes descritos, es un delito que viola el bien protegido por el legislador, como es el patrimonio de las personas, en este caso, el de las víctimas, así como sus derechos, debido a que tal hecho punible, prevé, que quien por cualquier medio, sea capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña a una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellos, algún tipo de dinero, bienes, títulos o documentos, constatándose del contenido del acta de entrevista, rendida por el denunciante de actas, que el mismo, recibió varias llamadas telefónicas, en las cuales le requerían la cantidad de 100.000 bs, y que para el caso de no hacerlo, atentarían contra la vida de sus descendientes (hijos) o propia persona, evidenciándose así, que tal conducta desplegada, se subsume en el delio de extorsión imputado por el Ministerio Público, el cual, acarrea una pena corporal de 10 a 15 años de prisión, observándose de tal manera, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal antes indicado en la presente fecha, excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy, tomándose en cuenta a su vez, por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, N.A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y J.D.G.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

    En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    Por otro lado, en relación a la solicitud de la nulidad absoluta requerida por ambas defensas técnicas, considera este juzgador, que con ocasión a la denuncia formulada por la víctima de actas, de las cual se infiere, que fue objeto de una extorsión, al recibir varias llamadas telefónicas a su equipo de telefonía móvil celular por parte de un sujeto alusivo a la voz del tomo masculino, quien a la vez, le indicó, que haría entrega del dinero requerido por éste, fue el motivo por el cual, como diligencia pertinente de investigación, con la finalidad de esclarecer los hechos, fue que acordaron practicar una entrega vigilada, a través de la entrega de un sobre de manifla, contentivo en su interior de 80 billetes de moneda nacional de la denominación de 100 bolívares, a los imputados antes descritos, lo que; en virtud de haberse consumado; es decir, con ocasión a que los ciudadanos, N.A.F.P. y J.D.G.R., recibieron el sobre en mención, fue que procedieron a realizar la aprehensión de los mismos, por haberse materializado, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo que como anteriormente, se afirmó, fue el producto, de que la aprehensión de estos, fuera de manera legítima, lo que, entre otras cosas, sirvió de hincapié, al llenar el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la orden de allanamiento; es decir, que se exceptúa de la solicitud de requerir la orden allanamiento al juez de control, en los casos de que, por extrema urgencia y necesidad, se realce para impedir la perpetración o continuidad del delito, debiéndose tener muy en cuenta ala vez, que se evidencia del contenido 6 de la presente causa, que la ciudadana, Y.F., portadora de la cédula de identidad V-13.830.946, permitió de forma voluntaria, el acceso al interior de la vivienda donde fue encontrada el arma de fuego, plenamente descrita en el acta policial, por lo que, ante tales circunstancias, se declara sin lugar, lo requerido por la defensa técnica, en cuanto a la violación del debido proceso, por haberse incumplido con la formalidad de la existencia de una orden de allanamiento emanada por un juzgado en funciones de control. Así se decide.

    E igualmente, con respecto a la nulidad absoluta, peticionada por ambas defensas técnicas, relativa a la ilegitimidad de la entrega vigilada realizada por los funcionarios actuantes, es importante precisar, que la realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, fue ejecutada, con ocasión a los hechos denunciados por el denunciante de actas, y que ésta, se efectuó para los efectos de poder aprehender a los autores de la actividad de extorsión recaída en contra del sujeto pasivo de dicho delito, y en tal sentido, es importante acotar a las defensas técnicas de actas, que el tipo de entrega controlada distinguida en el título V, capítulo I de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es únicamente para aquellos donde se acuerde, que un agente encubierto, pueda vincularse encubiertamente a una banda criminal organizada, con la finalidad de lograr la aprehensión de los integrantes de las bandas delicitivas para las cuales ha sido acordado a ejercer su función, por parte de un juez de control, teniendo ésta una vigencia temporal y a la vez espacial en todo el territorio nacional, situación ésta que no se evidencia de actas, por cuanto, la entrega efectuada por los funcionarios policiales, se debió, con ocasión a los tipo penales imputados, para así poder lograr la aprehensión de los autores de tales hechos punibles, por lo que, se declara sin lugar, tales solicitudes de nulidades planteadas en el día de hoy. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, N.A.F.P. y J.D.G.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, N.A.F.P., portador de la cédula de identidad V-21.429.053, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-8-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio latonero automotriz, hijo de Y.P. y N.F., residenciado en la parroquia Cacique Mara, Barrio Amparo, casa 57B-225 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-179.14.98/0426-725.00.07, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y J.D.G.R., portador de la cédula de identidad V-22.081.571, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 4-9-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y J.G., residenciado en la parroquia Cacique Mara, Barrio Amparo, calle 57, casa sin número, casa de color naranja y celeste y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-613.10.85, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por ambas defensas técnicas, por los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, N.A.F.P., portador de la cédula de identidad V-21.429.053, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-8-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio latonero automotriz, hijo de Y.P. y N.F., residenciado en la parroquia Cacique Mara, Barrio Amparo, casa 57B-225 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-179.14.98/0426-725.00.07 y J.D.G.R., portador de la cédula de identidad V-22.081.571, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 4-9-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y J.G., residenciado en la parroquia Cacique Mara, Barrio Amparo, calle 57, casa sin número, casa de color naranja y celeste y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-613.10.85, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (5:32 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.V.A.. M.L.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. L.R. ABOG. KARELIS VILLALOBOS

ABOG. O.B.A.. L.R.

ABOG. KELVIS BRICEÑO

IMPUTADOS

N.A.F.P.

J.D.G.R.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 464-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30157-14

Asunto: VP02-P-2014-013871

Inv. Fiscal: No tiene.

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