Decisión nº 157-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 42.570

PARTE QUERELLANTE:

N.D.J.V.U., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº1.642.139 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados en ejercicio H.J.L.V. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.572 y 46.374, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA:

R.A.D.G., colombiana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. E-81.764.800, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados en ejercicio J.P.M., E.V.Z.C.T.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.523, 99.801, 65.246, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN

FECHA DE ADMISIÓN: 31 /05/2004.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN interpuesta por el ciudadano N.D.J.V.U., antes identificado, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio H.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.752, en contra de la ciudadana R.E.A., plenamente identificada.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la parte querellante que el ciudadano H.J.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.642.140 quien falleció ab intestato el día 5 de enero de 2004 en su casa de habitación, la cual era parte de su propiedad ubicada en el Barrio La victoria, calle 65D, No. 74-04 en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Indica igualmente el querellante que en fecha 26 de enero de 2004 a las ocho de la mañana aproximadamente se presentaron su persona y su hermano ciudadano M.V.U., en la casa de habitación propiedad del causante antes señalizada, con la intención de tomar posesión de la vivienda por haber sido esta propiedad del causante y ser ellos sus hermanos y sus únicos y universales herederos, por lo cual llamaron a la puerta y les salió la ciudadana R.A.D.G., antes identificada, y quién habita el inmueble objeto de la presente querella y les manifestó: “ Aquí no entran ustedes, esta casa es mía y si entran les hecho a los perros o les arranco la cabeza con este machete que tenemos aquí” indicando que hasta la fecha de interposición de la querella no ha podido entrar al inmueble en cuestión a tomar posesión del mismo.

Siendo las razones anteriores y por mantenerse la situación de despojo es por lo cual el ciudadano N.D.J.V.U., antes identificado, viene a demandar a la ciudadana R.A.D.G., previamente identificada, por la restitución hereditaria del inmueble objeto del despojo en interdicto sucesoral restitutorio para que la querellada convenga en restituirles el bien en despojo que constituye el acervo hereditario del causante o que de lo contrario a ello sea obligada por el Tribunal todo de conformidad con lo previsto en los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000).

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Estando en el lapso correspondiente el abogado E.V.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.D.G., antes identificada, procedió a dar contestación a la querella en los siguientes términos:

Negó rechazó y contradijo, en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la querella interpuesta por el ciudadano N.D.J.V.U., antes identificado, por carecer de veracidad los alegatos que formuló, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley y que la misma constituye un fraude procesal.

Indica que el fallecido H.J.V.U., poseyó hasta su muerte el día 05 de enero de 2004, un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio La Victoria, calle 65D, No. 74-04, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., sin embargo señala que obvia decir que este último no era el único poseedor del inmueble , sino que lo adquirió y poseyó desde el año 1996, en compañía de la ciudadana R.E.A., antes identificada, ya que entre ambos existió una relación concubinaria desde el año 1966 hasta el día en que falleció el ciudadano H.J.V.U., y que el inmueble objeto de la querella constituyó durante todo ese tiempo la residencia de los prenombrados concubinos y de hijos y nietos de la querellada, que ésta no procreó con el prenombrado concubino.

Manifiesta la representación judicial de la parte querellada que la ciudadana R.E.A., no es una invasora a la que se va a sacar del inmueble sino que es una persona que ha venido poseyendo dicho inmueble desde hace aproximadamente treinta y nueve años y que incluso tiene derecho de propiedad sobre dicho inmueble conjuntamente con su concubino, motivo por el cual esta plenamente demostrado que no se encontraban llenos los extremos para la admisión de la presente querella.

Negó, rechazó, y contradijo por ser falso, que los ciudadanos N.J.V.U. y M.V.U., se hayan dirigido al inmueble objeto de la presente querella a llamar a la puerta de la querellada y esta les haya dicho “Aquí no entran ustedes, esta casa es mía y si entran les hecho a los perros o les arranco la cabeza con este machete que tenemos aquí” indicando que dichos ciudadanos no estuvieron ese día en el inmueble, ni fueron recibidos de la manera como lo alegan en su libelo de demanda, señalando como ilógico que una anciana pueda infundir temor en dos hombres que se presenten en su casa.

Indican además que la ocurrencia del despojo no se encuentra demostrado en autos, sin embargo los querellantes pretenden demostrar este hecho mediante un justificativo de testigos evacuado por ante le Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2004 donde los testigos identificados como E.M.D. Y C.M., se limitan a contestar si es cierto y me consta, manifestándole al Tribunal que son falsos.

Negó rechazó y contradijo por ser falso que la ciudadana R.E.A., antes identificada, sea de estado civil casada, por cuanto esta contrajo matrimonio civil eclesiástico en la República de Colombia con el ciudadano A.M.G., el día 11 de mayo de 1952, según se evidencia de certificación emanada de la arquidiócesis de Barranquilla, debidamente legalizada por ante el Consulado General Venezolano de la República de Colombia el 24 de agosto de 1978, y que falleció en Colombia el 18 de septiembre de 1976 según se evidencia de registro Civil de Defunción No. 38260, emanado de la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla, de la República de Colombia, en fecha 21 de enero de 2.004, siendo el caso que la querellada estando casada en Colombia con el ciudadano , en fecha 21 de enero de 2.004, A.M.G., pero separada de hecho, conformó una relación estable con el ciudadano H.J.V.U. desde el año 1966.

Siendo las razones anteriores los motivos en virtud de los cuales la representación judicial de la parte querellada solicita se declare sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano N.D.J.V.U., previamente identificado.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE QUERELLA:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha dos (2) de julio de 2004 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada en ejercicio A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.374, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.J.V., previamente identificado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Pruebas promovidas con el libelo de demanda:

• Promovió declaración de únicos y universales herederos de fecha 28 de abril de 2014, emanada de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consignado junto a la misma, planilla de liquidación sucesoral, Registro de Información Fiscal (R.I.F), actas de nacimiento y constancia de datos filiatorios.

Con relación a dicha prueba, siendo que la misma se constituye en documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS

- Ratificó justificativo de testigos y solicitó se le tome la declaración a los ciudadanos E.M.D. y C.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de cédula de identidad Nos. 3.645.091 y V-5.815.402 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

- En relación a la testimonial rendida en fecha once (11) de agosto de 2004 por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.815.402 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellante en su escrito de contentivo de querella, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.J.V.U. desde hace aproximadamente 20 años, que éste falleció en su domicilio el día lunes 5 de enero del año 2004 en su casa de habitación ubicada en el barrio la victoria calle 65D No. 74-04 en la ciudad de Maracaibo estado Zulia., y que los querellantes fueron a tomar posesión del inmueble por ser los únicos y universales herederos de su hermano, y la querellada los amenazó con arrancarles la cabeza con un machete que tenía allí. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha once (11) de agosto de 2004 por el ciudadano E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.091 observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte querellante en su escrito de contentivo de querella, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano H.J.V.U. desde hace aproximadamente 20 años, que éste falleció en su domicilio el día lunes 5 de enero del año 2004 en su casa de habitación ubicada en el barrio la victoria calle 65D No. 74-04 en la ciudad de Maracaibo estado Zulia en las primeras horas de la mañana de un infarto., y que los querellantes fueron a tomar posesión del inmueble en fecha 26 de enero de 2004 por ser los únicos y universales herederos de su hermano, y que no pudieron hacerles los arreglos que querían hacerles al inmueble en virtud de que la querellada los amenazó con otras personas que estaban allí. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha doce (12) de julio de 2004 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada en ejercicio E.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.766.095 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.246, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.A., previamente identificada.

DOCUMENTALES

• Promovió copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de enero de 1.995, anotado bajo el No. 34, Tomo 10, donde el ciudadano H.J.V.U., antes identificado, señala que convive con la querellada desde hace aproximadamente veintinueve (29) años.

Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye documento público que no fueron tachados de falsos por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió planilla de prevención Familiar emanada de la Funeraria Ocando Palazzi, cuyo contratante es el fallecido H.J.V.U., previamente identificado.

• Promovió planillas de declaración de rentas del ciudadano H.J.V.U., correspondiente al año 1977.

• Promovió constancia de seguros La Previsora en la cual se evidencia que la beneficiaria en dicho contrato de seguro es la ciudadana R.E.A., antes identificada.

• Promovió constancia de residencia emanada de la Asociación de vecinos del Barrio la victoria, en la cual se evidencia que la demandada tiene aproximadamente 39 años poseyendo el inmueble objeto de querella.

• Promovió cuatro (4) libretas de ahorro la primera de ellas de inversiones Cremerca Sociedad Anónima y las otras tres pertenecientes al Banco Federal, cuyo número de cuenta es 162-102033-8 cuenta en la que aparecen como titulares los ciudadanos H.J.V.U. y R.E.A..

• Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2004.

Con relación a estos medios de prueba esta operadora al observar que no fue solicitada su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimar las mismas por carecer de la respectiva corroboración. Así se Valora.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial de los ciudadanos AGNOLA G.P.G., C.S.G., J.M.L.C.V. todos venezolanos y mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.037.696, V-3.112.898, V-812.386 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En cuanto a la declaraciones a ser rendidas por los ciudadanos AGNOLA G.P.G., C.S.G., J.M.L.C.V., antes identificados se evidencia que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, no aportando de esta forma alguna información de relevancia al proceso y por tanto deben ser desechadas. Así se establece.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

En primer lugar, SÁNCHEZ (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que en vista de la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende con los interdictos es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negritas y cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que conforme la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, las cuales son acciones posesorias, y no petitorias, no se discute la propiedad sino la posesión.

Con relación al interdicto restitutorio de posesión, el artículo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Del citado artículo, se desprenden los siguientes presupuestos sustantivos:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.

De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

(...)

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).

En relación a lo hoy debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: L.L.P.), señaló lo siguiente:

“En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).

(s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).

En conclusión, el quejoso debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes”.

De igual forma señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 975 del 11 de mayo de 2006 (Caso: C.M.G.B.), lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Asimismo, el artículo 701 eiusdem, establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que la parte querellante ciudadano N.D.J.V.U., previamente identificado a través del material probatorio que acompañó a las actas y que efectivamente ratificó en la oportunidad procesal correspondiente, se desprende de forma fehaciente el hecho cierto de ser junto con su hermano, Únicos y universales herederos del ciudadano H.J.V.U., sin embargo dentro de esa actividad probatoria desplegada no quedó en manifiesto el hecho de encontrarse en posesión del inmueble al momento de la ocurrencia del despojo circunstancia que fácilmente se puede evidenciar en varios momentos de la actividad desplegada por el querellante en pro de conseguir la protección jurisdiccional a la petición solicitada, uno de ello en el propio escrito de solicitud de querella donde manifestó:

Ahora bien el lunes 26 de enero de 2004, como a las 8 de la mañana aproximadamente, nos presentamos N.D.J.V.U. y mi hermano M.V.U., en la casa de habitación propiedad del causante H.J.V.U., ubicada en el barrio la victoria, calle 65D, No. 74-04 en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a tomar posesión de dicha casa por haber sido esta propiedad del causante y ser nosotros sus hermanos…

(Subrayado del Tribunal)

De las deposiciones realizadas por el propio querellante en su escrito de querella se evidencia en forma diáfana su intención de querer tomar posesión del inmueble días después del fallecimiento de su hermano que era quien se encontraba habitando el mismo, por tanto mal podría hablarse de un despojo efectuado por la ciudadana R.E.A., antes identificada, cuando el ciudadano N.D.J.V.U., no se encontraba habitando el inmueble objeto de querella.

Por otra parte y en cuanto a la actividad probatoria efectuada por la ciudadana R.E.A., antes identificada, la cual pone en manifiesto el hecho de encontrarse habitando el inmueble conjuntamente con el ciudadano H.J.V.U., ello con copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de enero de 1.995, anotado bajo el No. 34, Tomo 10, donde el ciudadano H.J.V.U., antes identificado, donde aduce que convive con la querellada desde hace aproximadamente veintinueve (29) años, documento al cual se le otorgó pleno valor probatorio, y que no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que adicionalmente a la falta de posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de querella se infiere del documento notariado antes citado que la querellada convivía con el fallecido y no hay evidencia de haber efectuado una desposesión a los querellantes.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia de interdicto no se discute la propiedad, sino la posesión del bien, entendiendo que “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, tal como lo dispone el artículo 771 del Código Civil vigente, máxime si se toma en consideración que la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho y que en las actas quedó demostrado.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 171, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 08 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue consignado un justificativo de testigo, el cual fue ratificado en juicio, así como promovidos testigos en la etapa probatoria, otorgándosele valor probatorio a la declaración de los ciudadanos E.M.D. y C.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de cédula de identidad Nos. 3.645.091 y V-5.815.402, manifestando en ambos casos que el querellante y su hermano iban a tomar posesión del bien, lo cual ratifica el hecho de no haberse encontrado en posesión del inmueble, además de no determinar la ocurrencia del despojo, todo lo cual lleva a concluir a esta juzgadora que este requisito no se encuentra cumplido.

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista R.H.L.R., explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

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El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte querellante, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; y que por su parte, a la querellada le correspondía desvirtuar la situación fáctica planteada.

En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora por cuanto observa que la parte querellante no ha demostrado la posesión anterior ejercida sobre el inmueble objeto de la presente querella, así como la ocurrencia del despojo, en consecuencia, se hace forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Interdicto Restitutorio de Posesión, incoado por el ciudadano N.D.J.V.U., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº1.642.139 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. , asistido por el profesional del derecho y de este domicilio H.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.752, en contra de la ciudadana R.E.A. colombiana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. E-81.764.800, respectivamente, y de este domicilio, tomando como fundamentos los argumentos antes expuestos. En consecuencia, se suspende la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2004. Así se decide.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.R.

En la misma fecha siendo las tres (03:00p.m.) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 157-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.R.

GSR/Sc4.

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