Decisión nº 70 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCustodia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 22881.

Causa: Custodia.

Demandante: N.M.D..

Demandada: Willeydie R.C.d.M..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano N.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.512.386, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada L.G.Q., actuando en su carácter de Defensora Publica Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a intentar demanda de Custodia, en contra de la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.559.936, domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

…desde hace cinco años, la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M. y mi persona nos separamos, abandonando el hogar que conformamos juntos. Desde el mes de julio del presente año, yo he tenido al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), velando completamente por todos los cuidados que el mismo ha necesitado. Actualmente la progenitora de mis hijos no le brinda una convivencia apta, ya que los niños las veces que han tenido que compartir conmigo mis hijos se encuentran desasistidos de alimentación y de higiene personal, aunado al maltrato físico y psicológico que le mantiene a mis hijos, por lo tanto he sido yo el que ha dado la cara por todas las cosas y necesidades de mis hijos y que sigo estando en la disposición de brindarle todos los cuidados que necesiten. Últimamente la progenitora de mis hijos me ha amenazado con quitarme a mis hijos así como también solicitar la medida de embargo en mi contra. Por lo que estoy sumamente preocupado, porque mis hijos por la falta de alimentación e higiene se me pueden enfermar y el daño físico que les causa a mis hijos atentado con su integridad física y psicológica…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P.; asimismo fue consignada en fecha 08 de noviembre de 2012 los recaudos de citación de la parte demandada, efectuada ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se observa que fue citada la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M. el día 07 del mismo mes y año.

En escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M., asistida por la Defensora Pública Octava (8°) Especializada, abogada Marnie Silva, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

Es cierto que de la relación matrimonial que mantuvimos el ciudadano N.M.D. y mi persona nacieron nuestros hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… que se firmo acta compromiso ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt, donde se establecen una serie de acuerdos, pero en ningún caso se implantó de quien sería la custodia, no se fijo un régimen de convivencia, solo se hablo del año escolar… niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el ciudadano N.M.D. cuando manifiesta en los hechos de la solicitud que yo como made no he cumplido con mi obligación de garantizarle a nuestros hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… por cuanto siempre he cumplido con mis obligaciones maternas… cuando manifiesta en los hechos de la solicitud que yo como madre maltrato físico y psicológicamente a mis hijos.

En escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano N.M.D., asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de noviembre de 2012.

En escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M., asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de noviembre de 2012.

En escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano N.M.D., asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en el folio tres (03) de este expediente, copia simple de acta de compromiso suscrita por los ciudadanos WILLEYDIE R.C. y N.J.M.D., por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2012, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos antes mencionados acordaron que los niños de autos cursarán estudios en la Ciudad de Maracaibo el presente año escolar, bajo la supervisión y cuidado de su progenitor, quien se comprometió a inscribir a los niños en un plantel educativo cercano a su residencia y a trasladar a los niños cada veinte días del mes para que compartan con la progenitora, comprometiéndose esta última a retornarlos los días domingo a la Ciudad de Maracaibo.

  2. Corren insertas en los folios del cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive, ciento once (111) y ciento doce (112) de este expediente, copia simple y original del acta de nacimiento No. 412 y original del acta de nacimiento No. 828, pertenecientes al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano N.M.D..

  3. Corren insertos en los folios siete (07), del setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, ciento ocho (108) de este expediente, documentos privados y reproducciones fotográficas, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Corre inserta en los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la E. B. N. Á.Á.D., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4054, de fecha 28 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cursa segundo grado, sección B en dicho Plantel, y asiste diariamente a clases.

  5. Corre inserta en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de este expediente, acta de nacimiento No. 142, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y el ciudadano N.M.D..

  6. Corre inserto en los folios del ochenta y siete (87) al ciento cinco (105) ambos inclusive de este expediente, informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3946, de fecha 22 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El presente caso esta relacionado con los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad, cuyo nacimiento es producto de la relación matrimonial establecida entre sus padres N.J.M.D. y WILLEYDIE R.C.D.M., quienes están separados, residiendo los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) junto a la progenitora y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) bajo los ciudadanos del progenitor. Los hermanos M.C. muestran un adecuado desarrollo evolutivo acorde a sus edades cronológicas. Evidencian desajuste psicológico asociado a la separación de sus progenitores y conflictos existentes entre ambos, impresionan un funcionamiento intelectual promedio… El adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) psicológicamente refleja signos de introversión, y signos de rebelión ante la figura de autoridad. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), muestran identificación hacia ambos progenitores, con mayor relevancia a la progenitora, asimismo, apego afectivo hacia el imago materno, quien funge para él como figura de protección y refleja resentimiento hacia el progenitor, ambos desean mantener la relación afectiva con el mismo. El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) presenta idealización del concepto de familia… refleja identificación hacia ambos progenitores y apego afectivo con mayor significancia hacia el imago paterno, evidenciando características de alienación paterna, cumple los controles disciplinarios ejercidos por ambos padres. La presente causa de Custodia se inicia debido a la demanda interpuesta por el progenitor ciudadano N.M.D., quien manifiesta que la progenitora no le brinda ni le presta los cuidados necesarios a sus hijos… El progenitor presenta afección psicológica sin apreciar signos de psicopatologías… El ciudadano N.M.D. reside en una vivienda propiedad de la abuela materna que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, es oficial de policía incapacitado adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ) y labora en la venta de hielo y helados en su vivienda percibiendo un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones propias a su cargo. La progenitora ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M., señala no estar de acuerdo con la presente demanda ya que refiere que ha cumplido responsablemente con sus obligaciones inherentes al rol de madre, indica que el progenitor ‘manipula a sus hijos para que se vayan con el’… evidencia afectación psicológica sin signos que denoten psicopatologías… La progenitora junto a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y su actual pareja residen en una vivienda e proceso de construcción en algunas áreas, que cuenta con una aceptable condición de habitabilidad, se encuentra inactiva laboralmente siendo su pareja el ciudadano I.V., quien cubre económicamente las erogaciones propias del hogar. Ambos progenitores muestran identificación con sus roles inherentes. Este equipo multidisciplinario considera que la progenitora es apta para ejercer la custodia legal de sus hijos, los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento de la investigación se evidenció en el progenitor características de alienación parental que interfiere de manera significativa con el sano desarrollo integral de los mismos.”

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Corre inserta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de este expediente, copia simple de acta de ejecución de medida, suscrita por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que fue dictada medida de restitución inmediata del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitora, ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M., en el expediente No. 12766, llevado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Restitución Inmediata de Custodia; dicha medida fue ejecutada en fecha 24 de marzo de 2008.

  8. Corre inserta en los folios del treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente No. 1U-7902-08, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano N.J.M., en contra de la ciudadana WILLEYDIE R.C., donde las partes celebraron un convenio en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2009.

  9. Corre inserto al folio treinta y tres (33) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Corre inserto en los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, oficio emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4016, de fecha 27 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano N.M.D., en contra de la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M., que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, el cual se encuentra terminado mediante convenio suscrito por las partes, aprobado y homologado en fecha 11 de marzo de 2009.

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    Entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

    Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Custodia, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

    Del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M., alega que la c.d.n. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), le fue atribuida a través de la medida de restitución de custodia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en el expediente No. 12766, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2008; así como a través de la sentencia de homologación de régimen de convivencia familiar dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 1; por lo que solicita sea decretada la cosa juzgada en la presente causa.

    En ese sentido, este juzgador considera menester señalar lo siguiente: el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

    Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

    En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición no se encuentran cubiertos, por cuanto a través de los medios de prueba promovidos, si bien se demostró que existe una medida de restitución del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a su progenitora, y que fue fijado el régimen de convivencia familiar para el progenitor, en beneficio de los niños de autos; no se evidencian de dichos documentos que se haya fijado judicialmente lo correspondiente a la custodia de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que dicha sentencia se encuentre definitivamente firme, vale decir, no fue demostrado que exista un pronunciamiento judicial que otorgue la custodia de los mencionados niños a la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M..

    En consecuencia, no se encuentran configurados los supuestos para que sea declarada la cosa juzgada en la presente causa, por cuanto no existe identidad de objeto y causa; siendo el objeto de los procedimientos de Restitución de Custodia y de Régimen de Convivencia Familiar, distintos al del presente juicio, el cual es la atribución de custodia de los niños de autos, por tal motivo, este Tribunal niega la solicitud de cosa juzgada realizada por la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M., en fecha 26 de noviembre de 2012. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

    El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    …Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…

    La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

    La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

    La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

    La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

    …Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…

    Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

    Ahora bien, cuando existen dificultades entre el padre y la madre acerca del ejercicio de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

    …En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…

    .

    Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

    …El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

    En el caso sub iudice; el ciudadano N.M.D. alega que la progenitora no le brinda una convivencia adecuada a sus hijos, indica que los desasiste en cuando a su alimentación e higiene, y los maltrata física y psicológicamente; asimismo alega que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra bajo sus cuidados desde el mes de julio de 2012, siendo su persona quien ha cubierto todas sus necesidades.

    En ese sentido, los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expresaron su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivía antes con mi mamá y ahora estoy viviendo con mi papá, estudio 2do. Grado, me gusta vivir con mi papá porque me da mucho amor, mucho cariño… yo quiero quedarme con mi papá todo el tiempo, porque allá a que mi mamá me regaña mucho, me hacen maldades y el esposo de mi mamá me pegaba con un anillo en la cabeza, y mi mamá no me defendía, se reía y mi mamá se hacia muchos maltratos, y allá puro me regaña y me pega con una correa, tengo una marca en la pierna porque le pedí comida, mis hermanos también los maltratan y yo quiero que ellos se vaya a vivir conmigo y con mi papá, el nos da mucho amor y cariño.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi mamá y mi hermano mayor en Mene Grande, mi padre se llama N.M., el o deja que mi mamá vea a mi hermanito, tampoco me ayuda con los estudios, a veces que a mi mamá le da algo de dinero, me la llevo bien con mi mamá y por eso es que yo quiero seguir viviendo con mi mamá porque es quien se encarga de todos mis gastos y vela por mi.”

    En relación a ello, de las evaluaciones y experticias practicadas se evidencia que el niño y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes cuentan con ocho (8) y trece (13) años de edad a la presente fecha, han expresado sus opiniones en relación al entorno en el cual se han desenvuelto, de manera libre y sin coacción alguna; no obstante, con relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se demostró a través del informe psicológico, que el mismo “…presenta desajuste psicológico, caracterizado por los conflictos entre sus padres y características de alienación paterna, reflejando ambivalencia ante el deseo de residir con la progenitora… muestra identificación hacia ambos progenitores y apego afectivo con mayor significancia hacia el imago paterno, cumple los controles disciplinarios ejercidos por ambos padres…”, lo que hace concluir que el mismo se encuentra alienado por el progenitor, por lo que se generan graves dudas sobre su opinión.

    Con relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se demostró a través de la evaluación psicológica que “…muestra identificación hacia ambos progenitores, con mayor relevancia a la progenitora, así mismo apego afectivo hacia el imago materno quien funge para él como figura de protección y refleja resentimiento hacia el progenitor, sin embargo desea mantener la relación afectiva con el mismo…”

    En ese orden de ideas, la Dr. Grisanti en su obra, expone lo siguiente: “La familia es un grupo social y esta comunidad es un conjunto de personas que viven unidas, por vínculos de naturaleza diferente y organizadamente… además precisamente porque los miembros de una familia conviven organizadamente, la conducta de los integrantes de una familia está regulada por normas comunes, ella se presenta como una unidad, como una entidad. Asimismo entre otras características esenciales la base afectiva es fundamental y está constituida por un conjunto de los más profundos y recónditos sentimientos humanos, amor, compresión, ternura, dedicación.”

    Pues bien, la familia en el ámbito jurídico debe estar conformada por el padre, la madre y los hijos sometidos a su potestad, sin embargo, en el caso de autos se denota la imposibilidad de que este núcleo familiar fuese mantenido, debido a que existe una ruptura de la relación de pareja entre los ciudadanos N.M.D. y WILLEYDIE R.C.D.M., igualmente considera este juzgador que si bien el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha manifestado su deseo de permanecer bajo el cuidado de su padre, no es menos cierto que la evaluación psicológica practicada arrojó características de alienación parental por parte del ciudadano N.M.D., lo cual se considera contraria al desarrollo integral del mismo, asimismo, se evidencia de la opinión emitida y del informe psicológico que el niño desea vivir al lado de sus hermanos y presenta ambivalencia sobre su deseo de vivir junto a su progenitora.

    En virtud de lo anterior, se evidencia que dentro del lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre que la permanencia de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) bajo la custodia de su progenitora atente contra el interés superior de los mismos, así como contra sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato y a la salud, consagrados en los artículos 8, 30, 32, 32-A y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, no se demostró que la progenitora posea problemas psicológicos o de alguna otra índole que le impida ejercer adecuadamente su rol materno, ni que el hecho de que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) esté bajo el cuidado de la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M. haya afectado su integridad física o psicológica.

    En tal sentido, este juzgador con el objeto de preservar la unión entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de los niños y/o adolescentes de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, considera este Juzgador que la presente demanda de Atribución de Custodia no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• NIEGA la solicitud de cosa juzgada, realizada por la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M., asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Marnie Silva, en fecha 26 de noviembre de 2012.

• SIN LUGAR la presente demanda de Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano N.M.D., en contra de la ciudadana WILLEYDIE R.C.D.M., en relación con el niño y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

• Insta a las partes a dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que sugieren: a) Que todo el grupo familiar reciba psicoterapia familiar a fin de mejorar las relaciones de comunicación y problemas no resueltos de la situación de separación de los progenitores. b) Que ambos padres acudan por separado a una escuela de formación para padres, con el propósito de ser entrenados en estrategias disciplinarias que les permita asumir adecuadamente la crianza efectiva de sus hijos. c) Que el progenitor reciba tratamiento psicológico debido a las características existentes de alienación parental. d) Que los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) reciban psicoterapia individualmente debido al desajuste psicológico existente en pro de su sano desarrollo integral.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 70 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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