Decisión nº 0901-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004184

ASUNTO : VP11-P-2009-004184

CAUSA N° VP11-P-2009-004184 DECISIÓN N° 4C-901-2011

VISTA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado N.J.B.V., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de N.B. y de E.V., titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, con domicilio procesal en Sector Golfito, la calle detrás de la empresa Polar, donde hay puros ranchitos, conocido como el flaco de la Carnicería Las 50, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 74 kilos de peso, de cabello color negro, ojos negros, nariz aguileña, orejas grandes, boca pequeña, con bigotes, uno en el antebrazo derecho que dice ENERO y otro en el hombre derecho que dice NB, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 151, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de E.D.C.V.G. ; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DE LA

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el día de hoy, siete (07) de abril del año 2011; siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde; a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR LAS OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en contra del ciudadano N.J.B.V., identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.D.C.V.G. . Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA Y.O., como Secretaria y el alguacil de sala 1. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado ODELIS CUBILLAN, la Defensa Publica Primera Abogada J.P., inasistente la victima E.D.C.V.G. (quien no fue notificada toda vez que informa el Alguacil encargado de su notificación, informa que la misma se mudó), el imputado N.J.B.V. (a quien por error involuntario se le libró boleta de notificación y de actas consta que el mismo se encuentra detenido en el Reten Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal). Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana juez, ratifico el escrito presentado en fecha 24 de marzo del año 2011; en el cual solicito al Tribunal el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de esta audiencia, es todo”. Seguidamente vista la solicitud de la defensa, se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “No me opongo al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, solicitada en este acto por la defensa, por una menos gravosa, y solicito copia de este acto, es todo”. En tal sentido este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ACUERDA: PRIMERO: Vista la notificación negativa de la victima y que no se solicito el traslado del imputado de autos, diferir el presente acto y se fija una nueva oportunidad para el día 26 DE ABRIL DEL AÑO 2011; A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (1:30 PM). Líbrese oficio al Ministerio Público, a fin de que suministre nuevo domicilio procesal de la víctima de actas; asimismo, se le solicita, por vía de colaboración, haga comparecer a la citada víctima a la próxima audiencia, ya que el Tribunal le librará Boleta de Notificación, conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en fecha 15 de diciembre del año 2010 MANTUVO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se verificaran las circunstancias denunciadas por la víctima de actas en esa audiencia y las alegadas por el imputado de actas; y una vez, verificadas, este Tribunal procedería a resolver las solicitudes de las partes y el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, considera este Tribunal que dado que la víctima de actas no ha aportado su nuevo domicilio procesal ni el Ministerio Público lo conoce hasta la presente fecha, se hace dificultoso fijar la audiencia, a pesar de que ya la ha fijado este Tribunal, conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en consideración que los delitos imputados en actas no excede, ninguno de los dos en diez (10) años o más en su límite máximo, y tomando en consideración las circunstancias ya citadas, es por lo que este Tribunal procede a sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA OCHO (08) DIAS, a partir del día hábil a que quede en libertad, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente convocado pro este Tribunal; y 2.- Prohibido acercarse a la víctima E.D.C.V.G. o a su grupo familiar en su residencia, lugar de trabajo, estudio o en cualquier lugar en el cual se encuentre, lo que incluye realizar acto de intimidación y/o de persecución en su contra o en contra de su grupo familiar, todo lo cual lo tiene terminantemente prohibido, mientras dura este proceso, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA OCHO (08) DIAS, a partir del día hábil a que quede en libertad, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente convocado pro este Tribunal; y 2.- Prohibido acercarse a la víctima E.D.C.V.G. o a su grupo familiar en su residencia, lugar de trabajo, estudio o en cualquier lugar en el cual se encuentre, lo que incluye realizar acto de intimidación y/o de persecución en su contra o en contra de su grupo familiar, todo lo cual lo tiene terminantemente prohibido, mientras dura este proceso, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas a los fines de la libertad inmediata del imputado de actas, anexando Boleta de Notificación, dirigida al imputado de actas, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día Viernes 08 de abril del año 2011, a las 9:00 a.m., a imponerse de las obligaciones impuestas y de la nueva fecha de la audiencia oral, conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Ministerio Público en los términos señalados en esta acta. Se ordena notificar a la víctima conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud DE LA Defensa, con la cual está de acuerdo el Ministerio Público, En cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en fecha 15 de diciembre del año 2010 MANTUVO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se verificaran las circunstancias denunciadas por la víctima de actas en esa audiencia y las alegadas por el imputado de actas; y una vez, verificadas, este Tribunal procedería a resolver las solicitudes de las partes y el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, considera este Tribunal que dado que la víctima de actas no ha aportado su nuevo domicilio procesal ni el Ministerio Público lo conoce hasta la presente fecha, se hace dificultoso fijar la audiencia, a pesar de que ya la ha fijado este Tribunal, conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en consideración que los delitos imputados en actas no excede, ninguno de los dos en diez (10) años o más en su límite máximo, y tomando en consideración las circunstancias ya citadas, es por lo que este Tribunal procede a sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA OCHO (08) DIAS, a partir del día hábil a que quede en libertad, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente convocado pro este Tribunal; y 2.- Prohibido acercarse a la víctima E.D.C.V.G. o a su grupo familiar en su residencia, lugar de trabajo, estudio o en cualquier lugar en el cual se encuentre, lo que incluye realizar acto de intimidación y/o de persecución en su contra o en contra de su grupo familiar, todo lo cual lo tiene terminantemente prohibido, mientras dura este proceso, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA OCHO (08) DIAS, a partir del día hábil a que quede en libertad, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente convocado pro este Tribunal; y 2.- Prohibido acercarse a la víctima E.D.C.V.G. o a su grupo familiar en su residencia, lugar de trabajo, estudio o en cualquier lugar en el cual se encuentre, lo que incluye realizar acto de intimidación y/o de persecución en su contra o en contra de su grupo familiar, todo lo cual lo tiene terminantemente prohibido, mientras dura este proceso, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado N.J.B.V., Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de N.B. y de E.V., titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, con domicilio procesal en Sector Golfito, la calle detrás de la empresa Polar, donde hay puros ranchitos, conocido como el flaco de la Carnicería Las 50, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 74 kilos de peso, de cabello color negro, ojos negros, nariz aguileña, orejas grandes, boca pequeña, con bigotes, uno en el antebrazo derecho que dice ENERO y otro en el hombre derecho que dice NB, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 151, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de E.D.C.V.G., de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA OCHO (08) DIAS, a partir del día hábil a que quede en libertad, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente convocado pro este Tribunal; y 2.- Prohibido acercarse a la víctima E.D.C.V.G. o a su grupo familiar en su residencia, lugar de trabajo, estudio o en cualquier lugar en el cual se encuentre, lo que incluye realizar acto de intimidación y/o de persecución en su contra o en contra de su grupo familiar, todo lo cual lo tiene terminantemente prohibido, mientras dura este proceso, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas a los fines de la libertad inmediata del imputado de actas, anexando Boleta de Notificación, dirigida al imputado de actas, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día Viernes 08 de abril del año 2011, a las 9:00 a.m., a imponerse de las obligaciones impuestas y de la nueva fecha de la audiencia oral, conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Ministerio Público en los términos señalados en acta de diferimiento levantada en esta misma fecha. Se ordena notificar a la víctima conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Notifíquese.--------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-901-2011

LA SECRETARIA.

ABOGADA MELIXI ALEMAN

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