Decisión nº 3M-724-10 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 03 de Agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017734.

Decisión N° 091-10

Causa N° 3M-724-10

Vista solicitud realizada por el ABG. J.A. CUBILLAN, en su carácter de Defensor Privado del Acusado N.I.R.S., mediante la cual solicita: PRIMERO: Se disuelva el Tribunal Mixto con escabinos, previamente constituido en virtud los varios diferimientos imputables a la inasistencia de los Jueces Escabinos. SEGUNDO: el efecto extensivo, en virtud de que la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, acusó a R.O. y N.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, en el mismo grado de co-autoría, por lo que al cambiar la calificación jurídica el Ministerio Publico, en relación al ciudadano R.O., lo mas lógico es que la Calificación de la imputación del Ciudadano N.R. también cambiase. TERCERO: El examen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra que el Tribunal estime conveniente y ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Alegatos planteados por la Defensa

La defensa del imputado basa su solicitud: “…se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que desde el día 03 de Octubre del año 2009, fecha en la cual se dio inicio al proceso seguido en contra del Acusado de Autos, hasta el día de hoy han trascurrido nueve (09) meses y diecisiete (17) días aproximadamente, tiempo este que mi representado se ha encontrando sometido al proceso y restringido de su l.p. por haberse dictado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase de Investigación. (…sic…) En fecha 11 Febrero de 2010 se constituyo este Tribunal actuando en forma Unipersonal para resolver las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate del juicio Oral por razones de Economía procesal, (…sic…) en la acusación contra los ciudadanos R.J.O.M. y N.I.R.S.. A quienes se le atribuye la coautoría del delito de ROBO AGRAVADO por ROBO SIMPLE hecho por el Fiscal del Ministerio Publico 46 Dr. LIDUVIS GONZALEZ, como consta en el Acta de Admisión de hechos, cuyas razones fundamenta el no haberse encontrado el arma de fuego con la cual fueron sometidas las victimas. Este cambio lo admite totalmente el Tribunal y procede. (…sic…) SE solicita al Tribunal de Juicio se CONSTITUYA EL TRIBUNAL CON CARÁCTER DE URGENCIA UNIPERSONAL a la luz de las interpretaciones que hace la Jurisprudencia (…sic…) con relación a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivo de derechos y garantías constitucionales (…sic…) en el caso que ocupa esta causa, Tanto en ciudadano R.O., hoy procesado y condenado por la Admisión de hechos y ,i defendido, N.R. fueron acusados por el Fiscal 46 del Ministerio Publico por la misma calificación en grado de coautoría. Y si la calificación jurídica es cambiada por las razones antes expuesta (…sic…) es lógico que por efecto extensivo ha debido cambiar la calificación que aun mantiene mi defendido de ROBO AGRAVADO pues, en nada varia ni altera los elementos que supuestamente también lo incriminan dentro de ka coautoria solicitada por el Fiscal 46 del Ministerio Publico para ambos, (…sic…) Por lo tanto, solicito EL EXAMEN Y LA REVISION de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…sic…) tomando en cuenta el cambio de calificativo que por extensión arropa a mi defendido y por demás, la admisión de hechos y las declaraciones de las victimas, así como los otros elementos que se ventilaran en juicio, donde mi defendido demostrara su inocencia, (…sic…) ya una conclusión del Fiscal 46 del Ministerio Publico con respecto a la gravedad del hecho punible, le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. O cualquier otra que el Tribunal estime conveniente y ajustada a Derecho (…sic…)”

Fundamentos de hecho y derecho

Considerados por este Tribunal para decidir

Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas se evidencias que en fecha 05 de febrero 2.010, se realizó el Acta de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, siendo fijado el Inicio del Juicio para el día 25 de Febrero de los corrientes. Se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2.010, se difiere el Inicio del Juicio, por la inasistencia de los jueces escabinos y se fija para el día 09 de Abril del presente año.

En fecha 9 de Abril de 2.010, se difiere el Inicio del Juicio oral y publico mixto, por la Inasistencia de los Jueces Escabinos, fijándolo para el día 04 de Mayo de 2.010.

En fecha 04 de Mayo de 2.010, se difiere el Inicio del Inicio del Juicio Oral y Público Mixto, por la Inasistencia de los Jueces Escabinos, fijándolo para el día 25 de Mayo de 2.010.

En fecha 25 de Mayo de 2.010, se difiere el Inicio del Juicio Oral y Público Mixto, por que no comparecieron de los Jueces Escabinos, fijándolo para el día 15 de Junio de 2.010.

En fecha 15 de Junio de 2.010, se difiere el Inicio del Juicio Oral y Público Mixto, por que no comparecieron de los Jueces Escabinos, ni la defensa privada, fijándolo para el día 19 de Julio de 2.010.

En fecha 19 de Julio de 2.010, se difiere el Inicio del Juicio Oral y Público Mixto, por que no comparecieron de los Jueces Escabinos, ni el Representante del Ministerio Publico, fijándolo para el día 9 de Agosto de 2.010.

En este mismo orden de ideas, se desprende que el presente Juicio se ha diferido en más de Cinco Oportunidades por inasistencia de los jueces Escabinos. Igualmente se debe tomar en consideración que a el acusado de actas se les sigue la presente causa penal, por la presunta de un delito que excede en su limite superior del delito con la pena más alta, es mayor a cuatro (4) años, siendo de la competencia de un Tribual Mixto, según lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo este Juzgador actuando como juez Garantista y conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….”, concatenándolo con el articulo 257 Ejusdem, el, cual establece el debido proceso sustantivo, “…Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, (Subrayado del Tribunal).

De allí, que en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia (…sic…)”. es por lo que este Juzgador, garante de los Principios de Celeridad Procesal y del Debido Proceso que le asiste al acusado dentro del presente proceso, considera ajustado a derecho Disolver el Tribunal Mixto con escabinos, y consecuencialmente lo procedente es Ordenar la Constitución del Tribunal de Manera Unipersonal en aras del principio de Unidad del Proceso, celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita y de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Fijación del Juicio como ya se había establecido en el auto de fecha 19 de Julio de 2.010, y el cual será el 9 de agosto del presente año

En atención al Segundo petitorio realizada por la Defensa en el cual alega el efecto extensivo, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al cambio de calificación realizado en fecha 05 de Febrero de 2.010, en el acta de Admisión de los hechos realizada al acusado hoy penado R.O., es necesario transcribir dicha acta, a los fines ilustrativos y de comprensión de lo ocurrido:

(Omissis) En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Febrero de dos mil Diez (2010), siendo las doce minutos de la mañana (12:00: m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el Acto de Depuración y Constitución del Tribunal en forma Mixta, en la presente causa signada con el No. 3M-724-10, seguido en contra del acusado R.J.O.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.F.. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez Presidente la DRA. N.G.R., en compañía de la Secretaria de Sala Abog. L.V.R., la Sala del Despacho ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia de la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. LIDUVIS GONZALEZ, asimismo se encuentra presente el acusado R.J.O.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y su defensora Abogada R.R., Defensora Pública N° 10, dejándose constancia de la inasistencia del víctima ciudadano H.F.. Acto seguido la Jueza Presidente manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Acto de Constitución del Tribunal en forma Mixta, el fiscal solicita la palabra como punto previo Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por esta Fiscalía, realizando un cambio de calificación de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se desprésenle de la presente causa estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en virtud de que no se ubicaron las armas en el cual se cometió el hecho punible, y no ROBO AGRAVADO, ratificando en este todas y cada una de las pruebas las cuales fueron admitidas por el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora manifestando la defensora lo siguiente: “Visto que en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual admite dicho procedimiento ante de la Constitución del Tribunal con Escabinos, solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, solicitando igualmente se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1, por cuanto parta el momento de cometerse el hecho mi defendido era menor de 21 años; así mismo, solicito a este Tribunal Copias de la presente Acta, Es todo”.- Seguidamente, la Juez Presidente impone al Acusado de actas, ciudadanos R.J.O.M., el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual establece que una vez admitida la Acusación y antes de la Constitución del Tribunal en forma Mixta, puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado acusado, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, prisión y coacción, dijo ser y llamarse: R.J.O.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.277.687, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado EL Barrio A.d.C., calle 160H, al fondo de la Iglesia C.d.C., manifestó: “Admito todos los hechos por los que me esta acusado el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado de actas manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, manifiesto no tener objeción alguna y así mismo consigno ante este Tribunal los medios de prueba documentales ofrecidos por esta Representación Fiscal, los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad por el Juzgado de Control, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por el acusado de autos, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez habiendo verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano R.J.O.M., se encuentra admitida, según se evidencia de los folios Cincuenta y Siete (57) al Setenta y Dos (72) de la presente causa, no habiéndose constituido el Tribunal en forma Mixta, esta Juzgadora se encuentra en el deber de producir decisión al respecto y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: ACUERDA DECLARAR el Cambio de Calificación Solicitado por el Fiscal Cuadragésimo Sexto de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articuló 458 del Código Penal, a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, todo ello de conformidad con el Articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por R.J.O.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.277.687, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado EL Barrio A.d.C., calle 160H, al fondo de la Iglesia C.d.C., la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Pública, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado R.J.O.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.277.687, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado EL Barrio A.d.C., calle 160H, al fondo de la Iglesia C.d.C., en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: la pena para el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, lo cual hace un total de pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias. CUARTO: se ordena Oficiar al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite; a los fines de que trasladen al ciudadano R.J.O.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.277.687, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado EL Barrio A.d.C., calle 160H, al fondo de la Iglesia C.d.C., a la cárcel nacional, en virtud de la Admisión de los hechos realizada el día de hoy. QUINTO: SE ORDENA COMPULSAR en relación al ciudadano N.I.R.S., de conformidad con el Articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.F.. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Previo análisis en concreto a las actas, se desprende que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó el Cambio de calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación al penado ciudadano R.O., mas no hizo ninguna acotación o aclaratoria al ciudadano ACUSADO N.R., por lo que se debe entender que dicho cambio de calificación también lo arropa al segundo de los mencionados, en virtud de que del escrito acusatorio se desprende que a ambos ciudadanos los acusaron como COAUTORES en la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.F., por lo que se traduce que el grado de participación es el mismo, y tal como fue solicitado por el Ministerio Publico, el cambio de Calificación, el cual este Tribunal lo Acordó, por lo que en este Acto se Acuerda el Efecto Extensivo en relación al cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico, en fecha 05 de Febrero de 2.010, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articuló 458 del Código Penal, a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.-

Por otra parte el sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Juicio, para que el mismo pueda ser Juzgado en Libertad; no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, se habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de ocho (8) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial., todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales

. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera este Juzgador que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo 256, 0rdinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas medidas Proporcionales, ante la presunta comisión del delito por el cual ha sido señalado por la vindicta pública. En este sentido considera quien aquí decide que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación han variado; por lo que se toma en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10/05/08, por este Juzgado al acusado: N.I.R.S., titular de la cedula N° 15.640.324, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas que consisten en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad; Ordinal 4° la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; y Ordinal 8° relativa a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENAR la Constitución del Tribunal de Manera Unipersonal en aras del principio de Unidad del Proceso, celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita y de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal que la Fijación del Juicio como ya se había establecido en el auto de fecha 19 de Julio de 2.010, todo ello a los fines de garantizar los Principios de Celeridad Procesal y del Debido Proceso que le asiste al acusado dentro del presente proceso. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada y Acuerda el Efecto Extensivo en relación al cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico, en fecha 05 de Febrero de 2.010, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articuló 458 del Código Penal, a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. TERCERO: SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10/05/08, por este Juzgado al acusado: N.I.R.S., titular de la cedula N° 15.640.324, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas que consisten en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad; Ordinal 4° la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; y Ordinal 8° relativa a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado J.A. CUBILLAN, del acusado de autos. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, y Notifíquese a todas las partes, y regístrese, en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. M.G..

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 091-10.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. M.G..

DMA/astrea.-

Causa No. 3M-724-10

INV: F46-1813-09.-

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