Decisión nº 14.757 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14757.-

DEMANDANTE: N.A.F. V.

APODERADOS: L.M.U. Y

O.P.

DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES,C. A.

APODERADOS: L.P.V. Y M.S.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano: N.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números: V-15.529.579, debidamente representados por sus apoderados Judiciales Abogados: L.M.U. Y O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 61.392 Y 16.741 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio ZOOM INTERNATIONAL SERVICES,C.A, representada por los abogados en ejercicio, L.P.V. y M.S.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.606 y 86.223respectivamente; presentada en fecha 03 de Julio del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 15 de enero del año 2004 las partes no llegaron a un acuerda la juez procede a dar concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día de hoy concluido el debate probatorio este Tribunal se retira para proceder a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegan el reclamante en su escrito libelar, a los fines de sustentar su pretensión:

• Que prestó sus servicios como auxiliar de seguridad para la demandada

• Que ingreso a dicha empresa el 23 de marzo del año 2001.

• Que al momento de presentar la demanda se encontraba de reposo, por haber sufrido accidente laboral.

• Que devenga la cantidad de Bs. 4.800,00 diarios

• Que tenía un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 am. de lunes a viernes.

• Que su función como auxiliar de seguridad es de chequear la entrada y salida de todo tipo de mercancía desde encomiendas, repuesto, ropa, etc. dentro y fuera del estado.

• Que el día 9 de mayo del año 2001, laboró desde las 6:00 pm. de ese día hasta las 6:00 a.m. del día 10 de mayo del año 2001, cuando terminó su jornada de trabajo, regreso a su casa y al poco tiempo fue llamado por teléfono por el jefe de seguridad de la demandada, diciéndole que por no contar con otro trabajador y en vista de la necesidad de realizar con urgencia una entrega de unas valijas contentivas de documentos y por ordenes de la empresa debía realizar esa entrega cuyo recorrido era Ospino, Guanare, Sabaneta y Barinas, no le quedo otra alternativa que aceptar, la empresa contrata un taxi a las 8:00 a.m. del día 10 de mayo del año 2001, día en que le ocurre el accidente laboral, el vehículo es conducido por el ciudadano R.L.M.. De regreso a la ciudad de Valencia el vehículo donde viajaba colisiono en el tramo Tinaco- Tinaquillo, Sector la Guama, Estado Cojedes, perdió el control y se produce el volcamiento cayendo por un precipicio. Como consecuencia del mismo sufrió múltiples fracturas de cadera con acortamiento del miembro inferior izquierdo, lesión en el colon, hematoma retroperitoneal y politraumatismos generalizados.

• Que fue trasladado en estado de inconciencia al Hospital del Tinaco; pero por la gravedad de su estado de salud y que no contaba el hospital con insumos le remitieron al hospital de San Carlos por que ameritaba una tomografía de cráneo y RX y como ese hospital tan poco contaba con insumos fue trasladado por amigos a Valencia, a la Clínica La Viña, allí le realizaron los estudios que ameritaba; en vista que ameritaba una operación quirúrgica urgente y su familia no tenía recursos necesarios, la ciudadana I.V., se comunicó con la empresa para que le ayudaran económicamente para los gastos de la operación; pero la empresa negó todo tipo de ayuda monetaria: por lo que los familiares decidieron trasladarlo a la Ciudad Hospitalaria E.T..

• en fecha 28 de noviembre del año 2001 el médico tratante decidió que debía incorporarse a sus labores y le sugiere limitar las tareas, condición que debía cumplir el patrono por un tiempo de 4 meses, lo cual no fue acatado por el patrono; sino que lo cambió de la jornada nocturna paso a la diurna.

• el día 05 de agosto del año 2002 como medida disciplinaria lo suspenden temporalmente por 15 días continuos por el extravío de ciertos objetos pertenecientes a los clientes de los cuales no fui culpable, se reintegro a trabajar a los 15 días y le notifican que firme la renuncia, lo cual no realizo y siguió laborando para la demandada.

• Que posteriormente acudió al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y izquierdo y existiendo un desgaste óseo importante no estaba apto para el trabajo. el médico tratante opinó que debido a la lesión sufrida en el miembro inferior

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la parte accionante ratificó y dió por reproducido el mérito favorable que arrojan los autos y presento sus respectivas pruebas. Igualmente la demandada presentó sus respectivas pruebas

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

• Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la accionada opuso como PUNTO PREVIO I, la prescripción de la acción derivada del accidente de trabajo.

• Rechazo, negó y contradijo los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda ya que desde el primer momento efectuaron la notificación del accidente de trabajo sufrido por el demandante, a la Inspectoria del Trabajo.

• Negó rechazo y contradijo lo explanado en el escrito libelar por el demandante en forma fundamentada.

• Que en la oportunidad legal correspondiente cumplió con sus obligaciones como patrono.

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción, ya que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 10 de mayo del año 2001 y que según el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo establece : Que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, en consecuencia la carga probatoria fue invertida a la parte actora.

VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabajada en el alegato de defensa que en la presente causa opera la prescripción.

EN CUANTO A

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

(Artículo 1952 del Código Civil).-

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan.

ARTICULO 62: “ La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.- (subrayado nuestro)

ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.

El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, es para practicar la citación del demandado que se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral; en consecuencia la parte actora en este caso presentó la demanda dentro de los 2 meses de gracia siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, es decir, posteriormente al vencimiento de los 2 años establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, el articulo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...

“… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.-

Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículo 62 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalados, se observa que de los autos se evidencia, que la presente demanda fue introducida en fecha 03 de julio del año 2003, vale decir, luego de haberse consumado el lapso prescriptivo bianual a que se refiere Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien, observa quien decide, que la parte actora no trajo a las actas pruebas a los fines de enervar la pretensión de la accionada opuesta en el en el punto previo de la contestación referido a la prescripción de la acción, lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que la parte actora no realizó acto alguno de interrupción de la prescripción dentro del lapso de dos (2) años establecidos en el artículo 62 ejusdem; y por cuanto aprecia esta juzgadora que de las actas procesales no se desprende desde la fecha 10 de mayo del año 2001 hasta la fecha 10 de mayo del año 2003 la existencia de un acto interruptivo de la prescripción, quien decide se ve forzada en concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia. y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, vale la pena destacar que quien decide se guía por el criterio sostenido y reiterado de la Sala Social de nuestro m.T., sobre esta materia y la cual esta Sentenciadora se acoge plenamente en lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 27 de febrero del año 2003, Exp. R.C.N. AA60-S-2002-000485).-

En consecuencia, del estudio tanto de las actas procesales como de lo expuesto en el debate probatorio en la audiencia de juicio, determina que el trabajador presentó su demanda después de los dos (2) años que establece la ley contados a partir de la terminación de la fecha en que tuvo lugar el accidente laboral, y tomando en cuenta que no realizo acto alguno a los fines de interrumpir la prescripción para que quien decide descartara la defensa opuesta por la accionada.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO que incoara el ciudadano N.A.F., representados por sus apoderados judiciales L.M.U. y O.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los 61.392 y 16741, respectivamente contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., representada por los abogados L.P.V. y M.S. VELÁSQUEZ, DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los N° 17.606 y 86.223, respectivamente. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

C.S.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ____________________

Y.B.

SECRETARIA

Exp. No. 14757

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